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CSJ - SL226-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL226-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL226-2026 Radicación n.° 17001-3105-003-2023-00358-01 Acta 04

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que ARGEMIRO ARIAS HERRERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 14 de marzo de 2025, en el proceso que le adelanta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

De otro lado, s e reconoce personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para actuar en nombre y representación de Colpensiones, conforme al poder general conferido visible en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la J.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01

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I. ANTECEDENTES

Argemiro Arias Herrera llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se condene a reconocer le y pagar le la pensión de invalidez, a partir del 22 de septiembre de 2001, de manera indexada, junto con las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de junio de 1966; se encuentra afiliado a Colpensiones

de manera indexada, junto con las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de junio de 1966; se encuentra afiliado a Colpensiones desde julio de 1975 y cuenta 1011 semanas cotizadas; en el 2001 sufrió un golpe en el ojo derecho y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen de 18 de marzo de 2020, le determinó 53,70 % de PCL, con fecha de estructuración, 22 de septiembre de 2001.

Relató que el 04 de mayo de 2020 solicitó la pensión de invalidez por considerar que cumplía con los requisitos para ello, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; le fue negada por res. SUB105522 de 12 de mayo de 2020, porque no reunía la densidad de semanas requeridas, dado que su empleador incumplió con la obligación de afiliarlo, por lo que e ra su responsabilidad cubrir e l riesgo, decisión confirmada mediante acto administrativo DPE10097 de 23 de julio de 2020.

Manifestó que uno de sus empleadores -Oscar Albeiro Cardona Trujillo - con quién laboró entre enero de 2001 y junio de 2003 no lo afilió al Sistema General de Pensiones ; sin embargo, el 18 de septiembre de 2018 aquel consignó el correspondiente cálculo actuarial en la suma deRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 3 $13.890.919; Colpensiones incluyó ese pago en su historia laboral, por lo que cumple con las 26 semanas requeridas

SCLAJPT-10 V.00 3 $13.890.919; Colpensiones incluyó ese pago en su historia laboral, por lo que cumple con las 26 semanas requeridas para acceder a la prestación que reclama.

La demandada se opuso a las pretensiones (f.os 105 a 118 c. de primera instancia); en cuanto a los hechos, dijo que admitía los que se pudieran constatar con la documental aportada y de los demás, que no le constaban o que no eran ciertos.

Formuló como excepciones de fondo : ausencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido -intereses moratorios-, prescripción y buena fe, imposibilidad de condena en costas y «la genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia de 18 de noviembre de 2024 (f.os 150 a 152 c. de primera instancia) , resolvió declarar probada la excepción de ausencia del derecho reclamado y, en consecuencia, absolver y condenar al accionante en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia de 14 de marzo de 2025 (f. os 11 a 22 c de segunda instancia) ,Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 4 confirmó la decisión del juzgado y conden ó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario de

SCLAJPT-10 V.00 4 confirmó la decisión del juzgado y conden ó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el sentenciador indicó que en aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, desataba la alzada únicamente frente al reparo presentado por el impugnante.

Destacó como supuestos indiscutidos que: (i) el actor fue calificado con una PCL del 53,70 %, con fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2001, mediante dictamen n.º 15907219-1364 del 18 de marzo de 2020; (ii) para la fecha de estructuración y durante el año inmediatamente anterior, no le aparecen cotizaciones en su historia laboral, entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de junio de 2003, las que le fueron cargadas en razón a que uno de sus antiguos empleadores pagó el cálculo actuarial por ese periodo, el 18 de septiembre de 2018; (iii) el 04 de mayo de 2020, el demandante reclamó la pensión de invalidez, que le fue negada a través de la res. SUB105522 de 12 de mayo de 2020, por no cumplir con la densidad de semanas requeridas dado que el tiempo cotizado a través del cálculo actuarial no podía ser tenido en cuenta y (iv) tal decisión fue ratificada en acto administrativo DPE10097 de 23 de julio de 2020.

Delimitó el problema jurídico a determinar, si el juez erró al considerar que para la pensión de invalidez no e s viable sumar las semanas que se le cotizaron a través del

Delimitó el problema jurídico a determinar, si el juez erró al considerar que para la pensión de invalidez no e s viable sumar las semanas que se le cotizaron a través del cálculo actuarial por los meses de enero de 2001 a junioRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2003, por haberse sufragado después de la fecha en que se configuró el riesgo.

Recordó, con referencia a la sentencia CSJ SL275-2025 que, por regla general, en materia de pensión de invalidez la norma aplicable es la que se encuentra vigente a la fecha de estructuración de la PCL del afiliado y, dadas las condiciones del accionante, su derecho pensional se debía examinar a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Razonó, en perspectiva de lo orientado en las providencias CSJ SL2796-2023, SL2731-2015 y SL143882015, que en principio al actor se le deberían tener en cuenta para efectos de establecer la densidad de semanas cotizadas, el tiempo que sirvió a un empleador que omitió afiliarlo al sistema de pensiones, pero que trasladó al fondo el cálculo actuarial, pues así lo refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para los efectos del cómputo de las semanas.

Sin embargo, aclaró que la convalidación de los tiempos dejados de cotizar por dicho cálculo aplica exclusivamente para las pensiones de jubilación y vejez, dado que corresponden a derechos en formación, frente a los cuales es posible predicar el carácter retrospectivo de las normas que

dejados de cotizar por dicho cálculo aplica exclusivamente para las pensiones de jubilación y vejez, dado que corresponden a derechos en formación, frente a los cuales es posible predicar el carácter retrospectivo de las normas que las regulan, lo que no ocurre respecto de las de invalidez o sobrevivientes, precisamente, por estar fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01

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Señaló que a sí lo tiene definido esta corte , habida cuenta que la pensión de invalidez se soporta en el aseguramiento del riesgo y no en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión (RAIS) o contar con una densidad mínima de semanas (RPMPD), como ocurre tratándose de una pensión de vejez, pues los distintos mecanismos utilizados para ese aseguramiento, le permite n a la administradora de pensiones, prever razonablemente la ocurrencia de los riesgos, gestionarlos y adoptar me didas para la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes. Invocó como soporte la sentencia CSJ SL4698-2020 en la que se reitera la SL4130-2017.

Coligió que la decisión apelada se a justa a la jurisprudencia vigente, porque mal se haría en convalidar unos tiempos no cotizados en pensiones cuando ocurrió el riesgo, pues Argemiro Arias Herrera se invalidó el 22 de septiembre de 2001 y para entonces,

jurisprudencia vigente, porque mal se haría en convalidar unos tiempos no cotizados en pensiones cuando ocurrió el riesgo, pues Argemiro Arias Herrera se invalidó el 22 de septiembre de 2001 y para entonces,

[…] no contaba con las 26 semanas de aportes durante el último año anterior a ese hecho, pues tan solo se registró ese periodo ante el pago del cálculo actuarial realizado en septiembre de 2018, […] cuando ya había ocurrido el siniestro de la invalidez, […] en función de una prestación definida por el aseguramiento del riesgo, el fondo de pensiones no tuvo la oportunidad de contar con la posibilidad de gestionarlo.

Por tanto, ratificó que el peticionario no cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez que pretende.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene accediendo a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales Colpensiones presenta réplica , y pasan a estudiarse en conjunto, pues denuncian la trasgresión de similar normativa, se fundamentan en argumentos afines y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

presenta réplica , y pasan a estudiarse en conjunto, pues denuncian la trasgresión de similar normativa, se fundamentan en argumentos afines y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de infringir la ley por la vía directa,

[…] por haber interpretado y aplicado (sic) erróneamente el artículo 33 literal d) de la Ley 100 de 1993 que conllevó a la infracción sustancial de los artículos 13, 23, 29, 48, 53, 93, 230 de la [CP], así como [a] la aplicación indebida de los artículos 8 ° del Decreto 1642 de 1995; [1° a 4°], 10, 11, 13, 38, 39 (versión original), 40, 272, de la Ley 100 de 1993; 8° del Decreto 1642 de 1995; 1°, 13, 18, 19, 20, 21 del [CST] y la sentencia CC SU-2262019 […].

Sostiene que el Tribunal incurrió «en infracción directa de normas sustanciales al interpretar erróneamente el artículoRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 8 33 literal d) de la Ley 100 de 1993 y al aplicar indebidamente el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio del derecho a la pensión de invalidez »; que restringió el alcance del primero de ellos, al considerar «que los tiempos laborales convalidados mediante cálculo actuarial solo pueden ser computados para pensiones de vejez, excluyendo su aplicación en el reconocimiento de pensiones de invalidez».

de ellos, al considerar «que los tiempos laborales convalidados mediante cálculo actuarial solo pueden ser computados para pensiones de vejez, excluyendo su aplicación en el reconocimiento de pensiones de invalidez».

Estima que «esta interpretación es jurídicamente incorrecta, pues el artículo 39 (versión original) remite expresamente al […] 33 para efectos del cómputo de semanas cotizadas, sin establecer distinción alguna entre tipos de pensión». Dice que la lectura adoptada por el fallador desconoce,

[…] el principio de integración normativa, el carácter solidario del sistema pensional y el deber de protección reforzada frente a personas en condición de discapacidad. Además, vulnera el principio de favorabilidad (art. 53 CP), el derecho a la igualdad (art. 13 CP), el derecho a la seguridad social (art. 48 CP), el debido proceso (art. 29 CP) y el bloque de constitucionalidad (art. 93 CP).

Afirma que fue calificado con una PCL del 53,70 %, estructurada el 22 de septiembre de 2001; el vínculo laboral con su empleador existió entre 2001 y 2003 , que fue posteriormente convalidado mediante cálculo actuarial pagado en 2018 y Colpensiones incorporó dicho tiempo en su historia laboral, permitiéndole acreditar las 26 semanas exigidas en el dispositivo legal a plicable, sin embargo, el Tribunal lo ignoró.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01

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Asevera que l a negativa a reconocer ese tiempo , además, vulnera el precedente constitucional contenido en la

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Asevera que l a negativa a reconocer ese tiempo , además, vulnera el precedente constitucional contenido en la sentencia CC SU-226-2019, que establece que las administradoras de pensiones no pueden negar el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando el empleador ha convalidado los tiempos mediante cálculo actuarial, y el trabajador se encuentra en condición de discapacidad.

Reitera que la interpretación errónea del artículo 33 literal d) y la aplicación indebida del 39 original, ambos de la Ley 100 de 1993 , condujeron a una decisión contraria al orden jurídico vigente, que vulnera sus derechos fundamentales y desconoce el marco normativo que regula el acceso a la pensión de invalidez en el RPMPD.

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, «por error de hecho por falso juicio de existencia y de raciocinio en la apreciación de pr uebas documentales y técnicas obrantes en el expediente »; cita como «normas sustanciales presuntamente infringidas, los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 (versión original); 13, 48 53 y 230 de la [CP] y la sentencia CC SU-226-2019 […]».

Refiere como pruebas mal valoradas:

1. Dictamen n.º 15907219-1364 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01

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2. Historia laboral del señor Argemiro Arias Herrera, incorporada por Colpensiones.

Calificación de Invalidez.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01

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2. Historia laboral del señor Argemiro Arias Herrera, incorporada por Colpensiones.

3. Comprobante de pago del cálculo actuarial realizado por el empleador el 18 de septiembre de 2018.

4. Resolución SUB105522 del 12 de mayo de 2020 y Resolución DPE10097 del 23 de julio de 2020.

Aduce que el juez colectivo incurrió en error de hecho al desconocer el valor probatorio de documentos técnicos y oficiales que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como en falso juicio de existencia, falso juicio de raciocinio y desconocimiento del precedente judicial.

Expone que el dictamen técnico que fijó una PCL del 53,70 % de origen común, con fecha de estructuración del 22 de septiembre de 2001, «fue ignorado en su fuerza vinculante»; esa prueba -aseguraacredita la configuración del riesgo conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no fue desvirtuada por ninguna otra prueba técnica. Dice que el colegiado concluyó erradamente que el tiempo laboral convalidado mediante cálculo actuarial no podía ser tenido en cuenta por haberse pagado en 2018, posterior a la estructuración del riesgo.

Asegura que esa inferencia desconoce que: (i) el vínculo laboral que existió entre 2001 y 2003; (ii) el empleador reconoció su omisión y realizó el pago del cálculo actuarial;

Asegura que esa inferencia desconoce que: (i) el vínculo laboral que existió entre 2001 y 2003; (ii) el empleador reconoció su omisión y realizó el pago del cálculo actuarial; (iii) Colpensiones incorporó dicho tiempo en su historia laboral, acreditando las 26 semanas exigidas por la norma; (iv) el derecho pensional estaba en formación y la solicitud seRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 11 realizó en 2020, «por lo que el pago posterior no afecta la validez del tiempo convalidado».

Insiste en que la interpretación del juzgador desconoce el principio de favorabilidad , e ignora el carácter vinculante del precedente constitucional contenido en la sentencia CC SU‑226-2019, que preceptúa que las administradoras de pensiones no pueden negar el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando el empleador ha convalidado los tiempos mediante cálculo actuarial.

VIII. RÉPLICA

Colpensiones advierte que los cargos presentan defectos de técnica, pues el recurrente acusa la interpretación errónea y la aplicación indebida respecto de un mismo precepto , e incluye la supuesta omisión de un precedente de la Corte Constitucional.

En cuanto al fondo, frente al primer ataque manifiesta que, en todo caso, el actuar del colegiado no solo fue acertado, sino que, además, está completamente respaldado en la jurisprudencia vigente de esta corporación, en la que se ha reconocido que el pago del cálculo actuarial posterior al siniestro no puede obligar a la administradora a asumir un

acertado, sino que, además, está completamente respaldado en la jurisprudencia vigente de esta corporación, en la que se ha reconocido que el pago del cálculo actuarial posterior al siniestro no puede obligar a la administradora a asumir un riesgo que no le fue asegurado oportunamente.

En cuanto al segundo, afirma que el juez de alzada no omitió valorar las pruebas acusadas, pues basta ver los hechos que dio por sentados (PCL, fecha de estructuración,Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pago del cálculo actuarial) , lo que permite colegir que l a absolución no derivó de un error en la percepción de los hechos, sino de la aplicación de la tesis jurídica que considera que dicho pago posterior no puede validar la cobertura de un riesgo ya consolidado. Por tanto, los ataques no tienen vocación de prosperidad.

IX. CONSIDERACIONES

Aunque ciertamente el conjunto de la acusación presenta las deficiencias de forma que señala la replicante, la Sala las tendrá por superadas toda vez que, al analizar los cargos de acuerdo con su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no están acordes con el sendero escogido (CSJ SL154-2022) y al realizar el examen conjunto de ellos (CSJ SL1729-2022, SL755-2022), se logra extraer un conflicto de legalidad bien definido por las vías seleccionadas.

Se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en que el actor no cumple los requisitos para obtener la pensión de invalidez , pues no acumuló 26 semanas de aportes

extraer un conflicto de legalidad bien definido por las vías seleccionadas.

Se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en que el actor no cumple los requisitos para obtener la pensión de invalidez , pues no acumuló 26 semanas de aportes durante el último año anterior a la estructuración de la PCL. Para ello explicó , que el pago efectuado por uno de sus ex empleadores el 18 de septiembre de 2018, por los ciclos comprendidos entre el 01 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2003, a través de un cálculo actuarial, fueron sufragados después de ocurrir el riesgo (22 de septiembre de 2001), por lo que no pueden tenerse en cuenta para esa prestación, en la medida en que esta se soporta en el aseguramiento delRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 13 riesgo y no en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión (RAIS) o contar con una densidad mínima de semanas (RPMPD), como ocurre con la de vejez.

La censura se opone a ese razonamiento, en esencia, porque estima que a la luz de los artículos 33 (parágrafos) y 39 de la Ley 100 de 1993, se prevé el cómputo de semanas cotizadas, sin distinción alguna entre tipos de pensión, por tanto, para efectos de la prestación que reclama se debe tener en cuenta el tiempo de servicio como trabajador vinculado y, por ende, contabilizar dicho lapso que fue pagado mediante el cálculo actuarial , pues Colpensiones lo incorporó en su

tanto, para efectos de la prestación que reclama se debe tener en cuenta el tiempo de servicio como trabajador vinculado y, por ende, contabilizar dicho lapso que fue pagado mediante el cálculo actuarial , pues Colpensiones lo incorporó en su historia laboral, permitiéndole acreditar las 26 semanas que exige la norma que le es aplicable. Además, porque la negativa a reconocer ese tiempo vulnera el precedente contenido en la sentencia CC SU-226-2019.

Le corresponde a la Sala definir, si el Tribunal le dio un alcance equivocado a las normas que acusa la censura , al considerar que el recurrente no puede acceder a la pensión de invalidez por no ser viable la suma de las semanas que se le cotizaron a través del cálculo actuarial, después de la fecha en que se configuró el riesgo.

Pese a la senda por la que se orienta el segundo ataque, no es controversial que: (i) Argemiro Arias Herrera, mediante dictamen n.º 15907219-1364 de 18 de marzo de 2020 fue calificado con una PCL del 53,70 %, con fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2001; (ii) el 18 deRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 14 septiembre de 2018, uno de sus exempleadores pagó el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1 º de enero de 2001 y el 30 de junio de 2003 , que se refleja en la historia laboral y (iii) el 04 de mayo de 2020, el promotor del proceso reclamó la pensión de invalidez, que le fue negada

enero de 2001 y el 30 de junio de 2003 , que se refleja en la historia laboral y (iii) el 04 de mayo de 2020, el promotor del proceso reclamó la pensión de invalidez, que le fue negada por no contar con la exigencia de tiempo dispuesta en la normativa aplicable.

Para resolver, importa indicar que, en el precedente acogido por el juez de segunda instancia, así como en el decantado en la sentencia CSJ SL1618-2023, que reitera la misma línea decisoria, esta corporación precisó:

[…] que ante la omisión de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, no es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado; así mismo, se ha explicado que es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial, por los tiempos que omitió sufragar a satisfacción de la entidad de seguridad social, en aras de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, como lo concluyó el juez de alzada (CSJ

SL4103-2017, CSJ SL4698 -2020, CSJ SL5058 -2020, CSJ

SL1740-2021, CSJ SL3609-2021).

También se ha admitido, que la solución planteada está dirigida a las pensiones de jubilación y vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, por tratarse de derechos en formación; sin embargo, esta situación no procede con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en tanto su origen está atado al momento en que se hace efectivo el riesgo que cubren, y fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento,

esta situación no procede con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en tanto su origen está atado al momento en que se hace efectivo el riesgo que cubren, y fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital y aportes durante largos años, propias del riesgo de vejez.

En proveídos como los citad os en líneas anteriores, esta Corporación explicó que es trascendental que antes de que las administradoras asuman las prestaciones con ocasión a la ocurrencia de un riesgo, llámese sobrevivientes o invalidez, es necesario que hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, situación que se logra con la afiliación del trabajador, o con el trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero en todo caso, siempre antes de que se concrete el riesgo.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01

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Se dice esto, por cuanto implantar una obligación de tal índole sobre una administradora de pensiones, en virtud de un nexo laboral del que no tuvo conocimiento para iniciar las acciones de cobro de los aportes, no pudo prever y gestionar el riesgo de la pensión a través de reservas o seguros, y a pesar de ello, debe financiar de manera completa la pensión, aun si los aportes que tuviera que convalidar a través del cálculo actuarial no alcanzaran para ello, resulta a todas luces desigual y desproporcionado.

En dicha providencia, además, se hicieron explícitas las razones para apartarse de lo dispuesto en sentencia de

alcanzaran para ello, resulta a todas luces desigual y desproporcionado.

En dicha providencia, además, se hicieron explícitas las razones para apartarse de lo dispuesto en sentencia de constitucionalidad a la que alude la censura, en los siguientes términos:

El criterio que defiende la Corte Constitucional en fallo CC SU226-2019, sobre la posibilidad de habilitar la imputación del pago y el reconocimiento de las semanas en los periodos declarados, a pesar de que fueron sufragados en fecha posterior a la ocurr encia del siniestro, no es de recibo para efectos de conceder el reconocimiento de la pensión deprecada.

Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisit os mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron.

Tampoco, encuentra esta corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL2538-2021 y CSJ SL3314 -2020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del contr ol abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma

Constitucional en ejercicio del contr ol abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y 1, 2, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, s egún los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo.

Fuerza precisar, que esta Sala como tribunal de casación yRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01 SCLAJPT-10 V.00 16 órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes.

En armonía con lo explicado, para responder los planteamientos de la censura, la Sala estima conveniente aclarar lo siguiente:

1. El hecho de que Colpensiones liquida ra el cálculo y recibiera su pago, de ninguna manera implica que hubiera generado la confianza de que asumiría la pensión que ahora se reclama como parece entenderlo el impugnante , pues jurídicamente la única consecuencia de ello sería que dicho período se tendría en cuenta, solo para una eventual pensión

generado la confianza de que asumiría la pensión que ahora se reclama como parece entenderlo el impugnante , pues jurídicamente la única consecuencia de ello sería que dicho período se tendría en cuenta, solo para una eventual pensión de vejez , lo cual, no constituye trasgresión alguna a los principios de igualdad y debido proceso como lo afirma la censura.

2. Según lo explicado en la providencia CSJ SL70412017 memorada en la SL047-2019, el principio de favorabilidad constituye un método de aplicación e interpretación normativa, que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten, caso en el cual se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00358-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Así mismo, faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido, postulado que no tiene aplicabilidad en el caso bajo examen, por cuanto , se itera, el eventual derecho del peticionario solo podía consolidarse al amparo del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 con el cumplimento total de los requisitos allí dispuestos.

De lo que viene de decirse y atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados , resulta palmario que el

artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 con el cumplimento total de los requisitos allí dispuestos.

De lo que viene de decirse y atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados , resulta palmario que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los desafueros que le adjudica la censura y en ningún momento desconoció el porcentaje de PCL que le fue dictaminado al accionante, como tampoco el pago del respectivo cálculo actuarial por uno de sus antigu os empleadores, que, posteriormente, fue validado por Colpensiones, como lo asegura el impugnante.

Lo acontecido es que, al encontrar que dicho cálculo fue sufragado en el 2018, es decir, después de estructurada la invalidez de Arias Herrera (2001), con apego al precedente decantado por esta corporación, advirtió que no podía tenerse en cuenta para determinar el número de semanas necesa

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