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CSJ - SL2260-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2260-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2260-2020 Radicación n.° 65211 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró RAFAEL LIMAS

FARFÁN.

I. ANTECEDENTES RAFAEL LIMAS FARFÁN llamó a juicio a FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara que como, responsable subsidiaria de

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Radicación n.°65211 manera transitoria, debe pagarle los reajustes pensionales a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A en liquidación obligatoria, como obligada principal. En consecuencia, se condenara a reconocerle: i) la suma de $1.543.247 mensual, por concepto de reajuste pensional, a partir del 1° de abril de 2002, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; ii) $9.000.000 por concepto de costas liquidadas en primera instancia, dentro del proceso

ordinario; iii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) los derechos ultra y extra petita, así como v) las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que esta Corporación «con fallo del 11 de marzo de 2009» casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, revocó la proferida en primer grado ordenando el reajuste de su pensión, en cuantía de $1.799.519,42, limitando su pago a una mesada inicial de $1.630.200 que correspondía al tope de 20 salarios mínimos legales vigentes para el año 1993, declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 1° de abril del 2002 y condenó en costas a la demandada. Relató, que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., como obligada principal, con fundamento en la sentencia CC SU–1023 – 2001, incluyó en nómina el nuevo valor pensional reajustado, a partir del «1° de mayo del 2011»; que la FEDERACIÓN NACIONAL DE

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Radicación n.°65211 CAFETEROS, como obligada subsidiaria, ha venido cancelando de manera transitoria el reajuste reconocido, a partir de dicha data, pero se negó a suministrar los dineros para pagar los reajustes pensionales reconocidos, desde el «1° de abril de 2002 hasta el 30 de abril del 2011», aduciendo que no había sido vencida en juicio. Señaló, que con fundamento en el artículo 335 del CPC y en la sentencia CC SU-1023-2001, solicitó la ejecución del

fallo en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación, como obligada principal y contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como subsidiaria, mandamiento de pago que se negó respecto de esta última, porque no había sido demandada en el proceso ordinario. Indicó, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, mediante documento privado del 29 de junio de 1998, comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá, que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de este, como matriz, se ha configurado una relación de control con la sociedad de referencia. Mencionó, que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-1023-2001, ordenó al liquidador de la Compañía de Inversiones de Flota Mercante en liquidación, reconocer el crédito, liquidar las mesadas causadas y no pagadas de todos los pensionados a cargo de la compañía e, igualmente, a la federación y al fondo de manera transitoria y en la medida que el liquidador de la CIFM no contara con los

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Radicación n.°65211 recursos para atender el desembolso de las mesadas, poner a su disposición los medios suficientes para tal pago, desde junio de 2001. Precisó, que esa sentencia tenía efectos inter comunis. Adujo, que se encontraba liquidada, desde el 31 de marzo de 2008, por lo que no podía pagar los derechos reconocidos; que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA -Fondo Nacional del Café- como matriz o controlante, debía responder por las

obligaciones de su subordinada o controlada, con fundamento en las presunciones de los artículos 27 y parágrafo del 148, Ley 222 de 1995 y declaratoria de responsabilidad subsidiaria, de manera transitoria, establecida en la sentencia CC SU-1023 -2001 Finalmente, dijo que el liquidador le entregó a la federación todos los activos, según Actas n.° 103 y 107, quedando de esta manera la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en total iliquidez, desde el 31 de marzo de 2008 y que, mediante Comunicación del 12 de febrero de 2010, así como con su correspondiente respuesta, se interrumpió la prescripción (f.° 306 a 320, cuaderno principal). Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la situación de control como matriz respecto de la subordinada y su inscripción en el registro mercantil; que la sentencia CC SU1023-2011, tiene efectos inter comunis; que para el

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Radicación n.°65211 cumplimiento de dicho fallo los pensionados adelantaron proceso ordinario laboral y que se interrumpió la prescripción. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos y no le constaban. En su defensa formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, buena fe, falta de legitimación en la causa y prescripción y, como previas, no comprender la demanda los litisconsortes necesarios, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto

(f.°329 a 344, ibídem). Mediante providencia del 25 de febrero de 2013 el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas (f.° 690 CD y 691 a 695, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio de 2013 (f.° 702, CD cuaderno

principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA -Fondo Nacional del Café- es responsable subsidiaria en su condición de matriz controlante de la subordinada compañía Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, de conformidad al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café a pagar al señor

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Radicación n.°65211 RAFAEL LIMAS FARFÁN los reajustes pensionales ordenados por la sentencia del 11 de marzo de 2009 de la H. Corte Suprema de Justicia, a partir del 1°abril de 2002 hasta el 30 de abril de 2011 y de las costas procesales del proceso ordinario aprobadas por auto del 21 de octubre de 2009 del Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá por $9.000.000 debidamente indexados, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia y por el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen.

TERCERO: Se decretan NO probadas las excepciones propuestas por la demandada por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense, incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 5.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 3 de julio de 2013, confirmó el fallo de primera de instancia y condenó en costas a la vencida en juicio (f.° 709

CD, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, como problema jurídico indicó que le correspondía determinar la responsabilidad de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como matriz o controlante de la liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana, respecto de las obligaciones pensionales del demandante. Luego de referirse a los artículos 260 del CCo, modificado por el 26 de la Ley 222 de 1995 y 261 de la misma codificación, sobre las sociedades subordinadas,

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Radicación n.°65211 señaló que la condición de socia mayoritaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., se encuentra acreditada con el Acta de Asamblea General de Accionistas n.° 092, celebrada el 1° de septiembre de 1999,

en la que se consignó, que de un total de 5.894.760,550 acciones de la sociedad, 4.720.501,80 pertenecen a la federación, superando ampliamente el 50 % del capital, según las exigencias de la normatividad en precedencia y poniendo en su cabeza la representación mayoritaria como lo dispuso el artículo 437 del CCo. Adujo, que no existía duda de la condición de socio de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, con participación superior al 50 % de capital en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante como tampoco de la relación de subordinación de esta con respecto a aquella, según se aprecia en el certificado de existencia y representación legal, en el que se inscribió la situación de control; que establecida la condición de subordinada de la extinta sociedad, respecto de la Federación, lo que seguía era determinar la verdadera responsabilidad de la matriz en la situación de liquidación de la que fuera su filial. Indicó, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, establecía que cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones efectuadas por la sociedad

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Radicación n.°65211 matriz o controlante, en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de las subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Es decir que se presumirá que la sociedad se encontraba en esta situación concursal por las

actuaciones derivadas del control, a menos que, la matriz o controlante de sus vinculadas según el caso, demostrara que esta fue ocasionada por una causa diferente. Razonó, que se evidencia, de un lado, la posible responsabilidad subsidiaria de la matriz sobre las obligaciones adquiridas por la empresa subordinada y de otro, la presunción legal, en cuanto a que la situación concursal se ha originado en actuaciones propias de la circunstancia de control de la sociedad matriz sobre su filial, constituyéndose la fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria. Explicó, que la Corte Constitucional al declarar exequible el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 en sentencia CC C-510 -1997, lo encontró ajustado a la Carta Política, de manera que la presunción de responsabilidad establecida en el citado artículo permitía, en el caso presente, partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota, fue causada como consecuencia de la subordinación que la vincula a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café.

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Radicación n.°65211 Aseveró que, debido a lo anterior, las obligaciones de la sociedad en liquidación debían ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de desvirtuar a través de los medios probatorios permitidos, que los motivos que llevaron a la disolución y liquidación de la sociedad controlada o subordinada, no obedecen a actuaciones o decisiones de la matriz o controlante, prueba que se

encontraba ausente dentro de las diligencias, por lo que correspondía a la Federación Nacional de Cafeteros, afrontar las consecuencias de esa inactividad probatoria. Concluyó, que del estudio efectuado no cabe duda de que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café es subsidiariamente responsable de pagar las obligaciones derivadas de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A, en la medida en que esta no haya dejado aprovisionados los recursos suficientes para cubrir sus obligaciones, haciendo la advertencia que dichas obligaciones serán cubiertas con recursos del Fondo Nacional del Café, debiendo tener en consideración que las acreencias de los trabajadores se encontraban dentro de los créditos de primera clase como lo advierte el artículo 157 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.°65211

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado para que, en su lugar, absuelva a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de la responsabilidad subsidiaria declarada y, por consiguiente, de las condenas que como consecuencia de la declaratoria le fueron impuestas en dicho fallo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera que fue objeto de réplica y se estudiara a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria,

[…] por la vía directa de normas sustanciales por la indebida interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 dislate de juicio que condujo al sentenciador acusado a la aplicación indebida de los artículos 260 del Código Sustantivo de Trabajo; 18 y 35 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 314 de 1994, denuncia que paso a sustentar en los siguientes términos, dejando desde ya establecido que, para efectos del desarrollo de este cargo, acepto las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segunda instancia: […] Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, manifiesta que de manera inequívoca llevan a un quebramiento directo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues al interpretar que la responsabilidad subsidiaria sólo tiene como requisito que la liquidación de la subordinada haya sido como consecuencia de los actos de

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Radicación n.°65211 la matriz, cercenó la totalidad de las exigencias consagradas en la norma precitada para que opere y que, igualmente, incurrió en una equivocada lectura de la norma, dado que partió de una responsabilidad supuestamente presunta, haciendo decir a la norma algo que ella no dice. Expresa, que del tenor literal del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 se concluye que los requisitos de la responsabilidad subsidiaria no son únicamente los mencionados por el ad quem y que lo que se presume es la causa de la situación de control no la responsabilidad de la matriz. Manifiesta, que la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada se

abre camino únicamente en el evento que estén cumplidas las siguientes condiciones: i) que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causas de las actuaciones de la controlante; ii) que dichas actuaciones se realizaran en virtud de la subordinación ejercida por la matriz; iii) que las acciones de la controlante se efectuaran en su interés o en interés de otra de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato. Exigencias estas que fueron reconocidos por la sentencia CC C-510-1997. Colige, que el ad quem en la sentencia denunciada cercenó el real alcance de la responsabilidad subsidiaria al no advertir que dentro de sus requisitos constitutivos también se encuentra el hecho de que las decisiones

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Radicación n.°65211 adoptadas por la matriz se hubiesen concebido en provecho de aquella y en perjuicio de la subordinada; mutilación que desnaturaliza la ya enunciada consecuencia, toda vez que la responsabilidad subsidiaria no es más que una manifestación del abuso del derecho y ello se deduce al reparar en que la norma analizada establece una consecuencia patrimonialmente adversa sólo para quien, teniendo el control de una compañía, abusa de dicho derecho al tomar decisiones que no benefician a la controlada, sino que solamente le reportan provecho a él o a otra de sus subordinadas. Insiste, que el yerro protuberante del Tribunal al dejar de lado que para que la mentada responsabilidad cobre vida es necesario que dicha actuación imputable a la controlante se haya realizado en intereses exclusivo de la matriz u otra de sus subordinadas y en perjuicio o detrimento de los

intereses de la subordinada. Enseguida, indica que luego de establecer el dislate en que incurrió el ad quem al identificar los presupuestos de la responsabilidad solidaria, era necesario definir el verdadero error en que edificó el fallo y consistió en interpretar erróneamente el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, suponiendo que, en virtud de esa norma, se presume la responsabilidad subsidiaria, lo que no es así, haciéndole decir a la ley algo que ella no expresa, pues simplemente se presume el nexo causal entre la actuación de la matriz y la quiebra de la subordinada, mas no que dicha situación se hubiese realizado en el interés exclusivo de la controlante y

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Radicación n.°65211 en perjuicio de la subordinada; que este criterio además fue acogido por la Corte Suprema en sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244. Finalmente, dijo que el error denunciado es trascedente y suficiente para desquiciar el fallo adoptado por el Tribunal, toda vez que de no haber incurrido en él, hubiese advertido que al no presumirse la responsabilidad subsidiaria sino solamente algunos de sus elementos, en aras de determinar si la declaratoria que de la misma hizo el Juez a quo era verdaderamente procedente, era indispensable averiguar por la prueba de los requisitos adicionales a la causalidad presumida, incluyendo los que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia recurrida como lo son: que las decisiones de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS se adoptaron exclusivamente consultando su interés o el de otra subordinada y que dicha decisión no

reportó beneficio alguno a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana. En suma, que era ineludible, a fin de que se abriera paso a la condena pretendida, que se demostrara que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café, abuso de su derecho como controlante y que al no existir prueba en el plenario como lo concluyó el Tribunal y no se discute se debió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no es responsable subsidiariamente del pago de ninguna

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Radicación n.°65211 obligación a favor del demandante (f.º 20 a 26, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Menciona, que la recurrente presenta algunos errores de técnica que hacen que el cargo no pueda ser estudiado, tales como que no formuló expresamente el alcance de la impugnación y solo al final de la demanda expone una petición; que el concepto indebida interpretación no existe en casación laboral; que la sentencia del Tribunal aplicó como normas de derecho los artículos 20-5, 260, 266, 373 y 837 del CCo y 157 del CST, para establecer la subordinación, la calidad de matriz o controlante y prelación de los créditos, por lo que era obligatorio incluirlas en el cargo y al no haberlo hecho la proposición jurídica es incompleta (f.º29 a 34, ibídem).

Sostiene, que el fallo tiene como sustento que la

demandada no se ocupó de desvirtuar a través de los medios probatorios permitidos, que los motivos que la llevaron a la disolución y liquidación de la sociedad controlada o subordinada, no obedecen a actuaciones o decisiones de la matriz o controlante, pues no existía prueba de ello, razón por la cual el cargo ha debido formularse por la vía indirecta, mediante errores evidentes de hecho, como consecuencia de la falta de valoración o apreciación de las pruebas. Añade, que en el recurso extraordinario el recurrente expone hechos nuevos no discutidos en las instancias, pues

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Radicación n.°65211 en la sustentación del recurso de apelación se limitó a recalcar los relacionados con las excepciones previas denominadas «no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios» y «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto» y las consideraciones en cuanto al límite de la responsabilidad al porcentaje de su participación en la sociedad controlada. Por último, advierte que, [...] la presunción iuris tantum, por encontrarse al final, cobija a todas las actuaciones o situaciones previstas en la norma. La presunción de responsabilidad no se encuentra limitada a ninguna de las situaciones. Si la norma no hace ninguna diferenciación o limitación el intérprete legalmente no lo puede hacer, por lo que el Tribunal no incurrió en la supuesta indebida interpretación.

VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y

demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de

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Radicación n.°65211 esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL140552016, reiterada, entre otras, por la providencia SL100922017). Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las

partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Esta Sala ha sostenido que quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, a

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Radicación n.°65211 través del recurso extraordinario de casación, tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe soportada con las inferencias no controvertidas, así que le corresponde al recurrente identificar los pilares de la decisión debatida y, de acuerdo con ello, dirigir la acusación ya sea por la vía de los hechos o por la de puro derecho, o por ambas, en cargos separados, cuando el fundamento de la decisión es mixto, rebatiendo todos los argumentos.

Lo anterior, porque en este caso al estar enderezado el cargo por la vía directa, se parte de un supuesto indiscutible que es la absoluta conformidad de la censura con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, con lo cual resulta evidente que se dejó el libre de ataque los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, pues concluyó: […] que la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 permite, en el caso presente, partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota, fue causada como consecuencia de la subordinación que la vincula a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que las obligaciones de la sociedad en liquidación debían ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de desvirtuar a través de los medios probatorios permitidos, que los motivos que llevaron a la disolución y liquidación de la sociedad controlada o subordinada, no obedecen a actuaciones o decisiones de la matriz o controlante, prueba que se encontraba ausente dentro de las diligencias, por lo que correspondía a la Federación Nacional de Cafeteros, afrontar las consecuencias de esa inactividad probatoria. (Negrilla fuera de texto

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Radicación n.°65211 Así las cosas, se observa que el soporte de la decisión en este caso es mixto y la censura olvida controvertir la

conclusión fáctica, directamente relacionada con la responsabilidad subsidiaria que discute, referente a que no logró como matriz desvirtuar que los motivos que llevaron a la liquidación de la subordinada no obedecieron a decisiones suyas, porque no existe prueba de ello en el plenario y, por tanto, debía afrontar las consecuencias de esa inactividad probatoria; lo que constituye un cimiento fundamental de la determinación que al no ser derruido hace que se mantenga en pie y conserve su presunción de legalidad y acierto. En cuanto a la materia, se señaló en sentencia CSJ SL1611-2018, que: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica,

que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un

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Radicación n.°65211 plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. Con todo, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al tema de la responsabilidad subsidiaria en casos similares adelantados contra la misma Federación. Específicamente, en providencia CSJ SL4712019, se precisó: Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto. Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del

Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario. Tal y como lo adujo esta Sala en sentencia CSJ SL15310-2014. Así las cosas, la norma permite presumir prima facie que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., acaece por la actuación de control ejercida por la matriz FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada. No obstante, por tratarse de una presunción relativa o juris tantum, admite prueba en contrario, de suerte que

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Radicación n.°65211 debió acreditarse por la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por una causa diferente, sin que se colija de las mencionadas normas, requisitos distintos, como equivocadamente lo esgrime la censura. Por tanto, no se advierte ningún yerro jurídico del Tribunal, con las conclusiones expuestas, pues su posición en el fallo atacado está acorde con lo que ha definido esta Corporación sobre el tema y en cuanto a la carga probatoria que no cumplió la demandada es un asunto fáctico, que, como ya se explicó, no fue objeto de discusión. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por

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