CSJ - SL2254-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2254-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrados ponentes

SL2254-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide los recursos de anulación que

TECNOSUR S. A. S. y el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA - SINTRAQUIM presentaron contra el laudo arbitral de 29 de enero de 2024, aclarado el 9 de febrero del mismo año, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre los recurrentes.

I. ANTECEDENTES

El 10 de abril de 2023, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - SINTRAQUIM, organización de primer grado y de industria, presentó pliego de peticiones a Tecnosur S. A. S.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01

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(PDF 358 ), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.

Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a ningún acuerdo ( PDF 332 y 332), se constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio ( Resolución n.º 3783 de 5 de octubre de 2023, PDF 166 a 168), que se instaló

llegaran a ningún acuerdo ( PDF 332 y 332), se constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio ( Resolución n.º 3783 de 5 de octubre de 2023, PDF 166 a 168), que se instaló el 31 de octubre de 2023 ( PDF 27 a 33 ) y el 29 de enero de 2024 profirió laudo ( PDF 203 a 224 ), que fue aclarado mediante decisión de 9 de febrero siguiente (PDF 187 a 202).

II. LAUDO ARBITRAL

El Tribunal inicialmente advirtió que las razones de equidad del laudo se soportaban en los informes de carácter económico y documentos que presentaron las partes durante el proceso y en la audiencia en la que fueron escuchados, así como en las particularidades de los contendientes, los principios de equilibrio de cargas y beneficios, racionalidad y proporcionalidad, y en las sentencias CSJ SL, 28 mar. 1969 -sin radicado-, SL12121-2017, SL15705-2015, SL, 3 ag. 2016. rad. 70386 y SL, 3 sep. 2016, rad. 74793.

Conforme lo anterior, en el artículo primero de la parte resolutiva decidió las peticiones sobre las cuales consideró que no tenía competencia ; en el segundo los que negó por razones de equidad y porque «de reconocerse se terminaría[n] conculcando derechos y facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, las Leyes o NormasRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01

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Convencionales vigentes», y en el tercero los que concedió parcialmente en equidad.

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Convencionales vigentes», y en el tercero los que concedió parcialmente en equidad.

La empresa solicitó aclaración de algunas cláusulas arbitrales, y al respecto, mediante decisión de 9 de febrero de 2024, el Tribunal accedió a aclarar algunas y negó otras.

III. RECURSOS DE ANULACIÓN

La Corte avocó el conocimiento de los recursos de anulación que presentaron las partes y, en el término concedido, ambos allegaron réplica.

La Sala resolverá inicialmente el recurso de la empresa y finalizará con el propuesto por la organización sindical , previo a las siguientes:

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Trib unal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.

En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii)Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 4 devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral ( CSJ SL8157 -2016, SL34912019 y SL5506-2021).

SCLAJPT-07 V.00 4 devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral ( CSJ SL8157 -2016, SL34912019 y SL5506-2021).

Para el efecto, el recurrente tiene la carga de concretar los motivos del recurso y argumentar las razones que los sustentan, y la Corte debe ceñirse a ello, pues el carácter extraordinario de este medio de impugnación impide anticiparlas de oficio o supon er las objeciones particulares de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas o imprecisas ( CSJ SL11979 -2017), de modo que el incumplimiento de este deber dispositivo de argumentación implicará el rechazo de la acusación.

Por último, la Sala advierte que un argumento transversal de ambos recursos de anulación reside en destacar el salvamento de voto que uno de los árbitros efectuó al laudo arbitral al considerarlo conveniente para las premisas que buscan demostrar en sus planteamientos; sin embargo, al respecto basta señalar que ello no es un motivo de anulación ni de devolución.

En efecto, si bien los miembros de los colegiados arbitrales tienen la posibilidad de plantear su divergencia de criterio y separarse de lo que decide la mayoría, lo cual hará parte integral del laudo que profieran, ello no le resta eficacia jurídica a la decisión, como al parecer lo entienden las partes recurrentes, pues su legitimidad está asentada en la convergencia o consenso argumentativo y decisorio ( CSJ

parte integral del laudo que profieran, ello no le resta eficacia jurídica a la decisión, como al parecer lo entienden las partes recurrentes, pues su legitimidad está asentada en la convergencia o consenso argumentativo y decisorio ( CSJ SL938-2022), que en este asunto no se discute.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01

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Claro lo anterior, procede la Sala a resolver, en primer lugar, el recurso de anulación de la empresa.

IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE TECNOSUR S. A.

S.

Tecnosur S. A. S. solicita que: (i) se anulen los artículos

1Reconocimiento sindical -, 11 literal f) -Auxilio para deporte, recreación y cultura-, 12 -Calamidad doméstica-, 16 -Comité obrero patronal -, 20 -Asistencia médica -, 23Programa de ayuda al trabajador con problemas de alcoholismos y/o farmacodependencia - y 26 -Préstamos sobre calamidad doméstica -, con fundamento en que el Tribunal carecía de competencia para resolverlos; y (ii) por ser manifiestamente inequitativos, se anulen los artículos 4 -Permisos para la preparación del pliego de peticiones -, 6Garantías para el ejercicio sindical, permisos sindicales y viáticos-, 9 -Prima de vacaciones-, 11 literal f) -Auxilio para deporte, recreación y cultura -, 13 -Horario nocturno-, 30Servicio de restaurante-, 31 -Día de recreación familiar-.

Como metodología de decisión, la Sala abordará los

deporte, recreación y cultura -, 13 -Horario nocturno-, 30Servicio de restaurante-, 31 -Día de recreación familiar-.

Como metodología de decisión, la Sala abordará los cuestionamientos concretos al laudo , así: (1) los artículos cuestionados por falta de competencia : artículos 1, 12, 26, 16, 20 y 23 del laudo; (2) por inequidad manifiesta: artículos 4, 6, 9, 13, 30 y 31, y por último, (3) la cláusula 11 literal f del laudo, que se acusa con base en dichos motivos y por la violación del principio de congruencia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01

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(1) ARTÍCULOS DEL LAUDO CUESTIONADOS POR

FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO

1.1. RECONOCIMIENTO SINDICAL (ARTÍCULO 1 DEL

LAUDO)

1.1.1. Texto del pliego de peticiones

ARTICULO 1°. RECONOCIMIENTO SINDICAL La Empresa TECNOSUR S.A.S. reconoce como representantes de sus Trabajadores Sindicalizados, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM”, a sus órganos directiv os, a los representantes sindicales que elijan los Trabajadores Sindicalizados de TECNOSUR S.A.S y a las Organizaciones de Segundo y Tercer grado a que estuviera afiliado el Sindicato.

1.1.2. Decisión del Tribunal

representantes sindicales que elijan los Trabajadores Sindicalizados de TECNOSUR S.A.S y a las Organizaciones de Segundo y Tercer grado a que estuviera afiliado el Sindicato.

1.1.2. Decisión del Tribunal

ARTICULO 1. RECONOCIMIENTO SINDICAL. La Empresa TECNOSUR S.A.S., reconoce como representante de los Trabajadores sindicalizados, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM” y a las Organizaciones de Segundo y Tercer grado a que estuviera afiliado el Sindicato.

La empresa solicitó aclaración de este artículo, pues consideró que su redacción daba a entender que debía «reconocer la representación sindical de terceros ajenos a la relación laboral».

Al respecto, el Tribunal no accedió a la aclaración, al considerar que el artículo reconoce «la representación del sindicato de trabajadores que tenga afiliados en la emp resa,Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 7 tal como lo reconocen las diferentes disposiciones del código y de la jurisprudencia».

1.1.3. Argumentos de la empresa recurrente

Requiere su anulación en caso de que el Tribunal no accediera a la aclaración solicitada. Al respecto, advierte que se reconoció a SINTRAQUIM como representante de los trabajadores sindicalizados, «sin limitarlo exclusivamente a los afiliados a dicha organización », de modo que los árbitros excedieron su competencia, pues solo debían pronunciarse respecto a los vinculados a dicho sindicato , conforme lo

trabajadores sindicalizados, «sin limitarlo exclusivamente a los afiliados a dicha organización », de modo que los árbitros excedieron su competencia, pues solo debían pronunciarse respecto a los vinculados a dicho sindicato , conforme lo indicó la sentencia CSJ SL22172-2017.

1.1.4. Argumentos de la oposición

Destaca las razones que tuvo el Tribunal para no aclarar el artículo en cuestión, pues de su texto se infería que la representación de SINTRAQUIM «se suscribe a sus afiliados o sindicalizados » y que «la representación puede recaer también en las organizaciones de segundo y tercer grado» a las que pertenezca.

Por último , considera que es incoherente solicitar la anulación en caso de que no se acced iera a la solicitud aclaración referida, pues «las razones por las cuales el tribunal no accede a la aclaración no determinan las facultades del Tribunal para conocer y decidir una petición».Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 8 1.1.5. Consideraciones de la Corte

Inicialmente la Sala advierte que no hay ninguna incoherencia en requerir la anulación de un artículo del laudo que no fue aclarado por el Tribunal de arbitramento, menos aún si de esta negativa la impugnante estima que puede derivarse un resultado desfavorable a sus intereses.

Claro lo anterior, es oportuno destacar que esta Sala ha advertido que no es admisible requerir la anulación de cláusulas arbitrales «con base en lecturas insulares y focalizadas en palabras, frases o expresiones, que no

Claro lo anterior, es oportuno destacar que esta Sala ha advertido que no es admisible requerir la anulación de cláusulas arbitrales «con base en lecturas insulares y focalizadas en palabras, frases o expresiones, que no interactúan con el entorno en el que se insertan», toda vez que «Si el lenguaje normativo por su naturaleza suele ser equívoco, resulta indispensable para su comprensión contextualizarlo y ponerlo a tono con la intención, ya sea de las partes o, en este caso, de los árbitros» (CSJ SL2640-2024).

En este asunto, la Sala considera que cuando el contenido de la cláusula arbitral prevé que la representatividad de dicho sindicato y de las organizaciones de segundo y tercer grado a las que aquel pertenezca recae sobre «los trabajadores sindicalizados », es evidente que el Tribunal, tal y como lo advirtió al negar la aclaración, se refirió a aquellos que estuviesen afiliados a SINTRAQUIM.

La lectura de la censura no se acompasa con el significado natural de las formulaciones normativas de la cláusula ni con el contexto del conflicto, pues ni siquiera se advierte que la intención de la negociación colectiva estuvieseRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 9 encaminada a incorporar a trabajadores vinculados con otras organizaciones sindicales.

Además, debe destacarse que la decisión arbitral analizada solo reproduce un aspecto que está previsto en la ley y que los árbitros no pueden modificar, so pretexto de atentar contra las libertades de asociación sindical.

organizaciones sindicales.

Además, debe destacarse que la decisión arbitral analizada solo reproduce un aspecto que está previsto en la ley y que los árbitros no pueden modificar, so pretexto de atentar contra las libertades de asociación sindical.

En efecto, recuérdese que desde la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo mediante las sentencias CC C -5672000 y C-063-2008, y conforme al alcance que la Sala le ha dado al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, si bien en Colombia «es posible la plu ralidad de organismos sindicales, de convenciones colectivas y la multiafiliación sind ical al interior de una misma empresa » (CSJ SL3491-2019, reiterada en SL1983-2020), cada una de esas organizaciones sindicales conserva la representatividad de los intereses comunes de los trabajadores que afilien y con derecho a negociación colectiva (CSJ SL5150-2020, SL52232021 y SL884-2025).

Lo anterior, sin perjuicio de que los distintos sindicatos decidan entablar negociaciones colectivas unificadas en procura de establecer estructuras sindicales fuertes, con amplia representatividad y poder de negociación, conforme lo permite el Decreto 089 de 2014 (CSJ SL3127-2023), contexto en el cual, aún el sindicato con menor grado de representatividad en el ámbito de la negociación no pierde dicho reconocimiento sindical de representatividad, toda vezRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01

SCLAJPT-07 V.00 10

representatividad en el ámbito de la negociación no pierde dicho reconocimiento sindical de representatividad, toda vezRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 10 que la estructura sindical en Colombia no se cimienta en un modelo de sindicato único representativo.

Estas prerrogativas no fueron desconocidas en el laudo arbitral que, se reitera, le otorgó representatividad sindical a SINTRAQUIM respecto de los trabajadores de la empresa que estén afiliados a su organización , sin extralimitar las competencias que tienen los árbitros al respecto.

Conforme lo expuesto, no se anulará el artículo 1 del laudo arbitral.

1.2. CALAMIDAD DOMÉSTICA (ARTÍCULO 1 2 DEL

LAUDO)

1.2.1. Texto del pliego de peticiones

ARTICULO 27°. CALAMIDAD DOMÉSTICA.

La empresa TECNOSUR S.A.S., concederá ocho (8) días hábiles de permiso remunerado a los trabajadores que se les presente calamidad doméstica. Se entiende por calamidad doméstica todo hecho imprevisible, desgracia, adversidad o infortunio, catástrofes natur ales, inundación, incendio, robo, accidente, enfermedad, o aquellos eventos familiares o personales de fuerza mayor o caso fortuito que afecte al trabajador o su cónyuge, compañero o compañera permanente, padres, hijos o de un familiar hasta el grado segun do de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. La empresa se compromete a practicar el principio solidario y humanitario con los trabajadores.

compañero o compañera permanente, padres, hijos o de un familiar hasta el grado segun do de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. La empresa se compromete a practicar el principio solidario y humanitario con los trabajadores.

1.2.2. Decisión del Tribunal

ARTICULO 12. CALAMIDAD DOMÉSTICA.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01

SCLAJPT-07 V.00 11

La empresa TECNOSUR S.A.S., concederá permiso remunerado con salario básico, por causa de calamidad doméstica, entendiéndose como tal caso de inundaciones, terremoto o catástrofes naturales que sufra la vivienda del trabajador, así como por grave enfermeda d del conyugue, compañero o compañera permanente, padres e hijos del trabajador, de la siguiente manera:

Cuando la calamidad ocurra en el mismo lugar donde labora el trabajador, dos (02) días hábiles de permiso remunerado con salario básico.

Cuando la calamidad ocurra en un lugar distinto a aquel en que labora el trabajador, pero dentro de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, Tres (03) días hábiles de permiso remunerado con salario básico.

Cuando la calamidad ocurra por fuera de los departamentos de Cauca y Valle del Caucа, cinco (05) días hábiles de permiso remunerado con salario básico. En casos especiales, la empresa y el trabajador se pondrán de acuerdo.

Así mismo, no accedió a la solicitud de aclaración que requirió la empresa, al advertir que «la información consignada en el artículo corresponde a los mismos términos

y el trabajador se pondrán de acuerdo.

Así mismo, no accedió a la solicitud de aclaración que requirió la empresa, al advertir que «la información consignada en el artículo corresponde a los mismos términos que se encuentran contenidos en el reglamento interno de trabajo de la empresa para esta misma materia».

1.3. PRÉSTAMOS SOBRE CALAMIDAD DOMÉSTICA

(ARTÍCULO 26 DEL LAUDO)

1.3.1. Texto del pliego de peticiones

ARTÍCULO 52°. PRÉSTAMO CALAMIDAD DOMÉSTICA.

La Empresa TECNOSUR S.A.S., prestará al trabajador que por motivos de calamidad lo requiera, el dinero necesario para suplir los gastos que dicha calamidad le ocasionen. El préstamo seráRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 12 por el monto equivalente a lo solicitado por el trabajador con tope máximo de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). El plazo para pagar este préstamo será de sesenta (60) meses sin cobro de intereses, este préstamo será descontado treinta (30) días posteriores al desembolso del mismo. Se entiende por calamidad todo hecho imprevisible, desgracia, adversidad, infortunio, catástrofes naturales, inundación, incendio, robo, accidente, enfermedad, o aquellos eventos familiares o personale s de fuerza mayor o caso fortuito y los tratamientos de prótesis dental que afecte al trabajador o su cónyuge, compañero o compañera permanente, padres, hijos o

familiares o personale s de fuerza mayor o caso fortuito y los tratamientos de prótesis dental que afecte al trabajador o su cónyuge, compañero o compañera permanente, padres, hijos o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil.

1.3.2. Decisión del Tribunal

ARTÍCULO 26. PRÉSTAMO CALAMIDAD DOMÉSTICA. La empresa TECNOSUR S.A.S., continuará otorgando prestamos al trabajador que por calamidad doméstica lo requiera. Los requisitos y condiciones para acceder a este préstamo están contenidos en reglamentación actual de la empresa.

Se entiende por calamidad doméstica, todo hecho imprevisible de inundaciones, terremoto o catástrofes naturales que sufra la vivienda del trabajador, así como por grave enfermedad del conyugue, compañero o compañera permanente, padres e hijos del trabajador.

1.3.3. Argumentos de la empresa recurrente

Señala que el punto es de carácter normativo y que los árbitros no tenían competencia para fijar una definición de calamidad doméstica, dado que son las partes las que determinan si una situación específica se enmarca o no en dicho concepto y si amerita la concesión del permiso en atención a su gravedad, «según la calificación establecida en la ley para el efecto ». En apoyo, cita las sentencias CSJ SL17368-2015, SL12219 -2017, SL2504 -2018 y SL8192019.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 13 1.3.4. Argumentos de la oposición

2019.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 13 1.3.4. Argumentos de la oposición

El sindicato destaca que las consideraciones de la aclaración evidencian que una de las razones de equidad que el Tribunal usó fue el reglamento interno de trabajo, lo cual lo facultaba para conocer su petición.

Así mismo, al referirse al artículo 26 -Préstamo calamidad doméstica - del laudo arbitral, refiere una oposición conjunta con los artículos 16 -Comité obrero patronal-, 20 -Asistencia médicay 23 -Programa de ayuda al trabajador con problemas de alcoholismo y/o farmacodependencia-.

Al respecto, refiere que «varias de ellas fueron aclaradas suficientemente» por el Tribunal en la decisión de 9 de febrero de 2024 y que la competencia de este «se circunscribe a las limitaciones establecidas» en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, a la jurisprudencia y a los «acuerdos multilaterales suscritos por Colombia y ratificados por el Congreso», y no como tal a que las peticiones tengan un carácter económico, pues aquel tiene facultad creadora de derechos respecto de todo lo que pueda ser objeto de mejorar la normativa legal, además de que no hay una norma que indique que solo las partes tienen capacidad de negociar directamente. En sustento, transcribe un aparte de la decisión SL2008-2021.

1.3.5. Consideraciones de la CorteRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01

SCLAJPT-07 V.00 14

decisión SL2008-2021.

1.3.5. Consideraciones de la CorteRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01

SCLAJPT-07 V.00 14

Como lo pone de presente la oposición, e n incontable jurisprudencia esta Corte ha señalado que el conflicto colectivo es por esencia de interés y no necesariamente económico ( CSJ SL3325 -2018). Esto implica que la competencia del Tribunal de arbitramento no se agota en el estudio de peticiones que busquen beneficios monetarios, dado que es su deber abordar cualquier otra solicitud que sea de interés para los trabajadores, con el solo límite de no afectar los derechos y facultades que les asiste a las partes del diferendo colectivo.

Por ello, la Corte ha señalado que los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y evitar abstenerse de resolver de fondo bajo el argumento de que están contenidas en la ley o que son de carácter normativo, como lo afirma la recurrente.

En lo que concierne a los permisos o préstamos por calamidad doméstica, de forma reiterada la Sala ha señalado que constituyen un beneficio que busca ayudar y colaborar al trabajador que ha sufrido una contingencia familiar o personal, de modo que, por regla general, los árbitros tienen competencia para decidir este tipo de peticiones (CSJ

SL5264-2021, SL620-2022, SL2514-2024 y SL2514-2024).

Ahora, en lo que puntualmente censura la recurrente, se advierte que el Tribunal no excedió su competencia al enlistar algunos supuestos que podrían entenderse como

Ahora, en lo que puntualmente censura la recurrente, se advierte que el Tribunal no excedió su competencia al enlistar algunos supuestos que podrían entenderse como calamidad doméstica, y del texto de la cláusula tampoco se infiere la ambición de constituir una definición exhaustiva deRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 15 un concepto que es general por su propia naturaleza, en la medida en que son innumerables los sucesos que pueden ser catalogados como tal (CSJ SL17368-2015).

Tampoco se advierte que el Tribunal haya planteado una limitante para que las partes puedan «sopesar las circunstancias y particularidades de la situación concreta a fin de determinar si la misma puede enmarcarse en la expresión aludida (CSJ SL4545 -2021)» (CSJ SL3510 -2024), ni que restringiera la potestad directiva y subordinante del empleador para evaluar los soportes necesarios para su configuración, esto es, determinar si se produjo o no la calamidad doméstica (CSJ SL2514-2024).

Por tanto, no se anulará esta cláusula del laudo.

1.4. COMITÉ OBRERO PATRONAL (ARTÍCULO 16

DEL LAUDO)

1.4.1. Texto del pliego de peticiones

ARTICULO 37°. COMITÉ OBRERO -PATRONAL. En la empresa TECNOSUR S.A.S., funcionará en forma permanente un Comité Obrero Patronal como un organismo paritario constituido por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) representantes del

TECNOSUR S.A.S., funcionará en forma permanente un Comité Obrero Patronal como un organismo paritario constituido por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) representantes del Sindicato con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre nombramiento y remoción por cada parte, el comité se reunirá una vez al mes o cuando las circunstancias así lo ameriten, para tratar asuntos y/o problemas de carácter individual y/o colectivo que afecte los tr abajadores y que surja en relación con la aplicación del contrato individual de trabajo, del Código Sustantivo de Trabajo, del reglamento interno de trabajo, del reglamento de higiene y seguridad industrial, de la convención colectiva de trabajo o Laudo Ar bitral y/o de cualquier situación laboral.Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01

SCLAJPT-07 V.00 16

Se presentará el reclamo por escrito ante el comité Obrero Patronal, después de haber surgido el motivo, indicando los puntos específicos a tratar y en el marco del debido proceso. Todo reclamo será tratado por el comité en las reuniones citadas en un plazo máximo de dos (2) días después de haber presentado el reclamo. De las reuniones se levantarán actas firmadas por todos sus miembros participantes, en las que constarán los casos tratados y las decisiones adoptadas; copia de las actas se entregará al Sindicato inmediatamente terminada la reunión.

El Comité Obrero Patronal deberá decidir sobre el caso en estudio dentro de los tres (3) días siguientes de haberse reunido. Las decisiones que adopte el Comité Obrero Patronal por unanimidad o por mayoría de votos, son obligatorias para las partes; en caso

El Comité Obrero Patronal deberá decidir sobre el caso en estudio dentro de los tres (3) días siguientes de haberse reunido. Las decisiones que adopte el Comité Obrero Patronal por unanimidad o por mayoría de votos, son obligatorias para las partes; en caso de que no llegare a un acuerdo, se podrá acudir al superior, ante las autoridades laborales o administrativas competentes.

En todo caso, la empresa deberá realizar las acciones necesarias para dar solución a los problemas que aquejen a los trabajadores y la organización sindical.

1.4.2. Decisión del Tribunal

ARTICULO 16. COMITÉ OBRERO -PATRONAL. La empresa TECNOSUR S.A.S., atenderá a la Comisión de Reclamos del sindicato, para tratar temas de interés de los trabajadores de la empresa afiliados a SINTRAQUIM, previa solicitud que por escrito presente dicha comisión, al departamento de recursos humanos de la empresa, con ocho (8) días hábiles de anticipación, proponiendo los temas a tratar, sin exceder de cuatro (04) reuniones por año.

Esta reunión se realizará dentro de la jornada laboral y de ella se levantará la respectiva acta, de la cual se entregará copias a las partes.

1.4.3. Argumentos de la empresa recurrente

Destaca que pese a que la sentencia CSJ SL817 -2022 precisó que la creación de comités obrero patronales no debe transgredir la posibilidad del empleador de dirigir y desarrollar el objeto social, el Tribunal «establece una interpretación que modifica lo solicitado en el pliego» y «una

precisó que la creación de comités obrero patronales no debe transgredir la posibilidad del empleador de dirigir y desarrollar el objeto social, el Tribunal «establece una interpretación que modifica lo solicitado en el pliego» y «una obligación (...) que implica una abierta intromisión en suRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 17 autonomía empresarial para llevar a cabo reuniones dentro de la jornada laboral».

1.4.4. Consideraciones de la Corte

La recurrente no explica cuál fue la supuesta violación en la que habría incurrido el Tribunal de arbitramento al interpretar el artículo 37 del pliego y modificar su contenido al concederla en equidad, pues ello está dentro de la órbita de su competencia, siempre que no se atente contra el principio de congruencia.

Claro lo anterior, tal y como lo destaca la impugnante, esta Corporación ha señalado que en aplicación del principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden crear comités paritarios en algunos asuntos de interés de los trabajadores ( CSJ SL3491-2019 reiterada en la providencia SL131 -2020 y SL2008 -2021), siempre y cuando ello no implique una vía de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues de ser así se transgrediría el principio constitucional de libertad de empresa en su faceta de organización y dirección de las relaciones laborales.

En este caso , sin embargo, se advierte que si bien el artículo 16 en estudio se titula «Comité obrero-patronal», en realidad los árbitros ni siquiera autorizaron la creación de un

relaciones laborales.

En este caso , sin embargo, se advierte que si bien el artículo 16 en estudio se titula «Comité obrero-patronal», en realidad los árbitros ni siquiera autorizaron la creación de un comité, toda vez que solo señalaron que la empresa atenderá a la comisión de reclamos del sindicato máximo 4 veces alRadicación n.° 76001-22-05-000-2024-00029-01 SCLAJPT-07 V.00 18 año y dentro de la jornada laboral, para tratar los temas que interesen a los trabajadores afiliados al sindicato.

No se advierte entonces la integración paritaria de un comité en estricto sentido, sino simplemente la obligación referida, lo cual no constituye ninguna extralimitación.

En efecto, el hecho de que las reuniones deban hacerse dentro de la jornada laboral no implica ninguna intromisión en el núcleo empresarial, pues simplemente busca garantizar que el ejercicio del derecho de participación de los trabajadores se despliegue sin compromiso del tiempo libre y de ocio que está más allá del trabajo, lo cual es acorde con las garantías de un trabajo decente.

Por tanto, no se anulará esta cláusula del laudo

1.5. ASISTENCIA MÉDICA (ARTÍCULO 20 DEL

LAUDO)

1.5.1. Texto del pliego de peticiones

ARTÍCULO

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