CSJ - SL2259-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2259-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2259-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que SALOMÓN GALVIS GIRALDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 2 1 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP.

Se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de la opositora, al abogado José Roberto Herrera Vergara, con T.P. 18316 del C.S.J., en los términos y para efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0010 del Cuaderno de la Corte.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01

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I. ANTECEDENTES

Salomón Galvis Giraldo demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP, para que se le reconozca la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la convención colectiva de trabajo 1988 - 1989 y 41 de l texto extralegal 20132017, a partir de la fecha en la que cumplió los requisitos.

También, reclamó el pago de la prima de jubilación consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva de

extralegal 20132017, a partir de la fecha en la que cumplió los requisitos.

También, reclamó el pago de la prima de jubilación consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 2018-2021, y el retroactivo por las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y « el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión».

Para sustentar sus pretensiones, aseveró que nació el 27 de octubre de 1958; trabaja al servicio de la accionada desde el 31 de agosto de 1981, mediante contrato a término indefinido; está afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, Subdirectiva Caldas, desde el 12 de febrero de 1988, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas que esta suscribió con el empleador.

Adujo que en el artículo 51 del texto convencional 19881989, se consagró una pensión de jubilación para todos aquellos que a 31 de diciembre de 1987 estuvieran trabajando para la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP,Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 3 así como que demostraran haber estado vinculados por al menos veinte años de forma continua o discontinua y que, además, cumplieran 55 años; que dicha prerrogativa fue ratificada «por los artículos 50 de la CCT 1990-1991; 48 de la

menos veinte años de forma continua o discontinua y que, además, cumplieran 55 años; que dicha prerrogativa fue ratificada «por los artículos 50 de la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998 -1999; 40 de la CCT 2000 -2001; 40 de la CCT 2002 -2003; 41 de la CCT 2005 -2012; y 41 de la CCT 2013-2017».

Explicó que el artículo 41 de la norma tividad convencional vigente al momento del cumplimiento de los requisitos, consagra el pago de la pensión de jubilación de la misma forma, donde se estatuye que para adquirir este derecho a los 55 años, los trabajadores afiliados al sindicato deben haberse encontrado vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987, con servicios prestados durante veinte (20) años continuos o discontinuos a la empresa demandada.

Agregó que reunió los requisitos de veinte (20) años de servicio el 21 de agosto de 2001 y los 55 de edad el 27 de octubre de 2013 , por lo que es desde es ta data que tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, la cual le fue negada mediante oficio de 16 de agosto de 2018.

Al contestar la demanda, la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago total, cobro de lo no debido

Al contestar la demanda, la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago total, cobro de lo no debido y prescripción (f. os 75 a 84 c. primera instancia).Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales (f. os 125 a 127 c. primera instancia), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO

DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CENTRAL HIDROELETRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELETRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda en su contra por el señor SALOMÓN GALVIS GIRALDO por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor SALOMÓN GALVIS GIRALDO en favor de la CENTRAL HIDROELETRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P. en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000. a cargo de la parte accionante y en favor de la accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales , al

derecho se fija la suma de $1.000.000. a cargo de la parte accionante y en favor de la accionada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales , al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, a través de fallo de 2 1 de junio de 2023, confirmó la decisión de primer grado.

El juzgador propuso como problema jurídico,

[...] determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad a lo pactado en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad a 31 de julio de 2010. En caso positivo, se analizará si hay lugar a imponer las condenas solicitadas.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01

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En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos acreditados dentro del proceso que: (i) el demandante nació el día 27 de octubre de 1958 ( fl. 17_05AnexosDemanda.pdf); (ii) estuvo vinculado con la CHEC, a la merced de varios contratos de trabajo, inicialmente, a término fijo desde el 31 de agosto de 1981 y a partir del 03 de septiembre de 1982, bajo un contrato a término indefinido (fls. 42 a 47_Archivo 05); (iii) es afiliado a S intraelecol, Subdirectiva Caldas, desde el 12 de febrero de 1988, tal como consta del certificado expedido (fl.

contrato a término indefinido (fls. 42 a 47_Archivo 05); (iii) es afiliado a S intraelecol, Subdirectiva Caldas, desde el 12 de febrero de 1988, tal como consta del certificado expedido (fl. 41_05AnexosDemanda.pdf); iv) el 15 de agosto de 2018, presentó ante la CHEC, solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación (fl. 28 al 37 Archivo 05); v) la CHEC SA ESP y la organización sindical S intraelecol, Subdirectiva Caldas, celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989, 1990-1991, 1992-1994, 1994-1996, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013-2017, 2018-2021 y vi) el actor cumplió 20 años al servicio de la mencionada empresa el 21 de agosto de 2001 -así fue aceptado por las partes - y arribó a los 55 años el 27 de octubre de 2013.

Tras copiar el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, aseveró que eran tres las condiciones para la estructuración del derecho, a saber: (i) encontrarse vinculado a C HEC SA ESP a 31 de diciembre de 1987 , (ii) haber prestado servicios exclusivos a esa empresa durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años. Sin que se desprenda de su interpretación literal que las partes, en usoRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01

trabajador arribara a la edad de 55 años. Sin que se desprenda de su interpretación literal que las partes, en usoRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de la libertad y autonomía , hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad.

Recordó que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos acumulativos dentro de la citada disposición convencional, los cuales debían concurrir antes del 31 de julio de 2010.

Explicó que de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva es un acuerdo vinculante que emana de una negociación colectiva y fija las condiciones que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, contiene derechos y deberes y su cumplimiento es imperativo para las partes que la suscriben, por lo que ostenta un carácter esenc ialmente normativo tal y como lo ha adoctrinado esta sala.

Luego de copiar sentencias dictadas por la Corte Constitucional y esta corporación, adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, salvo los derechos adquiridos, y fijó como fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas

adquiridos, y fijó como fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el sistema general de pensiones.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01

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Sostuvo que la jurisprudencia de esta sala sentó como precedente la tesis según la cual en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero advirtiendo que, en todo caso, perdían vigencia el 31 de julio de 2010.

Anotó que haciendo una interpretación de lo anterior y aplicándolo al caso concreto, esos escenarios no resultaban al caso concreto dado que: (i) no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aun no culminara , (ii) no se evidencia que hubiera habido denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST, para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación.

aun no culminara , (ii) no se evidencia que hubiera habido denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST, para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación.

Manifestó que de conformidad con esta corte, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra; en este caso, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada,Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 8 se reprodujo en la cláusula 64 de la convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, y teniendo en cuenta que el accionante cumplió 55 años con posterioridad a 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que de modo alguno podía hablarse de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa de suerte que, insistió, no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional.

Añadió que los medios de convicción dan cuenta de que los 20 años de servicio continuo o discontinuo los cumplió el 21 de agosto de 2001, empero , el requisito de edad fue solo hasta el año 2013.

Reiteró que, para el 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la convención colectiva de

21 de agosto de 2001, empero , el requisito de edad fue solo hasta el año 2013.

Reiteró que, para el 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la convención colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor llevaba aproximadamente 6 años y fracción al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legítima del derecho prestacional.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad dijo que es necesario que la convención colectiva,

[...] admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, emerge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01

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Además, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico,

[...] este supone una jerarquía normativa que emana del Estatuto Superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes. Para el caso que nos ocupa, los actos legislativos, en su calidad de norma que reforma la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el no resulta aplicable el principio de favorabilidad. Finalmente, con relación a los precedentes citados

directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto a las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el no resulta aplicable el principio de favorabilidad. Finalmente, con relación a los precedentes citados por el apelante como aplicables al caso concreto, se considera por parte la Colegiatura que no lo son, merced a las peculiaridades propias de las convenciones colectivas aplicables, las cuales, de manera axial, determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos , por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de oposición y que pasan a ser resueltos conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones jurídicas.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01

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VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada «por ser violatoria de la Ley Sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» de las siguientes disposiciones:

Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código

Ley Sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» de las siguientes disposiciones:

Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 24 4, 250 del Código General del Proceso. Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 d e 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitu ción Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2°, de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del

de la ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Luego de copiar los artículos 467 del C ST, 53 de la Constitución Política, apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional , Consejo de Estado y de esta corporación, sostiene que, en caso de que el juez dentro de algún proceso, tenga varias alternativas posibles de interpretación, debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio consagrado en el citado artículo 53 superior y en observancia del debidoRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 11 proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas cortes y no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores; que el juez está llamado a interpretar la norma convencional para fijar su

proceso, para de esta forma cumplir con los preceptos jurisprudenciales de las altas cortes y no vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores; que el juez está llamado a interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme en todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica.

Explica que la convención colectiva de trabajo tiene carácter normativo, es un acto solemne y fuente de derechos, a través de un acuerdo de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, al ser aquel un regulador normativo de relaciones laborales; que pese a que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable solo a l os firmantes -como lo expone la sentencia CC SU-1185-2001, impone a la administración , el deber de utilizar, en su interpretación, el principio de favorabilidad. Enseguida, señala:

El articulo convencional reclamado por el demandante refiere que “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”, donde la interpretación acertada para la Corte deriva en que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el articulo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal

acertada para la Corte deriva en que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, en base a que si bien el articulo excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, gozando tal derecho de la particularidad de que se concede para compensar elRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 12 desgaste de los años de trabajo, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, y la edad simplemente corresponde a una condición futura connatural al ser humano [...] el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación, tratándose entonces de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

Afirma que la pensión se causó desde el cumplimiento efectivo del tiempo de servicios, es decir, mucho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que da lugar al quiebre de la decisión definida por el Tribunal.

VII. LA RÉPLICA

Luego de expresar que el cargo no cumple con las exigencias del recurso extraordinario , puesto que se denuncian simultáneamente normas bajo la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, aduce , en suma, que no hay mérito para quebrar el fallo, dado que del texto de la norma convencional que consagra el derecho deprecado surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor los trabajadores

suma, que no hay mérito para quebrar el fallo, dado que del texto de la norma convencional que consagra el derecho deprecado surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta se pactó exclusivamente en favor los trabajadores que se encuentren laborando en ella, al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente , el tiempo de servicios y la edad.

Expone que no se desprend e de la aplicación del precepto que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a los trabajadores de la empresa que cumplieran únicamente el requisito de tiempo de servicio. Por el contrario, la exigencia de años de vida para acceder a laRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación pensional se pactó en la referida cláusula como una imposición concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa y tiempo de servicio y, por ello, en un requisito para la consolidación del beneficio pensional deprecado.

VIII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia «por violación por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, de los artículos 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, principalmente el artículo 53 constitucional mencionado, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 74 de 1968, articulo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887».

Lo anterior, fue producto de la comisión de los errores de hecho que identifica así:

articulo 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887».

Lo anterior, fue producto de la comisión de los errores de hecho que identifica así:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el [sic] la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula [sic] convencional, determino [sic] que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 14 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional.

SCLAJPT-10 V.00 14 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 [sic] (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alance a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.

Señala que el juzgador no apreció adecuadamente las siguientes probanzas:

  1. Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula [sic] de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

En la demostración del cargo, reitera las sentencias y argumentos expuestos en el primer ataque , e insiste en que el colegiado omitió aplicar las diferentes pautas que ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia. Alude a

En la demostración del cargo, reitera las sentencias y argumentos expuestos en el primer ataque , e insiste en que el colegiado omitió aplicar las diferentes pautas que ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia. Alude a que la sentencia CSJ SL3343 de 2020, determinó que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho y, por tanto, sus enunciados deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los que se encuentra el principio de favorabilidad, de suerte que las disposiciones convencionales de índole pensional deben interpretarse de acuerdo a susRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 15 características y finalidad, con una interpretación integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de las partes, buscando siempre la más favorable para quien la reclama, en aras de dar cumplimiento a los principios esenciales del derecho laboral.

Señala que, según esta sala,

[...] la interpretación que debió seguir el ad -quem era el que resultara más favorable al reclamante, considerando que el requisito de edad contemplado en la cláusula transcrita no es de causación, sino de goce de la prestación reclamada y pensar lo contrario, desconoce la expectativa legítima del actor, y que a pesar de que en sentencias anteriores exigía que para la causación efectiva del derecho se debía cumplir con el cumplimiento de ambos requisitos, se autoriza dar una nueva lectura de los artículos convencionales reclamados, reiterando lo mencionado por la sentencia presentada anteriormente.

causación efectiva del derecho se debía cumplir con el cumplimiento de ambos requisitos, se autoriza dar una nueva lectura de los artículos convencionales reclamados, reiterando lo mencionado por la sentencia presentada anteriormente.

Por último, esgrime que el fallo CC SU -267-2019 estableció la manera de interpretar correctamente los acuerdos extralegales, siempre en aplicación del principio de favorabilidad y en procura de los intereses de los trabajadores.

IX. RÉPLICA

En esencia, afirma que el recurso de casación no es una tercera instancia y, además, no se evidencia un dislate con la característica de evidente.

Como colofón, apunta que el ataque no puede prosperar toda vez que, como atinadamente lo concluyó el sentenciadorRadicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de segundo grado, tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a C HEC SA ESP a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a la mencionada empresa durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años , requisitos acumulativos que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o q ue se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado a un no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478

encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado a un no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 CST, porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 del mismo código.

X. CONSIDERACIONES

La Sala estima que, a pesar de que la demanda no es un modelo , lo cierto es que las imprecisiones y defectos alegados por la réplica pueden superarse , al lograr extractarse con claridad el motivo de la censura, cual es, determinar si el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho o de exigibilidad para su disfrute , atendiendo a la aplicación del principio de favorabilidad, así como el hecho de no haberse concedido una pensión convencional dada la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que en efecto resulta ser la tesis del colegiado.Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00150-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Así pues, la Sala procede a resolver si el Tribunal (i) por la vía fáctica , se equivocó en la aplicación de la norma convencional contentiva de la p ensión de jubilación reclamada y (ii) s i incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación errónea que hizo del principio de favorabilidad, en el marco de la lectura de las cláusulas convencionales.

Previa solución de los interrogantes planteados se advierte que, aun cuando los cargos están encausados por

interpretació

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