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CSJ - SL2257-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2257-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala da casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2257-2018 Radicación n. º6 3980 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESÚS DUEÑAS BÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 17 de julio de 2013, en el proceso que adelantó contra la

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP.

l. ANTECEDENTES Jairo de Jesús Dueñas Báez, demandó a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., (f81. a 93 del cuaderno de primera instancia), con el fin de que se declarara: que en su calidad de trabajador de aquella, «tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio», lo anterior, por haber cumplido un tiempo de servicios de «más SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63980 de 23 años, y edad 52 años (75 puntos) previstos en la CLÁUSULA 61 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y además encontrarse igualmente amparado por el régimen de transición constitucional del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo O 1 de 2005». Como consecuencia de lo anterior, solicitó el

reconocimiento de: la pensión de jubilación referida «a partir del día 31 de diciembre del Año 2011, en la cuantía correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del salario devengado en el último año de servicio», junto con el retroactivo pensiona! generado hasta el momento del pago efectivo, y la correspondiente indexación, o en subsidio los intereses moratorias. Finalmente requirió, que el pago de los aludidos conceptos se realizara en el término de cinco días, y en la ciudad de Tunja. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: «ha prestado sus servicios a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP mediante contrato a término indefinido es decir durante más de 24 desde el 1 7 de Mayo de 1988», años, y nació el 29 de octubre de 1959. Por lo anterior, afirmó que cumplió los requisitos establecidos en la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo, «dado que ingresó a laborar en la EBSA S.A. E.S.P. el día 1 7 de mayo de 19 88, es decir al 31 de diciembre del 2011, fecha en que solicitó su derecho a la pensión de jubilación, registraba más de 23 años de labores y 52 años de edad, 75 reuniendo los puntos que la norma convencional exige».

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 63980 «cumplcioóne lr equisdiet 7o5 0s emanas Adujo que cotizad1a5sa ñosd es erviac liaoe ntraednav igendceila

o actloe gislOa1 t diev2 o0 05», por lo cual, es beneficiario del «régimceonn stitudceit ornaanls ipcrieóvni esnte olp arágrafo transi4t doerd iioc haoc tloe gisl(aO1t d iev2 o0 05)». En relación con la Convención Colectiva de Trabajo, manifestó que fue celebrada entre la parte pasiva y SINTRAELECOL, por el término de 4 años, contados a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, y que como no fue denunciada, operó la prórroga automática «manteniseunv diog enpcoirma a ndatloe gali>, y que además, él se encuentra afiliado a dicho sindicato, tal y como consta «ecne rtificeaxcpieódni pdoare stsei ndicato». La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda 11 O a 121, y 126 a 128, del cuaderno de primera instancia), (f.º se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la naturaleza jurídica de la empresa demandada, los extremos temporales del vínculo laboral sostenido con el promotor del litigio, el salario, la reclamación realizada a la empresa, así como la respuesta a tal misiva. Como argumento de defensa esgrimió que las reglas pensionales contenidas en el artículo 61 de la Convención Colectiva, perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 201 O, <eifc hap arlaa c uale,lh oyd emandan(.t .)ec. o ntacboan 5 0

añosy 09m esedse e dadq,u es umadaol t iemdpeos ervicio de2 2a ños0 2m eseys 1 4d íadsa,c omor esult7a2da oñ os, ,

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 63980 11 meses, y 14 días», que es una cifra inferior a los 7 5 años requeridos por la aludida cláusula 61, que establecía como requisito de causación sumar entre la edad y el tiempo de servicio un mínimo de 75 años. Como excepción de fondo propuso la que denominó

«INEXISTENCIA DEL DERECHO».

11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, puso (folios fin al trámite y profirió fallo el 19 de febrero de 2013 133 a 135 del cuaderno de primera instancia) en el cual resolvió:

PRIMERO.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE

EN UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE.

TERCERO .- CONSULTAR ESTA DECISIÓN ANTE LA SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, POR SER

DESFAVORABLE AL TRABAJADOR Y EN CASO DE NO SER

APELADA.

111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA a qua, En contra de la sentencia del interpuso recurso de apelación la parte demandante, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en fallo del 17 de (f9 .a 1 0., cuaderno de segunda instancia),

julio de 2013 en el que decidió, confirmar la sentencia apelada, y condenar en costas al demandante.

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Radicación n. º 63980 En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal, consideró que en relación con las pensiones convencionales, el acto legislativo O 1 de 2005, que modificó al artículo 48 de la Carta Política, implementó una serie de reformas que afectaban el régimen de transición pensiona! «yl acso ndiceisotnaebsl emceiddiaapsna tcet o os convencicoonleesc tdievt arsa bapjaor aac cedae lra s pensicoonrerse spondientes}}. Destacó el juzgador de segundo grado, que el aludido Acto Legislativo, en su parágrafo segundo, expresamente había indicado que no podía establecerse en «pactos convenccioolneecstd ietv raasb aljaou,d oasc tjou rídico o algucnoon,d icpieonnseiso dnifaelreesan l taeesss tablecidas enl alse ydeessl i stgeemnae dreap le nsioyn qeues e}n }su, parágrafo tercero transitorio, se «establlafe ecciahóp a a rtir de lac uafli nalizpaebraenn torilaomsre engtíem enes pensioncaolnetse neindl oassc onvenccioolneecstd iev as trabajo}}. De lo precedente coligió que «enetl2r 5ed ej uldie2o 0 05 fecdheae ntreandv ai gendceli aRa e forcmoan stityue cli onal

31d ej uldie2o 0 O1 n oe sp osiebsltei peunll aacsro nvenciones pactolsa udcoosn dicpieonnseiso mnáaslf easv oraabl laess o ques ee ncontrvaibgaenn ty eqsue} }la' convenciones colectivas que regían antes de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, continuarían en vigor «poerlt érmino iniciaplamcetnatedenlo a msi smalos c}ua}l ,sig nificaba que «ap ardtei3lr1 d ej uldie2o 0 O1 l otsr abajaúdnoirceasm ente

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 63980 podrán pensionarse en los términos establecidos en la ley 1 00 de 1993». El Tribunal destacó que el «legislador», había respetado los derechos adquiridos, por ello «quienes cumplieron todos los requisitos precisos para (. .. ) la pensión convencional antes del 31 de julio de 201 O tendrán un derecho adquirido el cual no puede verse aje ctado por disposiciones anteriores>>. Luego del anterior análisis, procedió a examinar el caso concreto y manifestó que la empresa demandada y el sindicato SINTRAELECOL, el día 17 de octubre de 2003, suscribieron convención colectiva de trabajo, la cual tenía vigencia entre el 1 de enero de 2004, al 31 de diciembre de 2007, y se fue prorrogando teniendo en cuenta que no fue denunciada. Dentro de la aludida convenc1on, se acordó una pensión de jubilación que se liquidaría con el 75% del

promedio salarial del último año. Para acceder a la anterior prestación, se estipuló que el trabajador debía sumar entre el tiempo de servicios a la empresa y «sus años de edad», un mínimo de 75a ños «para los varones y 70 para las mujeres». De igual forma destacó, que el tiempo de servicios a la empresa, podía ser continuo o discontinuo, pero mínimo 10 años debían ser trabajados de manera continua. Establecida la anterior regla, en el caso del demandante determinó que no había lugar al reconocimiento de lo requerido, por lo siguiente: SCLAJPT-10 V.DO 6 ul Radicación n. º 63980 (.. .c) o msoe a dvierlAt citóLo e gisliantdiicvcloóa ramqeunest óel o lasp ersonqausec umplierorne quisnietcoess aprairoas los accedaue nra p ensicóonn vencainotndeaesl3l 1 d ej uldie2o 0 O1 tendraídaqnu ierldi edroe cyph ood rpíeanns ionaalar mspea dreo lanso rmaesst ableecnil daca osn venccoilóenc stiiqnvu aee ne l caseox aminealdd oe mandaJnatierd oeJ esúDsu eñaBsá ez consoliedsaedr ear ecphoorf aldteal osr equiseinte olsl a señalapduoeses n e fectpoa[rea,l3 ] 1 d ej uldieo2 0 O1 c ontaba co5n0 a,io9s m[e,sJed see dayd2 2a ñodse s ervi2cm ieos[e,ys]

14d íalso,qs u es umaddoasn c omor esult7a2ad ñoo s1[1, ] meses1[4d, í]a csi firnaf earl iaos re ñaleandl aac láus6u1ld ae lam encioncaodnav enqcuiesó enñ aqluóel as umad e dos esos factodreebsíd aa cro mroe sulmtíandio7m 5o a ñopso lro t anatlo nor eunliorrs e quissietñoasl aednol sac onvenccoilóenc dtei va trabeasjc ol aqruoee ld emandannott ee naídaq uierlid deor echo pretensdiinduoon am ereax pectdaetci ovnas olimdiaernltor as mantusvuov igenlcoqi uae c onllae qvuaea ld emandalnet e corresppoenndsai oncaornes ler égimgeenn erdaepl e nsiones estableencl iald eo1y 0 0d e1 99f3..] . . f..}. c omcoo nsecudeenl coai nat eriyo art[e,n]d iaelnq duoee l trabajdaedmoarn dannort eeú nleor se quiessittaobsl eecnli ad os convenccoilóenc dteit vraa bqaujeio n voacs auf a vorc[o,mJo son lo7s5 miossu madcoosm loo i ndilcama i smyac omsoe e xplicó anteriorpmaernaatc ec[e,da]e l rap ensiqóunea llíc ontempló se cualceusm pldieós pudées3l 1 d ej uldieo2 01f ..]. .

los O Para finalizar, definió que el promotor del litigio no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a 1 de abril de 1994, «contaba con solo 34 años, 5 meses y 2 días», de edad, y un tiempo de servicios de 5 años, 1 O meses y 14 días. Con fundamento en lo descrito, confirmó la sentencia del a qua, que había absuelto a la demandada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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Radicación n. º 63980

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a qua, «para que en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, manifestando: [. ..] ser directamente violatoria del artículo 1 º inciso 4° del Acto Legislativo O 1 de 2005, y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo 2ºd el citado artículo 1 ºd el acto legislativo O 1 de 2005, lo que dio lugar a la indebida aplicación de éste; al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4°i bídem, que desembocó en la

infracción directa de lo previsto en dicho parágrafo transitorio. Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los artículos 1 º, 9º, 13, 14 y 18 del CST, 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ªd e 1913, acerca de la vigencia de la Ley. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29, 48 y 229 de la Constitución Política y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887. (Negrilals delte xto original) Para demostrar el cargo, en el acápite que denomina «La norma llamada a regular el caso», transcribe el Artículo 1, del Acto Legislativo O 1 de 2005, y luego de tal cita, º manifiesta , que el colegiado violó «los artículos 1 º, 9 , 13, 14 y 18», que establecen que la finalidad de las normas es la de lograr la justicia en las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un marco de

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Radicacni.º6ó 3n9 80 coordinación económica, de donde considera que se deriva también «el carácter mínimo de los derechos laborales y la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores», omitiendo además que el trabajador «tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad a la violando además lo vigencia del acto legislativo 1 de 2005», ordenado en el inciso 4, del artículo 1 º del referido Acto

Legislativo, «y en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1 913 acerca de la vigencia de las Leyes». Sin mayor explicación, el recurrente transcribe el contenido del artículo 1 1 del CC., y el 52 de la Ley 4 de 1913, aduciendo frente a estos preceptos que «La interpretación del Tribunal, además, viola lo previsto en el artículo 11 del Código Civil(. .. ) y lo que en idéntico sentido prevé el artículo 52 de la Ley 4 de 1 913)). Esgrime a continuación, que el Tribunal interpretó ° erróneamente el parágrafo 2 del artículo 1, del «acto legislativo O1 de 2005 haciéndole decir a la norma lo que esta pues tal preceptiva ordena que no dice» «a partir de dicha no se pueden pactar en convenciones reforma constitucional>), colectivas derechos pensionales, sin embargo, considera que los acordados previamente a la vigencia de la citada norma deben respetarse. Luego de lo anterior, agrega:

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Radicación n. º 63980 iv. Interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4° d el artículo º 1 del acto legislativo O 1 de 2005 en el sentido que sólo es aplicable a pensiones legales, cuando la norma en ningún momento establece dicha diferenciación y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo». «Dicho yerro de interpretación llevó al tribunal a dejar de aplicar

el parágrafo transitorio 4°d e la norma citada y, por tanto, incurrió en su infracción directa. Para concluir, enuncia y transcribe ampliamente las «sentencias 39. 797 del 24 de abril de 2012, 30.077 del 23 de O,» las tres enero de 2009, y 40.551 del 25 de octubre de 201 proferidas por esta Corporación, y refiere que el colegiado se apartó del precedente establecido en tales fallos.

VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, se debe resaltar que el cargo presenta protuberantes falencias en su planteamiento y desarrollo, de las cuales se destacan las más relevantes: Desde la proposición jurídica se puede apreciar que se equivoca el censor al acusar el º º «artículo 1 inciso 4 del Acto toda vez, que señala que interpretó Legislativo 01 de 2005», ° erróneamente tal y a continuación, «parágrafo transitorio 4 », hace referencia al mismo precepto, esgrime que la anterior violación lo «desembocó en la infracción directa de previsto en dicho parágrafo».

Por ende, la acusac1on es desacertada, pues no es posible acusar el mismo precepto por dos modalidades de violación diferentes, como en este evento, que se aduce la

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Radicación n. º 63980 (<interpretación errónea», y luego la ((aplicación indebida». Lo anterior, no es una imposición arbitraria de la técnica del recurso, sino que esencialmente tiene sustento en una razón de lógica jurídica, toda vez, que si se endilga la

interpretación errónea de un artículo, es evidente que el ad quem sí lo aplicó, pues mal podría incurrirse en una hermenéutica equivocada respecto de un precepto no tenido en cuenta, por ello, es contradictorio enunciar a continuación, que la misma norma fue infringida directamente, es decir, que no la aplicó al sub lite, pues la exégesis su pone una observancia del precepto por parte del juzgador. No obstante lo reseñado, tal falencia no tiene la entidad suficiente para conducir a desestimar el cargo, por cuanto el censor esgrime otros argumentos de tipo jurídico, que son suficientes para dar soporte a un cargo en casación, por ello, es viable acometer el estudio del ataque. De acuerdo con lo examinado por el sentenciador colegiado, y según la senda seleccionada por el libelista, quedan en pie -los siguientes aspectos: (i) La convencion colectiva que da soporte a lo reclamado, fue susrciteal1 7d eo ctburdee 2 00,3(( con vigencia del prúnero de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007)). (ii) Se estipuló en la aludida convención, para acceder a SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicanc.ºi6 ó3n9 80 la pensión reclamada, que el trabajador debía sumar entre el tiempo de servicios a la empresa y «sus años de edad», un y mínimo de 75 años «para los varones 70 para las mujeres». El actor cumplió los anteriores requisitos el «29 (iii) deo ctuber de2 011,»

mientras que a 31 de julio de 2010, sumando la edad y el tiempo de servicios, completaba un total de 72 años, 11 meses, y 14 días. (iv) El demandante no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a 1 de abril de 1994, «contaba con solo y 34 años, 5 meses 2 días)) de edad, y un tiempo de servicios de 5 años, 10 meses y 14 días. Teniendo en cuenta los anteriores supuestos, se procede a estudiar lo planteado por el libelista, quien el manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente parágrafo 2º del artículo 1, del «acto legislativo 01 de 2005 lo haciéndole decir a la norma que esta no dice)) pues tal preceptiva ordena que «a partir de dicha reforma constitucional», no se pueden pactar en convenciones colectivas derechos pensionales, sin embargo, considera que los pactados previamente a la vigencia de la citada norma deben respetarse. El sentenciador colegiado no incurrió en la violación endilgada, pues con fundamento en el artículo acusado, simplemente de manera muy breve reseñó la imposibilidad que había para acordar derechos pensionales extralegales a partir de la vigencia del Acto legislativo, sin embargo, para SCLAJPT-10 V.00 12 \)4Radicación n. º 63980 establecer que en el presente caso, la convención colectiva suscrita previamente había fenecido el «31 de julio de 201 O>i, se apoyó en el Parágrafo Transitorio 3 del pluricitado Acto Legislativo O 1 de 2005, siendo este el verdadero soporte para

lo decidido. Por ende, el sentenciador colegiado fue consciente que el acuerdo convencional de donde se deriva la pensión reclamada, había sido celebrado con anterioridad a la vigencia del Acto legislativo, sin embargo, fijó la fecha límite para surtir sus efectos en materia pensiona!, con sustento en lo regulado en el mencionado Parágrafo Transitorio 3, del Acto legislativo, en consecuencia, no solo no se incurrió en la exégesis errónea que se endilga, sino que, además el libelista, deja indemne el soporte del fallo, por cuanto el parágrafo antes aludido, ni siquiera es mencionado en el cargo. Es del caso recordar que debía el censor atacar y derruir, los fundamentos de la sentencia de segundo grado, por cuanto las instancias se encuentran agotadas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 235, numeral 1, de la CN, esta Corporación actúa como Tribunal de Casación, lo que implica que no es una instancia oficiosa, y debe existir un mínimo de carga argumentativa, sin embargo, deja en pie el principal soporte del fallo, como lo es, el mencionado parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo O 1 de 2005. Continuando con el análisis, el censor aduce que se ° º, violaron «los artículos 1 9 , 13, 14 y 18», y sin mayor

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Radicación n. º 63980 argumentación, afirma que dichas normas se enfocan a lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica, equilibrio social, y que de ellas

«la protección al trabajo, el carácter mínimo de los deriva derechos y garantías previstas en el C.S. T., y la irrenunciabilidad de estos». Así mismo, alude a la violación de los artículos 11 del Código Civil, y 52 de la Ley 4 de 1913, aduciendo lo siguiente: La interpretación del tribunal, además, viola lo previsto en el artículo 11 del Código Civil, que prevé que 'la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación', y lo que en idéntico sentido prevé el artículo 52 de la Ley 4 de 1 913, que señala: 'Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. 'la promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción'. En lo atinente a estas acusaciones, como se acaba de mencionar, los recurrentes en el recurso extraordinario tienen una carga argumentativa mínima, que no se satisface en este evento, con la simple alusión de los artículos y la descripción de su contenido normativo, sino que en la sustentación del cargo debe explicar el concepto de la violación. Además, es del caso recalcar, que sobre los efectos de la vigencia en el tiempo del Acto Legislativo O1 de 2005, el análisis del colegiado encontró soporte en el parágrafo Transitorio 3, que ni siquiera es mencionado por el

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 63980 demandante, por ello dejó indemne la conclusión central de la sentencia, según la cual la convención colectiva en lo atinente a la prerrogativa pensiona! feneció el 31 de julio de 2010, fecha en la cual el censor no acreditaba los requisitos contemplados en el acuerdo extralegal, por cuanto se exigía, para acceder a la pensión reclamada, que el trabajador sumara entre el tiempo de servicios a la empresa y «sus años de edad>>, un mínimo de 75 años «para los varones y 70 para las mujeres», los cuales cumplió el «29 de octubre de 201 ]!>, es decir, por fuera del término establecido por el sentenciador de segunda instancia. Finalmente, el libelista alude al régimen de transición, para lo cual acusa como vulnerado el Parágrafo Transitorio ° 4 , del artículo 1 del acto Legislativo O 1 de 2005, arguyendo lo siguiente: «iv. Inteprretó errnóeamenteelp arágrafo transito4°r dieol artículo 1 º del acto legislativo O 1 de 2005 en el sentido que sólo es aplicable a pensiones legales, cuando la norma en ningún momento establece dicha diferenciación y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo}}. «Dichyoe rrdoe i netrpretaciólenlv óa lt rbiunaal dejar de aplicaerlp arágfroa transito4°r dieo l an orma ciatday , port anto,i ncurrióe ns ui fnracciódni rect(Nae»gr.il la fuera de texto). Como ya se había explicado, desde la misma

proposición jurídica, el libelista se equivocaba al acusar el º mismo precepto (Parágrafo Transitorio 4 ), por dos modalidades diferentes, sin que quede claro si se trata de una interpretación errónea o de una infracción directa. Pero adicional a lo anterior, no es acertado, como lo

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 63980 pretende la censura, esgrimir que en virtud del régimen de transición se entienda que el derecho a la pensión convencional perviva hasta el año 2014, y aunado a ello, como lo estableció el ad quem, y ello no es objeto de discusión, el demandante no es beneficiario de la transición. En consecuencia, el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por violar, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, y 476 del CST; 60, 61, y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC «que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1 º del Acto Legislativo O 1d e 2050».

Como error de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo que no dio por demostrado, estándola «(. .. ) que la convención colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del acto legislativo O 1 de 2005». Dentro del desarrollo del cargo aludió como prueba mal valorada a la Convención Colectiva de Trabajo y su respectiva constancia de depósito (f.º 17 a 80, cuaderno de

primera instancia). En la demostración reprocha al sentenciador colegiado, que aunque sí dio por acreditada la existencia de la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 63980 convención colectiva de trabajo, se relevó de «analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005». Esgrime, con fundamento en el artículo 469 del CST, el cual transcribe, y con soporte en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22. 182, que «la misma Corte ha precisado la forma en que debe acreditarse la convención colectiva», y que la fecha de su firma hace parte de su contenido». Para corroborar que la convenc1. o-n colectiva fue depositada, re1nite al folio 80 (cuaderno de primera instancia), afirmando que allí se lee la nota de depósito realizada el 7 de enero de 2004, y que tal acto se efectuó «con anterioridad a la vigencia del acto legislativo O 1 de 2005, y a partir de allí se violaron las normas denunciadas en este cargo». Para concluir el cargo, transcribe in extenso pasajes de la sentencia CSJ SL, 24abr. 2012, rad. 39.797, «acerca de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005», y luego, sobre el mismo punto, copia pasajes de la sentencia de esta Corporación, radicada con el número CSJ SL, 23en. 2009, rad. 30. 077.

IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe mencionarse que el cargo incurre

en el error de desarrollar disertaciones de tipo jurídico, atinentes a la relevancia de depositar la convención colectiva, así como determinar la fecha de la firma del

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 63980 acuerdo extralegal, acudiendo para ello a transcribir el artículo 4 78 del CST, y una sentencia de esta Corporación. De igual forma, sin desarrollar ningun argumento, transcribe dos providencias atinentes a la vigencia del Acto legislativo. Teniendo en cuenta que la senda escogida es la indirecta, los anteriores temas, abordados por el camino de puro derecho, no pueden ser objeto de análisis, y además, que lo atinente al depósito de la convención colectiva y la relevancia de tal requisito, no es pertinente para el litigio, pues la absolución no se fundó en ningún argumento relacionado con el depósito ni con la firma del acuerdo. Así mismo, lo transcrito sobre la vigencia del Acto legislativo O 1 de 2005, además de ser un aspecto de estirpe jurídica, no logra construir un argumento que eventualmente pudiera ser examinado por la senda de puro derecho, sino que se limita a trascribir pasajes de dos providencias de esta corporación. En consecuencia, encuentra esta Sala que el punto fáctico se limita a afirmar que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al no dar por demostrado que la fecha de «celebración y depósito» de la convención colectiva «fue con anterioridad a la vigencia del acto legislativo O 1 de 2005». Fácilmente se corrobora que el colegiado no incurrió en

el dislate que se le endilga, pues es evidente que sí dio por

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Radicación n. º 63980 demostrado que el acuerdo convencional fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo O 1 de 2005, y afirmó sobre ello: [.. ]. h echlaasas ntieorrperesc isiyo ndeessc deinedon ala snuot somedtoi a considedrea ecsitsóaan l saet ieenset adbol qeuceli a empredseae ngeírdaeB oyaScA.áE SPye sli dincaStIoN TERLAECO,L eldí a1 7 de ocutber de 200s3u sicbriecroonnv enccoilóencd et iva trajbola ac uarpleo saaf o l1io8de lex epdienytp eo mre diode l ac ual estlaebciearlognu ndeorse chloasba olrepsre ivsteonsl al eys e creaurnoansp rerraotgiveaxtsrl aegacloevnsgi encdeiplar imoed re enoed re2 00a4l3 1de d icieemd eb2 r00l7ac uasled e posiatnótl ea inpseccdieótlnr ajbo[.a ]. . Es evidente entonces que el juzgador no incurrió en el yerro que se endilga, según el cual había cometido el «error de hecho manifiesto y trascendente de no dar por demostrado, estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa ( ... ) fue celebrada con anterioridad a la vigencia del acto legislativo O1 de 2005», pues es evidente que

sí tuvo en cuenta tal circunstancia, así como el depósito del acuerdo extralegal. Por tan to, el cargo no prospera. X.T ERCECRA RGO vía directa, Acusa la sentencia del Tribunal, por la por º violar por interpretación errónea el Parágrafo Transitorio 3 del Acto Legislativo O 1 de 2005 y por «( ...) infracción directa ° de los artículos 4 78 del CST, 8 , 1 7, y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467, 468, y 469 del CST, 53 y 58 de la Constitución nacional».

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Radicación n. º 63980 La demostración comienza por resaltar, que el º sentenciador fundó su fallo en el Parágrafo Transitorio 3 , del Acto Legislativo, y que de acuerdo a tal norma concluyó que «los demandantes (sic) no tenían derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 45 (sic) de la convención colectiva», por no haber cumplido los requisitos antes del 31 de julio de 2010. Dice que el juez colegiado desconoció el artículo 4 78 del CST, relacionado con la prórroga automática de la convención colectiva, e incurrió en una exégesis equivocada del Parágrafo Transitorio 3, del Acto Legislativo O 1 de 2005, la cual se centra en considerar «que las convenciones colectivas de trabajo rigieron hasta el 31 de julio de 201 O»,

desconociendo «las prórrogas automáticas)), que se derivan del aludido artículo 4 78 CST. Agrega, que «Tampoco es posible inferir, como erradamente lo hiciera el tribunal que el Parágrafo 3 Transitorio del Acto Legislativo O 1 de 2005, no permite que los beneficios convencionales en materia pensiona[, se extiendan después del 31 de julio de 201 O». Considera el censor, que por efecto de las prórrogas automáticas, el acuerdo extralegal no feneció el 31 de julio de 2010, sino incluso pervivía más allá de tal calenda, lo que conducía a que el demandante adquiriera su derecho, por ello no es válido aducir «que los demandantes tenían una

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Radicación n. º 63980 simple expectativa, al no cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 201 O». Afirma que el Parágrafo Transitorio 3, consagra dos hipótesis que procede a explicar: En primer lugar, que « 'Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en (. ..) convenciones (. ..) se ma

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