CSJ - SL2256-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2256-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2256-2024 Radicación n.° 100331 Acta 29 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MURCIA MURCIA S.A.S., contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen JULIO CÉSAR y LUBIA LINEY
CARABALÍ ISAJAR; ÁNYELA MARÍA ISAJAR; YEIMAR,
WILLY, JHOJAN y CAMILO MEDINA ISAJAR; y MARY
ISAJAR LASSO.
I. ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Murcia Murcia S.A.S., para que les pagaran los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales, causados por el accidente de trabajo que sufrió Julio César Carabalí Isajar.
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Radicación n.° 100331 Fundamentaron sus peticiones en que: el mencionado trabajador laboró para la pasiva desde el 16 de octubre de 2012, en el cargo de auxiliar de obra; el 22 de febrero de 2013, al realizar funciones de operador de trituradora, se le enredó el guante de la mano derecha, lo que desencadenó la amputación de su miembro superior entre hombro y codo; posteriormente fue sometido a intervenciones quirúrgicas para injertos de piel y a terapias para manejo del dolor y
recuperación por trastorno depresivo; fue calificado por la ARL Sura con un 57,25% de pérdida de capacidad laboral, por lo que le fue reconocida la pensión de invalidez a partir del 1° de septiembre de 2013, siendo ese el motivo de terminación del vínculo contractual. Aseguraron que el empleador no le brindó al trabajador los elementos de seguridad y protección, recomendaciones, capacitaciones y adiestramiento para realizar labores de operador de trituradora. Sostuvieron que al momento del infortunio, el lesionado tenía 25 años de edad; que a raíz de lo sucedido, presenta secuelas permanentes en su cuerpo, así como la depresión y un daño moral irreparable por no poder volver a usar su brazo derecho; que los perjuicios irradiaron en toda su familia. La demandada, al contestar, se opuso a las pretensiones, debido a que no tuvo culpa en el infortunio laboral. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación y el cargo de auxiliar de obra, el accidente, la calificación otorgada, el reconocimiento de la
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Radicación n.° 100331 pensión y la terminación del vínculo contractual. Dijo que no le constaba nada más. Afirmó que el actor sí estaba capacitado para desempeñar las funciones de operador de trituración, pues le suministraba adiestramientos mensuales, le hizo inducción, y le entregó los elementos de protección necesarios. Propuso las excepciones de ausencia de culpa del empleador, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del
demandante y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de la CULPA PATRONAL en el accidente sufrido por JULIO CÉSAR CARAVALI (sic) SAJAR
(sic), en cumplimiento de las labores encomendadas por la demandada MURCIA MURCIA S.A.S., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones por la encartada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada MURCIA MURCIA S.A.S. a pagar las siguientes sumas de dinero: 3.1. El equivalente a treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV) a favor del señor JULIO CESAR (sic) CARAVALI (sic) SAJAR (sic), por concepto de perjuicios morales. 3.2. La suma de noventa y un millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos noventa y siete pesos con cuarenta y siete centavos ($91’493.297,47) al señor JULIO CESAR (sic) CARAVALI (sic) SAJAR (sic) por concepto de lucro cesante consolidado, y ciento cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y cuatro mil ciento seis pesos con treinta y seis centavos ($149’984.106,36) por concepto de lucro cesante futuro.
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Radicación n.° 100331 3.3. El equivalente a veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (25 SMMLV) al menor DACG, representado en este asunto por la señora LUZ MARÍA CARABALÍ GONZÁLEZ, en calidad de hijo del demandante, y el equivalente a veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (25 SMMLV) a la señora MARY ISAJAR LASSO, en calidad de madre del actor, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada MURCIA MURCIA S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada MURCIA MURCIA S.A.S. Tásense y fíjense como Agencias en Derecho la suma de CUATRO MILLONES DE
PESOS ($4’000.000).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de marzo de 2023, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 21 de octubre del 2022, por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a la demandada MURCIA MURCIA
S.A.S. a pagar las sumas de dinero: (…) - $84.908.541,06, por concepto de lucro cesante consolidado.
- $107.026.285,67, por concepto de lucro cesante futuro. - (…)” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman.
En lo que interesa al recurso de casación, recordó que no se discutía que Julio César Carabalí sufrió un accidente del trabajo el 22 de febrero de 2013, en el que perdió el 57,25% de su capacidad laboral.
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Radicación n.° 100331 Con base en la sentencia CSJ SL1679-2019, explicó que la parte actora debía demostrar (i) la ocurrencia del siniestro o daño, (ii) la culpa del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre la función desempeñada y el accidente de trabajo. Aclaró que, no obstante, cuando lo que imputa el operario es el incumplimiento patronal de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba queda en cabeza del empleador, quien puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando diligencia y cuidado en la realización del trabajo conforme al artículo 1604 del CC. Precisó que en este caso estaba plenamente acreditado el hecho dañoso, tal como se extrajo del informe del accidente de trabajo de la ARL Sura, en el que se plasmó que el operario estaba en su puesto de labor cuando la máquina se atascó en una de sus bandas por la presencia de piedras. En el instante en el que intentó sacarlas con la mano, sufrió el atrapamiento con el rodillo de la banda, lo
que le produjo la amputación del brazo derecho. Revisó el reglamento de higiene y seguridad industrial de la compañía, en el que se estableció que esta se comprometía a cumplir las disposiciones legales vigentes, tendientes a garantizar los mecanismos que aseguraran una adecuada y oportuna prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución n.° 2400 de 1979, entre otras normas.
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Radicación n.° 100331 Estableció que cuando se trata de zonas de producción en las que se utilizan máquinas como las que usa la pasiva, que requirió la clasificadora power screen, debía remitirse a los artículos 266, 267 y 273 de la mencionada resolución, que contenían las disposiciones relativas a las protecciones de ese tipo de equipos. De ahí concluyó que el que le ocasionó la amputación al trabajador no estaba provisto de los mecanismos adecuados para ello, lo que dedujo del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL, en el que, de manera concluyente, se indicaron como causas del accidente las siguientes: «"las tapas que protegen los mecanismos en movimiento estaba abiertas"; igualmente en el resumen de causas y conclusiones, se establece como causa inmediata· "métodos y procedimientos peligros" e "inadecuadamente protegidos", asimismo, como causa básica la "Supervisión y liderazgo deficiente"». Adicionalmente, tuvo en cuenta lo dicho por el testigo
Jairo Rojas Torres, quien declaró: (i) que el equipo no tenía la señalización o advertencia en los puntos en los que no se podían introducir objetos, pero que ello no era necesario porque se trataba de puntos cerrados o de difícil acceso; (ii) que la máquina tenía una guarda de protección, pero que para el momento del accidente fue levantada y no se pudo identificar o aseverar que lo hubiera hecho el trabajador. También analizó lo dicho por José Villa Barbosa, quien manifestó que nadie vio de manera directa el accidente, pero que se imaginaba que por la premura del tiempo, del
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Radicación n.° 100331 olvido de una falla humana, no bajaron las guardas de seguridad, y «quedó abierta al parecer por el colaborador que tenía a cargo esa zona donde se presentó ese accidente». Por lo anterior consideró que, con arreglo a la referida norma de seguridad industrial, […] ningún trabajador puede quitar o anular los dispositivos de seguridad que protegen la máquina, excepto cuando esté parada, normatividad que se transgredió, sin que se logre establecer que haya sido el promotor de la litis quien levantó la tapa de seguridad, y en todo caso, ello deja entrever que en efecto no existió supervisión en la labor desarrollada por el actor, quien además no tenía como función manipular la máquina o reparar los eventuales daños. Frente al argumento de que el accidente de trabajo ocurrió por un actuar inseguro del trabajador, trajo a colación la sentencia CSJ SL1911-2019, en la que la Corte explicó que la concurrencia de culpas no exime al
empleador. Refirió que la citada resolución también previó que la limpieza y engrasado de las máquinas, motores, transmisiones, no podrá hacerse sino por el personal experimentado y durante la parada de los mismos, o en marcha muy lenta, salvo que existan garantías de seguridad para los trabajadores, previsión que incumplió la empresa, ya que no había prueba de que, antes de que el operario iniciara sus labores, se hubiera documentado el estado del equipo, su buen funcionamiento y la verificación de que la guarda de protección estuviese cerrada, además de que no fuera fácil su levantamiento por terceras personas no autorizadas para ello. Luego agregó:
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Radicación n.° 100331 A folio 228 del expediente digital No 01, obra un formato rotulado como "Análisis de Trabajo Seguro" en la operación de la "Tamizadora Power Screen", en la que se detalla al personal involucrado en esa operación, esto es, el Jefe de Procesamiento, Auxiliares de Obra y Operadores de Maquinaria, indicándose que previo a entrar en operación la máquina, debe "realizar inspección pre operacional", la cual consiste en lo siguiente: "de acuerdo a lista de chequipo (sic) preoperacional, entre otras, revisar tensión de las bandas, tornilleria (sic), revisar baterías, mangueras y conexiones, etiquetas de seguridad, estructura, protecciones, informar anomalías", actividad que le compete al jefe de procesamiento y no al actor, quien fungía como auxiliar de obra, siendo para el caso concreto el señor Atilano Manuel Jaraba Fernández, persona que solo mencionó que al actor se le
dieron capacitaciones sobre los riesgos de atrapamiento, pero nada adujo respecto al chequeo preoperacional, y si en efecto verificó la "tapa" de seguridad, siendo obligación de la entidad que "antes de operar la maquina efectúe la inspección preoperacional" (Fol. 230 archivo No 01), entre estas, revisar que los mecanismos de seguridad de la máquina estén adecuados de manera correcta. Así mismo, nótese que tampoco la máquina a la que aquí se hace referencia contaba con un dispositivo de seguridad que permitiera pararla instantáneamente con el objetivo de que "resulte imposible todo embrague accidental", ya que nada de ello se logra extraer del acervo probatorio, estando la defensa solo referida a que brindó las respectivas capacitaciones, sin detenerse a demostrar en el plano material que la operación de la máquina contaba con las medidas de seguridad y protección adecuadas en punto a prevenir cualquier clase de riesgo, entre estos, el atrapamiento del que fue objeto el actor, siendo evidente que ello aconteció por no haber efectuado la inspección preoperacional, pues allí se hubiera dado cuenta el Jefe de procesamiento de que la "tapa" de seguridad no se encontraba asegurada o cerrada, sin que diera lugar a plantear hipótesis como la referida a que pudo el actor haberla levantado, pues le correspondía a la demandada asegurarse de que “Ningún trabajador quitará o anulará los resguardos, aparatos o dispositivos de seguridad que protejan una máquina o una parte de la misma que sea peligrosa”. Dijo que no desconocía que al actor se le entregó
dotación para el desempeño de su labor, al igual que le brindaron capacitaciones, pero estimó que ello no resultaba suficiente, pues además de las fallas en la implementación del sistema de seguridad y salud en el trabajo respecto a la máquina en la que desarrollaba su actividad de auxiliar de
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Radicación n.° 100331 obra, en la investigación del accidente se detalló con suficiencia las hipótesis y el análisis de causalidad del infortunio, donde se delineó lo siguiente: «“prácticas indebidas en la supervisión del funcionamiento de la maquina”; “supervisión y liderazgo deficiente”; y “trabajador con un alto nivel de impericia, no cumple normas”». Observó que en el mencionado informe también se registraron unos controles a implementar en donde se propuso: «“Mantener capacitación a los jefes de procesos sobre factor de riesgo mecánico, y mejorar las competencias en el rol de seguridad y su responsabilidad, continuar con la formación de líderes en seguridad y salud en el trabajo”; “como medida de refuerzo, realizar diagnóstico de detalle de riesgo mecánico en equipos de trituración e implementar las acciones del mismo”». Aseveró que ello lo llevaba a inferir que durante el desempeño laboral, el actor siempre estuvo expuesto al riesgo, ya que hubo deficiencia en la supervisión del funcionamiento de la máquina trituradora, y el personal competente no ejerció la verificación preoperacional de la misma, en particular, en hacer la lista de chequeo previo y constatar que la tapa de seguridad estuviera cerrada y asegurada ante cualquier manipulación de terceros no expertos o no autorizados para hacerlo ante
eventualidades como la que condujo al accidente del actor. Le llamó la atención que al expediente se allegara el programa de salud ocupacional de la empresa, pero vio que su fecha de aprobación fue del 25 de febrero de 2013, es decir, con posterioridad al accidente, lo que lo llevaba a inferir que no existía antes de esa fecha, pese a que era
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Radicación n.° 100331 obligación adoptarlo conforme lo establece la Resolución n.° 1016 de 1989. Concluyó que estaba acreditada la negligencia o actitud omisiva del empleador en el accidente de trabajo, al faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección, verificación y exigencia de acatamiento irrestricto de las normas legales y reglamentarias de seguridad industrial, «pues el trabajador estaba expuesto a la ejecución de una labor riesgosa y que comprometía su vida e integridad, dejando al azar o al vaivén de las circunstancias la ocurrencia del riesgo a que estaba expuesto». Asimismo, al hallar acreditado el accidente y la culpa del empleador, dedujo que era «palmario el nexo de causalidad y la consecuente asunción de los riesgos o contingencias creadas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del juez de apelaciones, porque, […] concretamente lo relacionado a la declaratoria de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del
accidente trabajo ocurrido en la humanidad del señor JULIO CÉSAR CARABALÍ ISAJAR y la consecuencial condena por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST en contra de la sociedad MURCIA MURCIA S.A.S.
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Radicación n.° 100331 Con tal propósito formula dos cargos, libres de réplica. Se estudian de manera conjunta por perseguir la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 216 del CST.
Le enrostra al fallo acusado los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que el accidente de trabajo ocurrió con culpa suficientemente comprobada del empleador.
2. Dar por demostrado sin estarlo que el responsable de la máquina Tamizadora Power Screen no había efectuado la respectiva inspección preoperacional.
3. Dar por demostrado sin estarlo que el supervisor de la trituradora no verificó previo al accidente de trabajo que la guarda de seguridad de la máquina estuviera cerrada.
4. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador no dio cumplimiento al reglamento de higiene y seguridad industrial en relación a la resolución que allí se cita.
5. No dar por demostrado estándolo que el empleador implementó medidas para evitar el accidente.
6. No dar por demostrado estándolo que el trabajador conocía de la prohibición de manipular la máquina tamizadora Power
Screen.
7. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador tenía pleno conocimiento de los riesgos de su labor, especialmente
el mecánico.
8. Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador dejó al azar la ocurrencia del riesgo al que estaba expuesto el trabajador.
9. Dar por demostrado sin estarlo que la máquina clasificadora POWER SCREEN no estaba provista de los mecanismos adecuados de protección.
Como pruebas mal valoradas relaciona las siguientes:
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Radicación n.° 100331 - Testimonio de JAIRO ALBERTO ROJAS TORRES Visible en el audio denominado Despacho Comisorio - Testimonio de JOSÉ GERARDO VILLA BARBOSA Visible en el audio denominado Despacho Comisorio - Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo Visible a folio 202 de la capeta Expediente digital. - Análisis de trabajo seguro en la operación de la Tamizadora Power Screen Visible a folio 228 de la capeta Expediente digital. Y como dejadas de apreciar menciona: - Evaluación de inducción y reinducción del 13 de octubre de 2012 folio 219 de la Carpeta Expediente Digital. - Evaluación de conocimiento en riesgo mecánico de fecha 07 de diciembre de 2012 Folio 238 de la Carpeta Expediente Digital. - Acta de capacitación en riesgo mecánico de fecha 07 de diciembre de 2012 visible a folio 233 de la Carpeta Expediente Digital. - Acta de capacitación en riesgo mecánico 14 de noviembre de 2012 visible a folio 232 de la Carpeta Expediente Digital. - Acta de capacitación en riesgo mecánico del 08 de enero de 2013 visible a folio 239 de la Carpeta Expediente Digital. - Acta de capacitación en riesgo mecánico del 04 de febrero de
2013 visible a folio 242 de la Carpeta Expediente Digital. - Acta de capacitación de socialización del análisis del trabajo seguro en la operación de la tamizadora Power Screen visible a folio 227 de la Carpeta Expediente Digital. - Plan de registro de inducción y compromiso de responsabilidad visible a folio 215 de la carpeta expediente digital. - Acta de reunión de COPASO (Comité Paritario de Salud Ocupacional) de septiembre de 2012 visible a folio 356 de la Carpeta Expediente Digital.
Seguidamente manifiesta que: Los evidentes errores de hecho a su vez se derivan de la apreciación errónea de las pruebas que llevaron a concluir al Tribunal la culpa del empleador en la forma señalada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con fundamento en el no cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 2400 del 1979, única norma examinada por el Tribunal, además de la conducta pasiva de la parte demandante para probar la culpa
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Radicación n.° 100331 suficientemente comprobada de mi representada en el accidente del trabajador. En la demostración, aduce que fue errada la conclusión del Tribunal al señalar que no existió supervisión en la labor desarrollada ni que el actor estuviera documentado en el manejo de la máquina tamizadora Power Screen, frente a su buen funcionamiento y la verificación de que la guarda de protección estuviera cerrada «y que no fuera de fácil levantamiento por terceras personas no autorizadas», como lo extrajo de los testigos Jairo Rojas y José Villa, pues se puede controvertir tal aseveración al contrastar sus dichos con las actas de
capacitaciones de riesgo mecánico del 14 de noviembre y 7 de diciembre de 2012, 8 de enero y 4 de febrero de 2013, así como con las de socialización del análisis del trabajo seguro en la operación de dicho equipo, y reunión de
COPASO.
Asegura que la manifestación de Jairo Rojas de «no se pudo identificar o aseverar que la haya levantado el trabajador accidentado», demuestra que el testigo «si bien no tenía certeza absoluta hacia el trabajador, es evidente que tampoco la tenía hacia el empleador», por lo que el Tribunal erró al citar esta declaración como un argumento hacia la aparente falta de supervisión, «máxime cuando el testigo narró desde su conocimiento otras situaciones que no fueron si quiera examinadas por el Tribunal». Dice que dicho declarante era un asesor externo de la ARL y conoció el caso por participar en la investigación del accidente, y fue certero al indicar que el factor de riesgo
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Radicación n.° 100331 mecánico sí estaba identificado, y que el actor fue capacitado sobre el mismo, además, explicó las razones por las que no era necesaria la señalización en el punto de ubicación de la máquina trituradora, por lo que las charlas estaban dirigidas a cuáles eran los puntos de atrapamiento. Menciona que José Gerardo Villa indicó que «la guarda quedó abierta AL PARECER por el colaborador que tenía a cargo la zona», lo que carece de certeza. De lo anterior concluye que erró el Tribunal al valorar
esos dichos e impartirle la exigencia de que la guarda de seguridad no fuera de fácil levantamiento por terceras personas como si así lo estableciera la Resolución n.° 2400 de 1979 en la que basa su decisión, pues la misma «no impone la carga al empleador que sea fácil o difícil levantar una guarda de seguridad, sino impone estrictamente la tenencia de una guarda de seguridad que cumpla la finalidad de protección». Afirma que no se podía endilgar falta de supervisión, […] por el sólo hecho que en el instante del accidente de trabajo el operador de la máquina no se encontrara en el lugar preciso del accidente, máxime cuando el hecho de levantar la guarda de seguridad e introducir la mano para limpiar la máquina ocurre en cuestión de segundos y no es atribuible desconocer la labor de supervisión que ejerció el operador de la máquina durante lo que fuera toda la relación laboral, y aún más, porque este hecho no se encontraba probado, es decir, la ausencia de supervisión que hoy declaró el Tribunal en su sentencia fundamentada en la resolución 2400 de 1979 pero cimentada en las declaraciones de estos testigos, no estaba probada, y aun sin estarlo, el Tribunal despachó su decisión afirmando la carencia de la misma y es en este punto, donde este recurrente considera que el Tribunal debió efectuar un análisis detallado de la diligencia, cuidado e inclusive postura tomada por el empleador durante toda la relación laboral donde se incluyen los actos anteriores, durante y posteriores a la ocurrencia del
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Radicación n.° 100331 accidente y que también se encuentran enmarcados dentro del
acervo probatorio del proceso, sin que ello haya sido si quiera tenido en cuenta por el Tribunal. Aduce que, aun cuando los testimonios no eran indicativos a ciencia cierta de la ocurrencia del accidente, fue el mismo juez de alzada quien señaló que «no se logra establecer que haya sido el promotor de la litis quien levantó la tapa de seguridad» y en ese sentido, no se podía asumir y direccionar la decisión a que tuvo culpa en el infortunio, ya que no había prueba de la falta de supervisión. Manifiesta que el colegiado no apreció en debida forma el formato de investigación del accidente elaborado por la ARL, pues no estaba cimentado bajo el pleno y estricto conocimiento del infortunio, ni afirma fehacientemente que la causa originaria hubiera sido una supervisión deficiente. Por lo tanto, dice que se equivocó el Tribunal al dar probado, sin estarlo, que la máquina tamizadora Power Screen no estaba provista de los mecanismos adecuados de protección, y que la fatalidad se produjo por culpa patronal, máxime cuando dicho documento registró una serie de posibles causas, entre las que se encontraba, además de las señaladas por el ad quem, las siguientes: «El trabajador realiza actividades de limpieza con la mano derecha dentro del área de peligro», «Prácticas indebidas en el desarrollo del trabajo», «Trabajador no cumple normas – Exceso de confianza», «El trabajador sufre un mareo cuando realiza la actividad», «Malos hábitos de alimentación» y «Factores personales».
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Asevera que, por lo anterior, el Tribunal no efectuó una valoración completa y detallada del documento en mención, pues no tuvo en cuenta la totalidad de las posibles causas que provocaron el accidente, ni las observaciones efectuadas por el COPASO, «las cuales también se encontraban consignadas en el referido formato de investigación», los cuales dan cuenta de la diligencia asumida en el cuidado, no solo en la identificación de riesgos, sino a la misma máquina tamizadora. Enseguida, expresa: Luego entonces, el haber analizado la prueba documental de manera FRACCIONADA y no completa, generó que el Tribunal diera por probado sin estarlo que la máquina tamizadora no tenía la suficiente protección aun cuando se evidenció que para el entonces año 2013 la máquina que operaba la trituración era de última tecnología y el Tribunal Despacha esta decisión como si se hubiese probado que el equipo tenía alguna falla mecánica o daño que produjera el accidente, máxime cuando la misma creación y construcción de este tipo de máquinas se encuentran provistas de elementos de protección como las guardas de seguridad y los botones de pare de la máquina, y en el entretanto, el Tribunal de conocimiento en segunda instancia no valoró ni analizó este hecho. Explica que el ad quem precisó que la actividad de realizar chequeo preoperacional a la máquina trituradora le correspondía a Atilano Jaraba, y que este, en su declaración, solo mencionó que al actor le dieron capacitaciones sobre los riesgos de atrapamiento, pero que no dijo si había realizado el mencionado control, y que, de haberlo hecho, habría evidenciado que la tapa de seguridad
estaba abierta. Luego dice que lo anterior se cimentó en dos suposiciones frente a la valoración de esa prueba, así:
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Radicación n.° 100331 La primera conjetura que efectúa el Despacho es asumir que no había chequeo pre operacional sólo porque el testigo hizo referencia en su testimonio a las capacitaciones que otorgó al trabajador y no a si efectuó el chequeo preoperacional, como si esta apreciación que hoy efectúa el Tribunal hubiese sido objeto de debate durante la declaración o como si el actor hubiese sido cuestionado por la parte actora en este punto. Luego entonces, el TRIBUNAL concluye la ausencia de chequeo pre operacional sin analizar que, a la hora de ocurrencia del accidente, que sí se encuentra probada en prueba documental y que no fue tachada de falsa, y se consigna en el FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO, que ocurre sobre las 10:30 a.m., no analizó el Tribunal que era una hora en que toda la maquinaria de trabajo se encontraba en operación, y teniendo en cuenta la finalidad del mentado chequeo, es evidente que tiene lugar previo a entrar la maquinaria en funcionamiento, situación que sucede al inicio de la jornada diaria, esto es, sobre las 7:00 a.m., hecho que también tiene sustento desde el escrito mismo de demanda. Luego entonces, la discusión del chequeo preoperacional ni siquiera daba lugar para que el TRIBUNAL concluyera que la “ausencia” NO PROBADA de este chequeo fue una causa generadora del accidente de trabajo y que por ese motivo el empleador había dejado “al azar” la ocurrencia del riesgo.
La segunda grave conjetura efectuada por el Tribunal es el establecer que, de haberse efectuado Chequeo preoperacional, el operador habría evidenciado que la guarda de seguridad se encontraba abierta; es decir, el Tribunal supuso y dio por probado que el operador de la máquina dejó la guarda de seguridad abierta y seguidamente se fue del lugar; hecho que no se acreditó dentro del plenario. Luego entonces, aun cuando el tribunal señale por línea jurisprudencial que así el trabajador haya obrado en un actuar imprudente, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes, este TRIBUNAL tenía el deber de analizar la postura asumida por el actor, el conocimiento que tenía el actor sobre los riesgos de su labor, las prohibiciones que tenía respecto del manejo del equipo, la imprudencia y exceso de confianza con el que actuó y en general, debió el TRIBUNAL analizar todos y cada uno de los aspectos y hechos que causaron el accidente, no sólo los que se presumen, son atribuibles al empleador. Máxime que con la prueba testimonial se probó que el trabajador a diario, quincenal y mensualmente recibía capacitaciones en seguridad concretamente riesgo mecánico; así mismo, se probó que el señor JULIO CÉSAR CARABALÍ no tenía autorización para manipular la máquina trituradora y que sólo en los casos en que ocurría alguna novedad con la máquina en movimiento, el trabajador debía informar inmediatamente a su
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