CSJ - SL2255-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2255-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2255-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que PEDRO CLAVER OSPINA ARIAS promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó que se declare que Porvenir S. A. debe incrementar anualmente su pensión de vejez con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE y que se condene a reconocerle y pagarle los reajustes de las mesadas pensionales desde 1.º de enero de «2009, inclusive», y los que se sigan causando a partir del 1.º de enero de 2016 , la indexación y las costas del proceso.Radicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
2 A través de sentencia de 15 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia condenatoria de la a quo y, en su lugar , absolvió a la demandada e impuso costas al demandante.
Al decidir el recurso extraordinario que interpuso el demandante, mediante sentencia CSJ SL4101-2020 de 9 de septiembre de 2020, la Corte casó la sentencia del Tribunal,
demandada e impuso costas al demandante.
Al decidir el recurso extraordinario que interpuso el demandante, mediante sentencia CSJ SL4101-2020 de 9 de septiembre de 2020, la Corte casó la sentencia del Tribunal, al considerar que «sin importar el régimen pensional en el cual esté vinculado el pensionado, su mesada debe incrementarse anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 64 ibidem y lo dispuesto en los preceptos 48 y 53 de la Constitución Política y el inciso 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005».
Asimismo, explicó que:
(…) al coexistir por una parte garantías constitucionales y legales que protegen al pensionado y el valor de su mesada y, por la otra, un marco regulatorio que establece los mecanismos de reajuste de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado que al entrar en tensión pueden generar la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, la Sala ha establecido que es obligación de los jueces en su labor de administrar justicia abordar las situaciones particulares y excepcionales de cada caso para plantear soluciones conforme al marco normativo vigente.
Para mejor proveer, la Corte ofició a Porvenir S. A. para que informara, entre otros aspectos, el valor inicial de la cuenta de ahorro individual -CAIal momento de reconocer la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado al
Para mejor proveer, la Corte ofició a Porvenir S. A. para que informara, entre otros aspectos, el valor inicial de la cuenta de ahorro individual -CAIal momento de reconocer la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado al actor, sus saldos anuales, cuándo se advirtió laRadicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
3 descapitalización, las razones de ello y las medidas tomadas; y al actor para que informara sus beneficiarios actuales.
El actor precisó que su esposa era la única beneficiaria y, la accionada, a través de varios memoriales y en contestación a los requerimientos que la Sala efectuó en providencias AL2097 -2021 y AL2963-2021, informó l os saldos de la cuenta de ahorro individual del actor en cada año -sin especificar el día y mes exacto del registro -, las mesadas pagadas desde el 2000, el incremento porcentual aplicado en cada año y su disminución porcentual a partir de 2008, comparado con la mesada proyectada con «la inflación» anual.
Respecto del año 2000 , la demandada indicó un valor estimado de «$3.264.346» (sic), «según los valores de unidad vigentes del capital acumulado» , pues la AFP que en su momento reconoció la prestación fue Colpatria Pensiones y Cesantías, «tras migración a Horizonte SA y posterior a Porvenir SA», en lo cual «dichos datos no fueron cargados». A continuación, se relacionan los datos aportados:
Periodo Saldo de la CAI Mesada pagada Incremento
Porvenir SA», en lo cual «dichos datos no fueron cargados». A continuación, se relacionan los datos aportados:
Periodo Saldo de la CAI Mesada pagada Incremento aplicado Mesada incrementada con inflación Inflación 2000 $3.264.346 $478.903 $478.903 2001 $90.276.943 $520.807 8,75% $520.807 8,75% 2002 $102.307.058 $740.188 42,12% $560.649 7,65% 2003 $104.681.635 $791.927 6,99% $599.838 6,99% 2004 $127.069.974 $843.323 6,49% $638.767 6,49% 2005 $143.410.021 $889.706 5,50% $673.899 5,50% 2006 $137.037.242 $932.857 4,85% $706.583 4,85% 2007 $130.580.912 $974.649 4,48% $738.238 4,48% 2008 $122.266.084 $927.096 -4,88% $780.244 5,69%Radicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
4 2009 $141.783.362 $927.096 0,00% $840.089 7,67% 2010 $151.972.571 $927.096 0,00% $856.891 2,00% 2011 $146.138.970 $917.486 -1,04% $884.054 3,17% 2012 $153.509.371 $852.725 -7,06% $917.029 3,73%
2011 $146.138.970 $917.486 -1,04% $884.054 3,17% 2012 $153.509.371 $852.725 -7,06% $917.029 3,73% 2013 $142.831.023 $843.699 -1,06% $939.405 2,44% 2014 $132.672.478 $761.087 -9,79% $957.629 1,94% 2015 $144.888.811 $673.102 -11,56% $992.678 3,66% 2016 $152.934.834 $689.454 2,43% $1.059.882 6,77% 2017 $160.519.200 $737.717 7,00% $1.120.825 5,75% 2018 $154.340.193 $781.242 5,90% $1.166.667 4,09% 2019 $164.923.614 $828.116 6,00% $1.203.767 3,18% 2020 $163.231.194 $877.803 6,00% $1.249.510 3,80% 2021 $154.493.744 $908.526 3,50% $1.269.627 1,61%
Con base en esta información, explicó que la descapitalización de la cuenta individual obedec ió a: (i) cambios normativos, pues en el 2010 entr aron en vigencia las nuevas tablas de mortalidad RV08 , «que modificaron las que se usaron para la definición de la pensión» , ello según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera; que la Resolución 3099 de 2015 estableció los parámetros mínimos para el cálculo de la pensión, normas que son de obligatorio cumplimiento y produjeron una disminución de
que la Resolución 3099 de 2015 estableció los parámetros mínimos para el cálculo de la pensión, normas que son de obligatorio cumplimiento y produjeron una disminución de la mesada del 18% y 12.4% en dichos años, respectivamente, para una reducción total de 28,1% , toda vez que generaron «requerimientos adicionales de capital» para financiarla ; (ii) «las bajas rentabilidades de algunos periodos», y (iii) que en el 2002 la mesada aumentó en un 42.12%, lo que generó un mayor esfuerzo del capital y «en mediano plazo contribuyó a la descapitalización de la cuenta».
Así, afirm ó que para mitigar el impacto de laRadicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
5 descapitalización de la cuenta, realizó recálculos anuales que implicaron mantener la mesada en los años 2008, 2009 y 2010, y disminuirla desde el 2011 y hasta el 2016, año a partir del cual paga la mesada en un salario mínimo legal , aun cuando la cuenta no es capaz de financiar siquiera este valor mínimo. Acerca de este último aspecto, relacion ó el valor de la «mesada permitida por Porvenir» y lo comparó con la mesada pagada desde dicho año:
Año Mesada pagada «Mesada permitida por Porvenir» 2016 $689.454 $643.964 2017 $737.717 $731.471 2018 $781.242 $758.758 2019 $828.116 $750.556 2020 $877.803 $767.299 2021 $908.526 $831.180
2017 $737.717 $731.471 2018 $781.242 $758.758 2019 $828.116 $750.556 2020 $877.803 $767.299 2021 $908.526 $831.180
Expuso que, debido a lo anterior, el 21 de enero de 2015 el actor autorizó la contratación de una renta vitalicia ; sin embargo, compart ió las respuestas que recibió de tres aseguradoras que se han negado a cotizar la póliza.
Al respecto señal ó que, según sus cálculos, para contratar una renta vitalicia de un salario mínimo, a diciembre de 2020 se requería una prima única de $169.492.801 y a l 25 de junio de 2021 de $205.216.830 , años en los que el saldo de la cuenta siempre ha sido insuficiente, pues ascendía a $160.135.473 a 3 de diciembre de 2020, $154.931.019 a 25 de junio de 2021 y $153.499.380 a agosto de 2021.Radicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
6
El 20 de octubre de 2021 , el expediente se remitió al despacho que sigue en turno por ponencia derrotada, sin embargo, mediante auto de 31 de enero de 2024, por cambio de criterio y variaciones en la Sala, se ordenó su remisión a este despacho para continuar el trámite correspondiente.
Mediante auto de 21 de marzo de 2025 se corrió traslado al demandante de las pruebas documentales que aportó Porvenir S. A., por el término de tres (3) días hábiles,
este despacho para continuar el trámite correspondiente.
Mediante auto de 21 de marzo de 2025 se corrió traslado al demandante de las pruebas documentales que aportó Porvenir S. A., por el término de tres (3) días hábiles, en el cual aquel no allegó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
En este asunto se acreditó que: (i) Porvenir S. A. otorgó pensión de vejez al demandante en la modalidad de retiro programado, a partir de octubre de 2000 y en cuantía de $478.903, y (ii) la mesada pensional comenzó a tener un comportamiento negativo desde junio de 2008 y disminuyó a un salario mínimo legal en el 2016.
Ahora, en su apelación la AFP destaca que la pensión de vejez se concede en relación con el capital ahorrado por el afiliado, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993 , y se calcula anualmente en los términos del artículo 81 ibidem, de modo que es variable y no fija. Asimismo, afirma que el reajuste ordenado implica el riesgo de descapitalizar la cuenta y que en el futuro no existan los recursos para cubrir la prestación, así aquellos se administren de la mejor manera.Radicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
7
En ese sentido, la Sala debe determinar si la a quo erró al considerar que era procedente ajustar anualmente el valor de la pensión de vejez que se le reconoció al accionante en la modalidad de retiro programado, conforme al IPC.
En ese sentido, la Sala debe determinar si la a quo erró al considerar que era procedente ajustar anualmente el valor de la pensión de vejez que se le reconoció al accionante en la modalidad de retiro programado, conforme al IPC.
Para abordar este interrogante, l a Sala analizará los siguientes puntos: (1) la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado ; (2) el riesgo de descapitalización de la cuenta individual de ahorro pensional que existe en esta modalidad pensional y (2.1) los factores que ocasionan este desequilibrio financiero ; (3) el efecto jurídico de adaptabilidad en la mesada pensional que ello genera; (4) las obligaciones de control de saldos que tienen las AFP y, con fundamento en este marco, (5) fijará el alcance del derecho constitucional al reajuste periódico de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado , y particularmente respecto al ajuste anual conforme al IPC . P or último, (6) resolverá el caso concreto.
(1) La pensión de vejez en la modalidad de retiro programado
Inicialmente es oportuno destacar que, c omo regla general, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados al RAIS pueden acceder a una pensión de vejez «a la edad que escojan », siempre y cuando los saldos de su CAI, incluido el bono pensional si hay lugar a él, les permitan financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.Radicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
CAI, incluido el bono pensional si hay lugar a él, les permitan financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.Radicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
8
En su jurisprudencia, l a Sala ha identificado dos presupuestos que determinan el reconocimiento de esta pensión anticipada de vejez, estos son, (i) la acreditación del capital suficiente en la cuenta individual de ahorro pensional y, (ii) la voluntad del afiliado en función de las posibilidades que le permite su capital ahorrado.
El primer requisito se refiere a la etapa de acumulación de la CAI, que es una fase de construcción periódica y constante de capital , que determinará si en un momento específico la cuenta de ahorro pensional es capaz de financiar una pensión de vejez . Esta fase f inaliza cuando el afiliado decide acceder a las prestaciones económicas que ofrece el sistema pensional.
Si este requisito de capital suficiente no se cumple, el afiliado puede optar por la garantía de pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 ibidem, siempre que reúna 1150 semanas cotizadas y 62 años si es hombre o , 57 años si es mujer; y si tampoco cumple estos presupuestos, puede acceder a la prestación subsidiaria de devolución de saldos.
La operación que determina el requisito de capital «suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado» (artículo 9.° del Decreto 832 de 1996,
La operación que determina el requisito de capital «suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado» (artículo 9.° del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2.° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016 ), se denomina saldo de pensión mínima -SPMy se realiza «a partir de una fechaRadicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
9 hipotética de reconocimiento inicial de la prestación pensional, teniendo en cuenta la respectiva esperanza de vida de la persona afiliada y el grupo familiar» , así como factores tales como el auxilio funerario y la inclusión de las mesadas adicionales que elija el pensionado (CSJ SL2188-2021 y SL27982022).
El segundo requisito del que depende el reconocimiento de una pensión de vejez es la voluntad del afiliado, pues sus decisiones respecto a la modalidad pensional que permita el capital ahorrado , la edad que escoja para pensionarse, si accede o no a excedentes de libre disponibilidad, entre otras, determinarán el mayor o menor esfuerzo de capital que se requiere y, relevantemente, si asume o no los riesgos que pueden afectar negativamente su valor (CSJ SL1309 -2021 y SL2188-2021). Esto implica, a su vez, la o bligación de la AFP de explicar de manera sencilla , clara, suficiente y oportuna las opciones posibles en función de la situación pensional
SL2188-2021). Esto implica, a su vez, la o bligación de la AFP de explicar de manera sencilla , clara, suficiente y oportuna las opciones posibles en función de la situación pensional concreta del afiliado, con el fin de que este tome una decisión libre e informada sobre su futuro pensional.
Desde el momento en que se reconoce la pensión de vejez comienza la fase de desacumulación de la CAI, la cual va hasta el fallecimiento del pensionado y por el tiempo en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tengan derecho. Aunque en esta etapa también hay acumulación de capital a través de los rendimientos que generen las inversiones, debe su nombre a que, desde el acceso a la pensión, el capital se agota paulatinamente con el pago deRadicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
10 las mesadas pensionales y las cuotas de administración, o definitivamente cuando se cancela la devolución de saldos.
Ahora, las modalidades o formas de pensionarse en el RAIS son diversas y están reguladas en el artículo 79 de la citada Ley 100 de 1993, en la Circular 013 de 2012 de la Superintendencia Financiera y demás normas concordantes.
El retiro programado, que es el que interesa a este caso, está definido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 como «la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar».
modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar».
La Sala ha señalado que el valor de la mesada pensional en esta modalidad es , por esencia, variable y no fija, y se define en función del capital ahorrado ( CSJ SL1168 -2019 y SL2188-2021). Para el efecto, la AFP fija un valor de la mesada inicial y las futuras -programa de pagos - y cada año debe recalcular una anualidad en unidades de valor constante, que resulta de dividir el saldo de la CAI por el sa ldo de pensión mínima requerido en el momento histórico concreto, de modo que la pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad o según las mesadas adicionales que se elijan.
(2) Riesgo de descapitalización de la cuenta individual de ahorro pensional en un retiroRadicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
11 programado
Desde la creación de este régimen individual de ahorro pensional en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, se ha advertido que el diseño mismo de la modalidad de retiro programado implica que exista un riesgo de descapitalización de la cuenta individual de ahorro pensional. Así lo reconoció la sentencia CC C-258-2020, al destacar que:
(…) como lo indicó el Ministerio de Hacienda, “los estudios actuariales [...] han mostrado que existe un riesgo de descapitalización en las cuentas de Retiro Programado generado
la sentencia CC C-258-2020, al destacar que:
(…) como lo indicó el Ministerio de Hacienda, “los estudios actuariales [...] han mostrado que existe un riesgo de descapitalización en las cuentas de Retiro Programado generado por el diseño mismo de esta modalidad de pensión, debido a que los recursos de los pensionados se siguen administrando bajo un esquema de cuentas individuales y no existen compensaciones con saldos entre una cuenta y otra, lo que se conoce como mutualización de los riesgos, lo cual dificulta la administración de algunos riesgos y en particular, del riesgo de extralongevidad”.
La descapitalización de una cuenta individual de ahorro pensional puede explicarse a partir de diversos factores de desequilibro financiero que tienen el potencial de afectarla , según se abordará a continuación.
(2.1) Factores de desequilibrio financiero de las cuantas individuales de ahorro pensional
Es oportuno destacar que e l conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional -y las que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones -, los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso que generen sus activos, son patrimonios autónomos propiedad de los afiliados y, a su vez, conforman los fondos de pensiones que gestionan lasRadicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
12 AFP en los términos que señale el Gobierno Nacional (artículo 97 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009).
Los fondos de pensiones existentes actualmente son: (1)
12 AFP en los términos que señale el Gobierno Nacional (artículo 97 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009).
Los fondos de pensiones existentes actualmente son: (1) el fondo conservador, (2) fondo moderado, (3) fondo de mayor riesgo y (4) fondo especial de retiro programado que solo es elegible por los pensionados de esta modalidad pensional.
Los recursos pensionales de una cuenta pensional pueden afectarse por divers as causas y factores, los cuales pueden materializarse tanto en su fase de acumulación como en la de desacumulación, con mayor impacto en esta última, dado que es cuando ocurre el agotamiento esperado del capital -pagos de mesadas, comisión de administración-.
Entre otros factores de desequilibrio financiero, están los siguientes: (i) los que son consecuencia natural de cualquier proyección, que se verifican cuando con el tiempo se advierte una diferencia negativa práctica entre el cálculo actuarial que sirvió de base a la proyección de un capital y lo que realmente ocurrió; (ii) estructuración de las proyecciones en fórmulas actuariales que pierden vigencia con el tiempo; (iii) una coyuntura fiscal y tributaria que impida aumentar el monto de las cotizaciones a pensión y, con ello, sus posibilidades de financiar una pensión de vejez; (iv) las diferencias en cuanto al monto de los capitales de los fondos; (v) que el pensionado viva más allá de la edad proyectadaextralongevidad-; (vi) el cambio o crecimiento del número
diferencias en cuanto al monto de los capitales de los fondos; (v) que el pensionado viva más allá de la edad proyectadaextralongevidad-; (vi) el cambio o crecimiento del número beneficiarios; (vii) ajustes a las pensiones mínimas o tasasRadicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
13 inflacionarias muy por encima de lo previsto; (viii) en general, los cambios o fluctuaciones de los mercados financieros; (ix) las tasas de desvinculaciones de afiliados o pensionados, por ejemplo, por masivas declaratorias de ineficacias de traslado entre regímenes , lo que a su vez podría implicar la venta anticipada de una inversión , dificultar la recuperación de capitales invertidos y afectar las rentabilidades de los fondos, con mayor gravedad en países de alta inflación, etc.
En este asunto, sin que se entienda como una lista exhaustiva o cerrada, y solo con el fin de fijar un marco teórico para el caso, la Sala se centrará en cuatro factores de riesgo que denominará: (i) personales , (ii) cambios normativos, (iii) económicos y financieros de mercado , y (iv) por rendimiento acumulado de los saldos inferior al IPC.
(i) Riesgos personales: extralongevidad y cambios en el grupo familiar
Como se indicó, el requisito de suficiencia del capital en la fase de acumulación está estrechamente ligado a la situación personal y familiar del afiliado. La operación es simple: en la medida en que deba financiarse un mayor tiempo de pensión en función de las esperanzas de vida del
la fase de acumulación está estrechamente ligado a la situación personal y familiar del afiliado. La operación es simple: en la medida en que deba financiarse un mayor tiempo de pensión en función de las esperanzas de vida del afiliado y la de sus potenciales beneficiarios que se proyecten con derecho a la pensión de sobrevivientes , el esfuerzo de capital también será mayor , y viceversa ; ello, lógicamente incidirá en el valor de la pensión en un retiro programado.Radicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
14 Por tanto, si en el transcurso de la relación jurídica de afiliación ocurre un cambio en el grupo familiar registrado en la AFP o en la esperanza de vida del afiliado, también cambiarán las proyecciones que se hagan sobre el capital.
Ahora, este riesgo personal también afecta a la CAI en su fase de desacumulación, esto es, se reitera, desde cuando el accionante decide pensionarse en adelante.
En lo que concierne al retiro programado, el artículo 4.° de la Resolución 3099 de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece como parámetro técnico mínimo para su cálculo el: «e) Supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el ajuste de los beneficiarios».
Por tanto, cualquier cambio en este sentido que ocurra después del reconocimiento pensional, eventualmente puede afectar tanto de manera positiva como negativa los saldos de la cuenta individual y , en función de esto, representar un incremento, conservación o disminución de la mesada
Por tanto, cualquier cambio en este sentido que ocurra después del reconocimiento pensional, eventualmente puede afectar tanto de manera positiva como negativa los saldos de la cuenta individual y , en función de esto, representar un incremento, conservación o disminución de la mesada pensional al calcular la anualidad respectiva, esto es, en la medida en que sea mayor o menor el esfuerzo de capital para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios -artículo 81 de la Ley 100 de 1993.
Y si este riesgo se materializa en cualquier fase, el pensionado debe asumir las consecuencias negativas que ello genere en los saldos de su CAI.Radicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
15 (ii) Riesgo de cambios normativos futuros
Los cambios normativos futuros pueden incluir modificaciones en las fórmulas de proyección del capital, que afecten negativamente los cálculos y reservas que se hicieron al momento en que se reconoció la pensión y durante su recálculo anual en un retiro programado.
Así, por ejemplo, el cálculo del saldo de pensión mínima en la modalidad de retiro programado fue regulado inicialmente a través de la Resolución n.° 1875 de 1997 adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, la fórmula que allí se fijó requirió modificaciones, pues no consultaba los precios del mercado de una renta vitalicia, el recargo de administración, no estaba actualizada conforme al número de mesadas a reconocer en virtud del
embargo, la fórmula que allí se fijó requirió modificaciones, pues no consultaba los precios del mercado de una renta vitalicia, el recargo de administración, no estaba actualizada conforme al número de mesadas a reconocer en virtud del Acto Legislativo 01 del 2005 y no fijaba las norma s para garantizar el pago de una pensión a los beneficiarios del pensionado, entre otros aspectos (CSJ SL3451-2022).
Ello se corrigió en el 2015 con la Resolución 3099, que estableció «[…] un parámetro de crecimiento del salario mínimo en el saldo de pensión mínima de que trata el artículo 9° del Decreto 832 de 1996», lo cual se redefinió nuevamente en la Resolución n.° 3023 de 2017 a fin de modificar la consulta de los precios del mercado y establecer un procedimiento para su realización y aplicación según lo estipule la Superfinanciera, así como para que las AFP apliquen la tasa de interés técnico armonizado con «el cálculo de las reservasRadicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
16 técnicas de las compañías de seguros teniendo en cuenta los riesgos inherentes al diseño del retiro programado».
En términos generales, los parámetros para calcular el saldo de pensión mínima -SPMen la modalidad en estudio varían constantemente. Solo adviértase que la citada Resolución 3023 de 2017 fija unos parámetros mínimos para el cálculo, toda vez que es la AFP quien debe adoptar «la fórmula de cálculo según su propia norma técnica, depositada
varían constantemente. Solo adviértase que la citada Resolución 3023 de 2017 fija unos parámetros mínimos para el cálculo, toda vez que es la AFP quien debe adoptar «la fórmula de cálculo según su propia norma técnica, depositada en la Superintendencia Financiera de Colombia a fin de obtener un pronunciamiento de no objeción», y aplicar «las bases técnicas que considere respaldan adecuadamente la estructura financiera de esta modalidad de pensión».
La mayoría de estos parámetros mínimos son susceptibles de cambiar con el tiempo, pues se refieren a tablas de mortalidad, tasa de interés técnico, ajuste legal de beneficiarios, el cobro de comisiones de administración, entre otros.
Así, por ejemplo, l as tasas de mortalidad han sufrido modificaciones con el transcurrir del tiempo, lo cual es acorde con el artículo 45 del Decreto 656 de 1994, que desde ese entonces señaló que las entidades administradoras del sistema general de pensiones y las correspond ientes entidades aseguradoras de vida deberán utilizar tablas de mortalidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria -Financiera-; entidad que con el fin de garantizar su permanente actualización, con base en el compor tamiento estadístico del sistema de pensiones,Radicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
17 podrá modificar periódicamente esas tablas en cuanto a su metodología, presentación, parámetros y cualquier otro aspecto que las desarrolle, las cuales «serán de obligatorio empleo para la integridad de la operación técnica y financiera»
17 podrá modificar periódicamente esas tablas en cuanto a su metodología, presentación, parámetros y cualquier otro aspecto que las desarrolle, las cuales «serán de obligatorio empleo para la integridad de la operación técnica y financiera» de dichas administradoras (artículos 46 y 47 del mismo decreto).
Esta variación de las fórmulas de cálculo del saldo de pensión mínima y que también son aplicables en el recálculo anual de la CAI, si bien buscan que las proyecciones de unidades de renta vitalicia sean lo más robustas posibles a fin de atender los riesgo s inherentes a este sistema de capitalización que se han advertido con el pasar del tiempo, sin duda alguna tiene un alto potencial de impactar en la proyección inicial y futura de la pensión de vejez y afectar negativamente su capital de respaldo.
Al tratarse de un subriesgo circunstancial asociado a un factor de riesgo personal y acorde con la naturaleza del retiro programado, el pensionado , por regla general, asume las consecuencias negativas que estos cambios normativos futuros impacten en los saldos de su cuenta individual.
(iii) Riesgos económicos y financieros de mercado, rentabilidades mínimas no garantizadas y baja rentabilidad real
Esta Corte ha señalado que «desde el momento en que los aportes ingresan a las cuentas de ahorro individual, estos deben ser invertidos en el mercado, conforme a la ley » (CSJ SL2798-2022). Para el efecto, las AFP los invierten en activosRadicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
18
SL2798-2022). Para el efecto, las AFP los invierten en activosRadicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
SCLAJPT-10 V.00
18 financieros que se compran, venden y negocian en los mercados, tales como depósitos bancarios, acciones, CDT, bonos, títulos de tesorería (TES) que representan deuda pública, entre otros.
Los rendimientos financieros son las ganancias que obtienen esas inversiones y están supeditado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.