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CSJ - SL2256-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2256-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorlSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2256-2018 Radicación n. 63857 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ARANGO BERRIO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito ,Judicial de Medellín, el 17 de julio de 2013, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Gustav0 Arango Berrio demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones 3-9) con el fin de obtener la (f.º declaratoria de nulidad del dictamen número 009167 del 17 de marzo de 2009, proferido por el área de medicina laboral SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63857 del Instituto de Seguros Sociales secciona! Antioquia, y consecuentemente, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 27 de octubre de 2007, en 14 mesadas anuales, junto con el retroactivo pensioual, los intereses moratorias, la indexación, lo que resultara extra y ultra petita, más las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones expuso que: nació el 14 de noviembre de 1955; durante toda su vida laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que le fue diagnosticada una enfermedad pulmonar, razón por la cual fue remitido al área de medicina laboral del ISS seccional Antioquia, para calificar la disminución de su capacidad laboral; le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 50% con fecha de estructuración 25 de octubre de 2007. Dijo que el 3 de abril de 2009, solicitó la pensión de invalidez de origen común ante la demandada, entidad que a través de resolución 032450 del 22 de diciembre de 2009, la negó bajo el argumento de que no reun1a el número de semanas mínimas exigidas para acceder a la prestación. Argumentó que si bien no reúne 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, sí cumple con el número de 1.300 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, desde el 1 de enero de 2017 ; que «la empresa Carlos Fernando Posadai>, quien fue su empleadora, presentó mora en el pago de aportes en pensiones en los siguientes periodos: de

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 63857 febrero a diciernbre de 1995, todo el año 1996, los meses de enero, noviernbre y diciembre de 1997, de enero a agosto de 1998, enero, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1g99, y enero de 2001; que las semanas

adeudadas por los empleadores debens er tenidas enc uenta para acceder a la prestacións olicitada; que no se encuentra en condiciones económicas para pagar las semanas en mora a cargo de los empleadores, ya que la única fuente de subsistencia de su grupo familiar era su salario cuando laboraba, pero por su edad, ya no tiene empleo, ni ningún tipo de ingreso. Al contestar la demanda (f.º 3034), el ISS hoy Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. De los hechos aceptó la expedición del acto administrativo 032450 del 22 de diciembre de 2009 y la razón brindada para negar la prestación. Formuló las excepciones de compensación, «prescreisppceicyói lanas lqu»e, d enominó, «inexidset encia lao bligadcei róenc onolcaep re nsidóen i nvalidez>>, «inexisdtel eaon bcliiag daecp iaógnai rn termeosreast orias», «improceddee nlcaii an dexacdieó lna sc ondenas», «inexisdteoe bnlciigaad ceii mópnu ltoapr a gapdroi mae ro interyee slre ess atc oa pit«ailm»p,o sidbeic loinddaeednn a cost. as»

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El JuzgRdo Quinto Laboral del Circuito de Medellín, º profirió fallo el 28 de febrero de 2011 (f. 42-49 cuaderno de instancia), ene l que dispuso:

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Radicanc.iº6 ó 3n8 57

PRIMERNIÉOG: UE SE íntegramente todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el señor GUSTAVO ARANGO BERRIO identificado con la cedula (sic) numero (sic) 70. 081. 582, y como consecuencia se absolverá a la demandada de todos los cargos imputados en su co1Ltra por la demandante conforme a lo expuesto en la parte motiuu de esta Providencia.

SEGUND- [OL] a.s excepciones quedan implícitamente resueltas en esta Sentencia.

TERCERO: Consulta: En caso de no ser apelada, consúltese esta Sentencia ante el Superior.

CUARTOC.O-NDENAeSnEc ostaal sap a rclteem andante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la providencia de primer grado, en fallo de 17 de julio de 2013 (f.º 65-73). Impuso costas a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural determinó, que el problema jurídico a resolver, se centraba en determinar, si le asistía derecho al actor al reconocimiento y pago por parte del ISS de la pensión de invalidez de origen común. A renglón se ido reprodujo lo dicho por el aq ua en la gu sentencia apelada, y expuso que con base en la prueba documental allegada al proceso, se encontraban acreditados los si ientes hechos: i) que el demandante nació el 14 de gu noviembre de 1955; ii) que estuvo afiliado al ISS para los

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Radicación n. º 63857 nesgas de IVM; iii) que fue calificado mediante dictamen médico laboral n. 009167 del 17 de marzo de 2009, emitido º por el ISS, con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 50<1/o,c on fecha de estructuración del 25 de octubre de 2007; que la demandada en Resolución n. º 032450 del 23 de diciembre de 2009, negó la pensión de invalidez al actor. Aseveró que la normatividad aplicable al caso era el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y señaló que no se encontraba en discusión la fecha de estructuración, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, de conformidad con la información contenida en el acto administrativo 032450 de 2009, en el que la entidad demandada, además, reconoció que Arango Berrio contaba con 997 sen1auas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna fue cotizada en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.

Seguidamente expresó: En estas condiciones, como se pudo establecer que la invalidez del demandante se estructuró el 25 de octubre de 2007, la norma aplicable para ese momento era el artículo 1 de la Ley 860 de º 2003, que como se dijo, exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, acreditar 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración,

es decir, en el período comprendido entre el 25 de octubre de 2004 y el 25 de octubre de 2007, requisito con el cual no cumple el actor, como se colige de la historia laboral obrante a folios 15 a 23, que ria cuenta de que en ese período si bien cotizó en los períodos 2007/03, 2007/04, 2007/05, 2007/06, 2007/07, 2007/08, 2007/09 y 2007/ 10 como trabajador independiente, lo cierto es que solo se pueden considerar los dos primeros períodos, que arrojan 8, 58 semanas, pues los otros se pagaron

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 63857 con posterioridad a la fecha de estn1cturación de la invalidez, concretamente, el 30 de octubre de 2007, por ende, no se pueden tener en cuenta. Ahora, respecto de lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el asegurado tenía más de 1300 semanas cotizadas, debe decirse que si se analiza el parágrafo 2 de la citada disposición, º que exige contar con el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y 25 semanas cotizadas en los tres años anteriores, tampoco satisface el señor Arango Berrío, tales exigencias, pues como ya se dijo, en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, solo tiene 8,58 semanas cotizadas. Téngase en cuenta, que lo deprecado es una pensión de invalidez de origen común, distinta a la pensión especial de vejez de que

trata el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, º modificado por el artículo de la Ley de 2003. º 9 797

IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodreo l Tribuandamli,t piodlroa C oryts eu stenetnat dioe mspeo , procaer dees olver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Sep reteqnudele a C ortcea sleas enternecciuar rida, ens eddee i nstarnecvioaq luade e p rimgerra dyo e,n s u lugsaera cceadl aa ssú plidcela ads e manda.

Cont aplr opósfiotrom udloasc argqouse f ueron replicyas deeo sst udidaemr aánne croan jutnetnai,e ennd o cuenqtuaed enuncsiiamni ellaernn coor matyip veor siguen elm ismoob jetivo.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicancº.6i 3ó8n5 7

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa «.(). a .p licación indebdiedl aoas rtícu(silc)o 1sº d el aL ey8 60d e2 003e, infracdcirfieictóan d el oasr tíc3u8l,o3 s9 ,4 0y 41d el aL ey 100d e1 993e,n r elaccioónln o asr tícu1l,2o ,3s , 7 , 11,3 8, 40,1 411,4 2i bídetrond,do e ntdreol m arcdoe la rtíc(suicl) o

48y 53d el aC . N.» Para 1n1c1ar la sustentación del cargo, señala que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, en tanto, su consagración normativa fue prevista desde la misma Constitución Política. Luego de transcribir lo expuesto en diversas doctrinas, explica que el principio de progresividad y de condición más beneficiosa, «.(.) i. , npliqcuae[t no]d rae foram laa s eguridad socidaelb ec onstiutnu iarv ancceu alitadtei lvaob ase normatidvea l osb eneficpieonss ionaal feisn,d e ques e cumplae l cmnetiddeo universaltirdaazda dpoo re l constituyy eelnl teeg islaEdn oigru>al! fo.r ma, señala que es dable dejar de aplicar las nuevas disposiciones y emplear las del régimen que antecede, siempre que aquellas resulten desventajosas para el afiliado. Asegura que el Tribunal se equivocó al asumir que la normatividad aplicable era la Ley 860 de 2003, pues, teniendo en cuenta los referidos principios, dicha norma no regulaba el caso, circunstancia que produjo la infracción directa de los artículos 38 a 41 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 63857 En un aparte que titula «ENI NSTANCaIAse»vera que ) cumple con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como se exhibe en la historia laboral visible a folios 15 a 23 del cuaderno de instancia, dado que

al momento de la estructuración de la invalidez, en octubre 25 de 2006, contaba con más de 26 semanas aportadas al sistema. A renglón seguido, esgrime: Respecto de que las semanas que pagó de rnanera tardía hayan de tenerse en cuenta para efectos de la consolidación de su derecho, es claro que ellas cuenta (sic), porque si bien en materia de seguridad social las semanas en mora del independiente no cuentan, ello está previsto para cuando no hay pago, pero en ese caso, como lo dio por demostrado el Tribunal y aparece en autos, el señor GUSTAVO ARANGO BERRIO si pagó en octubre 30 de 2007 los periodos de 2007-05 a 2007-1 O, y ni modo de decir que ello se pagó con la intención de defraudar al sistema o que es un pago posterior a la ocurrencia del siniestro, por cuanto que el dictamen que obra a folios 11 y 12 del cuademo de instancia se hizo el 17 de marzo de 2009, fecha muy posterior a octubre de 2007. Finalmente, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42.395. VII.C ARGOS EGUNDO Lo presenta así: [. ..] por la vía directa, interpretación errónea de los artículos (sic) 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 11 de la Ley 7<;J7 de 2003 (sic), en relación con los artículos 1, 2,3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 [dlea L]ey 100 de 1993, 6y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (sic) (Aprobado por el Decreto 758 de 1990) todo dentro del

marco de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

SCLAJPT-10 V.DO

8 -t-t Radicacni.º6ó 3n8 57 Para respaldar su acusación, señala, las que en su sentir, son las características de la seguridad social como derecho constitucional, así como de los principios de condición más beneficiosa y progresividad. A renglón seguido, expone: Entonces, cuando el Tribunal asume que las normativas (sic) a aplicar son la Ley 860 de 2003, las está entendiendo equívocamente, el genuinos (sic) y alcance de la norma es que esa densidad de cotizaciones en los últimos tres años es exigible al asegurado, siempre que no haya satisfecho la demandad (sic) máxima pena acceder a una pensión de vejez, pues se insiste , si con 26 o 50 y la .fidelidad es posible pagar la prestación econórnica de invalidez, con mucho (sic) mayor razón en los eventos en que el asegurado ha satisfecho más de la densidad de cotizaciones con que se puede acceder a la prestación de vejez que es que la que tiene mayor exigencia en cuanto a densidad de cotizaciones. Transcribe las sentencias CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39. 766 y CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 31.043 y, bajo el título «EN INSTANCIA)) asegura que con la Resolución de folios 13 y 14 se acredita que el asegurado cotizó 997 semanas, que sumadas al tiempo de servicio a la empresa que identifica como EE.PP.MM entre el 4 de enero de 1981 y el 22 de

noviembre de 1 984, se reúnen 1. 131 semanas para acceder al derecho pen sional reclamado. VIIRIÉ.P LICA Señala que el Tribunal no cometió los errores enrostrados, dado que se limitó a aplicar la Ley 860 de 2003, vigente al momento de estructurarse el estado de

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Radicación n. º 63857 invalidez del accionante, de conformidad a lo adoctrinado por esta Corporación. Luego de copiar el artículo 1 de la referida ley, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, señala que el demandante no podía aspirar a que el último precepto le fuera aplicado bajo el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1 7 may. 2011, rad. 37795.

IX. CONSIDERACIONES Dada la v1a escogida por la censura, no existe controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de ongen comun del 50%, con fecha de estructuración 25 de octubre de 2007, y, que dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez reportó 8,58 semanas cotizadas.

Señala la censura, que el Tribunal se equivocó al haber dado aplicación al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, º vigente al momento de la estructuración de invalidez, en tanto la normatividad que regulaba el asunto era la Ley 100

de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Esta Corporación, en múltiples oportunidades ha señalado que la normatividad que rige la pensión de invalidez, es aquella que se encontrare vigente al momenfio de la estructuración del estado de invalidez (CSJ SL 2008SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n. º 63857 2018, CSJ SL1818-2018, CSJ SL1575-2018). Dentro del presente asunto, tal hecho ocurrió el 25 de octubre de 2007, por lo que, la norma que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige del afiliado haber º cotizado mínimo 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, requisito que, como quedó definido por el Tribunal, no cumplió el demandante, ent antsoo lo coztói8 ,5s8e maansd enot dred ihcop eríoradzóon ,po r la cual, además, no obstante contar con un numero total de semanas superior al 75% de las requeridas para la pensión de vejez en el año 2007, no le es aplicable el beneficio previsto en el parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que consagra: «Parágrafo 2º. Cuandeol a filiadhoa ya cotizpaodrol om enos el7 5%d el ass emnaasn 1níimas requeirdasp oro accedae rl ap esninó de vjeezs,o ol se reqeuirrqáu eh aycao ztaid2o5 semanaensl oústl irntorse s

(3a)ño s.» En esa medida, el colegiado no aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como lo alegó el censor º en el primero de los cargos, dado que decidió la controversia con la norma que la regulaba, y le hizo producir los efectos contemplados en ella. Tampoco interpretó de manera errada la mencionada disposición legal, como lo denuncia en la segunda de las acusaciones, pues no le dio un alcance distinto al contenido mismo de la norma, en la medida que, como se explicó, acudió a su texto frente al cual, no encontró cumplidas las condiciones exigidas.

SCLAJPT-10 V.OC 1 1

Radicación n. º 63857 De otro lado, si bien esta Sala ha aceptado de manera excepcional la aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que en este caso, como lo afirma la censura, correspondería a la Ley 100 de 1993. Ello, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, su aplicación fue limitada temporalmente en sentencia CSJ SL2358-2017, en la que se adoctrinó:

D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003

Comsoe r eecurdlaac ondimcáisbó enfn iecieossu anm ecanismo que(:ib )u scmai nimliazrg iaurr osipdropaidda e plri npciidoe l a aplicagceinóener i anlm eddieal tala e y(;ipi ro)et gea ung urpo

poabcloinaclo ne pxectalteigvíatn iocm oadn,e erchaod qiudior, queg ozad eu nas ituajcuiróínd ciocnac recutaale, s ,l a satfaicsciódne las quee xiglea semanas mmzmas rgelamentdaecrioógpnaa daraa cceadl eapr re stacqiuócen u eb r lac oinntgendceil aai nlviadeyz (;i iails) e re xpcceio,ns aul aplicanceicóaenirs,a mnete,r setirngiydt ae mporal. es Sinp erddeerv isltoap recedenyt uen,av eza nalizaldaa epxosicdiemó ont idveol sa Lse ye7s97 y 860 de2 030,b rota epsonátneau nap rimercao ncluseilló geni:s lajdaomrá s pretenpdepireó tulaards ip sosicidoeln aLe esy1 00d e1 993q ue reglualnap ensidóein n lviadye szi,b iecno nl ac ondición más o befinceiodseab ree psetsaer mejor regsuadrares lohse chos denominpaodrlo asd octrfoirnáan e,a, inptoearrlt1eeq smu1e se genercaopnne rsoqnuaets i enuennas ituajcuiróíncd oinccar eta, ellnoo p uedlel evaa mra nte,np eerrs ecusleac ulolrau m, proteccdieó« dn"e rheoc"s quen o derec'h\eo nsc otnra son posicdieól nan uevlae qyu eh as idporo ferihdoan ralnad o

ConstiPtoluíctiiócna . Des ueterq u,ea f altdaen ormatievpxiredsaaed,pl r inpciidoe l a condicióbne fniecsiaeo megre unp ueen dtea mpaor más como constrtuepimodarol mepnatreaq uet ranseintetel rnaa, n te·ryi or lan uevlaeay ,q uelplerasso qnuaeis,t e és,ret ienuennas i tuación jurícdiocneact rac,oe nl ú ncioo jbetidveoq uee,nl am ediqduae lor ceorrpeanu,l atinvaamyeacnnot nes truloys emnidvoe ldees » cotizqaucleia nó onr maatciutvaealx g ie.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 63857 Pero¿ cuáels e lt iepmod ep ermanendceie as a<z <onad ep as>o > enter laL ey1 00 de1 993y laL ey8 60 de2 003?B uenop,a ral a Cortleoe sd et reasñ ost,i epmoe stqeu el an uevnao rmat(iLevya 860d e2 003)d ipsusoc omon ecesiaopr aar quel osaf iliadaols sistedmeap ensionreeúsn an lad ensiddaed s emanadse coztaición-yS uOn-av ezv efriicadlaac otningenicnivlaai dedze origenc omúpnu edaanc cedae lrap restacciorórnep sondiente. Cone sef ins,e o bitenuen p untdoe e quilioiy b rsec onserva tresa ños-, los

raoznaebmlentpeo ru n lpasod eterminado- «derehocse nc ursod ea dquisiócn»i, repsetándosaesí , para determindaas pesrona, s las semanas mínimas establecideans laL ey 100 de 1993, «conm irasa la obtencóin de un derehoc en materidae p ensio, nceusya efectividasdes ubordinaalc umplimietno ulteriodre u na condiórcv,,i cuale s, lai navlidze. Sool esp osibqluee la Entoensc,a glod ebeq uedamru yc laro. Ley8 60d e2 003 difierasu s efectosj urídicohsa sta el2 6 ded icmibered e2 006, exculsivmaente para lasp esronas conu na expectatival eígtima. Con estriboe n elol se garatniza y proteg,e def orma interinpae or suficieten, la cobeturraa ls itsema generdaels eugridasdo cifarle tne a la contingencdiea la inavlidze, bajo la égidad e la condiónc imásb enfiecios. a Depsuésd ea llníos eírav aibel su aplicacipóune,se step ricnpiion o puedec onvteirrseen un obtsácudleoc ambinoo rmatyi dveoa decuacdieól no psr epcteos a unar ealidsaodc iya elc onócmadi iferen,tt eodvae zq uee sd e lae sencdieasl i steemlsa e rd ináimcoj,a máess tcáotE.ix presado durante dihco peirodo(2 6 de dicmibered e

en otor giro, 200326 ded icmibered e2 006), ela rtículo3 9d el aL ey 100 de1 993 cotninúa produciendsuos efectosc onv enero ene lp rnicpiiod e lac ondiónc imásb enfieciospaa ra las pesronasc one xpectatival eígtima, ulterioar esed ía oper,a estritcez, elr eleov nomratiov y cesalno sef ectos en dee stpeo stluadcoo nstitucional. Nop uedlea C ortpea sapro ra ltqou ee stfara njad et reasñ osa, másd et ornsaerr aznoablye p ropocrionfaavlo recea, q uienes teníadni chas ituacicóonne ctraa l momentdo elt ránsito legliastivo. Esi nolctubaleq ues il ase xpectatilveagsí timnaops u edesne r modfiicaddaesm anear aburptao arbitirada,er a híl ar aznó de sedre l ac ondicmiáósnb enfieciostaa,pm ocop uedepne rmanecer inaltercaobmloes sifu esenu nosd eerchoasd qiuroisdD.i cheon brevneo:s el ep uedoet goarre lm ismtor atamiyep nrottoe ccai ón laesx pectatilevgaíst iqmuaeas l odse erchocso nsolidados. Cont aólp ticeas,d ev ersqeu es íl osr egímenedse t ransición tiendeunar ciólni mitya cduaa tnifbielc eane lt iepmo,y qu,ep ara

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n.º 63857 algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden concebidos como normas pétreas11, caben las ser siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, derechos adquiridos son diferentes a las los expectativas legitimas. No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde se cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto justifica mantener con vida ¿se lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, pretexto de so emplear la condición más beneficiosa, cuando, repite esta ley se dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensiona[ con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de

protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y aplicación es restrictiva, no su es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser Es desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a derechos consolidados. los Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual superior al es un supuesto ineludible de la o 50% causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los elementos deben dos acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 63857 planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que al'íadir, sí, que al ponderarse el principio de esta eso forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera

al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara. Conforme al criterio jurisprudencia! transcrito en precedencia, encuentra la Sala que al recurrente no le resulta aplicable el pnnc1p10 de la condición mas beneficiosa, teniendo en cuenta que el límite temporal para hacer producir efectos al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, finalizó el 26 de diciembre de 2006, y el estado de invalidez se estructuró a 27 de octubre de 2007, data posterior a tal temporalidad, razón por la cual el Tribunal no incurrió en la infracción directa endilgada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP . .

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión

15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63857 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO ARANGO BERRIO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expedientfi al tribunal de origen.

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