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CSJ - SL2260-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2260-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2260-2019 Radicación n.” 61103 Acta 018 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que él le instauró a ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. ESP.

I. «ANTECEDENTES Juan Bautista González Montenegro llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, en adelante Electricaribe, con el fin de que se declarara que su pensión convencional es compatible con la pensión de vejez que devenga del ISS; que la demandada debe asumir el pago de

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Radicación n. 61103 la totalidad de la pensión de jubilación convencional; que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reembolsar los dineros causados y no pagados por haber compartido la pensión de jubilación convencional; que se pague el reajuste del 15% del valor de las mesadas a partir del año 2000, y en adelante, conforme a la Ley 4 de 1976, insertada en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985; el retroactivo causado por los

anteriores reajustes, a partir del año 2000; los intereses de mora, y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios durante más de 25 años continuos a favor de la Electrificadora del Atlántico, en liquidación; que el 1 de enero de 1981 la empleadora le comunicó que a partir de esa fecha adquiría el estatus de pensionado, conforme al «Plan 70» de la convención colectiva de trabajo, norma en la cual «...] se encuentra excepcionado de la compartibilidad, pero si (sic) señala para la pensión de jubilación legal», que para aquella fecha se encontraba vigente el Decreto 3135 de 1968; que la Electrificadora del Atlántico lo afilió ante el ISS en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que el ISS le reconoció la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que ninguno de los dos actos que le reconocieron pensiones determinaron que las mismas ostentaban la calidad de compartidas; que a partir de agosto de 1998, la Electrificadora del Atlántico fue sustituida por Electricaribe, y que entre los pensionados sustituidos se encuentra él, por lo que su pensión quedó a

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6 Radicación n. 61103 cargo de la llamada a juicio; que las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol venían siendo aplicadas por Electricaribe a los trabajadores y pensionados sustituidos, como ocurría en su

caso; que las dos pensiones que le fueron otorgadas «...] son autónomas y así se deben mantener», que el ISS solo comparte las pensiones extralegales causadas después de entrar en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; que Electricaribe no le pagó el retroactivo acumulado de las diferencias anuales, junto con los reajustes legales y los intereses moratorios, además de los reajustes del 15% del valor de las mesadas pensionales causadas a partir del año 2000, y mientras subsista la causa que le dio origen. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, aclarando que esta no tenía que ver con el llamado «Plan 70», afirmó que la estipulación contractual que dio lugar a la pensión convencional de manera expresa contempló su condición de compartida; dio por cierta la vigencia del Decreto 3135 de 1968 a la fecha de otorgamiento de la jubilación, así como la afiliación al ISS; estuvo de acuerdo en que ninguno de los actos que reconocieron las pensiones aludidas advirtieron sobre la compartibilidad de prestaciones, pero aclaró que esa condición devenía de la convención colectiva vigente; asintió al relato sobre los actos de sustitución y transferencia de activos que se suscitó entre la Electrificadora del Atlántico y

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Radicación n. 61103 Electricaribe y la sustitución patronal que operó a partir del

16 de agosto de 1998, con inclusión de las obligaciones pensionales que quedaron a cargo de la segunda; negó que el demandante tuviera acceso a derechos convencionales como el de la compatibilidad pensional —porque la fuente convencional de su jubilación estipuló válidamente la compartibilidad— o al incremento del 15%. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones; prescripción; cosa juzgada, y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011,

dirimió la instancia en los siguientes términos: PRIMERO: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de reembolsar sumas de dinero alguna, como consecuencia de haber compartido la pensión de jubilación convencional otorgada

por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. al

demandante JUAN GONZALEZ MONTENEGRO.

SEGUNDO: Condenar a ELECTIFICADORA (sic) DEL CARIBE S.A.

E.S.P., en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado con Electranta S.A. EPS (sic) (hoy en liquidación) a pagar al señor JUAN GONZALEZ MONTENEGRO, las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensiónales (sic), conforme lo prevé el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4° de 1976, a partir del 9 de septiembre de 2007, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Costas a la parte vencida.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n. 61103 La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, al desatar los recursos de apelación formulados por las partes, dispuso: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de Diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; y en su lugar se ordena: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demandada, respecto al reajuste pensional solicitado con fundamento en la ley 4° de 1975.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Las COSTAS en primera instancia corren a cargo de la parte demandante por ser la vencida, y como agencias en derecho para ser tenidas en cuenta por el juez de conocimiento al momento de su liquidación, se fija la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTO: Sin COSTAS en la instancia.

En lo concerniente a la compatibilidad entre pensiones de distinto origen, el tribunal consideró: En principio empieza esta Sala por resolver, lo concemiente a la compatibilidad y compartibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de vejez otorgada por el ISS, lo que tiene que ver con la apelación de la parte demandante, dado que el Juzgador de Instancia determinó que la pensión era compartible y esta parte

estima que no lo es, debido a que en la convención colectiva vigente entre 1977-1981, en su artículo 4° se pactó la compartibilidad de la pensión con el ISS. Al respeto (sic) se tiene que el fenómeno de la compatibilidad entre las pensiones voluntarias, convencionales o extralegales reconocidas por el empleador, y las otorgadas por el ISS por pensión de vejez, es viable solo para aquellas pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 17 de Octubre de 1985; fecha en que empezó a regir el Acuerdo 029 de esa misma anualidad aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Esto

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Radicación n. 61103 quiere decir en principio, que estas pensiones convencionales o extralegales, no son subrogadas por la de vejez, sino que subsisten en forma independiente y compatible entre sí. Sin embargo, si la pensión otorgada es convencional hay que determinar lo que las partes hayan pactado en la convención sobre la compatibilidad de esta con la de vejez otorgada por el ISS. De las pruebas arrimadas al informativo, a folio 13 aparece documento suscrito por Electricaribe S.A. como respuesta a una solicitud presentada por el demandante en la cual solicita la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1981, indicando que le dan curso a la misma teniendo en cuenta que prestó 25 años de servicios y cumplió 69 años de edad; la cual fue liquidada conforme lo indica el documento que se encuentra a folio 14; y a folios 15 a 16 cursa resolución N° 043754 del 25 de

febrero de 1997, donde la demandada le informa al demandante que empezará a pagar la pensión de jubilación de forma compartida con la que le reconoció el LS.S., el día 26 de diciembre de 1994, mediante la Resolución N002079 de 1994 (fol. 170). Y, para determinar las condiciones en que fue concedida tal pensión, a folios 182 a 194, se haya (sic) incorporada la convención colectiva de trabajo suscrita por la Electrificadora del Atlántico y el sindicato de trabajadores de esa empresa, y en su artículo segundo (fol. 184) se puede establecer lo siguiente: “ARTÍCULO 20 (sic).-Jubilación.- (...) La Empresa pagará la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste la autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de Seguro Social o de la respectiva entidad. La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios. (...)”. Nótese entonces, que de conformidad al contenido de la norma

convencional transcrita es claro e inequívoco que la pensión de jubilación reconocida al demandante estaba condicionada a ser compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

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Radicación n.° 61103 Compartibilidad que ha sido avalada por la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, pues reiteradamente ha insistido que tal figura puede concebirse para pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, siempre y cuando en el acto constitutivo del derecho así se prevea. [+] De suerte que, si bien es cierto en el presente caso la pension extralegal otorgada al demandante se causé el 1° de enero de 1981, esto es antes del 17 de octubre de 1985, no lo es menos que esta tuvo su fuente en la convención colectiva suscrita entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores, Acuerdo Convencional que le dio la connotación de compartida, tal como quedo (sic) establecido en el artículo 2° de la mencionada convención, y que para la Sala es plena prueba dado que fue aportada al diligenciamiento en oportunidad legal y cuenta con la correspondiente acta de depósito (fol. 237) para su validez tal como lo exige el artículo 469 del C.S.T. Por consiguiente, a la luz de lo probado y de la jurisprudencia reseñada, fuerza concluir que la noma aplicable al caso estudiado no es el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en el sentido de que porque la

pensión extralegal reconocida al demandante se causó antes del 17 de octubre de 1985 era compatible con la de vejez reconocida por el ISS, sino el artículo 2 de la convención colectiva suscrita entre ELECTRICARIBE S.A. y el sindicato de trabajadores, en la que se estableció que la pensión de jubilación reconocida al demandante por dicha Empresa era compartida con la de vejez que en su momento reconociera el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De tal manera, que por esa potísima razón se considera desacertada la censura de la parte demandante a la sentencia proferida por el A quo, en lo atinente a que tales pensiones son compatibles y debe causarse cada una con el 100% de su monto y no compartidas como allí se afirma, debiéndose en consecuencia confirmar en ese punto dicha sentencia. Lo expuesto en precedencia, sin duda alguna, releva a Sala de hacer pronunciamiento alguno en lo que respecta al reclamo que hace la parte demandante en su escrito de apelación sobre la no condena a la demandada por parte del a quo al pago de las sumas descontadas de su pensión extralegal por haberla compartido con la de vejez, pues ello no tiene sentido lógico si se ha determinado que las pensiones sí son compartibles con base en la norma convencional.

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Radicación n. 61103 En cuanto al derecho al reajuste de la Ley 4 de 1976, al estudiar si se debía aplicar el fenómeno de la cosa juzgada, el tribunal dijo que en el parágrafo 3° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Vigentes del año 19981999 (f.° 20 a 90), quedó establecido lo siguiente: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4“ de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83 - 85). Explicó que, a raíz de esa disposición convencional, el texto de la Ley 4% de 1976 seguía aplicándose, sin consideración a su vigencia, y a pesar de sus sucesivas modificaciones; concluyó entonces que -en principioel demandante tendría derecho al reajuste anual, conforme a esa norma, tal como lo dispuso el juez de primer grado. Seguidamente citó un aparte de la sentencia emitida por esta corporación el 19 de septiembre de 2006, sin determinar su número de radicación, según la cual es válido pactar en una convención colectiva de trabajo la aplicación de la ley aludida, aun cuando esta fuere derogada o subrogada. No obstante, observó que en el acta de conciliación n. 5234 de 13 de julio de 2006, suscrita entre Electricaribe y Juan González Montenegro, se acordó un nuevo reajuste pensional, lo que llevó a la parte pasiva a proponer la excepción de cosa juzgada, que no fue declarada por el juez de primera instancia. El texto del acuerdo conciliatorio lo citó así:

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Radicación n. 61103 Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensión vigentes (sic) que no es

inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo, en la siguiente forma: a. Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b. Para los pensionados que se compartan entre la fecha de la firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de 2010 un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe el 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c. Para los pensionados que después del treinta y uno (31) de diciembre de 2010 un beneficio consistente en el pago anticipado de Tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un bono por el importe del 75% de una

mesada devengada en el tercer año de aplicación y un bono por el importe de media mesada devengada en el cuarto año de aplicación. Para efectos de lo-anterior, al pensionado compareciente se le aplicará el literal que corresponda a la situación en que este se encuentre (...). Concluyó el ad quem que las partes negociaron un reajuste pensional que tiene plena validez, pues tuvo origen en un acuerdo de voluntades al cual se sometieron libremente, cuyo objeto coincide con lo discutido en el proceso. Estableció que la existencia de una convención colectiva de trabajo no limitaba la libertad del demandante pensionado para acudir, por vía de la conciliación, a

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Radicación n. 61103 solventar el sistema de reajuste pensional, lo que no quebrantaba derechos del extrabajador, quien al suscribir el acta se acogió a beneficios cuya vigencia se hizo extensiva hasta el año 2010. Conforme a su análisis, dio por establecido que «...] los derechos conciliados, [...] no eran ciertos e indiscutibles ya que la misma versó sobre el reajuste pensional anticipado, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2010. En consecuencia, existe identidad de causa, de objeto y de las partes intervinientes; dándose los presupuestos del artículo 332 del CPC, es decir, la Cosa Juzgado», excepción a la que dio paso al amparo de los artículos 20 y 78 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, «...] deje sin efecto la sentencia de primer grado y condenar a la demandada reconociendo las pretensiones del actor, tal como lo solicite

(sic) en la demanda genitora, y deberá proveer sobre costas». Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y de los cuales serán estudiados en conjunto el primero y el

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Radicación n. 61103 segundo, orientados al tema de compatibilidad pensional, pues comparten finalidad y elenco normativo acusado, en tanto que los dos últimos —que versan sobre reajustes pensionales-, también quedarán agrupados para su análisis.

VI. CARGO PRIMERO Formulado por la vía directa, denunció «...] falta de aplicación de la siguiente norma legal, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de mi mandante: Decreto 3041 de 1.966, Artículo 60 en relación con el Acuerdo 224 de 1966».

En el desarrollo del cargo expuso: La violación de la ley se produjo en forma directa porque el sentenciador colegiado no aplicó la norma sustancial que regula el tema pensional al caso sometido a estudio, cual es el de la compatibilidad de las pensiones extralegales y la de origen legal. Se encuentra demostrado que el actor goza de una pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la empresa convocada aj uicio desde el 01 de Enero de 1981.

Igualmente se encuentra probado que el accionante es pensionado por el Instituto de Seguros Sociales desde el 04 de mayo de 1990. Para el caso sometido en estudio de esa Augusta Corporación, es oportuno precisar sobre el tema de la compatibilidad pensional, En esta no se confunden ni comparten las mesadas de ninguna de las prestaciones otorgadas, por tanto el ISS. Como la empresa otorgante de la pensión convencional deben cancelar las pensiones reconocidas de manera completa. Igualmente hay que decir que no todas las pensiones son susceptibles de ser compatibles, pues es necesario determinar la naturaleza jurídica de las prestaciones reconocidas para así establecer si son compatibles o deben compartirse entre la entidad de seguridad social y el ex empleador que concede la prestación en comento. 11

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Radicación n.” 61103 La Corte Suprema de Justicia tiene por línea jurisprudencial que solo las pensiones de índole convencional reconocidas por los empleadores con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 pueden ser compartidas, pues mediante esta normatividad se estableció tal situación, En ese orden de ideas se puede afirmar que este tipo de prestación no puede ser compartida si se reconoció antes de entrar en vigor dicha norma. Continuando con el precedente razonamiento, cabe resaltar que el artículo 60 del Decreto 3041 de 1996 consagra expresamente la compartibilidad de la prestación que se viene tratando y cuyo génesis se encuentra en la ley pero no lo prevé para la pensión extralegal como lo entendió el fallador de segundo grado. Entendida (sic) así las cosas, el tribunal ha debido aplicar la normatividad antes citada para definir la controversia dentro de

sus parámetros. Vale acotar que la pensión convencional le fue reconocida al impetrante antes del 17 de Octubre de 1985, es decir, cuando aún no estaba en vigor el Decreto 2879 de 1985, que dispuso la compatibilidad pensional. Bajo ese entendido, no puede aplicarse el contenido que tácitamente consagra la disposición colectiva referida sin que se desconozca el principio de los derechos adquiridos, que es este caso concreto es la compatibilidad ya citada.” “Es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas dese (sic) la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de Octubre de 1985, por cuanto así quedo estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emanada el derecho pensional respectivo”. Corte Suprema de Justicia Sentencia 22.614 del 14 de septiembre de 2004.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, el «Decreto 3041 de 1.966».

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Radicación n. 61103 Dijo que tal violación se dio a causa de haber incurrido

en los siguientes errores de hecho: IX.1 Dar por probado, no estándole (sic) que la pensión de jubilación del demandante, es compartida con la legal de vejez. IX.2 No dar por probado, estándolo que el demandante tiene derecho a disfrutar simultáneamente la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida el 1S.S. IX.3 Admitir, que la convención colectiva de trabajo puede contener disposiciones que hagan nugatorios los derechos consagrados en la ley. Como prueba erróneamente apreciada por el fallador de alzada, citó la convención colectiva de trabajo 19831985. En síntesis, señaló que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985 estableció «[...] una especie de tácita de (sic) compartibilidad, siendo que ese tema todavía no hacia (sic) parte de nuestra legislación antes del 17 de octubre de 1985 para las pensiones extralegales», de donde dedujo que la disposición comentada debía «...] tenerse por ineficaz por determinar una condición contraria a la ley», por tanto, la condición convencional debía ser inaplicada, pues la compatibilidad de las pensiones extralegales era un derecho que no podía ser desconocido por vía convencional, fuera de que la compartibilidad 13

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Radicación n. 61103 acordada convencionalmente debía ser expresa, como lo ha dicho esta corporación.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la sala que, al formular el primer cargo, la censura se equivoca al atribuirle al fallador de segundo

grado la «[...] falta de aplicación» del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, toda vez que el tribunal, para concluir que la pensión de jubilación convencional era compartida con la prestación de vejez del ISS, no tenía necesidad de buscar apoyo en la citada preceptiva, debido a que la misma no regulaba el caso bajo examen, pues el citado artículo reglamentario, en efecto, establecía la compartibilidad, pero entre «|...] la jubilación a cargo del patrono», en cumplimiento de lo entonces dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo, y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, evento que no es ‘el que se estudia en este caso, pues la pensión otorgada en su momento por el empleador no fue la ordenada en la codificación sustantiva del trabajo, sino la derivada de una convención colectiva, circunstancia que, en consecuencia, impide el éxito de este embate. De otro lado, en cuanto al segundo cargo, dirigido por la senda de los hechos, importa anotar que, al tratar de fundamentar su recurso, la censura le reprocha al tribunal haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985, pero no aclara en el cargo qué es lo que acredita dicho documento y que fue lo que

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Radicación n. 61103 concluyó de aquel el fallador de segundo grado; más aún, la parte recurrente coincide con la valoración que le dio el ad quem a la cláusula segunda de la citada convención, pues cuando sostiene que tal cláusula consagra la

compartibilidad pensional, es exactamente la inferencia a la que llegó la colegiatura, simplemente que ahora el censor alega que tal estipulación convencional debe ser inaplicada por haberse expedido con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, lo cual, por sí solo, descarta la comisión de un eventual error fáctico. Es preciso recordar que una acusación como la formulada fue resuelta en la sentencia CSJ SL790-2018, evento de contornos fácticos similares a los del presente caso, oportunidad en la cual esta corporación: Aquí cumple recordar, que la censura tenía la carga de demostrar de manera precisa, frente al referido medio de convicción, qué es lo que acredita y de qué manera incidió su equivocada apreciación en la decisión objeto de impugnación, para así poder la Corte medir la gravedad del error que, como se sabe, además de manifiesto, evidente y ostensible, debe ser trascendente para desvirtuar la legalidad de la sentencia impugnada en la que se alega la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual lejos está de satisfacer la parte recurrente. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, la Sala advierte que no se equivocó el Tribunal al concluir que la pensión de jubilación reconocida a Mercado Escorcia a la luz del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985, es compartida con la de vejez otorgada al actor por el Instituto de Seguros Sociales, pues si bien es cierto, el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones

convencionales, lo cierto es que la Sala de Casación laboral al analizar el contenido de dicha cláusula frente al mismo problema jurídico que en el fondo motiva el presente asunto, que es definir el carácter compartido o compatible de la pensión de jubilación allí establecida, ha concluido que es razonable inferir que tal estipulación extralegal consagra es la compartibilidad pensional no la compatibilidad, baste para ello recordar lo dicho en

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Radicación n. 61103 sentencia SL 844-2013, reiterada en la decisión SL5845-2014, cuando al efecto la Corte puntualizó: [-] La Corte, al analizar la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983-1985 (Folios 88 a 99 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con el carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula se llega a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que el derecho a la pensión de jubilación quedaría a cargo de la empleadora hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con base en sus estatutos. En efecto, la cláusula 2 del texto convencional citado establece: “ARTICULO SEGUNDO “JUBILACION. “Todo trabajador que haya llegado a llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer,

después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (...) “La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad. “La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley. A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.” Así las cosas, para la Corte no es desacertada la inferencia del Tribunal, de ser compartibles (no compatibles) las pensiones de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión.

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Lo Radicación n. 61103 Nó

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