CSJ - SL2256-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2256-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2256-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ JAIRO BEDOYA GUTIÉRREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 06 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP).
Se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de la opositora al doctor José Roberto Herrera Vergara, con T.P. 18.316 del CSJ, en los términos y para efectos del memorial obrante a folio n ° 013 del cuaderno digital de la Corte.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01
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I. ANTECEDENTES
José Jairo Bedoya Gutiérrez demandó a la C HEC SA ESP, con el fin de que se le reconozca la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 y 41 de la s convenciones colectivas 1988 - 1989 y 2013 - 2017, respectivamente, a partir de la fecha en la que cumplió los requisitos.
También, solicitó el pago de la prima de jubilación consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva de
partir de la fecha en la que cumplió los requisitos.
También, solicitó el pago de la prima de jubilación consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 2018-2021, el retroactivo por las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y « el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión».
Para sustentar sus pretensiones, aseveró que nació el 09 de marzo de 1961 ; trabaja al servicio de la accionada desde el 02 de marzo de 1981, mediante contrato a término indefinido; está afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, Subdirectiva Caldas, desde el 23 de febrero de 1988, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas que esta suscribió con el empleador.
También, adujo que en el artículo 51 del texto convencional 1988 -1989, se consagró una pensión de jubilación para todos aquellos que a 31 de diciembre de 1987 estuvieran trabajando para la CHEC SA ESP, así como que demostraran haber estado vinculados al menos duranteRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01 SCLAJPT-10 V.00 3 veinte años de forma continua o discontinua y, además, cumplieran 55 años; que dicha prerrogativa fue ratificada «por los artículos 50 de la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992SCLAJPT-10 V.00 3 veinte años de forma continua o discontinua y, además, cumplieran 55 años; que dicha prerrogativa fue ratificada «por los artículos 50 de la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 19921993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996 -1997; 40 de la CCT 1998-1999; 40 de la CCT 2000-2001; 40 de la CCT 20022003; 41 de la CCT 2005 -2012; y 41 de la CCT 2013 -2017»; que el canon 41 de la norma tividad convencional vigente al momento del cumplimiento de los requisitos entre la empresa y la organización sindical estatuye,
[...] el pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la misma forma, donde se establece que para adquirir este derecho a los 55 años de edad , los trabajadores afiliados al sindicato deben haberse encontrado vinculados en la empresa a 31 de dic iembre de 1987 y que deben haber prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o d iscontinuos al serv icio exclusivo de la empresa demandada.
Agregó que reunió los requisitos de veinte años de servicio el 20 de marzo de 2001 y los 55 de edad el 09 de marzo de 2016 , por lo que es desde es ta data que tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, la cual le fue negada mediante oficio de 18 de septiembre de 2018.
Al contestar la demanda, la CHEC SA ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones (f.os 290 a 298 del c. primera instancia) Propuso las excepciones de buena fe, prescripción,
Al contestar la demanda, la CHEC SA ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones (f.os 290 a 298 del c. primera instancia) Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, y cobro de lo no debido.
Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, que se afilió a la organización sindical Sintraelecol, Subdirectiva Caldas, desde el 23 de febrero de 1988; la suscripción de lasRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01 SCLAJPT-10 V.00 4 convenciones colectivas, la consagración de la pensión de jubilación, y que el convocante cumplió 55 años en 2016.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 03 de agosto de 2023 , e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor JOSE JAIRO BEDOYA GUTIERREZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en favor de la CHEC en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $580.000 pesos.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento,
de $580.000 pesos.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a l resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, a través de fallo de 06 de octubre de 2023 , confirmó la decisión de primer grado.
El juzgador propuso como problema jurídico «determinar si el promotor de la litis causó el derecho a la pensión de jubilación convencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio del 2010, para solo en caso positivo, entrar a dilucidar si se deben imponer las condenas deprecadas».Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01
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En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos acreditados dentro del proceso que: (i) José Jairo Bedoya Gutiérrez, nació el 09 de marzo de 1961, como se extrae de la fotocopia de la cédula obrante a página 11 del archivo «11ContestacionDemanda»; (ii) suscribió diversos contratos laborales con la CHEC SA ESP, e inició labores el 02 de marzo de 1981, conforme contrato visible a folio 12 del archivo «11ContestacionDemanda.pdf»; (iii) se encuentra afiliado a la organización sindical S intraelecol, Subdirectiva Caldas,
de 1981, conforme contrato visible a folio 12 del archivo «11ContestacionDemanda.pdf»; (iii) se encuentra afiliado a la organización sindical S intraelecol, Subdirectiva Caldas, desde el 23 de febrero de 1988, conforme certificación visible a folio 43 del archivo «05AnexosDemanda»; (iv) en septiembre de 2018, solicitó la pensión convencional ante la demandada, pero le fue negada mediante oficio Nro.20180230012733 de 19 de septiembre de 2018, conforme a lo visible en folios 27 a 41 Ib.; (v) la C HEC SA ESP y la organización sindical Sintraelecol, Subdirectiva Caldas, celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989, 1990-1991, 19921994, 1998 -1999, 2000 -2001, 2002 -2003, 2005 -2012, 2013-2017, 2018 -2021 y vi) el actor cumplió 20 años al servicio de la accionada el 02 de marzo del 2001 y arribó a los 55 años el 09 de marzo de 2016.
Enseguida, explicó que de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo la convención colectiva es un acuerdo vinculante que emana de una negociación colectiva y fija las condiciones que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías queRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, contiene derechos y deberes y su cumplimiento es imperativo
SCLAJPT-10 V.00 6 el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, contiene derechos y deberes y su cumplimiento es imperativo para las partes que la suscriben, por lo que ostenta un carácter esencialmente normativo tal y como lo ha adoctrinado esta sala.
Luego de reproducir sentencias dictadas por la Corte Constitucional y esta corporación, adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, salvo los derechos adquiridos, y fijó como fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales el 31 de julio de 2010 y desp ués de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones.
Tras copiar el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, aseveró que emerge con claridad que la pensión de jubilación allí dispuesta, se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicios a la CHEC SA ESP y cincuenta y cinco (55) años de edad, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna con sideración a la edad. Recordó que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos concomitantes dentro de la cláusula 51 de la convención y no como lo afirma el apelante cuando refiere que la edad es un simple requisito de exigibilidad.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01
requisitos concomitantes dentro de la cláusula 51 de la convención y no como lo afirma el apelante cuando refiere que la edad es un simple requisito de exigibilidad.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01
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Sostuvo que la jurisprudencia de esta sala sentó como precedente la tesis según la cual en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas a la luz del mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o por la firma de una nueva convención, advirtiendo que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010.
Apuntó que en el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 20042005 existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación.
Fue enfático en advertir que teniendo en cuenta que el actor cumplió 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que,
actor cumplió 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que,
[...] se comparte la conclusión a la que llegó la juez de primer grado, al determinar que el promotor de la litis solo tenía una mera expectativa que no se consolidó pues, se insiste, no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a laRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación convencional; argumentos suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis, por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado.
En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad dijo que es necesario que la convención colectiva,
[...] admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: “donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos , por la causal primera de casación, que fueron replicados y que pasan a ser resueltos conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones jurídicas.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa al Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea y aplicación indebida»,
[...] de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.
Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1
Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Luego de copiar los artículos 467 del CST, 53 de la Constitución Política, apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, Consejo de Estado y de esta corporación, sostiene que, en caso de que el juez dentro de algún proceso tenga varias alternativas posibles de interpretación, debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio consagrado en el citado artículo 53 superior y en observancia del debido proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas cortes y no vulnerar losRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01 SCLAJPT-10 V.00 10 derechos fundamentales de los trabajadores; que el juez está llamado a interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme en todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica.
Explica que la convención colectiva de trabajo tiene carácter normativo, es un acto solemne y fuente de derechos, a través de un acuerdo de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, al ser aquel un regulador normativo de relaciones laborales; que pese a que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable solo a los firmantes -como lo expone la sentencia CC -SU-1185-2001-, impone a la administración , el deber de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad. Enseguida,
norma jurídica de efecto restringido, aplicable solo a los firmantes -como lo expone la sentencia CC -SU-1185-2001-, impone a la administración , el deber de aplicar en su interpretación el principio de favorabilidad. Enseguida, señala:
El articulo convencional reclamado por el demandante refiere que “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”, donde la interpretación acertada para la Corte deriva en que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el articulo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano [.. .] el requisito deRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01 SCLAJPT-10 V.00 11 edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación, tratándose entonces de un
SCLAJPT-10 V.00 11 edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación, tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.
Afirma que la pensión se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, es decir, mucho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por violar, por vía indirecta «los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, art ículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, articulo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887».
Expresa que lo anterior, fue producto de la comisión de los errores de hecho que identifica así:
- No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD
DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS
y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A.
E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, determino que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con elRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01 SCLAJPT-10 V.00 12 tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (sic) (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.
Señala que el juzgador no apreció adecuadamente las siguientes probanzas:
- Certificación expedida por el SINDICATO DE
ad-quem puede acudir a normas supletorias.
Señala que el juzgador no apreció adecuadamente las siguientes probanzas:
- Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –
SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.
Reitera l as sentencias y argumentos expuestos en el primer ataque, e insiste en que de acuerdo a la interpretación de las altas cortes en la resolución de conflictos por pensiones convencionales o de jubilación, y en atención a que la convención colectiva de trabajo es fuente autónoma de derecho, en tanto regula relaciones laborales particulares, en el caso analizado se debe aplicar el principio de favorabilidad, respecto del articulado convencional , es decir, leerse que el tiempo de servicios es requisito de causación y la edad de exigibilidad.Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01
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Por último, esgrime que la sentencia CC SU-267-2019 estableció la manera de interpretar correctamente los acuerdos extralegales, siempre en aplicación del principio de favorabilidad y en procura de los intereses de los trabajadores.
Por último, esgrime que la sentencia CC SU-267-2019 estableció la manera de interpretar correctamente los acuerdos extralegales, siempre en aplicación del principio de favorabilidad y en procura de los intereses de los trabajadores.
VIII. RÉPLICA
La oposición, en esencia, sostiene que la sentencia no se debe quebrar por cuanto, como atinadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado, tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a C HEC SA ESP a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a dicha entidad durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años , requisitos acumulativos que, imperativamente, debían concurrir antes de 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos a 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aun no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 del CST, porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 de la misma codificación.
IX. CONSIDERACIONES
La Sala estima que, a pesar de que la demanda no es un modelo, lo cierto es que las imprecisiones y defectos que se observan pueden superarse, al lograr extractarse conRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01 SCLAJPT-10 V.00 14 claridad el motivo de la censura, cual es, determinar si el
se observan pueden superarse, al lograr extractarse conRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01 SCLAJPT-10 V.00 14 claridad el motivo de la censura, cual es, determinar si el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho o de exigibilidad para su disfrute , atendiendo a la aplicación del principio de favorabilidad, así como el hecho de no haberse concedido una pensión convencional dada la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que en efecto resulta ser la tesis del colegiado.
La Sala procede a resolver si el Tribunal (i) por la vía fáctica, se equivocó en la aplicación de la norma convencional contentiva de la p ensión de jubilación reclamada y (ii) s i incurrió en un defecto sustantivo por la interpreta ción errónea que hizo del principio de favorabilidad, en el marco de la lectura de las cláusulas convencionales.
Previa solución de los interrogantes planteados, se advierte que, aun cuando los cargos están encausados por vías de ataque diferentes, no controvierten ninguno de los siguientes supuestos fácticos que tuvo por acreditados el juez colegiado, que: (i) José Jairo Bedoya Gutiérrez, nació el 09 de marzo de 1961, como se extrae de la fotocopia de la cédula obrante a página 11 del archivo «11ContestacionDemanda»; (ii) suscribió diversos contratos laborales con la C HEC SA ESP, iniciando labores el 02 de marzo de 1981, conforme
obrante a página 11 del archivo «11ContestacionDemanda»; (ii) suscribió diversos contratos laborales con la C HEC SA ESP, iniciando labores el 02 de marzo de 1981, conforme contrato visible a folio 12 del archivo «11ContestacionDemanda.pdf»; (iii) se encuentra afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 23 de febrero de 1988, conforme certificación visible a folio 43 del archivo «05AnexosDemanda»; (iv) en septiembre deRadicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2018, solicitó la pensión convencional ante la CHEC SA ESP, pero le fue negada mediante oficio n.° .20180230012733 de 19 de septiembre de 2018, conforme a lo visible en folios 27 a 41 Ib.; v) la C HEC SA ESP y la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988 -1989, 1990-1991, 19921994, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017, 2018-2021 y (vi) que el actor cumplió 20 años al servicio de la CHEC SA ESP el 02 de marzo del 2001 y arribó a los 55 años el 09 de marzo de 2016.
Frente al primer problema, el actor reclama una pensión de jubilación de origen extralegal, que siempre estuvo ratificada en las distintas convenciones colectivas que suscribieron el sindicato y la empresa, y de las cuales fue beneficiario.
pensión de jubilación de origen extralegal, que siempre estuvo ratificada en las distintas convenciones colectivas que suscribieron el sindicato y la empresa, y de las cuales fue beneficiario.
Como se recuerda, el Tribunal fue enfático en advertir que teniendo en cuenta que el actor cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005 . Puntualizó que, según dicha enmienda constitucional , l a fecha límite para el cumplimiento de los requisitos era el 31 de julio de 2010.
La Sala, de entrada, advierte que el artículo 51 convencional, replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000 -2001, que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio , esto es, 02 de marzo del 2001 , establece en su tenor literal lo siguiente :Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00757-01
SCLAJPT-10 V.00 16
1. La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
Así mismo, l a Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $ 1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfruta r de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).
Pues bien, a efectos de dar respuesta a lo planteado, la Sala reitera lo dicho en la s reciente s sentencias CSJ SL1718-2024, SL29632024 en las que, a su vez, reiteró la SL676 -2024, en la cual se precisó la interpretación que debía realizarse sobre la cláusula convencional bajo estudio así:
[…]De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad
Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en
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