🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2255-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2255-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2255-2020 Radicación n.° 68723 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a SEGUROS DEL ESTADO S. A.

I. ANTECEDENTES SONIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ llamó a juicio a SEGUROS DEL ESTADO S. A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de abril de 2004 hasta el «2 de abril de 2008»; ii)

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 68723 que el vínculo fue terminado sin justa causa por el empleador, debido a las limitaciones físicas y salud derivadas de la enfermedad que padece y iii) que el despido es ineficaz. En consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento del despido, el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que se hayan causado, así como los aportes al sistema de seguridad social.

En subsidio de lo anterior, pretendió las mismas solicitudes declarativas y el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. También, pidió fallo extra y ultra petita, indexación y las costas (f.° 92 a 93 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido, el 21 de abril de 2004, para desempeñar funciones de auxiliar de vida; que en el año 2005 fue promovida a jefe de ventas; que el 28 de febrero de 2008, sufrió un infarto y le fue diagnosticada cardiomiopatía isquémica, por la cual el 13 de abril de 2008 se le realizó una cirugía cardiovascular de angioplastia, más implante de stent; que vencido el término de incapacidad tomó sus vacaciones y luego se reintegró, siendo destinada a la recepción con el mismo salario; que el 16 de mayo del mismo año, fue despedida por razones de índole organizacional, pero encubrían que el real motivo era su estado de salud, pues se encontraba realizando reentrenamiento vascular; que no se

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 68723 realizó el trámite contenido en la Ley 361 y que su último salario mensual era de $1.126.000 (f.° 94 a 96, ibídem). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo, el extremo inicial, la incapacidad y posterior concesión de vacaciones. Frente a los restantes, dijo que no

le constaban o no eran verídicos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de buena fe, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, transacción y prescripción (f.° 233 a 244, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.° 357 a 371, ib.), resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre SONIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ como trabajadora y la SOCIEDAD SEGUROS DEL ESTADO S. A. como empleadora, existió contrato de trabajo con vigencia durante el período comprendido entre el 21 de abril de 2004 y el 18 de mayo de 2008, el cual fue terminado por el empleador.

SEGUNDO. DECLARAR que la terminación del contrato de la demandante y que fue realizada por la SOCIEDAD SEGUROS DEL ESTADO S. A., es ineficaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En consecuencia, se ORDENA a la demandada SOCIEDAD SEGUROS DEL ESTADO S. A. reintegrar a SONIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando a la fecha de terminación del vínculo y que pueda desempeñar de acuerdo con su condición

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 68723 de salud actual. Adicionalmente, se le deberá reconocer a la demandante, los salarios y prestaciones dejados de devengar

desde su desvinculación hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. CUARTO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, ni las restantes formuladas por la demandada. QUINTO. AUTORIZAR a la demandada la deducción de las condenas impuestas de los pagos que efectivamente aquella hubiere realizado por concepto de liquidación definitiva del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que el reintegro debe efectuarse sin solución de continuidad, por lo que el auxilio de cesantías deberá consignarse en el fondo respectivo a elección del trabajador (sic) por los períodos correspondientes, y las vacaciones solo se causaran cuando haya real y efectiva prestación del servicio. SÉPTIMO (sic). CONDENAR en costas a la Sociedad accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral con sede en del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la apelación de la demandada con decisión del 30 de mayo de 2013, por la cual revocó la del a quo y absolvió a la empresa accionada. Condenó en costas de primera instancia a la demandante y sin ellas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver era: […] establecer si el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó en razón a su limitación, para que prosperar (sic) el reintegro o la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o si por el contrato (sic) la demandante no se encontraba amparada por la estabilidad reforzada y el empleador

podía dar por terminado el contrato con el pago dela respectiva indemnización.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 68723 Señaló, que no era motivo de discusión lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo a término indefinido; que estuvo vigente, entre el 21 de abril de 2004 y el 16 de mayo de 2008; que la demandada aseguró que la finalización del contrato obedeció a una decisión organizacional y pagó la indemnización correspondiente, pero que no hubo vulneración de la protección constitucional, pues para ello es necesario que el despido sea causado por la incapacidad del trabajador y la ex trabajadora no se encontraba en esa situación, ni siquiera le dio la EPS recomendaciones al empleador, respecto de las labores que desempeñaba. Transcribió los artículos 1º, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, 7º del Decreto 2463 de 2001 y apartes de la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, sin radicación, de lo que concluyó: En razón de lo anterior ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado, única y exclusivamente por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, pero solo en aquellos casos en que la persona es considerada como limitada, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada, situación en la que no se encuentra la demandante. Invocó el principio de carga de la prueba, contenido en el artículo 177 del CPC y señaló que, «[r]evisadas las pruebas

allegadas», se encontraba establecido que al momento de la ruptura del vínculo la actora no se encontraba incapacitada para trabajar o que, debido a la enfermedad que padecía o la cirugía, hubiera perdido su capacidad laboral (f.° 17 a 30 del cuaderno del Tribunal).

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 68723

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante SONIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, […] para que, una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la decisión del juez de segundo grado y, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y condene en costas a los accionados (sic)» (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación de la sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1°, 2°, 53 y 54 de la CN; los convenios 26 de 1928, 95 de 1949 y 99 de 1951, ratificados mediante Leyes 129 de 1931, 54 de 1962 y 18 de 1968, respectivamente; la Recomendación 89 de la OIT; artículos 1º y 4º de la Ley 6ª de

1945; artículos 1º. 2º, 11, 19, 26 del Decreto 2127 de 1945; artículos 1º, 12, 13, 18, 142, 145, 147 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 68723 Asegura, que dichas vulneraciones se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que calificó de ostensibles:

1. No dar por demostrado estándolo en sentencia de primera instancia acorde al despliegue probatorio en ella surtido que la señora SONIA PATRICIA LÓPEZ se encuentra en una situación de disminución física y de vulnerabilidad conforme a lo que establece la historia clínica de la misma.

2. No tener en cuenta que al momento del despido injustificado la señora SONIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ, se encontraba en recuperación y efectuando terapias no ene (sic) número de 16 como se estima en el recurso de la parte opositora si no de 40 como obra constancia en la Historia clínica de la misma.

3. Obviar el requisito legal de solicitar ante el ministerio de trabajo autorización para dar despido a persona que se encuentra en situación de protección especial y en la necesidad de ser cobijada por la estabilidad reforzada a la que tiene derecho.

4. No dar por demostrado estándolo que la señora SONIA PATRICIA LÓPEZ MARTÍNEZ, en el momento de sufrir isquemia coronaria y al estar en terapia de recuperación, necesitada ser protegida y gozar de su derecho o garantía irrenunciable y básica

el derecho a recibir el salario mínimo legal. Indica, que los errores se produjeron como consecuencia de:

1. La ausencia de valoración la Historia Clínica de la demandante

2. Indebida apreciación de la prueba testimonial.

Dice, que el segundo Juez obvió el contenido de la jurisprudencia y transcribió apartes de la sentencia CC T427-1992, reiterada en la CC T-441-1993, sobre la aplicación de la estabilidad laboral reforzada; que, «a través de los testimonios y la Historia clínica, se logró demostrar que, […] con ocasión de la intervención coronaria que le realizaron por medio de la EPS Saludcoop disminución (sic) en la capacidad

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 68723 laboral que a pesar de no ser calificada si la colocó en el estado de la estabilidad laboral reforzada», cuando fue retirada de su cargo sin justa causa, pues la indemnización pagada no exime al empleador de la responsabilidad por la vulneración constitucional cometida. Considera, que la prueba de las razones del despido, fue que este ocurrió casi inmediatamente después de regresar del período vacacional; que ello puede ser concluido con base en la libre apreciación racional de la prueba, dado que el juzgador no está limitado a una tarifa legal en ejercicio de su facultad de valoración, sino que este debe ejercerse dentro del marco de la prudencia y objetividad que generen elementos como la sana crítica y las reglas de experiencia, lo cual exige la apreciación en conjunto de los elementos probatorios acopiados en la actuación procesal, lo que no le

exime del deber de exponer razonablemente el mérito que asigna a cada uno de ellos, como manda el artículo 61 del CPTSS en concordancia con el 187 del CPC. Asegura, que la sentencia del Tribunal se negó a cumplir con el deber estipulado en la norma, debido a que analizó las pruebas en conjunto sin expresar que concluía de cada una, yerro que impidió realizar una correcta valoración de los medios de convicción, deformando su contenido y con ello infringió los principios contenidos en la Carta Política, pues el estado social de derecho (artículo 1° CN) irradia a la interpretación de todo el ordenamiento jurídico.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 68723 Recuerda las garantías contenidas en el artículo 53 ibídem, en cuanto a la protección al salario mínimo y los convenios internacionales ratificados por Colombia, que enunció en la proposición jurídica y dijo que, por virtud del artículo 93 ib. tienen fuerza normativa vinculante, esto es, que en cumplimiento de ellos, el Estado debe propender por asegurar un nivel de vida adecuado a los trabajadores. En concordancia con lo anterior, alude que el artículo 145 del CST, ha definido el salario mínimo como la contraprestación a la que todo trabajador tiene derecho para subvenir sus necesidades normales y las de su familia, en el orden material, moral y cultural, concepto que también se encuentra en el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, que fue ratificado en el 7º del Decreto 2400 de 1968. Expone, que existían parámetros para acceder a las

pretensiones presentadas, pues se avizoran elementos de convicción para establecer con claridad el estado que enfrenta y ese aspecto fue desconocido por el fallador, obviando las normas especiales de protección a las garantías mínimas e irrenunciables del trabajador (f.° 8 a 12, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación, enrostrándole errores de carácter técnico, tales como incluir manifestaciones de índole jurídico, como el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, normas de la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 68723 Constitución Política, convenios internacionales y decretos, pese a seleccionar la vía de los hechos, en la que no demuestra los yerros fácticos que enuncia. Considera atinada la decisión de segundo grado, por cuanto la accionante no tenía la calidad de beneficiaria de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no se hallaba calificada, simplemente se encontraba en recuperación después de la cirugía y ello no se ajustaba a los preceptos legales. En apoyo de sus afirmaciones, invoca las sentencias CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812 y CSJ SL, 30 ene. 2023, rad. 41867 (f.° 26 a 33, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado insistentemente que la demanda de casación debe ceñirse a las reglas adjetivas y técnicas que su planteamiento y demostración exigen el acatamiento de

las pautas legales y desarrollos jurisprudenciales, que de no cumplirse hacen imposible su estudio de fondo (CSJ SL50662019 y CSJ SL5178-2019). Además, ha señalado que el recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se contrae a confrontar la sentencia con la ley sustancial, a fin de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 68723 Se dice lo anterior, porque la acusación contiene las falencias técnicas, que a continuación se desarrolla:

1. Alcance de la impugnación Encuentra la Sala que la formulación del alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, es inapropiada, pues solicita que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, […] para que, una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la decisión del juez de segundo grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda […]», esto es, pretende un pronunciamiento sobre una decisión que ya no existe, por haber sido anulada del ordenamiento jurídico, con ocasión de la casación.

Sobre esta falencia, la Corporación, en sentencia CSJ SL5003-2019, señaló: En primer lugar, en el escrito no aparece de manera concreta y

clara cuál es el alcance de la impugnación, es decir, que es lo que pretende que se haga en casación con la sentencia del Tribunal y consecuencialmente en sede de instancia con la proferida por el juez de primer grado; en efecto, se observa que de manera impropia pretende que la Sala proceda a «revocar la providencia objeto del recurso», lo cual resulta totalmente desatinado, pues al casarse el fallo de segunda instancia significa que este se anula, no pudiéndose entonces revocar lo que jurídicamente no existe. Este defecto podría pasarse por alto e interpretarse por parte de la Sala, que lo pretendido por la censura es la casación total del fallo proferido por el Juez colegiado, y en

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 68723 sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado. Ello, por cuanto esta le fue favorable y ni siquiera fue objeto de apelación por su parte. Sin embargo, en el desarrollo del cargo se evidencian otros errores de técnica que comprometen su estudio de fondo.

2. Proposición jurídica Denuncia la aplicación indebida de artículos 1°, 2°, 53 y 54 de la CN; los Convenios 26 de 1928, 95 de 1949 y 99 de 1951, ratificados mediante Leyes 129 de 1931, 54 de 1962 y 18 de 1968, respectivamente; la Recomendación 89 de la OIT; artículos 1º y 4º de la Ley 6ª de 1945; artículos 1º. 2º, 11, 19, 26 del Decreto 2127 de 1945; artículos 1º, 12, 13, 18, 142,

145, 147 del CST. Empero, el Tribunal no pudo incurrir en esa falencia, habida cuenta que no fueron utilizados para dirimir la apelación, por lo que en estricto sentido la acusación debió encaminarse, a través del sub motivo de infracción directa, argumentando las razones por las cuales eran llamadas a solucionar el conflicto y por qué no debió ignorarlas. Si bien la impugnante, expone en la demostración del cargo la obligación de respetar los tratados internacionales ratificados por Colombia y de proteger el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil que asegure al trabajador un nivel de vida adecuado, lo cierto es que no explica cómo impacta el desconocimiento de los preceptos internacionales a la decisión confutada.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 68723 Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la CSJ SL1256-2018: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el Juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de acusar yerro en la apreciación de una norma que no fue invocada por el fallador, en providencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL3936-2019, se dijo:

Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al Juzgador para desatar la controversia. Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista.

3. Cuestiona aspectos jurídicos en el cargo dirigido por la vía indirecta Incurre en la impropiedad de plantear discusiones jurídicas relacionadas con el desconocimiento de la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 68723 jurisprudencia de la Corte Constitucional, en un cargo que planteó por la senda de los hechos. Lo anterior se dice, porque invoca las sentencias CC T427-1992 y CC T-441-1993, para pedir que se reconozca la calidad de beneficiaria de la protección de estabilidad laboral reforzada con base en los supuestos allí establecidos, la aplicación de los precedentes jurisprudenciales es jurídica y no fáctica, por lo que ese debate es propio de la vía directa de

la causal primera, no de la indirecta utilizada por la censura, al acusar al ad quem de haber cometido cuatro equivocaciones fácticas, resultado de la forma como apreció u omitió valorar las pruebas a que se ha hecho referencia. En la vía indirecta, se reitera no es permitido aludir aspectos de derecho, ya que en este sendero, sólo son admisibles discrepancias de índole fáctico probatorio, como se explicó, provenientes de errores de hecho o de derecho, originados en la equivocada valoración de pruebas o su pretermisión (CSJ SL4220-2018).

4. Con relación al material probatorio Debe recordar la Corte que los únicos medios de prueba hábiles en casación, a voces del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En el sub lite, se enrostra la indebida apreciación de la prueba testimonial y la omisión en la revisión de la historia clínica, ninguna de las cuales tiene el carácter de prueba calificada para sustentar un cargo.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 68723 Reiteradamente, esta Corporación ha señalado que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar

los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL430-2020). En efecto, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese

sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 68723 no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Como arriba se indicó, las probanzas aludidas por la censura no tienen capacidad para cimentar una decisión favorable a sus aspiraciones, por la potísima razón de que no pueden ser revisadas a menos que, previamente, se demuestre algún yerro con base en prueba calificada, lo cual en este evento, no ocurrió. Sobre la historia clínica, dijo la Sala en la providencia CSJ SL5439-2018: […] como lo destacó la Corporación en sentencia CSJ SL111712017: […] Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º). De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. Y con relación a la testimonial, en la CSJ SL3934-2018, la Sala argumentó: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la

confesión judicial o la inspección judicial. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 68723

5. No controvirtió todos los fundamentos del fallo.

El segundo Juez afirmó en su decisión que la procedencia de la protección invocada se encontraba determinada por la existencia de una PCL superior a la limitación moderada, pues los destinatarios de la ley son aquellas personas que padecen una minusvalía significativa y que la actora no se encontraba incapacitada al momento de la ruptura del vínculo laboral o con recomendaciones de su EPS y, menos, que hubiera merma en su capacidad de trabajo. Por su parte, la recurrente no discute la necesidad de probar una determinada condición médica, pues solo alega que existe libertad probatoria para la formación del convencimiento de juzgador y que de las testimoniales e historia clínica se podía deducir el estado de debilidad manifiesta de que era sujeto. Visto lo anterior, concluye la Sala que se deja sin ataque pilares fundamentales de la providencia, con lo que esta permanece incólume en virtud del principio de legalidad y acierto que la cobija. Sobre este tema, en sentencia CSJ SL17693-2016, se puntualizó: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes

de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 68723 ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). (…) Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

6. La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias El artículo 91 del CPTSS establece que «[e]l recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», circunstancia que no atendió la censura pues incumple la obligación de demostrar de forma clara y coherente los

eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, propio del recurso extraordinario, en el cual, se recuerda, el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [...] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Por todo lo dicho, la acusación se desestimará.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 68723 Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 y que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por SONIA PATRICIA LÓPEZ

MARTÍNEZ contra SEGUROS DEL ESTADO S. A.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 68723

SCLAJPT-10 V.00 20

Consultar sobre este documento ...