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CSJ - SL2258-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2258-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 4

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2258-2019 Radicación n.” 59791 Acta 018 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ANTONIA SÁNCHEZ GARRIDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de marzo de 2012, en el proceso que instauró en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE

LIQUIDACIONES.

I. ANTECEDENTES Rosa Antonia Sánchez Garrido llamó a juicio al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación

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Radicación n.” 59791 proporcional prevista en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada con el sindicato «SINTRATEL», la indexación de la primera mesada, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajadora oficial al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, entre el 12 de junio de 1996 y el 15 de diciembre de 2006; que el último salario promedio mensual devengado ascendió a

$2.189.575,75; que desempeñó el cargo de asistente de liquidación; que el contrato de trabajo se terminó sin justa causa. Afirmó, que la empresa dejó de existir el 15 de diciembre de 2006; que durante la relación laboral estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «SINTRATEL», razón por la cual era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, la cual se prorrogó automáticamente y seguía vigente; que de acuerdo con el artículo 32 de ese instrumento tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional por el hecho de haber laborado más de 10 años, una vez cumpliera 47 de edad; que nació el 13 de junio de 1961 y arribó a dicha edad en la misma fecha de 2008; que efectuó la reclamación el 4 de diciembre de 2009 y, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta. Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones y, en

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1 Radicación n. 59791 cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; pero negó que el despido hubiese sido injusto porque se dio como consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa Departamental de Telecomunicaciones con el reconocimiento de la indemnización correspondiente; dijo que no le constaba la afiliación de la actora al sindicato. Rechazó la pretensión atinente a la pensión de jubilación proporcional consagrada en el artículo 42 de la

convención colectiva de trabajo, porque, a su juicio, la actora debió cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad en el transcurso de la relación laboral. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban los extremos de la relación ni el cargo ni el salario de la actora porque se referían al vínculo con un tercero, la EDT; tampoco admitió la terminación injusta del contrato de trabajo, dado que esta se produjo en virtud del proceso de liquidación de la entidad ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que concluyó el 15 de diciembre de 2006. Adujo que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional, habida consideración de que sus beneficios no se extendían a los ex trabajadores. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por SCLAJPT-10 V.00 w Radicación n. 59791 pasiva, prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de noviembre de 2011, absolvió a las accionadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era materia de discusión que la demandante laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, EDT, entre el 12 de junio de 1996 y el 15 de diciembre de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de asistente de liquidación, y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha empresa y el sindicato Sintratel. En torno al tema de discusión, reprodujo la cláusula 42 de la convención y subrayó el literal b); luego interpretó, que esa disposición cobijaba a:

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Radicación n. 59791 «...] aquellos empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20), quienes tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres». Expuso, que la actora contaba con más de 10 años de servicio a la empresa al momento de su retiro; que según el registro civil de nacimiento llegó a los 47 años de edad el 13 de junio de 2008, «...] lo que en principio conllevaría a indicar que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación reclamada a partir de la fecha en que cumplió los 47 años de edad, y que solo hasta ese momento puede decirse que tenía un derecho adquirido». Transcribió apartes de la sentencia CC C-4101997, alusiva a los derechos adquiridos. Precisó que la convención colectiva de trabajo aludida, según el depósito que obraba a folios 17 y 55, tenía vigencia del 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 pero que, como no existía constancia de su denuncia, se entendía prorrogada en los términos del artículo 478 del CST. Resaltó, que el proceso de liquidación de la EDT finalizó el 15 de diciembre de 2006, lo que aparejó la terminación de su existencia jurídica; hecho que hizo surgir el siguiente interrogante para esa colegiatura: «...] ¿si una convención colectiva celebrada entre una entidad y sus trabajadores producía efectos aun después de la desaparición del mundo jurídico de la entidad?». 5

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Radicación n. 59791 Para responder a esa pregunta, acudió a la sentencia CC C-920-2003, de la cual reprodujo apartes, y concluyó que, la finalización del proceso liquidatorio de la EDT, el 15 de diciembre de 2006, «...] aparejó la consecuencial pérdida de vigencia de las normas convencionales que se invocan como fuente obligacional, pues no puede pretenderse una vigencia indeterminada de la misma, más aun, cuando al momento de la ocurrencia de tal suceso, la demandante no tenía un derecho adquirido». Aludió a la sentencia CSJ SL 30977, 23 ene. 2009, en la que la sala estudió la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo vigentes a la fecha de expedición del Acto Legislativo

01 de 2005, y reiteró que esas prebendas mantuvieron su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010; concluyo que, en el sub lite «...] al momento de consolidación del derecho pensional de la demandante, el 13 de junio de 2008, la convención colectiva ya había perdido su vigencia, no asistiéndole derecho a la pensión reclamada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n. 59791 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, como quiera que tienen la misma finalidad e invocan normas similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 9, 16, 21 y 467 del CST; 17 literal b) de la Ley 62 de 1945; 19, 26 numeral 6, 47 literal f) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 de la Ley 51 de 1959; 45 del Decreto 1045 de 1978; 85 de la Ley 4 de 1989; 1613 y 1614 del CC; 37 y 38 del Decreto Ley

2351 de 1965; Ley 48 de 1968; 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 35 de la Ley 712 de 2001; 61 del CPTSS; Ley 153 de 1887; 13, 25, 29, 48, 53, 55, 93 y 228 de la CN; Convenios 87, 98, 102 y 154 de la OIT, en relación con el artículo 42 literales b) y d) de la convención colectiva de trabajo. En la demostración del cargo señaló que, si bien el instituto jurídico del convenio colectivo de trabajo había fijado las condiciones que regirían la relación laboral durante su vigencia, también lo era que, los derechos adquiridos

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Radicación n. 59791 podían exigirse con posterioridad a su terminación, como ocurría con la pretendida pensión de jubilación proporcional. Arguyó, que a pesar de que el tribunal hizo una lectura inicial acertada, de la jurisprudencia relacionada con los «derechos adquiridos», en el sentido de que, para su caso bastaba la prestación de 10 años de servicio, quedando la edad de 47 años como una exigencia para su disfrute; resultó equivocada la interpretación que le dio al fenómeno jurídico de la liquidación y extinción de la EDT el 15 de diciembre de 2006, en el sentido de que al desaparecer del mundo jurídico impedía, hacia futuro, la aplicación de las normas convencionales. Reprochó la exégesis impartida por el juez colegiado, en

tanto no correspondía a un recto entendimiento de los artículos 467 del CST y 58 de la CN, ya que las pensiones causadas en vigencia del contrato de trabajo no podían desconocerse, con el argumento de la extinción de la entidad; que, por el contrario, la jurisprudencia constitucional citada por el ad quem, sentencia CC C-920-2003, había dejado claro que no existía incompatibilidad entre el cumplimiento de las convenciones colectivas y la liquidación de una entidad pública, «...] que justifique la renuncia a los derechos de los trabajadores que les han sido reconocidos mediante una convención, menos si se tiene en cuenta que en todo proceso de liquidación corresponde al liquidador el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales». SCLAIPT-10 V.00 8 "TT Radicación n. 59791

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 y del compendio normativo acusado en el cargo anterior.

Estableció, como error de hecho evidente, «...] dar por demostrado que la Convención Colectiva de Trabajo que regulaba las relaciones laborales en la EDT, conforme a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, perdió su vigencia con anterioridad a la fecha en que cumplió la edad jubilatoria de 47 años prevista en dicha convención (art. 42, literales b y d)». En la demostración, expuso que la vigencia inicial del referido convenio colectivo fue por el lapso de 2 años, entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999; que

luego de dicha calenda se prorrogó automáticamente por virtud del artículo 478 del CST. Así las cosas, dedujo que, «...] si el Acto Legislativo fue expedido el día 22 de julio de 2005, fecha en la cual el convenio colectivo todavía existía en pleno vigor por mandato legal, este continuó su vigencia por un lapso de dos (2) años, como corresponde estrictamente al término que inicialmente fue estipulado por las partes» (f.° 17). Agregó que, si el ad quem se hubiese percatado de que el término inicial de la convención colectiva fue de 2 años, fácilmente hubiera concluido que el mismo se extendió, conforme al mandato contenido en el Acto Legislativo, hasta

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Radicación n.” 59791 el día 21 de julio de 2007. Y como quiera que la trabajadora concluyó su relación laboral el día 15 de diciembre de 2006, todavía le era aplicable la norma convencional que regulaba su derecho pensional restringido a la edad de 47 años «/...] fecha en la cual se hacía exigible el derecho que adquirió a la terminación del contrato por haber laborado más de 10 años y no haber sido despedida por justa causa». Consecuente con lo anterior, aclaró que el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, por medio del Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967, creó la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y dispuso: «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la

terminación o supresión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes» (f.° 59). Adicionó, que la Dirección Distrital de Liquidaciones fue creada específicamente para responder por dicho pasivo laboral, conforme a los Decretos n. 0254 de 2004 y 182 de 2005, emanados de la Alcaldía de Barranquilla; que, en tal virtud, administraba el patrimonio autónomo creado por el Decreto n. 0169 de 2006 (f.° 61), para pagar las pensiones de los ex trabajadores de la EDT.

VIII. REPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones cuestionó, que en las proposiciones jurídicas no aparecieran normas SCLAIPT-10 v.00 10

Vio Radicación n. 59791 reguladoras de las relaciones obrero patronales de los servidores públicos del orden territorial, así como disposiciones reguladoras de las pensiones. Del primer cargo, advirtió errores de técnica consistentes en mezclar aspectos fácticos y jurídicos; del segundo embate, dijo que no especificó las pruebas erróneamente apreciadas, con claridad y precisión, para que la demanda tuviera éxito en los términos del artículo 87, numeral 1 del CPTSS. Citó precedentes de esta corporación, al respecto, y enfatizó que eran defectos insalvables. Apoyó la interpretación que hizo el tribunal, acerca de la pérdida de los derechos convencionales como consecuencia de la liquidación de la entidad; defendió la legalidad de la sentencia porque la actora debió cumplir los

requisitos de edad y tiempo de servicios durante la vigencia del contrato de trabajo, tal como se desprendía de la lectura de la cláusula 42 de la CCT, pues las partes firmantes no previeron derechos para los ex trabajadores; aseveró, que la jurisprudencia de esta sala respetaba cualquier interpretación válida y razonable del fallador, acerca de una cláusula convencional que admitiera varias intelecciones. Relacionó apartes de las sentencias CSJ, 30 sep. 2007 (sin radicación), SL 37993, 4 may. 2010, SL 33024, 4 feb. 2009, SL 30977, 23 ene. 2009.

IX. CONSIDERACIONES

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Radicación n. 59791 A pesar de que, en el cargo primero, dirigido por la senda jurídica, el censor incluyó aspectos fácticos cuando invocó temas convencionales, lo cierto es que la sala asumirá su estudio pues es factible separar los ataques netamente normativos, de aquellos que implican auscultar temas probatorios, específicamente dirigidos a encontrar la hermenéutica plausible de la cláusula convencional n. 42. No es materia de cuestionamiento, en sede extraordinaria, que la recurrente laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, EDT, entre el 12 de junio de 1996 y el 15 de diciembre de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de asistente de liquidación, y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita ente dicha empresa y el sindicato «SINTRATEL».

El tribunal expuso, que la actora contaba con más de 10 años de servicio a la empresa al momento de su retiro; que según el registro civil de nacimiento llegó a los 47 años de edad el 13 de junio de 2008, «...] lo que en principio conllevaría a indicar que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación reclamada a partir de la fecha en que cumplió los 47 años de edad, y que solo hasta ese momento puede decirse que tenía un derecho adquirido». Sin embargo, a juicio de la colegiatura, dos cortapisas le impidieron acceder a la pensión objeto de examen: (i) la liquidación de la EDT el 15 de diciembre de 2006, y (1ii) las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n. 59791 Los cuestionamientos jurídicos y fácticos relacionados con la pensión de jubilación convencional. La prueba calificada invocada por la recurrente se halla a folios 17 a 54, y corresponde al texto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, «SINTRATEL», con la constancia de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social, cuyo artículo 42, expresa: JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo el personal un régimen especial de jubilaciones, así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena

equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años si son hombres y cuarenta y siete (47) años si son mujeres. La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. (Subrayas intencionales). 9) [..] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado sea despedido por justa causa. e) []

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Radicación n. 59791 f) Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha

asunción de acuerdo con los términos de la Convención. En un asunto similar al presente, seguido contra la misma demandada, contenido en Sentencia CSJ SL50402018, se reiteró, sobre el particular, lo siguiente: I La hermenéutica trazada por la Corporación, en asuntos de contornos similares al presente, en los cuales se discutió el alcance de la misma cláusula convencional, es pacífica desde la sentencia CSJ SL5334-2015, reiterada recientemente en la decision CSJ SL2802-2018. De antemano se anuncia que, con fundamento es esta doctrina le asiste razón al recurrente, porque la citada cláusula convencional no supeditó la causación de la pensión de jubilación, a que se cumplieran los requisitos de tiempo de servicios y edad en el interregno de la vigencia del contrato de trabajo, sino que se requería solamente el primero de ellos. En tal virtud, la Sala expuso: [] El cargo busca que se determine desde el punto de vista fáctico, la apreciación o interpretación que el fallador de alzada le imprimió al art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación proporcional, la cual para el censor es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto y extiende su aplicación a los contratos de trabajo que ya fenecieron, cuando lo cierto es que las partes expresamente no pactaron que los extrabajadores tuvieran derecho a ese beneficio, que exige que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplan en vigencia de la relación laboral; para lo cual formuló 17 errores de hecho y

denunció la errada apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural y de varias pruebas. En este orden, se abordará el estudio de la acusación: En lo referente a la pensión restringida o proporcional de jubilación convencional, cabe recordar que para el Tribunal, el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que trae varias alternativas dentro del régimen especial de jubilaciones, en su literal b) consagra la posibilidad de obtener «la pensión convencional proporcional» respecto de los «empleados que cumplan una de estas dos condiciones “...que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte...”, de lo cual era dable inferir, que del sentido literal de tal estipulación se

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NS Radicación n. 59791 desprende «que no es condición para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener el carácter de trabajador o trabajadora de la exempleadora del demandante, aquí representada por las demandadas, ya que empresa y sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación para quienes solicitaren su reconocimiento y tengan el vínculo laboral vigente, por el contrario, permitieron beneficiarse de esta jubilación proporcional a quienes hayan prestado diez o más años de servicios, toda vez que a contrario sensu, la norma convencional sólo excluyó de esta prestación a quienes sean retirados del servicios por justa causa». Que al utilizarse en el precepto convencional la expresión «hayan prestado», obviamente no se está refiriendo a los destinatarios de

la expresión «presten», sino a aquellos trabajadores que se desvincularon de la empresa con 10 o más años y menos de 20 años de servicio, por motivo diferente a una terminación del contrato de trabajo con justa causa, y que luego de la separación del servicio, tratándose de los varones, cumplan 50 años de edad, con lo cual se hizo extensivo dicho beneficio a quienes hayan prestado con anterioridad el servicio. Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la SL8178-2016, SL8186-2016, SL18101-2016, SL16811-2016, SL19440-2017 que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: [...] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba

denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la

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Radicación n. 59791 jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente

deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida — no en vano se refiere al «...derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio...» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura. Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «...proporcional según el tiempo servido...»; que sus beneficiarios son los «..empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio...»; y que se puede reclamar «...cuando hayan cumplido las edades establecidas...» (resaltado no original). Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida. Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento univoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en.

2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la

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16 6 T Radicación n. 59791 excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso. Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa. Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “...los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en tomo a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de

servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales. Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares. Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, ineguívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. (Subrayas fuera del texto). [.-] Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado. Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. (Subrayas externas).

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Radicación n. 59791 Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa,

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