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CSJ - SL2255-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2255-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 estión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2255-2018 Radicación n. 60252 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARINA CECILIA MARTÍNEZ DE PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que adelantó contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Marina Cecilia Martínez de Pérez, reclamó que se declarara: que a la fecha de fallecimiento del señor Antonio Vargas González, convivía con él, y desde más de 20 años

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60252 atrácso;m coo nsecuesnecc oinad,e naa lraca o nvocaald a Ju1ca1 r0e conoyc pearg alrap ensidóesn o brevivai entes partdierfl a llecidmeis eucn otmop añeersote,os e,l 2 de diciemdber2 e0 03e,lr etroaccatuisvaold oois,n tereses moratorlioqa use,r esuplrtoeb audlot yr ae xtpreat ita, ademdáesl acso stas.

Comof undamednets ou sp eticiaosneegsu,qr uoe : convicvoinVó a rgGaosn zádluerza nmtáesd ev einatñeo s, hastcau andfoa lleelc2 i dóed iciemdbe2r 0e0 3p;a rlaa citafdeac ehlaa filihaadboíc ao tiz8a3d9so e manpaasr eal régimgeenn edreap le nsioanleesqg;uó el ea sisetlde e recho a accedae lrap ensidóens obrevivcioennftoerasm l eo previpsotlro oa sr tíc6u yl2 o5sd eAlc uer0d4o9d e1 990, aprobpaodroe lD ecre7t5o8d ecli taadñoop ,u epsa rlaa fecchoan tacboanm ásd e3 00s emancaost izaald1º a d se abrdiel1 994c,u andeon tar ór egeilsr i stegmean edrea l pensiocnreesap doolr a L e1y0 0d e1 993. Estiqmuóed ebaep licaerlrs eeg,1 mmeansf avorable; porl oq uei,m petsroól icdietp uedn sidóesn o brevivientes enc aliddeac do mpañpeerram aneenl1t 1ed es eptiembre de2 008l,ac uaflu er esueplotrla ae ntiddaedm andada negativaemneR netseo lu1c0i0ó8nd8 e l2 7d em ayod e 2009c,o ne lar gumendteoq uee lc ausanntoe d ejó

cumplildoosrs e quislietgoasly ,eq su et ampotcioe ne derecalh aoi ndemnizsaucsitóintp uothria vbaeo rp eraldao prescriepxctiión(fnt.º 1i av 14a c uaderno de las instancias).

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Radicación n. º 60252 La demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado Vargas González, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y el acto administrativo que la negó. Propuso las excepciones de pago, compensac1on, prescripción y las que denominó carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar. En su defensa, adujo que desde el punto de vista legal (artí1c2du ell aoL e7y9 7d e2 003a )la, d emandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el señor Antonio Vargas González falleció el 2 diciembre de 2003, no aportó semana alguna dentro de los tres años anteriores a su deceso, cuando la citada disposición exige un mínimo de 50 pagadas en dicho lapso (f.5º5 a 58c uaderdnelo a s instancias). 11.S ENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de agosto de 2011, en el cual absolvió a la demandada, sin costas en la instancia (f7.2ºa 7 6c uadedreln aois n stancias).

111S.EN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación de la parte demandante, en providencia del 31 de agosto de 2012, en la cual confirmó la

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Radicación n.º 60252 profeernip dnam erian stansciinca o,s t(afs.1º 2 a0 125 cuadedreln aois n stancias). En loq uei nteraelsr ae curesxot raordeiln ario, Tribucnoamle npzoórd esarrloatl elsasires g úlnac ual, parae fectdoesr esollvaes ro licdiet puedn sidóen sobrevivdiele and teemsa nda«nno tpeue de aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, pues esta sólo opera en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 1 00d e 1 99311. Hizroe ferael nocc ioan sagernal dooas r tíc4u8ly o s 53d el aC onstitPuocliíyót1 ni6 dc eaCl ó diSguos tandteilv o Trabapjaori,an dicar: f.. }.e nl as entednec1 i daed iciedmeb2 r0e0 9r,a dicaNcoi.ó n 354.1 3l,a S aldae C asacLiaóbno rdaell a C orStuep redmea Justiaclri eas,o ulnvaesr i tuasciimóianll aaqr u ea horoac uplaa atencdieló anS alcai,tc ao msou stednest uod ecisliodó inc ho

pore sah onoraCbolrep oraecnti oómnoa lac ondimcáisó n benefiecnim oastae preinas ioennsa e[n,t ednec9 i dae j uldieo 200r8a,d ic3a0d5o8e 1nd, o ndseee xpresó Despudéets r anscurnpi absiardj ele a s enteanl cai a quhea cael uscioónnc,l uyó: ObserlvaSa a lqau ee sfai gusreaa p liecnea lt ránlseigtios lativo deAlc uer0d4o9d e1 99a0l aL ey1 00d e1 99y3s uf iloseosf ía lleenlav ra cdíeoj apdooer ll egisallan dopo rre vuenrr é gimdee n transpiacrilaóap n e nsdieós no brevivcioemnsotil e ohs i,zc oo n lap ensidóevn e jye zpe rmietvei tsairt uacdieoi nnejsu sticias talceosm coo nceudnearp ensidóesn o brevivailne únctleeso famildieau rn a filiaqduoec otieznóe la ñoa nterai sour falleci2m6is eenmtaon ya nso h acelrom ismcoo ne ln úcleo famildieua nrc otizaqnutele o gcroót i3z0a0or m áss emanas

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Radicación n. º 60252 antdeesl ae ntraednva i gendceli aLa e y1 00d e1 99p3e,r qou e noc ot2i6zs óe maneanes l a ñoa ntears iuod re ceso.

See ncuenptrroab aqduoee lc ónyudgeem andacnotteia znót es del ae ntreandv ai gendceli aLa e y10 0 de1 99u3n,t otdae7l 0 0 seman(fais2. 6 )s,u ficipeanrdtaee jsca aru saedldo e recah loa pensdieós no brevidveic eonntfeosr mcioldnoa asdr tíc6 uyl2 o5s deAlc uer0d4o9d e1 99q0u,e e stablceocmeaonl ternat1i5v0a s semaneansl oúsl ti6m aoñso asn teriaolfr aelsl eciom 3i0e0n to semaneancs u alqtuiieemrp o. Ene stcea seold, e cedseosl e ñAoNrT ONVIAOR GAGSO NZÁLEZ, ocurrelid óí a2 ded iciemdber2 e0 03y lap ensidóen sobrevisveig eonbtieepsrno alr o asr tíc4u6yl 4 o7 sd el aL ey10 0 de1 99c3o lna r efonqnuael ei ntroldaLu ejy7o 9 7d el am isma anualipdoasrde ,lr a n ormativviigdeapndat rela af ecdheas u exigibiElsai sdcíao dm.so e o bserqvuaen oe sd er ecipbaor a estSaa llaa a plicadceilpó rni ncdiepl iaoc ondicmiáósn beneficcoimoloso sa o lilcaia tpae lapnuteess o loop ereane l

tránslietgoi sldaetAlic vuoe r0d4o9d e1 99a0 l aL ey1 00d e 199c3o msoe e xpuys aoln oo curerldi erc edseocl o tizeann te eset ránsniotrom atciavroe,sc uec ónyudgeed erecah loa pensdieómna ndada. Ene stcaosn diciloaSn aelasab, s olavl eard áe mandaddela a s pretensdieol nade esm andya c omeos af uel ad ecisdieó n primienrsat asnecc ioanf,i rmeantr oád sausps a rles.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se CASE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, en sede de instancia revoque la del Juzgado Séptimo Laboral

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Radicación n. º 60252 del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se condene a la demandada, como fue pedido en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente al advertir que se orientan por la vía directa, el sustento de la acusación es el mismo, se denuncian idénticas normas y persiguen igual objetivo. VI.C ARGOSP RIMEROS,E GUNDYO T ERCERO Acusan la sentencia, por la vía directa, en su orden

por «INTERPRETEARCRIÓÓNENA p»o,r «APLICACIÓN INEBIDyA po»r «INFRACDCIIRÓENC TdeA: «»l,oa sr tículos 6 y 25d eAlc uer0d4o9 d e1 990a,p robapdoore lD ecreto 758d e1 9904;6d el aL EY1 00D E 199(3m odifipcoared lo 797 7 artíc1u2dl eol aL ey de2 003y) 4 ibíd(emmo dificado 797 pore la rtíc1u3ld oel aL ey de2 0031)6;d elC STe,n relaccioónln oa sr tíc4u8ly o5 s3d el aC onstitPuocliíótni ca». En la sustentación, no se discuten las consideraciones del Tribunal en cuanto a que el causante Vargas González, había cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, un total de 700 semanas, pero que no cotizó 26 en el año anterior a su fallecimiento, que por Resolución 2235 de 1999, la demandada otorgó indemnización sustitutiva y por acto administrativo 10088 de 1999, le negó la pensión de sobrevivientes. 6 SCLAJPT-10 V.DO JC Radicacni.ºó 6 n0 252 Inicia la demostración de la acusación refiriendo que las consideraciones del ad quemp ara absolver a la demandada, se apartan de la jurisprudencia de esta Sala de Casación, al estimar que no es de recibo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa por el hecho de haber fallecido el señor Vargas González el 2 de diciembre

de 2003, es decir, luego del tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Agrega que si como quedó establecido, el causante en vida cotizó más de 700 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debió otorgarse la pensión de sobrevivientes con sustento en lo normado en los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigía 300 semanas de cotización en cualquier época, dado que el parágrafo 1 ° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que estatuyó un modelo de transición ineludible, el cual señala que cuando el afiliado haya cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin tramitar y recibir indemnización sustitutiva o devolución de saldos, los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. Manifiesta que el Tribunal al referirse al principio de la condición más beneficiosa señaló que «esfai gusre aa plica ene lt ránslietgoi sldaetlAi cvuoe r0d4o9 d e1 990a lal ey 100d e1 993y suf iloseos flilae nealvr a cídoe jadpoo re l legislaalnd oop rr oevr( siucn)r égimdeent ransipcairólana pensidóens obreviviceonmtose ils o,h i zcoo nl ap ensidóen

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Radicacni.ºó6 n0 252

vejez. . », reflexión que estima equivocada por cuanto el legislador en el parágrafo 1 º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sí lo previó; agrega además, en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del citado año, que serían los aplicables en atención a que el causante satisfizo las 300 semanas, cuando la normatividad estaba vigente, lo cual no riñe con el principio de la condición más beneficiosa como lo hizo ver el ad quem, pues es claro que la demandante tiene derecho a la pensión reclamada al tener una situación jurídica y concreta, en vigencia de tales disposiciones; lo anterior, afirma, tal como lo reconoció esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, la cual transcribió.

VII. RÉPLICA Destaca inicialmente que al fallecer Vargas González el 2 de diciembre de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, elemental resulta entender que no se hizo producir efectos a los artículos 6 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la que no se trasgredieron tales disposiciones, pues esta última no estaba vigente dado que el mismo dejó de regir de manera general con la expedición de la Ley 100 de 1993.

Asegura que la jurisprudencia profusamente se ha pronunciado sobre el punto objeto de debate, cita múltiples sentencias al respecto e indica que de tales decisiones se

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8 Radicación n. º 60252 unpone concluir que esta Sala juzga contrario a la ley invocar el que ha sido llamado «principio deco ndición más beneficiosa>i, para no hacerle producir efectos a la ley de seguridad social en vigor; agrega que en las múltiples decisiones a que se remite, esta Sala de la Corte ha calificado de improcedente que se invoque el citado principio para hacer prevalecer la ley anterior sobre la vigente, razón por la que la codificación aplicable en este juicio, es la vigente al 2 de diciembre de 2003, cuando falleció el señor Vargas González. Señala que el derecho a la seguridad social está garantizado en el artículo 48 de la Constitución Política, y los únicos principios de rango constitucional son los de eficiencia, universalidad y solidaridad a los que, conforme al Acto Legislativo O 1 de 2005, fue agregado el de sostenibilidad financiera del sistema pensional, elementos a los cuales debe sujetarse la prestación del servicio público de la seguridad social, que son los únicos que deben ilustrar la interpretación de las leyes que se dicten para regular el ejercicio de este derecho constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la v1a escogida por la censura, se excluyen de controversia los siguientes supuestos facticos: (iq)ue Antonio Vargas González falleció el 2 de diciembre de 2003;

(ii) que cotizó 700 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la última de ellas en el mes de enero de 1991,

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Radicación n. º 60252

(iqiuie )no efectuó cotización alguna dentro de los 3 anos anteriores al deceso, (iqvu)e el causante nació el 31 de octubre de 1935 y (uq)ue por Resolución 2235 de 1999, la demandada otorgó al señor Vargas, indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, en cuantía única de $2.398.049. Pertinente es recordar el criterio reiterado de esta Corporación, sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, que es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el adq uelma ,dis posición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que durante los tres años anteriores al deceso no cotizó semana alguna. Con la demanda inicial, la parte actora reclamó la prestación con sustento en decisiones de esta Sala relacionadas con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, así fue resuelto en las instancias; la censura, en el recurso extraordinario asegura que el ad quesme aparta de la jurisprudencia, al estimar que no es de recibo la aplicación del referido principio por cuanto el fallecimiento del señor Vargas González ocurrió el 2 de diciembre de 2003, luego del tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993; sin embargo, como el causante en vida cotizó más de 700 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debió otorgarse la

pensión de sobrevivientes con sustento en lo normado en los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigía 300

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Radicación n. º 60252 semanas de cotización en cualquier epoca, dado que el parágrafo 1 º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estatuyó un modelo de transición, según el cual cuando el afiliado haya cotizado el número mínimo de semanas requerido en el reg1men anterior a su deceso, los beneficiarios tendrán derecho a la pens1on de sobrevivientes. Lo señalado en precedencia, pone de manifiesto la confusión de la censura al reclamar la prestación de sobrevivientes con sustento en que como el causante en vida cotizó más de 700 semanas, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, debió otorgarse la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigían 300 semanas de cotización en cualquier época, lo anterior, por cuanto mezcla los requisitos previstos en la transición para efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con decisiones de esta Sala en aplicación del virtud del referido régimen ( condición más beneficiosa), pero cuando el deceso ocurre en el vigencia del cambio legislativo de aquella época, más no si el mis1no sobreviene en plena vigencia de la Ley 797 de 2003, como en este caso, i al sucede con la aplicación

gu del parágrafo de la norma a que hace referencia la censura en el recurso. Así las cosas, como se ataca el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, dicha disposición señala:

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Radicación n. º 60252 Parráfago1 º .C uanudnoa filiahdaoy cao tizealnd úom oe dre semnaasm ínirmqeou iedreon e lr géimednep rimeant ipeom anterais oufr al lecimsiiqenun heta oy,ta r amiotr aedcoiu bnai do indnezimacisóuns tidteul tapi evnas dieóv nje eozl ad evuoclión des adlosd eq uet raetlaa rtlíoc6 6u dee stlae yl,o s benfieciiaoarsq uese r fieeere ln umearl2 d ee staer ctuílo tendrdáenr ecah loa p ensidóens obrevtievsei,ne l nos térmidneoe ss tlae y. Elm ontdoel ap enspióarnaa queblelnfoeisc iqauraeip oastr ir del av igednecl iaLa e yc,up mlacno lno rsqe uisietsotsea cbildos ene stpeaá rgrfaos erdáel 8 0%d elm ontqou el eh ubiae r corrpeosndiednuo n pae nsidóevn je ez. Entonces es necesario identificar, la norma bajo la cual se debía cumplir el mínimo de semanas exigido para la pensión de vejez, en tiempo anterior al fallecimiento, con el

fin de aeceder al referido beneficio de pens1on de sobrevivientes proporcional. Considerando que el deceso del afiliado ocurrió el 2 de diciembre de 2003, el régimen de pensión de vejez en prima media vigente antes de esa fecha era el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 que exigía un mínimo de 1000 semanas de cotización, condición que a todas luces no cumplió aquél. Ahora bien, como Antonio Vargas González nació el 31 de octubre de 1935 y por ello, contaba 58 años de edad al 1 de abril de 1994, tenía la calidad de beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez y por ello, debe analizarse la situación a la luz de la disposición del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por al art. 1 del Decreto 758 del mismo año, según el cual, debía acreditar un mínimo de 500 semanas pagadas dentro de los 20 años

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Radicación n. º 60252 anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 en cualquier tiempo. Como quedó establecido sin discusión, el afiliado aportó durante toda su vida laboral 700 semanas al seguro social obligatorio de IVM administrado por el ISS, sin embargo, para determinar cuáles de ellas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, (del el 30 de octubre de 1975 al 30 de octubre de 1995) debe acudirse a las pruebas, lo cual resulta ajeno a la vía directa

de ataque elegida, no obstante, conforme a la resolución 2395 28) de las 700 semanas pagadas en toda su vida (ºf . laboral, solo 339 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en consecuencia, no se genera a favor de la demandante el beneficio aludido. Preciso es reiterar que, para la solución del caso, no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda dentro de las legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del dec juuso cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en múltiples providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ

SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016.

Por lo expuesto, no era procedente que el Tribunal diera aplicación a las normas del Acuerdo 049 de 1 990aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60252 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. En conclusión, como quiera que no se acreditaron los errores que se le atribuyeron a la sentencia recurrida, ni

nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio explicado en las providencias citadas, a ellas se remite esta Sala para desestimar los cargos presentados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario

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14 Radicación n. º 60252 laboral promovido por MARINA CECILIA MARTÍNEZ DE PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y fi JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Repúcab ctle(i oll)mbia RepubdleCi orlfio r:1b1a C__or_S_t1__t'• p t'r!!Je 1,omsai ;-:fi& C.... fiorStu .... ;-p ;r -ae--fifiml au s t1c1a SadttiG:1 fi

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