CSJ - SL2258-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2258-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2258-2025 Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que CODENSA SA ESP interpuso contra la sentencia proferida el 09 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que en su contra promueve JESÚS ENERIS SALAMANDRA RIVAS.

I. ANTECEDENTES

Jesús Eneris Salamandra Rivas demandó a Codensa SA ESP, con el fin de que se declare que para el momento en que fue despedido sin justa causa -29 de agosto de 2017estaba vigente el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios Redes (Sindiredes) y la demandada y,Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 2 por tanto, su desvinculación es ineficaz por desconocimiento del fuero circunstancial que lo ampara.

En consecuencia, pidió su reintegro al mismo cargo y el pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes al sistema de la seguridad social y demás emolumentos dejados de devengar, hasta cuando efectivamente sea reincorporado a l cargo. Pidió también la

pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes al sistema de la seguridad social y demás emolumentos dejados de devengar, hasta cuando efectivamente sea reincorporado a l cargo. Pidió también la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones en que laboró para Codensa SA entre el 01 de marzo de 2011 y el 29 de agosto de 2017, cuando el empleador dio por terminado el vínculo, sin justa causa, «estando vigente s» las etapas establecidas para la solución de l conflicto colectivo de trabajo existente entre Sindiredes y la demandada.

Adujo que el 01 de abril de 2013 se afilió a la organización sindical ; que el 26 de febrero siguiente, el sindicato presentó pliego de peticiones y con ello dio inicio al conflicto colectivo de trabajo. Precisó que, en virtud de que la empresa se negó a negociar, la organización sindical radicó querella administrativa ante el Ministerio de l Trabajo, para que conminara al empleador a iniciar la negociación; que, en razón a esta gestión administrativa , la etapa de arreglo directo se desarrolló entre el 28 de noviembre y el 17 de diciembre de 2014.Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01

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Acotó que c omo no hubo acuerdo , se solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria del tribunal de arbitramento, lo que en efecto ordenó mediante Resolución

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Acotó que c omo no hubo acuerdo , se solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria del tribunal de arbitramento, lo que en efecto ordenó mediante Resolución 964 de 07 de marzo de 2015. Indicó que la empresa interpuso recurso de reposición contra esa decisión, que fue resuelto de manera favorable a la recurrente mediante Resolución 0702 de 03 de marzo de 2016.

Mencionó que el sindicato apeló esa decisión ; que, en respuesta, el Ministerio expidió la Resolución 3258 de 19 de julio de 2018 , ordenando que «el recurso interpuesto por CODENSA S.A. E.S.P., contra la Resolución 0964 del 07 de marzo de 2015, debía resolverse con plena observancia del Debido Proceso, esto es, previo traslado al Sindicato REDES ». Añadió que, mediante Resolución 5875 de 27 de diciembre de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Codensa SA ESP, confirmando la Resolución 964, en la que se dispuso la convocatoria del tribunal.

Adujo que , desde la presentación del pliego de peticiones, los trabajadores afiliados a Sindiredes adquirieron la protección del fuero circunstancial, conforme lo señala el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, por ende, para el momento en que fue despedido -29 de agosto de 2017-, estaba vigente la garantía de estabilidad laboral.

Codensa SA ESP se opuso a las pretensiones. Aceptó la terminación, sin justa causa , del contrato de trabajo ; el desarrollo de la etapa de arreglo directo entre el 28 de

2017-, estaba vigente la garantía de estabilidad laboral.

Codensa SA ESP se opuso a las pretensiones. Aceptó la terminación, sin justa causa , del contrato de trabajo ; el desarrollo de la etapa de arreglo directo entre el 28 de noviembre y el 17 de diciembre de 2014 y la interposición deRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 4 los recursos por parte de la empresa contra la Resolución

964. Adujo que , para el momento de la desvinculación, el demandante no estaba cobijado por el fuero circunstancial alegado.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , inexistencia de fuero circunstancial, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 16 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que se encontraba desempeñando al momento del despido, o a uno de mejor jerarquía , a partir del 30 de agosto de 2017 . Lo anterior, con el pago indexado de salarios, los reajustes legales y convencionales, prestaciones sociales legales y extralegales, junto con los aportes al sistema de seguridad social integral, hasta el momento del reintegro efectivo. Absolvió de lo demás, con costas a cargo del demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a través de sentencia de 09 de mayo de 2024,

Absolvió de lo demás, con costas a cargo del demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a través de sentencia de 09 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia del Juzgado , sin imponer costas en la instancia.Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a discernir si el actor estaba cobijado por el fuero circunstancial para el momento de terminación del contrato de trabajo.

Adujo que no había discusión acerca de que el vínculo laboral se desarrolló del 01 de marzo de 2011 al 29 de agosto de 2017 , que terminó sin justa causa . Tampoco, que el demandante estaba afiliado a la organización sindical Redes, la que el 26 de febrero de 2013 presentó pliego de peticiones ante la demandada.

Luego de referir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978, afirmó que s on titulares de la protección los trabajadores afiliados a un sindicato o no, que hayan radicado el pliego que da lugar al conflicto colectivo. Precisó que la garantía corre desde ese momento hasta que se solucione el conflicto mediante la firma de la convención o el pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso, lapso en que el trabajador no puede

que la garantía corre desde ese momento hasta que se solucione el conflicto mediante la firma de la convención o el pacto colectivo, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso, lapso en que el trabajador no puede ser despedido sin justa causa probada (CSJ SL3317-2019).

Adujo que el despido que desconozca tal postulado es ineficaz, pues, el objeto de la prohibición es procurar que los trabajadores no resulten afectados por una eventual retaliación del empleador, así como evitar que se afecten las proporciones entre los trabajadores vinculados al conflicto y los que no lo están, para impedir cambios en las mayorías, loRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que habrá de ser importante en la toma de decisiones (CSJ SL2235-2023).

Acotó que el sindicato Redes presentó el pliego de peticiones ante la demanda da el 26 de febrero de 2013 (f.° 184), por lo que el conflicto colectivo inició en esa fecha, pero, ante el silencio de la empresa, el 26 de marzo del mismo año, la organización sindical solicitó la intervención del Ministerio del Trabajo, con el fin de que la empresa «cumpla con el proceso constitucional » (f.° 232); y que en acta del 18 de noviembre de 2014, las partes acordaron iniciar la etapa de arreglo directo, desarrollada entre el 28 de noviembre y el 17 de diciembre del mismo año , en la que no zanjaron la totalidad de las pretensiones (f.° 233).

Señaló que e n enero de 2015 , las partes solicitaron la

de diciembre del mismo año , en la que no zanjaron la totalidad de las pretensiones (f.° 233).

Señaló que e n enero de 2015 , las partes solicitaron la convocatoria del tribunal de arbitramento , la que fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución 0964, notificada el 17 de marzo del mismo año (f.° 236-240); mediante Resolución 0702 de 03 de marzo de 2016, dicho ente ministerial resolvió el recurso de reposición que formuló la demandada, en la que decidió revocar aquel acto administrativo; contra este fallo el sindicato interpuso apelación, la que fue decid ida a su favor por medio de Resolución 3258 de 19 de julio de 2018 ordenando: «Revocar la Resolución 0702 del 03 de marzo de 2016» y, a su vez, «se resuelva el recurso interpuesto por la empresa CODENSA S.A. E.S.P., a la luz de las disposiciones constitucionales y legales»; y por Resolución 2120 del 15 de octubre de 2020, confirmó la n.° 0964 del 17 de marzo de 2015.Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01

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Acto seguido, discurrió:

[…] lo que permite concluir, se consideró procedente la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que resuelva el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el sindicato “REDES” y Codensa S.A., lo anterior se corrobora con lo dicho en interrogatorio por el representante legal de Codensa S.A., quien manifestó que el Tribunal de Arbitramento se constituyó en 2021

el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el sindicato “REDES” y Codensa S.A., lo anterior se corrobora con lo dicho en interrogatorio por el representante legal de Codensa S.A., quien manifestó que el Tribunal de Arbitramento se constituyó en 2021 y el laudo arbitral fue recurrido por la accionada (ind. 14, min. 11:53).

(Subrayado de la Sala).

Por consiguiente, acotó, para la fecha del despido del accionante -29 de agosto de 2017 - no había cobrado ejecutoria el acto administrativo que inicialmente había revocado la Resolución 0964 de 2015, en la que se dispuso la convocatoria del tribunal de arbitramento para que procediera a resolver el conflicto colectivo, «el cual continúa vigente no solo al despido del demandante [,] sino en la audiencia del artículo 80 del CPSS, ya que Codensa SA interpuso recurso de apelación (sic) contra el laudo arbitral».

Consideró que no resultaba admisible el argumento empresarial de que actuó bajo el convencimiento de que el conflicto se había terminado, esencialmente, porque la citada resolución no había quedado ejecutoriada, en la medida en que contra ella procedía el recurso de apelación. De ahí que la finalización del vínculo laboral ocurrió en vigencia del conflicto colectivo, momento para el cual el demandante se encontraba amparado por el denominado fuero circunstancial, por lo que procedía el reintegro con todas sus consecuencias.Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

circunstancial, por lo que procedía el reintegro con todas sus consecuencias.Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que se case la sentencia fustigada para que, en sede instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados. La Corte los estudiará conjuntamente pues, a pesar de estar orientados por vías distintas, persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, en relación con los artículos 52 y 56 del CPACA; 64, 127, 140, 189, 249, 306, 432, 433, 434, 436, 444, 452, 467, 470, 472, 476, 479 y 480 del CST; y 29 de la Constitución Política.

Afirma que la infracción de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01

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Afirma que la infracción de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01

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1. Dar por demostrado, contra evidencia, (que) al momento de la terminación del contrato del actor, permanecía el conflicto colectivo entre SINDIREDES y CODENSA S.A. E.S.P.

2. Dar por demostrado, contra evidencia, que[,] a la terminación del contrato de trabajo del actor, este se encontraba amparado por la garantía del fuero circunstancial.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión en firme del MINISTERIO DE TRABAJO para de definición de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, perduró casi 6 años.

4. No dar por demostrado, estándolo, que los actos administrativos expedidos por el MINISTERIO DEL TRABAJO , para la definición de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, transgredió los términos perentorios para su expedición.

5. No dar por demostrado, estándolo, que entre la Resolución 0702 del 3 de marzo de 2016 y la Resolución 3258 del 19 de julio de 2018 transcurrieron más de 2 años de inactividad de

SINDIREDES.

6. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato del actor había operado el decaimiento del conflicto colectivo.

7. No dar por demostrado, estándolo, que, a la terminación del contrato de trabajo del actor, este no se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical.

Denuncia la indebida apreciación de los siguientes

7. No dar por demostrado, estándolo, que, a la terminación del contrato de trabajo del actor, este no se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical.

Denuncia la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción:

✓ Resolución 0964 del 17 de marzo de 2015 emitida por el MINISTERIO DEL TRABAJO ✓ Resolución 0702 del 3 de marzo de 2016 del MINISTERIO DEL TRABAJO ✓ Solicitud de nulidad y recurso de apelación de SINDIREDES del 23 de marzo de 2016 ✓ Resolución 3258 del 19 de julio de 2018 el MINISTERIO DEL TRABAJO ✓ Resolución 2120 del 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DEL TRABAJO ✓ Contrato de trabajo del 1 de marzo de 2011 ✓ Terminación del contrato sin justa causa del 19 de agosto de 2017

Indica que de haberse valorado adecuadamente losRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 10 actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo, el sentenciador no hubiera pasado por alto que la convocatoria del tribunal de arbitramento perduró casi seis años; anomalía que se «traduce» en el decaimiento del conflicto colectivo y la consecuente inexistencia del fuero circunstancial. Esto por cuanto, desde la Resolución 0702 del 3 de marzo de 2016, que «revocó la convocatoria» de aquel, y la Resolución 3258 del 19 de julio de 2018, que «revocó esta decisión», pasaron más de dos años.

del 3 de marzo de 2016, que «revocó la convocatoria» de aquel, y la Resolución 3258 del 19 de julio de 2018, que «revocó esta decisión», pasaron más de dos años.

Argumenta que el prolongado tiempo en decidir excedió el término de dos meses previsto en el artículo 86 del CPACA y, por tanto, la respuesta al recurso de apelación y a la nulidad interpuestos por la organización sindical era de denegación. Entonces, al haber operado el silencio administrativo negativo, se constituyó un panorama jurídico que fundó la validez del despido , por cuanto la terminación del contrato de trabajo se hizo «sobre la base».

Asevera que el error condujo a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y demás normas acusadas, pues, ante el decaimiento del conflicto, el fuero circunstancial alegado resulta inexistente.

En consecuencia, sostiene que el juez de apelaciones equivocadamente concluyó que era aplicable la literalidad de los términos de duración del conflicto colectivo, esto es, desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención o hasta que quedara en firme el laudo arbitral.Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01

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VII. CARGO SEGUNDO

Atribuye por la vía directa la violación de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 , 10 y 36 de los Decretos 1373 de 1966 y 1469 de 1978, respectivamente, en la modalidad de interpretación errónea, lo que condujo a la aplicación

25 del Decreto 2351 de 1965 , 10 y 36 de los Decretos 1373 de 1966 y 1469 de 1978, respectivamente, en la modalidad de interpretación errónea, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 52 y 86 del CPACA.

Luego de advertir que acepta los supuestos fácticos dados por acreditados por el Tribunal, dice que este erró al considerar que el conflicto colectivo seguía vigente para el 29 de agosto de 2017 -fecha de terminación del contrato de trabajo–, esencialmente, porque la Resolución 702 del 03 de marzo de 2016 , mediante la cual se revocó el acto administrativo en el que se había ord enado la convocatoria del tribunal -Resolución 0964 de 2015, era susceptible de recurso de apelación y, por ende, aún no había quedado en firme.

Asevera que lo expuesto configura una inadecuada interpretación «normativa», por cuanto, para el momento de terminación del contrato de trabajo del actor había operado una finalización atípica del conflicto colectivo -decaimiento- . Añade que la jurisprudencia de esta corte ha sido enfática en señalar que, dada la interpretación de las disposiciones acusadas, en principio, el conflicto gira desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención colectiva, pacto colectivo o la firmeza del laudo arbitral, lo que resulta inobjetable en los casos en que se desenvuelve normalmente (CSJ SL, 11 dic. 2002, rad.Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01

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desenvuelve normalmente (CSJ SL, 11 dic. 2002, rad.Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 12 19170). No obstante, «el menosprecio de esos plazos legales perentorios origina una anomalía en el trámite del conflicto».

Aduce que no hay duda sobre la inexistencia de demoras desde la expedición de la Resolución 0702 del 3 de marzo de 2016, pues, transcurrieron más de dos años sin que el Ministerio del Trabajo resolviera los recursos interpuestos contra esa decisión , «dilación que resultó » contraria a las prerrogativas del CPACA , « pero provocó, al menos durante ese lapso, el decaimiento del conflicto colectivo».

Arguye que una interpretación contraria lleva a considerar que el conflicto permaneció en condiciones normales durante el tiempo que el ente ministerial tardó en resolver de manera definitiva la convocatoria del tribunal de arbitramento -«casi seis años»-, desde enero de 2015 hasta octubre de 2020, máxime que aquel inició el 29 de febrero de 2013 y no había terminado para la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia en el sub judice. Por tanto, la prolongación injustificada se tradujo en el decaimiento del conflicto.

Finalmente, insiste en que el acto administrativo presunto refleja la voluntad negativa del Ministerio del Trabajo, lo que permitió proceder con la terminación del vínculo laboral y, por tanto, la terminación del contrato «fue

Finalmente, insiste en que el acto administrativo presunto refleja la voluntad negativa del Ministerio del Trabajo, lo que permitió proceder con la terminación del vínculo laboral y, por tanto, la terminación del contrato «fue válida y ocurrió en ausencia de un conflicto colectivo activo».Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01

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VIII. RÉPLICA

El demandante señala que el primer cargo no debe prosperar, esencialmente, porque además de que no se desarrollan de manera adecuada las supuestas equivocaciones probatorias, lo cierto es que el Tribunal no cometió errores que tengan el alcance requerido para viciar sus conclusiones. Esto por cuanto resulta palmario que para el momento del despido estaba vigente el conflicto colectivo.

Del segundo embate, asevera que la censura omit e realizar el ejercicio dialéctico para acreditar la violación de la ley, pues no explica la forma en que se atribuyó a las normas acusadas un alcance que en realidad no tienen. Además, afirma, la decisión tiene pleno sustento probatorio.

IX. CONSIDERACIONES

De manera preliminar la Sala advierte que, si bien, la sustentación de los cargos no es precisamente un modelo, de su contenido es dable colegir que la inconformidad de la censura radica , esencialmente, en que la demora del Ministerio del Trabajo para resolver los recursos interpuestos contra el acto de convocatoria del tribunal de arbitramento conllevó el decaimiento del conflicto colectivo.

Entonces, a la Sala le concierne determinar si el

Ministerio del Trabajo para resolver los recursos interpuestos contra el acto de convocatoria del tribunal de arbitramento conllevó el decaimiento del conflicto colectivo.

Entonces, a la Sala le concierne determinar si el sentenciador se equivocó al considerar que para el momento del despido estaba vigente el conflicto colectivo y, porRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 14 consiguiente, el actor era titular de la garantía por fuero circunstancial.

A pesar de que el primer cargo está orientado por la senda fáctica, en estricto rigor, no son objeto de inconformidad los siguientes supuestos que dio por acreditados el sentenciador de segundo grado:

  1. Entre las partes existió un vínculo laboral que se desarrolló del 01 de marzo de 2011 al 29 de agosto de 2017, cuando terminó sin justa causa; ii) el demandante estaba afiliado a la organización sindical Redes , quien presentó pliego de peticiones ante la demandada el 26 de febrero de 2013, por lo que el conflicto colectivo inició en esa fecha ; iii) el 26 de marzo del mismo año, la organización sindical solicitó la intervención del Ministerio del Trabajo, con el fin de conminar a la empresa a negociar; iv) según acta del 18 de noviembre de 2014, las partes acordaron iniciar la etapa de arreglo directo, la que se desarrolló entre el 28 de noviembre y el 17 de diciembre del mismo año ; v) en enero de 2015, solicitaron la convocatoria del tribunal de arbitramento, la que fue ordenada por Resolución 0964, de

de arreglo directo, la que se desarrolló entre el 28 de noviembre y el 17 de diciembre del mismo año ; v) en enero de 2015, solicitaron la convocatoria del tribunal de arbitramento, la que fue ordenada por Resolución 0964, de 07 de marzo de 2015; vi) mediante Resolución 0702 de 03 de marzo de 2016, se resolvió el recurso de reposición impetrado por Codensa SA ESP , en la que decidió revocar aquel la; vii) por Resolución 3258 de 19 de julio de 2018 se revocó la Resolución 0702; viii) en Resolución 2120 del 15 de octubre de 2020, se confirmó la 0964 del 17 de marzo de 2015 (convocatoria TA) y ix) el tribunal de arbitramento se constituyó «en 2021 y el laudo arbitral fue recurrido por laRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 15 accionada (ind. 14, min. 11:53)».

Téngase en cuenta que la inconformidad de la censura radica en que el conflicto colectivo perduró casi seis años, esencialmente, porque la convocatoria del tribunal de arbitramento transcurrió entre la expedición de la Resolución 0964 de 07 de marzo de 2015 , y el año 2021, dilación que «provocó, al menos durante ese lapso, el decaimiento del conflicto colectivo».

Importa recordar que de conformidad con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, la garantía del fuero circunstancial tiene pleno vigor durante

conflicto colectivo».

Importa recordar que de conformidad con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, la garantía del fuero circunstancial tiene pleno vigor durante el conflicto colectivo, que nace con la presentación al empleador del pliego de peticiones y culmina cuando se ha solucionado el diferendo, por regla general, con la suscripción de la convención o pacto colectivos, según el caso, o con la ejecutoria del laudo arbitral (CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081), sin que pueda extenderse más allá (CSJ SL3429-2020).

El fuero circunstancial dota de estabilidad laboral a los trabajadores involucrados en el conflicto colectivo, con el propósito de que no se vean afectados con medidas retaliativas adoptadas por el empleador, así como evitar que el número de trabajadores sindicalizados varíe sustancialmente y, por ende, afecte la toma de decisiones, tal como puede ocurrir cuando se somete a consideración la huelga o el tribunal de arbitramento (CSJ SL 13317-2019, SL1983-2020).Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01

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Durante la vigencia de la garantía, la facultad patronal de dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa está limitada, con el fin de garantizar el buen suceso de la negociación colectiva y la proscripción de conductas arbitrarias; sin embargo, esa restricción no abriga todos los casos de finalización unilateral del vínculo a cambio de una

está limitada, con el fin de garantizar el buen suceso de la negociación colectiva y la proscripción de conductas arbitrarias; sin embargo, esa restricción no abriga todos los casos de finalización unilateral del vínculo a cambio de una indemnización, tal como acontece cuando la desvinculación del trabajador se produce al amparo de una autorización administrativa de despido colectivo, o como consecuencia de la intervención y posterior liquidación de la entidad, pues en estas circunstancias no se advierte la intención de minar la negociación colectiva (CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 21338; SL, 04 feb. 2005, rad. 23510)

La anterior hermenéutica resulta inobjetable en los eventos en que el enfrentamiento de trabajadores y empleador se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento de las etapas previstas para su desarrollo y de los términos establecidos para cada una. No obstante, la indefinición o prolongación de los términos legales de las diferentes etapas previstas para el adelantamiento del conflicto colectivo implica que la protección foral pueda perderse, si aquello obedece a la falta de gestión o actividad de la or ganización sindical o a otras circunstancias identificadas por la jurisprudencia laboral (CSJ SL, 03 ag. 2005, rad. 23651).

Es decir , bien puede ocurrir que la finalización d el conflicto -y con ello el agotamiento del fuero circunstancial -Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 17 se produzca de manera anormal, entre otras razones, porque

conflicto -y con ello el agotamiento del fuero circunstancial -Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 17 se produzca de manera anormal, entre otras razones, porque el incumplimiento de alguna de las etapas hace imposible continuar con el trámite. Así ocurre, por ejemplo, cuando el número de trabajadores que participó en la asamblea para la declaratoria de huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento, es inferior al requerido legalmente . En esas circunstancias, no es posible retrotraer la actuación , ni se puede seguir adelante con la etapa subsiguiente; es decir, el proceso de negociación llega a un punto muerto (CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170; SL, 07 oct. 2003, rad. 20766).

Algo similar se presenta cuando el Ministerio del Trabajo expide acto administrativo que niega la constitución del tribunal de arbitramento por falta de cuórum en la asamblea (CSJ SL, 06 jul. 2011 , rad. 37267) o cuando se retira el pliego de peticiones (CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 31945).

El conflicto también termina de manera anormal si las partes desisten, tal como acontece cuando ante la negativa del empleador de sentarse a negociar, el sindicato no ejerce las acciones administrativas o judiciales orientadas a conminarlo (CSJ SL16788-2017, SL1983-2020), o el proceso de negociación se estanca por un periodo prolongado (CSJ SL3366-2021). De suerte que, si no ocurre cualquiera de estos eventos, persiste el conflicto colectivo de trabajo sin

de negociación se estanca por un periodo prolongado (CSJ SL3366-2021). De suerte que, si no ocurre cualquiera de estos eventos, persiste el conflicto colectivo de trabajo sin limitación en el tiempo y el amparo foral se conserva y surte la plenitud de sus consecuencias jurídicas (CSJ SL, 20 may. 2005, rad. 54296).Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00409-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Ahora, en otros casos, a pesar de que las diferentes etapas de conflicto no se desarrollan en los precisos términos establecidos legalmente, es dable predicar la pervivencia del diferendo y, por ende, del fuero circunstancial, verbigracia, si una parte solicita la suspensión de las conversaciones y la otra imparte su beneplácito (CSJ SL, 07 mar. 2006, rad. 27075; CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 29165), o si la convocatoria del tribunal de arbitramento se realiza por fuera de término, máxime si no se efectúa acción alguna tendiente a objetarla

(CSJ SL4142-2019).

El conflicto no fenece a pesar de su dilatada existencia o independientemente del tiempo transcurrido, si culmina con la firma del laudo arbitral y la resolución del recurso de anulación interpuesto contra aquel (CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 29764; SL, 13 jun. 2007, rad. 29452) , o si las partes deciden convalidar o dejar de lado las irregularidades y no alegan en su favor la presencia de estas (CSJ SL, 2 ju

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