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CSJ - SL2257-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2257-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2257-2022 Radicación n.° 55682 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSMIRA RÚA DE MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y al que fue acumulado el proceso iniciado por MARTHA ISBELIA RAMÍREZ ESTRADA contra la misma demandada. AUTO Se acepta la renuncia al poder presentada por Jaime Humberto Salazar Botero, identificado con CC n.° 15.456.776 y TP n.° 66272 del CSJ.

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Radicación n.° 55682 Se reconoce personería a Sergio Alberto Suaza Quintero, identificado con CC n.° 15.456.826 y TP n.° 162317 del CSJ, como apoderado de Rosmira Rúa de Montoya, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa verificación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Se deja constancia de que en Sala del 23 de febrero del cursante año se estudió el presente asunto, pero no se obtuvo el quorum decisorio para su aprobación, pues los

Magistrados Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga propusieron su voto negativo, por lo que se reconstituyó para el día de hoy con los conjueces que aparecen suscribiendo la providencia, previo el trámite de su respectiva designación.

I. ANTECEDENTES Rosmira Rúa de Montoya persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 9 a 11) que el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, dada la muerte de su cónyuge José Rodrigo Montoya Herrera y, en consecuencia, se le condene a pagarle las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o indexación y las costas del proceso.

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Radicación n.° 55682 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) su cónyuge pensionado, José Rodrigo Montoya Herrera, falleció el día 05 de julio del 2004; ii) solicitó la pensión de sobrevivientes, misma que deprecó Martha Isbelia Ramírez Estrada en calidad de compañera del fallecido; iii) mediante Resolución n.° 10247 de 2005, confirmada por la de número 25578 del 20 de diciembre del mismo año, el ISS negó la pensión a las dos solicitantes, aduciendo que no hicieron vida ni conyugal, ni marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento; iv) hizo vida conyugal con el fallecido desde la fecha de su matrimonio hasta el óbito; v) el vínculo matrimonial siempre estuvo vigente y si existieron

períodos en los que no vivieron bajo el mismo techo, se debió a diferencias del cónyuge con su padre, lo que hizo que viviera en casa de sus hijos, pero el vínculo nunca terminó; vi) era la beneficiaria de su cónyuge ante la EPS en calidad de esposa y, vii) José Montoya nunca hizo vida marital con Martha Isbelia Ramírez, por lo que a ésta no le asiste el derecho a la pensión solicitada. Al dar respuesta a la demanda (f.° 14 a 17), la parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que la calidad de pensionado, su fallecimiento, el acto administrativo que negó la pensión y sus motivos no le constaban, pero que los aceptaría como ciertos si así aparecen en las documentales. Respecto a los demás, afirmó que no le constan o que no configuran hechos. En su defensa sostuvo que la demandante no acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003, es decir, haber hecho

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Radicación n.° 55682 vida marital con el pensionado fallecido hasta su muerte y haber convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad al óbito. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación (f.° 15 a 16). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia incidental del día 20 de mayo del 2009 (f.° 58 a 59), ordenó la acumulación de los procesos iniciados por Rosmira Rúa de Montoya y por Martha Isbelia Ramírez

Estrada, debido a que «se tiene que las pretensiones y el sujeto pasivo en los dos procesos son los mismos, notificada primero la demanda que cursa en este juzgado, se obliga al mismo a recibir por acumulación el proceso que cursó hasta la fecha en el juzgado 13 laboral del circuito de Medellín».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de julio de 2010

(f.° 75 a 81), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las demás excepciones de mérito, propuestas, han de considerarse implícitamente resultas (sic) según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en la Seccional Antioquia por la Dra.

Norella Bella Díaz Agudelo o quien haga sus veces, de TODAS

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Radicación n.° 55682 LAS PRETENSIONES y cargos formulados en su contra por las señoras MARTHA ISBELIA RAMIREZ ESTRADA identificada con cédula de ciudadanía Nº 43.433.897 y ROSMIRA RUA DE MONTOYA identificada con cédula de Ciudadanía Nº 32.300.681.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a las demandantes y a favor del Instituto de Seguros Sociales, su liquidación se hará por la

Secretaría del Despacho, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicando las reglas contenidas en el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín. Si no fuere interpuesto en la oportunidad legal, se ordena enviar el expediente en CONSULTA ante el superior por ser la presente decisión totalmente desfavorable a las demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado (f.° 203 a 206) a partir del día 31 de agosto de 2011 --fecha en la que se dictó sentencia por la entonces Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín— (f.° 94 a 102), debido a que se pretermitió la instancia al no haber decidido el grado jurisdiccional de consulta que cursaba en favor de Rosmira Rúa de Montoya. Por ello, mediante fallo de 04 de mayo de 2018 (f.° 239 a 250) desató el citado grado jurisdiccional de consulta y la apelación interpuesta por Martha Isbelia Ramírez, confirmando el fallo absolutorio impartido por el juez de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era establecer

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Radicación n.° 55682 si las demandantes cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de forma exclusiva o

compartida, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente. Dado que el óbito ocurrió el día 5 de julio de 2004 (f.° 8), los requisitos para acceder a la prestación, indicó, son los contemplados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que transcribió así: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (resaltado fuera de texto). Señaló que debía estar probada la convivencia con el

causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo-- para la cónyuge-- y en el caso de la compañera permanente, que se hubiera dado durante los últimos 5 años

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Radicación n.° 55682 de vida. Memoró que según criterio de esta Sala de Casación, si bien los cinco años de convivencia de la cónyuge separada de hecho pueden darse en cualquier tiempo, se debe demostrar que “efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención”, en otras palabras, que se mantuvo vigente entre los cónyuges separados la ayuda mutua, la solidaridad y el contacto. Señaló el ad quem que los puntos de controversia de la apelación se centraban en la valoración probatoria realizada por el juez de primer grado, pues se cuestionó la falta de valoración de la documental y testimonial arrimada con la demanda, lo que, de haber sucedido, imponía concluir la existencia de convivencia de los compañeros permanentes por más de cinco años. Estimó el Tribunal que los testimonios allegados por la cónyuge, Rosmira Rúa, indicaron que su convivencia con el causante se mantuvo en un inmueble de propiedad del fallecido y que posteriormente al óbito del causante ésta se fue a vivir a la casa de su padre, pues no contaba con los recursos económicos para su sostenimiento. Respecto a las ausencias del causante, que duraban ocho días cuando visitaba a sus hijos y que, además, no conocieron una

relación sentimental extramatrimonial del causante, el cual, al momento del fallecimiento estaba de paseo con otra familia y amigos pensionados. Que un testigo indicó que los

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Radicación n.° 55682 cónyuges fueron sus vecinos entre el año 1962 y 1978, que el causante se fue a vivir con sus hijos durante los cinco años anteriores a la muerte y la cónyuge se fue a vivir a la casa de su respectivo padre. Relató el juez colegiado que, por su parte, las dos testigos de la compañera permanente dijeron que fueron arrendadoras de la pareja; que una de ellas afirmó que aquella le comentó que llevaba conviviendo con el causante aproximadamente quince años y durante el tiempo que fueron sus inquilinos siempre los vio juntos, que el finado pagaba el canon y que no se enteró de paseos que hiciera con su compañera, pues no veía que salieran a alguna parte; que se enteró de la muerte de José Montoya un año después del deceso. Y que la otra testigo afirmó conocerlos como pareja, que convivieron entre los meses de marzo y julio de 2004, cuando fueron sus inquilinos, que el causante pagaba el canon de arrendamiento y que sus cuidados cuando estaba hospitalizado fueron asumidos por la compañera. Recordó el juez plural que en el interrogatorio de parte, la cónyuge aseveró que su vínculo matrimonial databa del 26 de marzo de 1958 y perduró hasta el mes de marzo de 2004, pues el finado en esa fecha dejó de retornar a la casa después de un paseo; que su esposo salía de paseo con una familia,

cada mes o cada veinte días, pero ella nunca conoció a esas personas; que él cubría los gastos del hogar, pero se volvió un poco irresponsable, por lo que tuvo que embargarlo y siempre fue su beneficiaria en la EPS. Que el día de la velación una mujer no dejó que ella y sus hijos ingresaran,

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Radicación n.° 55682 por lo que debió informar a la policía; que nunca supo que su esposo tuviera una relación extramatrimonial y sólo tuvo información de Martha Isbelia Ramírez por el funcionario del ISS. Que en los últimos cinco años estuvo separada de su esposo, pues perdieron la casa donde vivían y ella se fue a la casa de su padre y que durante ese período el finado vivió con sus tres hijos. Que la compañera permanente, Martha Ramírez, afirmó que convivió con el causante durante un tiempo aproximado de quince años; que durante los últimos dos años de vida él no vivió con sus hijos, sino con ella; que, en contra de su voluntad, su compañero fue llevado por sus hijos al hospital y a partir de ese momento se interrumpió la convivencia, lo que se dio durante cuatro meses hasta el fallecimiento; expuso que el causante gastaba sus ingresos económicos con ella. Ilustró el juez colectivo que la negación de la pensión por parte del ISS tuvo como fundamento la investigación administrativa realizada, en la cual resaltó la declaración juramentada de Carlos Alberto Montoya, hijo del fallecido, quien señaló que su padre vivió con él hasta la Semana Santa del 2004, cuando unos amigos lo llevaron a pasear a una finca y después murió, que el causante vivió con él desde

mediados del año 2001 hasta Semana Santa de 2004, que con anterioridad su padre había vivido con dos hermanas en Bello-Niquia, donde se quedaba en su casa y se iba a pasear con una familia que el conoció cuando trabajaba en Fabricato. Y que, en la investigación administrativa, la

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Radicación n.° 55682 cónyuge Rosmira Rúa declaró que: […] en el momento de la muerte no le sé decir con quien estaba – el causante-- porque el miércoles santo del 2004 lo llamaron a la casa del hijo Carlos Alberto, […]para ir a un paseo[…] él vivía con el hijo Carlos Alberto, iba a ajustar un año casi de vivir hasta el 2004, antes vivía con otra hija llamada Patricia, por lo menos año y medio […]en los últimos cinco años vivió con Patricia, luego con Carlos que fue con el que más vivió y también se iba con una señora con la que se quedaba por dos o tres meses en el mismo municipio de Bello[…] yo vivía con mi papá y con el vivo en la actualidad, yo vivo con mi papá hace por lo menos 6 años […]. Expresó el Tribunal que, en relación con la compañera permanente, valoradas las pruebas en conjunto, había una testimonial vaga y contradictoria, pues una de las testigos buscó hacer constar la convivencia en los últimos 4 meses, incluyendo el tiempo de hospitalización del causante, cuando en la demanda la misma demandante Ramírez indicó que se había interrumpido durante dicho lapso. Que el segundo testigo indicó que se enteró del óbito después de un año de su ocurrencia por información de la demandante, es decir, no le constaba la conformación del núcleo familiar, ni las

circunstancias de la convivencia anterior al fallecimiento, lo que lo convierte en testigo de oídas, que no se recaudó prueba que demostrara que la separación durante los últimos cuatro meses hubiera estado precedida de una fuerza mayor y, por ello, concluyó que no le asistía derecho a la pensión reclamada, confirmando la sentencia del a quo en este aspecto. En relación con la cónyuge, dedujo el Tribunal que la convivencia se interrumpió antes de los últimos cinco años de vida del causante, lo que ratificaba con el documento de

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Radicación n.° 55682 05 de agosto de 1996 (f.° 236) dirigido al ISS, donde el causante manifestó que ya no convivía bajo el mismo techo con su esposa, pero ella seguía dependiendo económicamente de él, pues no recibía pensión, renta o salario. El ad quem consideró que la misma demandante, en su interrogatorio, indicó que se enteró del fallecimiento de su cónyuge por casualidad, pues «él se había ido a pasear con una familia y ya no volvió […] una señora fue la que me avisó, y me llamó a las 6:00 de la tarde y me dijeron que mi esposo había muerto con la familia con que estaba y no querían que nosotros supiéramos donde lo iban a velar […]». Señaló el ad quem que la demandante aceptó la falta de apoyo económico de su cónyuge durante los últimos años de vida de éste, al manifestar que «“el salía tanto a pasear con esa familia, se volvió irresponsable entonces yo lo embargué”»,

y que se percibía un desapego emocional y afectivo entre los cónyuges, pues la cónyuge afirmó que su esposo murió durante un paseo y la compañera permanente que «los últimos meses de vida estuvo muy enfermo, debiendo ser hospitalizado varias veces». Finalmente, expresó el juez de segundo grado que no obró prueba sobre la continuidad del vínculo afectivo, la solidaridad y el apoyo mutuo a la fecha de fallecimiento, por lo que no le asistía el derecho pensional; confirmó entonces, la sentencia absolutoria de la primera instancia.

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Radicación n.° 55682

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Rosmira Rúa de Montoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas que inicialmente impetró.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 12 de la misma ley; los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo; y 42, 48 y 53 de la

Constitución Política. Indica la recurrente que el Tribunal le adicionó a la

norma un ingrediente normativo que no tiene: el del vínculo dinámico y actuante que impone a la cónyuge supérstite cuando no existe convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado o

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Radicación n.° 55682 pensionado. En sus palabras, […] ello configura una carga jurisprudencial, que no de ley, que se antoja caprichosa y que desdibuja la norma desde la mirilla y horizonte del estado social de derecho, dado que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional está en clave con el derecho fundamental a la seguridad social y el telos es proteger a quien de alguna manera contribuyó o participó en la construcción del derecho o la expectativa pensional del causante […]. El Tribunal […] alude a lo que doctrinaria y jurisprudencialmente es llamado «vínculo dinámico y actuante», que ya no es la tesis de la Corte en punto al tema de derecho que se debate que no es otro que el de los cónyuges separados de hecho, que convivieron juntos durante 5 años en cualquier tiempo. […] pues obligaría a que, pese a la separación de hecho, mantenga vivo un vínculo o relación matrimonial que atenta contra la dignidad humana, la autonomía, la libertad y la misma intimidad del cónyuge supérstite» Señala que la exigencia de los efectos personales del matrimonio sólo es posible mientras subsista materialmente la relación matrimonial, mas no por la vigencia formal del matrimonio, porque el mantenimiento de lazos de solidaridad, apoyo o acompañamiento, en frecuentes casos, resulta de muy difícil cumplimiento con posterioridad a la

separación de hecho. Es por ello que, razonablemente, agrega, el legislador determinó una convivencia de 5 años sin que los mismos fatalmente sean inmediatamente anteriores al fallecimiento, por ello se debe entender que la convivencia de 5 años, en cualquier época, es objeto de protección legal a condición de que el vínculo matrimonial esté vigente, incluso, sin exigir que la sociedad conyugal permanezca incólume, tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral en reiterada y

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Radicación n.° 55682 pacífica jurisprudencia. Indica la censura que la exigencia del vínculo dinámico y actuante entrañaría, incluso, mantener un tipo de relación que podría sujetar un derecho en ciernes a una condición física y moralmente imposible en términos del art. 1532 del CC. Después de referir algunas decisiones de la Corte que excluyen la necesidad de un vínculo actuante al momento del fallecimiento, concluye la recurrente en que el alcance correcto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es el de que el consorte con un vínculo conyugal vigente, aún separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante.

VII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en la verificación de la hipótesis del inciso 3, literal b, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al referirse al cónyuge separado de hecho del causante, pero con vínculo

matrimonial vigente. Este entendimiento consiste, según el juzgador, en que el cónyuge debe probar que después de la separación siguió haciendo parte de la familia del fallecido, que sigue existiendo un vínculo afectivo, de solidaridad, apoyo y socorro, el cual echó de menos en el caso de marras, en el cual corroboró que

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Radicación n.° 55682 la señora Rúa de Montoya y el causante José Montoya se encontraban separados de hecho desde 1996, aproximadamente, y que desde su separación no existió provisión o apoyo económico, moral o afectivo alguno entre ellos, supuestos que ocasionaron la confirmación del fallo del juzgado en este aspecto. Pues bien, al respecto es preciso indicar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece en el literal b, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan

los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Subrayas de la Sala)

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Radicación n.° 55682 Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían

acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ

SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ

SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ

SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

De pensarse que al momento de la muerte del

pensionado la norma no contaba con el alcance definido por

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Radicación n.° 55682 la Corte al cual se ha hecho referencia, ello en manera alguna permitiría excluir de su amparo las prestaciones causadas con anterioridad, pues tal criterio jurisprudencial no equivale a un cambio o transición legislativa, sino a la definición sustancial y constitucional del alcance de la disposición legal originaria por cuenta de esta Corporación, estando el Tribunal compelido a considerarla ya el momento de su decisión. Ahora bien, siendo que la interpretación errónea comporta la equivocada inteligencia o comprensión del precepto legal, lo que conlleva a realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma (CSJ SL3883-2019), es fácilmente perceptible que la recurrente atinadamente, en términos técnicos, señala que la exigencia del vínculo dinámico y actuante, expresado en las manifestaciones de solidaridad, apoyo, auxilio y acompañamiento es un elemento extraño agregado por el Tribunal al inciso 3 del literal b, multicitado. Siendo ello así, efectivamente, el entendimiento que hizo el juez plural del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal b, inciso 3, va en contravía de la extensa línea de decisión que soporta la más reciente jurisprudencia de esta Corte, tal como ya se describió en apartes anteriores. Dicho razonamiento le sirvió de cimiento a la decisión que confirmó el fallo de primer grado que negó el reconocimiento pensional a la recurrente, el cual conoció para ésta en virtud del grado

jurisdiccional de consulta, lo que deja sin base la decisión del ad quem respecto a la demandante Rosmira Rúa de Montoya,

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Radicación n.° 55682 por lo que se casará la sentencia en relación con lo decidido respecto a ella. Por ello, el cargo está llamado a prosperar. Respecto a lo fallado por el Tribunal en relación con la demandante Martha Isbelia Ramírez Estrada, ha quedado en firme la sentencia de segundo grado, pues la mencionada no presentó recurso extraordinario de casación. Se casará, entonces, la sentencia confutada, respecto de la confirmación de la absolución impartida respecto de las pretensiones deprecadas por Rosmira Rúa de Montoya. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada su prosperidad.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Requirió la recurrente que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda. Resulta preciso así enmarcar el objeto de análisis de la Sala para adoptar la decisión pertinente.

La segunda instancia se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Rosmira Rúa de Montoya. Ahora, consecuencia de la decisión de casar la sentencia en lo referente a la confirmación de la absolución impartida al ISS, hoy Colpensiones, frente al reconocimiento

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Radicación n.° 55682 pensional de la recurrente, la Corte deberá definir si confirma o revoca la sentencia del a quo y, por ende, decidir lo relacionado con el retroactivo pensional, las mesadas

adicionales, la indexación, intereses moratorios y las costas. El fallo de primer grado fue totalmente contrario a las pretensiones de la otra demandante, Martha Isbelia Ramírez Estrada, quien interpuso el recurso de apelación contra el pronunciamiento del a quo, pero dado que la mencionada actora no presentó recurso de casación, el fallo de la segunda instancia en lo atinente a su situación particular ha quedado en firme, como atrás se indicó, por lo que la Corte no puede analizar ni decidir al respecto. Se verificará entonces el primer escenario, relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la recurrente en casación. Al respecto es preciso indicar que se encuentra probado: i) el deceso del señor José Montoya Herrera, el día 05 de julio de 2004 (f.° 8); ii) el matrimonio entre el causante y la recurrente, respecto al cual no existe anotación alguna sobre divorcio o liquidación de sociedad conyugal (f.° 5, c. 1 y 43, c. 2); iii) la convivencia entre los contrayentes desde el 26 de mayo de 1958, fecha del matrimonio, hasta un momento comprendido entre los años 1996 y 1999, como se deduce de la documental que a continuación se relaciona: investigación administrativa del ISS donde la cónyuge y el hijo del causante declararon que éste vivió con sus hijos durante los seis años anteriores al fallecimiento (f.° 220 y 228) y documento de 05 de agosto de 1996 dirigido al ISS, donde el causante manifestó que ya no

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Radicación n.° 55682 convivía bajo el mismo techo con su esposa, pero ella seguía dependiendo económicamente de él, pues no recibía pensión, renta o salario (f.° 236), los cuales no fueron objeto

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