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CSJ - SL2259-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2259-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2259-2021 Radicación n.° 82740 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Francisco Javier Sánchez Montoya llamó a juicio a la

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. y a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad o

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Radicación n.° 82740 ineficacia del traslado el 23 de enero de 1998 del régimen de prima media con prestación definida - al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se condenara a las demandadas a autorizar el retorno del demandante al RPMPD administrado por Colpensiones, ordenando a Porvenir S. A. el traslado de la totalidad de los aportes, lo ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de julio de 1955 razón por la cual alcanzó los 62 años en la misma

fecha del año 2017; que prestó servicios al Departamento de Risaralda -Servicios Seccional de Saludentre el 25 de enero de 1982 y el 2 de noviembre de 1991; al ISS empleador del 26 de diciembre de 1984 al 21 de enero de 1985 y del 3 de noviembre de 1992 al 31 de marzo de 1998; a la Universidad Tecnológica de Pereira del 15 de agosto de 1990 al 1º de septiembre de 1992 y del 8 de agosto de 1994 al 17 de abril de 2017 y al Hospital Universitario San Jorge de Pereira entre el 2 de mayo de 1997 y el 5 de abril de 1999. Adujo, que además del tiempo de servicios prestado y cotizado por el recurrente como empleado oficial, ha venido prestando servicios y cotizando simultáneamente durante varios periodos como médico del sector privado, habiendo acumulado al menos hasta el 17 de abril de 2017, más de 35 años, 12.683 días, equivalentes a 1811 semanas. Manifestó, que luego de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, fue visitado y contactado por una dependiente de la AFP Provenir S. A., quien lo instó y

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Radicación n.° 82740 asesoró para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, convenciéndolo que de hacerlo, tendría una pensión de vejez no solo anticipada sino superior a la que obtendría si se mantuviera en el RPMPD, con derecho a

excedentes de libre disposición y a disponibilidad de los recursos, suscribiendo así el formulario de traslado persuadido de que la información era veraz y benéfica. Indicó, que para la data de su traslado, 23 de enero de 1998, prestaba sus servicios de manera simultánea como médico en la ESE Hospital San Jorge, en el ISS y como médico docente en la Universidad Tecnológica de Pereira; que sólo suscribió formulario para el traslado con el empleador ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira; que no lo hizo respecto al ISS ni a la Universidad Tecnológica de Pereira y, por ende, tampoco sus empleadores; que a pesar de ostentar la condición de empleado oficial, no presentó ante Porvenir S. A., el documento de que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993; que Porvenir S. A., durante la afiliación no le brindó asesoría eficaz para retornar al RPMPD; que en ese tiempo tampoco se le informó que la prestación pensional sería superior con Colpensiones. Aseveró, que por Comunicación del 6 de abril de 2017 Porvenir S. A., le informó entre otras cosas: que su capital acumulado ascendía a la suma de $314.106.042; que la pensión de vejez para cuando cumpliera 62 de años sería de $3.967.000; que el IBL calculado fue de $10.996.427.

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Radicación n.° 82740 Afirma, que de no haberse trasladado su pensión a partir del 3 de julio de 2017, sería equivalente al menos a $8.689.376, superando en más de 100 % de la liquidada por

el RAIS; que el 23 de marzo de 2017 solicitó la nulidad o ineficacia de su traslado, solicitud respondida de manera negativa el 6 de abril del mismo año, informándole que la única forma posible sería a través de una orden judicial por considerar la existencia de alguna irregularidad; que Colpensiones rechazó su traslado el 27 de marzo de 2017, por considerar que faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, decisión confirmada el 31 de marzo de ese mismo año (f.° 4 a 30 del cuaderno del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle por tratarse situaciones ajenas a su entidad, aceptando únicamente lo relacionado a la solicitud de traslado del accionante. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada (f.° 123 a 126, ibídem). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., negándose a las pretensiones, adujo frente a los hechos que los tiempos laborados descritos en la demanda no corresponden a los contenidos en la historia laboral; que según el reporte, el actor cuenta con 1836 semanas de aportes; que a Francisco Javier Sánchez Montoya se le brindó toda la información relacionada con las

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Radicación n.° 82740 característica propias del RAIS, sus diferencias con el RPMPD y las consecuencias derivadas de su traslado; que las

proyecciones de mesadas pensionales que se le entregaron al afiliado para la ápoca del traslado si eran superiores en el RAIS, era en razón a que en ese tiempo la inflación era mucho más elevada que en la actualidad; que no obstante, en su tiempo se le explicó a cerca de la imposibilidad de determinar, a priori, la mesada debido a que la misma dependía de variables inciertas como el número de semanas efectivamente cotizadas, el valor del bono pensional, rentabilidad del portafolio, comportamiento de la economía y demás. Dijo, que aunque reportó un solo empleador, aparecían aportes de la Universidad Tecnológica de Pereira y del Hospital Universitario San Jorge; que la declaración del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, está contenida en el formulario de afiliación a Porvenir S. A. y que el demandante nunca radicó solicitud de asesoría para retornar al RPMPD, sin embargo, el fondo envía a todos sus afiliados que estén cercanos a cumplir la edad límite de traslado de régimen, una comunicación en la cual los invita a acercarse a una de sus oficinas para analizar su situación particular y determinar su conveniencia. Excepcionó de fondo, la validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento del eventual vicio del consentimiento; prescripción, buena fe y la innominada (f.° 151 a 164 del mismo cuaderno).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por

sentencia del 12 de abril de 2018 (f.° 278 Cd a 279 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 27 de junio de 2018 (f.° 33 a 34 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia recurrida e imponer costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si había lugar a declarar ineficaz la afiliación de Francisco Javier Sánchez Montoya al régimen de ahorro individual con solidaridad. Se refirió a la sentencia de esta Sala, CSJ SL121362014, para analizar que cuando está en juego por el traslado, la posible pérdida del régimen de transición por los beneficios que ésta conlleva, la carga de la prueba de haber ofrecido al usuario la información necesaria para tomar una decisión libre y voluntaria radica en cabeza del administrador. Sin embargo, cuando se trata de afiliados que no ostentan la calidad de beneficiarios del régimen de transición, la carga de la prueba de los motivos que se alegan como causas de la

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Radicación n.° 82740 ineficacia del traslado, le corresponde a quien los invoca, sin que, con el objeto de trasladar la carga probatoria a la administradora, le baste sostener que no fue informado sobre las consecuencias que el traslado conllevaría. Sostiene, que ello es así en consideración a que las

personas cuyos derechos están regidos en un todo por la Ley 100 de 1993 conocen que el sistema general de pensiones se soporta en dos regímenes solidarios excluyentes que coexisten cada uno de ellos con características diferentes, con pros y contras, pero en todo caso con beneficios equiparables. Ninguno de ellos mejor o peor que el otro. Y precisamente por ello, sin que respecto a cualquiera de los dos se pueda pregonar prima facie un beneficio o un perjuicio que lo haga superior o inferior al otro. De allí que para establecer la ineficacia del traslado sea preciso que el interesado pruebe, sin lugar a dudas, que la información que se le dio al momento del cambio fue falaz y que producto de ese engaño, se asumió la decisión del traslado. Aseguró, que en el presente caso, era necesario advertir que Francisco Javier Sánchez Montoya no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, de acuerdo con el registro civil de nacimiento (f.° 85 del cuaderno del Juzgado), se evidencia que para 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir el sistema general de pensiones, él tenía cumplidos 38 años de edad al haber nacido el 3 de julio de 1955 y según el certificado de información laboral emitido por la Gobernación de Risaralda (f.° 32) y la historia laboral inmersa en el

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Radicación n.° 82740 expediente administrativo que se encuentra en Cd visible folio 127 vto. para ese momento tan solo acreditaba 12 años,

2 meses y 6 días de servicios. Acotó, que el demandante narra en la demanda (f.°4 a 30), que su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad no fue eficaz en consideración a que la AFP Porvenir S. A., no le brindó la información suficiente para tomar una decisión adecuada, por lo que, al tornarse ello en una negación indefinida, en principio le correspondería a la AFP demostrar que sí lo hizo. Afirmó, que esa inversión de la carga probatoria no se hace efectiva en este caso, debido a que Sánchez Montoya al suscribir el Formulario de afiliación n.° 996956 del 23 de enero de 1998 (f.° 161) declaró bajo la gravedad del juramento, haber escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad, de manera libre y espontánea y sin presiones, es decir, que su traslado a ese régimen pensional se hizo bajo los parámetros establecidos en los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993. De modo, que le incumbía probar las afirmaciones en contrario, con base en las cuales aspiraba a obtener la declaración de ineficacia, pues al no ser beneficiario del régimen transicional, no se evidencia que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 23 de enero de 1998, le haya producido, en principio, afectación alguna.

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Radicación n.° 82740 Advirtió, que más allá de adjuntar el registro civil de nacimiento, la copia de la cédula de ciudadanía, los

certificados de información laboral de las diferentes entidades en las que prestó sus servicios, la historia laboral y los extractos expedidos por la AFP Porvenir S. A., la solicitud de traslado elevada ante las entidades demandadas y el Oficio n.° 0207412024265400, en el que la AFP accionada realiza la perspectiva de pensión de vejez, a la que podría acceder en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pero no se ocupó de traer otro tipo de pruebas, desistiendo de los testimonios decretados por petición suya, con el fin de acreditar que la AFP Porvenir S. A. le había dado una información mentirosa que no hubiera hecho tomar una decisión cimentada en un engaño. Describió que, por el contrario, al responder el interrogatorio de parte, Francisco Javier Sánchez Montoya confesó que en la asesoría brindada por la AFP accionada en el año 1998, se le informó que en el régimen de ahorro individual con solidaridad podía acceder a la pensión de vejez de manera anticipada, lo cual confirmó cuando antes de arribar a los 62 años, solicitó que se le reconociera la prestación económica y le dijeron que podía acceder a ese derecho, pero desistiendo de ello al ver que el monto no era el esperado; que también reveló que en la asesoría se le indicó que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual podía ser parte de la masa sucesoral y que de acuerdo al monto de sus aportes, iba a poder tener acceso a una parte de sus ahorros para disponer de los excedentes de libre uso o destino, aceptando igualmente que el asesor le dijo que

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Radicación n.° 82740 cada tres años podía movilizarse entre los dos regímenes pensionados, indicando finalmente que solo hace tres años aproximadamente avizoró que el traslado no había resultado conveniente. Indicó, que conforme con lo expuesto, más allá de afirmarse en la demanda que el accionante no recibió la información suficiente que le advirtiera sobre las implicaciones que le traía trasladarse del de prima media al de ahorro individual con solidaridad y que se le había dado información mentirosa, la verdad es que ello no quedó demostrado, pues, por el contrario, con la confesión hecha por el demandante, lo que quedó acreditado es que la información dada no contraría lo dispuesto el artículo 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, por lo que resultaría equivocado concluir que lo manifestado por la AFP Porvenir

S. A. no obedecía a lo establecido en la ley, siendo el caso señalar que cuando a Sánchez Montoya se le preguntó cuál había sido la información que se le había dado, en ningún momento afirmó que se le hubiera prometido por parte de la AFP un monto de la pensión de vejez superior a la que podría devengar en el régimen de prima media con prestación definida, al punto que hizo saber que en ese momento, esto es, en el año 1998, no le comunicó al asesor cuál era su expectativa pensional.

Explicó, que tampoco puede perderse de vista que el accionante fue informado y, en consecuencia, era consciente de que podía movilizarse entre regímenes cada tres años, tal y como lo establecía en ese momento el literal e) del artículo

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Radicación n.° 82740 13 de la Ley 100 del 93 en su versión original, y que a partir de la modificación que le introdujo el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pasó a ser de cinco años, facultad de la cual no hizo uso en su oportunidad legal, ya que después del 23 de enero de 1998, cuando realizó la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad, decidió mantenerse afiliado a este régimen pensional. Concluyó, que al no quedar acreditado que el traslado efectuado por el accionante ocurrió por un engaño en el que lo hizo incurrir la AFP y que él no hizo uso oportuno de la facultad de trasladarse, necesario resulta concluir que el mismo no resulta ineficaz, motivo por el que conformó la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Javier Sánchez Montoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 64 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 27 de junio de 2018, en cuanto confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 12 de abril de 2018 que absuelve a la entidad demandada de las pretensiones del recurrente y se le condena en costas.

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Radicación n.° 82740 Como consecuencia de lo anterior se solicita que la honorable Sala de Casación Laboral se constituya en Tribunal de instancia, revoque la sentencia de primer grado y se acojan las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad e ineficacia del traslado del que fue objeto el señor FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MONTOYA desde el 23 de enero de 1998 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y como consecuencia de ello se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a autorizar el traslado del señor FRANCISCO JAVIER SANCHEZ MONTOYA del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida administrado por la última, trasladando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, la totalidad de los aportes realizado a su nombre y que deben ser aceptados por ésta, con la consecuente condena en costas a su favor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar de manera conjunta en razón a que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 15 a 64 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho

manifestado no solo en la apreciación de la prueba sino además, por la falta de apreciación de otras legalmente incorporadas al proceso que condujo a violar, por aplicación indebida, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 1°, 3°, 13, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 y 12 del Decreto 2157 de 1945; 1511 y 1524 del Código -Civil Colombiano.

Presenta como errores de hecho:

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Radicación n.° 82740 1.2.1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Francisco Javier Sánchez Montoya no fue inducido a engaño y error para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 1.2.2. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Francisco Javier Sánchez Montoya, fue informado de manera eficaz para adoptar la decisión de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. 1.2.3. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Francisco Javier Sánchez Montoya fue informado plenamente de las consecuencias del traslado de régimen. 1.2.4. No haber dado por demostrado estándolo, que el señor Francisco Javier Sánchez Montoya, no presentó la comunicación escrita de que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y que

constituía requisito para trasladarse por primera vez de régimen. 1.2.5. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el señor Francisco Javier Sánchez Montoya seleccionó el régimen de ahorro individual con solidaridad de manera libre, voluntaria y sin presiones simplemente por haber suscrito el formulario y haberlo declarado "bajo juramento" 1.2.6. Dar por demostrado sin estarlo, que como todas las personas conocen de los regímenes de pensiones y de las consecuencias de los traslados porque uno no es mejor que otro, no se puede valorar la prueba en igualdad de condiciones con el que es beneficiario del régimen de transición. Denuncia como pruebas no apreciadas: 1.3.1. Hechos 12, 13 y 14 de la demanda que constituyen negaciones indefinidas. (fl. 8 y 9) “12. La AFP Porvenir durante la afiliación del actor, no le brindó asesoría eficaz para retornar al régimen de prima media con prestación definida.

13. La AFP durante el tiempo de la afiliación del actor no le informó que la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida sería superior a la que le correspondería en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

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14. La información y asesoría de la dependiente de Porvenir no solo resultaron falsas sino además claramente lesivas a los interese de mi representado”. 1.3.2. Historia laboral del señor Francisco Javier Sánchez Montoya expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen la que da cuenta que para el mes de

enero de 1998, que corresponde al del traslado, prestaba servicio y se hallaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales como empleado no solo de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, sino además de la Universidad Tecnológica de Pereira y del Instituto de Seguros Sociales. (fl. 40 cuaderno 1). 1.3.3. Hecho 11 de la demanda que constituye negación indefinida. “11. A pesar de ostentar la condición de empleado oficial el recurrente no presentó ante Porvenir el documento de que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993”. 1.3.4. Oficio del 06 de abril de 2017 mediante el cual la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir le comunica o informa a su afiliado, entre otros aspectos, lo siguiente: (fl, 94 a 96 cuad. 1) Que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual ascendía a $314.106.042. - Que la pensión de vejez a la fecha en que cumpla 62 años de edad, seña de 93967.000 - Que el Ingreso base de liquidación del cálculo para la mesada pensional es de $10.996.427 1.3.5. Afirmación indefinida expresada en el hecho 16 de la demanda. “Si el señor Francisco Javier Sánchez Montoya no se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad) su pensión de vejez a partir del 3 de julio de 2017, fecha en la que cumplió 62 años de edad, sería equivalente al menos a $8.689.376, suma que resulta de aplicar la siguiente fórmula:

[…] Se deduce entones que la pensión del actor en el régimen de prima media con prestación definida, calculada en $ 8.010.645.93, superaría en más del 1000/0 de la mesada que le correspondería en el régimen de ahorro individual con solidaridad, $ 3.967.000 que es la liquidada por Porvenir a partir de la fecha en que cumpla 62 años.

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Radicación n.° 82740 Y, como indebidamente apreciadas: 1.4.1 Formularios de traslado suscritos por el actor (folios 87 y 165). 1.4.2. Interrogatorio de parte del señor Francisco Javier Sánchez Montoya. (fl. 278 vuelto cd de audiencia de pruebas). Para la demostración del cargo, sostiene que la legislación adjetiva o procedimental y muchos menos la jurisprudencia, han definido, como quiere hacerlo ver el Tribunal, que las negaciones o afirmaciones indefinidas solo tienen efectos, cuando de las mismas se pueda deducir la pérdida o no de un derecho o expectativa. Asegura, que se dice lo anterior, porque el Colegiado hace una discriminación injustificada, por demás no prevista en la ley, en tratándose de las negaciones o afirmaciones indefinidas, al considerar que prácticamente estas no invierten la carga de la prueba, cuando una persona que se ha trasladado de régimen de pensiones no cumplía alguno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, con el argumento de que: las personas, cuyos derechos están regidos en un todo por Ley 100 de 1993, conocen que el sistema general de pensiones se

soporta en dos regímenes solidarios excluyentes, que coexisten, cada uno de ellos con características diferentes, con pros y contras, pero, en todo caso, con beneficios equiparables. Ninguno de ellos mejor o peor que el otro y precisamente por ello, sin que, respecto a cualquiera de los dos se pueda pregonar, prima facie, un beneficio o un perjuicio que lo haga superior o inferior al otro.

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Radicación n.° 82740 Afirma, que el inciso 5º del artículo 167 del CGP no hace la distinción efectuada por el fallador de segunda instancia, en el sentido de que las negaciones o afirmaciones expresadas en la demanda carecen de efectos probatorios o no puede validarse porque su fin no sea recuperar un derecho como sería el régimen de transición, por lo que cumpliendo el principio hermenéutico según el cual, cuando la ley es clara y no distingue, no le es dable al intérprete hacerlo so pretexto de consultar su espíritu y menos en tratándose de derechos laborales en los que se impone el principio de favorabilidad no solo en la aplicación sino en la interpretación de fuentes formales y más aún en el caso que se estudia, en la que la norma procesal establece un efecto útil para el actor como destinatario de la seguridad social y que le sirve de finalidad en las satisfacción o alcance de sus derechos laborales, tal como lo establecen los artículo 53 y 228 de la CP en concordancia con el 11 del CGP. Acota, en lo relacionado a que a que el actor con la firma del formulario de afiliación declaró la escogencia de régimen de forma libre, que el documento de folios 87 y 165 no dice

lo señalado en la sentencia, porque al suscribir el mismo, al que pusieron a declarar bajo juramento en el formato de proforma fue al empleador, pero que, de todas maneras, tampoco tiene la virtualidad de concretar o definir que la asesoría hubiera sido oportuna, eficaz, libre de engaño. Alude a los hechos 12, 13 y 14 de la demanda, para expresar que Porvenir S. A. no allegó prueba de lo contrario, por lo que, no podía deducirse que hubiera confesado en el

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Radicación n.° 82740 interrogatorio como lo afirma la sentencia, que la información recibida había sido útil y eficaz para convencerse del traslado y para no retornar al régimen de prima media, que el traslado no resultaba lesivo a sus intereses, todo lo contrario, lo que indica y remata diciendo es que, fue engañado por el Gobierno y por los bancos, que no entiende como teniendo dos posibilidades le fueran a vender una cosa que no era tan buena como en la que estaba. Arguye, que la prueba debe estudiarse en conjunto y no puede fraccionarse para extraer de la misma solo aquello que no le convine a una de las partes y más aún, cuando el precario examen se hace en contra destinatario de la seguridad social, para lo cual, trascribe ampliamente su interrogatorio, enfatizando que a fin de hacer uso de las reglas de la sana crítica, según los artículos 60 y 61 del CPTSS, no se puede citar simplemente frases de una prueba para deducir consecuencias contrarias.

Dice, que cuando en el interrogatorio, señaló que la asesora de Porvenir S. A. le informó que podía pensionarse anticipadamente o retirar el dinero para él administrarlo y que, de todas formas, el RAIS es era más beneficioso que el RPMPD, haciendo énfasis en la pregunta 6ª, considera que evidencia la falsa información que recibió. Indica, que tampoco constituye asesoría eficiente que se le informe al potencial cliente que podía pensionarse anticipadamente, que tendría excedentes de libre disponibilidad, que si falleciera los recursos pasarían a ser

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Radicación n.° 82740 parte de la masa sucesoral, cuando no se le explican o exponen las condiciones, circunstancias que sí debían ser conocidas por la AFP, en tanto que, como administradora de régimen de pensiones no solo estaba llamada a conocer la ley sino además sus implicaciones y, por ende, tenía la obligación además de exponer los potenciales beneficios, lo que no le convenía o lo que le afectaba, pues como lo ha definido esta Corporación, esa asesoría debe ser integral, citando la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31898. Insiste, que no era correcto para estimularlo decirle que tendría como opción pensionarse o que se le devolviera el dinero para que lo administrara, pues en realidad, la ley no previó esta situación, porque la única posibilidad sería tener excedentes de libre disponibilidad, pero no de cualquier manera, pues en los términos del artículo 85 de la Ley 100 de 1993, debían cumplirse los requisitos de los numerales a)

y b), acentuando que con un IBL de $10.996.427 como el liquidado por la AFP (f.° 95 vto. numeral 4º) y la liquidación de la pensión, no habría excedente alguno. Adicionado a que, los recursos de la cuenta de ahorro individual no pasarían a la masa sucesoral si optara por la renta vitalicia que era la que le garantizaba incremento o reajuste anual, como lo explica el demandante en el interrogatorio. Precisa, que la prueba debe ser examinada y valorada integralmente y si se estudia la historia laboral expedida por Colpensiones (f.° 40 del cuaderno del Juzgado), como en efecto debió hacerlo la sentencia, podría haberse evidenciado que para el mes de enero de 1998, fecha en que se produjo el

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Radicación n.° 82740 traslado, estuvo afiliado al hoy Colpensiones, teniendo como empleador al ISS, en el que se reporta como salario $439.688; con el empleador Universidad Tecnológica de Pereira, $681.342 y con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, $2.249.899, de lo cual se deduce que precisamente para este mes, tenía un ingreso base de cotización acumulado de $3.370.929, salario que en términos reales resulta equivalente al del ingreso base de liquidación obtenido por la AFP Porvenir S.A. para el año 2017, $10.996.427 y que le reporta o comunica a través del Oficio 0207412024265400 del 06 de abril de 2018 (f.° 95 ib.),

correspondiente al promedio de los últimos 10 años anteriores a abril de 2017, corroborando que no contó desde su traslado al RAIS con salarios altos y que cotizó con condiciones uniformes hasta la fecha en que cumplió 62 años de edad el 3 de julio de 2017. Increpa, que la liquidación por él presentada en la demanda, en la cual refiere que el monto de su pensión debió ascender a $8.010.645,93 de no haberse trasladado al RAIS, en nada le llamó la atención al ad quem, indicando que las personas no tienen el suficiente conocimiento o capacidad para comprender el sistema, pues si ello hubiere sido así, nunca se cambiaría. Recalca, que la inducción a error conlleva

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