CSJ - SL2260-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2260-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2260-2021 Radicación n.° 83107 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORYS JANNETH BERNAL CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL
DE SANTANDER -UIS-.
I. ANTECEDENTES Dorys Janneth Bernal Castellanos llamó a juicio a la Universidad Industrial de Santander -UIS-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de febrero de 2012 hasta el 24 de febrero de 2015; que desempeñó el cargo de
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Radicación n.° 83107 catedrática y que la terminación del vínculo no producía efecto alguno, toda vez que su despido fue injusto e ilegal, como quiera que para ese momento se encontraba en estado de debilidad manifiesta y no se solicitó la autorización del Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro en virtud del artículo 29 parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002 en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, teniendo en cuenta su estado de salud y, se
condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, la indemnización de 180 días consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, perjuicios materiales y morales; lo ultra y extra petita; y, costas. Asimismo, subsidiariamente reclamó la cancelación de la indemnización por despido unilateral e injusto y los perjuicios materiales y morales (f.º 163 a 193 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que laboró en la UIS, a partir del primer semestre de 2009, mediante varios contratos como docente de hora cátedra de diversas asignaturas, tales como investigación y estrategias de mercados para los grupos HN1 del 18 de febrero al 17 de junio de 2009, H1 del 21 de febrero al 20 de junio de 2009, H1 del 15 de agosto al 5 de diciembre de 2009, HN1 del 12 de agosto al 2 de diciembre de 2009, H1 del 20 de febrero al 19 de junio de 2013, S4 del 5 de febrero al 15 de junio de 2013, H1 del 10 de agosto al 14 de diciembre de 2013 y H1 del 9 de agosto al 13 de diciembre de 2014 y, gerencia de
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Radicación n.° 83107 mercadeo para los grupos O2 del 4 de junio al 17 de septiembre de 2014 y O1 del 1° de octubre de 2014 al 24 de febrero de 2015. Dijo, que dictó la asignatura mercadeo, ventas y
publicidad para los grupos C1 entre el 1° de agosto y el 12 de diciembre de 2009, C1 del 20 de febrero al 26 de junio de 2010, C2 del 20 de febrero al 5 de marzo de 2010, C2 del 14 de agosto al 11 de diciembre de 2010, C1 del 14 de agosto al 11 de diciembre de 2010, C2 del 25 de abril al 2 de julio de 2011, C1 del 25 de abril al 2 de julio de 2011, C1 del 3 de octubre al 10 de diciembre de 2011, CN3 del 3 de octubre al 10 de diciembre de 2011, C1 del 19 de marzo al 30 de junio de 2012, C2 del 19 de marzo al 30 de junio de 2012, S4 del 11 de marzo de 2013 al 22 de junio de 2013, C1 del 5 de septiembre al 14 de diciembre de 2013 y C2 del 25 de agosto al 6 de diciembre de 2014. Puntualizó, que desarrolló la asignatura seminario creación de empresas II en los grupos H25 del 10 de octubre al 12 de diciembre de 2009, H26 por los mismos extremos, H9 del 20 de febrero al 1° de abril de 2010, H14 del 20 de febrero al 26 de junio de 2010, H6 del 20 de febrero al 26 de junio de 2010, H1 del 14 de agosto al 11 de diciembre de 2010, H2 del 14 de agosto al 11 de diciembre de 2010, H34 del 3 de octubre al 10 de diciembre de 2011 y
H5 del 10 de agosto al 14 de diciembre de 2013, así como proyecto de grado I en los grupos 118, 119, 120 y 121 del 20 de febrero al 26 de junio de 2010, 13 del 14 de agosto al 11 de diciembre de 2010, 12 del 14 de agosto al 11 de
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Radicación n.° 83107 diciembre de 2010, 11 del 14 de agosto al 11 de diciembre de 2010, l10 del 12 de marzo al 2 de julio de 2011, l10 del 6 de agosto al 10 de diciembre de 2011, l40 y l41 del 5 de septiembre al 14 de diciembre de 2013 y l1 del 22 de febrero al 1° de abril de 2014. Narró, que llevó a cabo la cátedra de proyecto de grado II para los grupos J1 entre el 14 de agosto y el 2 de octubre de 2010, J1O del 10 de marzo al 2 de julio de 2011, J12 y J5 del 12 de marzo al 2 de julio de 2011, J2 y J3 del 22 de febrero al 1° de abril de 2014; la de organización y empresa para los grupos B1 y B2 del 18 de septiembre al 31 de octubre de 2010 y del 14 de febrero al 27 de marzo de 2011; y, la de fundamentos de mercadeo para los grupos J1 del 23 de julio al 30 de octubre de 2013, J1 del 25 de noviembre de 2013 al 21 de abril de 2014, O1 del 2 de diciembre de 2013 al 21 de abril de 2014, L3 del 22 de enero al 21 de
abril de 2014, L1 y O1 del 4 de junio al 17 de septiembre de 2014, J1 del 3 de octubre de 2014 al 24 de febrero de 2015 y O2 del 1° de octubre de 2014 al 24 de febrero de 2015. Explicó, que el 28 de mayo de 2013 fue intervenida quirúrgicamente por padecer «síndrome del manguito rotatorio derecho, con severa limitación funcional», por lo que desde dicha calenda fue incapacitada continuamente por la especialidad de ortopedia en el cual también describió otras incapacidades que le fueron otorgadas por especialidades como psiquiatría y general hasta el 30 de noviembre de 2016, por lo que mediante petición del 18 de septiembre de
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Radicación n.° 83107 2013 requirió ante la Nueva EPS la calificación de origen de la prenombrada enfermedad. Precisó, que el 10 de junio de 2014 se le informó que se iniciaría un proceso de calificación de origen por sospecha de enfermedad laboral, por lo que se realizarían unos exámenes de laboratorio y un análisis ergonómico del puesto de trabajo con énfasis en miembros superiores; que el 24 de junio del 2014 el médico psiquiatra Cesar Quintero Gómez, de la Clínica Isnor, le diagnosticó la patología de tipo psicosocial «trastorno de adaptación», remitiéndola a terapia por psicología y que el 24 de agosto de 2015 el psiquiatra Juan Carlos Ramos Rodríguez de la citada
clínica, le dictaminó «trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos». Indicó, que Colpensiones, a través del Dictamen n.° 201594737VV del 16 de abril de 2015 calificó su PCL en un porcentaje del 32.39 % y, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el Dictamen n.° 63351082-1742 del 2 de diciembre de 2015 le fijó de manera definitiva una pérdida de capacidad laboral del 35.18 % con fecha de estructuración del 26 de junio de 2014, como consecuencia de las enfermedades síndrome de manguito rotatorio, trastorno de adaptación y trastorno depresivo recurrente. Arguyó, que el 14 de agosto de 2014 solicitó a la división de recursos humanos de la UIS el análisis ergonómico del puesto de trabajo con énfasis en miembros
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Radicación n.° 83107 superiores y el formato de reporte de enfermedad profesional, obteniendo respuesta el 26 de agosto de la misma anualidad, en la que se le comunicó que la ARL Positiva a través del proveedor Ergosourcing Ltda. sería la encargada de realizar dicho análisis ergonómico. Dijo, que el resultado de ese estudio le fue entregado el 24 de septiembre de 2014, junto con el formato de reporte de enfermedad laboral; que fue incapacitada por una infección viral del 27 de noviembre al 2 de diciembre de 2014, lo cual allegó la accionada el 3 de diciembre de la misma anualidad; que el 9 de marzo de 2015 la escuela de
estudios industriales y empresariales de la universidad le notificó telefónicamente a través de un empleado que sería desvinculada de la institución; y, que el 11 de marzo de 2015 elevó petición ante la división de recursos humanos de la accionada con el fin de que se le garantizara la continuidad laboral en razón de su condición médica, sobre la cual la institución tenía pleno conocimiento. Agregó que, el 27 de marzo de 2015 requirió que se le informaran las razones, causas o circunstancias que originaron su desvinculación laboral, por lo que la universidad, el 29 de abril 2015, le comunicó que no estaba obligada a garantizarle su continuidad laboral porque su contrato finalizó por vencimiento del mismo y que hasta ese momento no existía un reporte donde se indicara que la enfermedad que sufría tenía origen laboral, por tanto, no se estaba dando un trato discriminatorio a causa de su padecimiento.
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Radicación n.° 83107 Relató, que el 29 de abril 2015 también se le informó que las causas de no renovación de su contrato eran objetivas, pues se había cumplido el término pactado y que además estaban consagradas en el reglamento del profesor cátedra, siendo una de ellas que su evaluación docente no se ajustaba a los cánones requeridos ni estuvo en el margen de la media de la escuela, la facultad y la universidad y, que el 4 de mayo de 2016 presentó ante esta última una petición exigiendo las mismas pretensiones que en esta demanda, obteniendo respuesta desfavorable el 23 de mayo
de 2016, puesto que se le indicó que no se accedería a las peticiones porque cuando se dio la desvinculación, no se había presentado incapacidad médica alguna, de ahí que no vulneró derechos (f.° 3 al 25 del cuaderno principal). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los relacionados con la intervención quirúrgica, los diagnósticos, las incapacidades, los dictámenes de PCL, los tratamientos médicos y la desvinculación a los que se refería la accionante, por lo que se remitía a la prueba documental; aceptó como cierto lo relacionado con las asignaturas para las que fue contratada y sus respectivos periodos académicos, aclarando que la modalidad por medio de la cual se daban las vinculaciones era la de contrato laboral especial para tutores del instituto de proyección regional y educación a distancia y la escuela de estudios industriales y empresariales.
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Radicación n.° 83107 Señaló, que también era cierto que la incapacidad de la actora, calendada del 12 de octubre al 10 de noviembre de 2013, fue allegada a la entidad mediante Comunicación del 28 de octubre de 2013 y que fue liquidada y cancelada por la Nueva EPS; que aquella requirió, mediante petición, que se efectuara un análisis del puesto de trabajo con énfasis en miembros superiores, así como la entrega del formato de reporte de la enfermedad laboral y que los resultados de dicho análisis se le remitieron a la misma a
través del documento «Análisis de puesto de trabajo, determinación de origen», que fue realizado por Leidy Lorena Aturo Macías, fisioterapeuta especialista en salud ocupacional. Asintió, que el 11 de marzo de 2015 la actora le solicitó que se le garantizara su continuidad laboral, teniendo en cuenta una condición médica por ella afirmada, sin embargo, en las bases de información de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., revisadas por última vez el 27 de abril de 2015, no se encontró reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral a nombre de aquella, como tampoco solicitud de prestaciones asistenciales para la atención de la patología que alegaba y, para esa época no se contaba con el resultado por parte de la EPS o la ARL donde se determinara el origen de la referida enfermedad. Apuntó, que el 29 de abril de 2015 la jefe de recursos humanos le dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 27 de marzo de 2015, comunicándole que de acuerdo con la información recibida por parte de la escuela
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Radicación n.° 83107 de estudios industriales y empresariales, el reglamento del profesor de cátedra consagraba como una de las causales de terminación de sus contratos de trabajo el vencimiento del término pactado para la ejecución de las labores y que el literal k) del artículo 42 señalaba que sería su derecho «firmar nuevo contrato siempre y cuando la necesidad persista y el Consejo de Escuela emita concepto favorable», sin embargo, pese a que persistía la necesidad, la evaluación docente de la actora no cumplió con las
exigencias. Concluyó, que en cuanto a la petición radicada por la actora el 11 de marzo de 2015, se tenía que los contratos especiales de hora cátedra por semestre académico suscritos con la universidad, tenían una fecha cierta de terminación; que la desvinculación de la misma obedeció al cumplimiento del término pactado en el contrato y no a su estado de salud, de ahí que no hubo trato discriminatorio; y, que dio respuesta oportuna a la petición radicada por la misma el 4 de mayo de 2016, señalando que no accedería a las seis primeras peticiones por las consideraciones allí expuestas, las cuales estaban fundamentadas legal y jurisprudencialmente. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de vínculo laboral o reglamentario entre la Universidad Industrial de Santander y la señora Dorys Janneth Bernal Castellanos; inexistencia de terminación injusta e ilegal del vínculo contractual especial
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Radicación n.° 83107 en razón a una condición de debilidad manifiesta y prescripción (f.° 200 a 219, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017
(f.° 349 a 351 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE que entre las partes DORYS JANNETH BERNAL CASTELLANOS y la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER existieron un total de 24 contratos especiales para docentes de hora cátedra de naturaleza laboral, en el periodo
comprendido entre el 18 de febrero de 2012 y el 24 de febrero de 2015, como a continuación se relacionan: Asignatura Periodo Duración Mercadeo, Ventas y 19/03/2012 a 3 meses y 11 días Publicidad C2 30/06/2012 Mercadeo, Ventas y 19/03/2012 a 3 meses y 11 días Publicidad C1 30/06/2012 Investigación y 05/02/2013 a 4 meses y 10 días Estrategias de Mercadeo 15/06/2013 S4 Mercadeo, Ventas y 11/03/2013 a 3 meses y 11 días Publicidad S4 22/06/2013 Fundamentos de 23/07/2013 a 3 meses y 7 días mercadeo 30/10/2013 J1 Fundamentos de 25/11/2013 a 5 meses y 4 días mercadeo 21/04/2014 J1 Fundamentos de 02/12/2013 a 4 meses y 19 días mercadeo 21/04/2014 O1 Investigación y 10/08/2013 a 4 meses y 4 días Estrategias de Mercadeo 14/12/2013 H1 Seminario de creación de 10/08/2013 a 4 meses y 4 días empresas H5 14/12/2013 Proyecto de Grado I-140 05/09/2013 a 3 meses y 9 días 14/12/2013 Proyecto de Grado I-141 05/09/2013 a 3 meses y 9 días 14/12/2013
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Radicación n.° 83107
Asignatura Periodo Duración Mercadeo, Ventas y 05/09/2013 a 3 meses y 9 días Publicidad C1 14/12/2013 Fundamentos de 22/01/2014 a 3 meses mercadeo L3 21/04/2014 Proyecto de Grado II J3 22/02/2014 a 1 mes y 10 días 01/04/2014 Proyecto de Grado I-II 22/02/2014 a 1 mes y 10 días 01/04/2014 Proyecto de Grado II-J3 22/02/2014 a 1 mes y 10 días 01/04/2014 Fundamentos de 04/06/2014 a 3 meses y 13 días mercadeo L1 17/09/2014 Fundamentos de 04/06/2014 a 3 meses y 13 días mercadeo O1 17/09/2014 Gerencia de Mercadeo O2 04/06/2014 a 3 meses y 13 días 17/09/2014 Investigación y 09/08/2014 a 4 meses y 4 días Estrategias de Mercadeo 13/12/2014 H1 Mercadeo, Ventas y 25/08/2014 a 3 meses y 11 días Publicidad C2 06/12/2014 Fundamentos de 03/10/2014 a 4 meses y 21 días mercadeo J1 24/02/2015 Fundamentos de 01/10/2014 a 4 meses y 21 días mercadeo O2 24/02/2015 Gerencia de Mercadeo O1 01/10/2014 a 4 meses y 21 días 24/02/2015
SEGUNDO: DECLÁRESE PRÓSPERA y FUNDADA la
EXCEPCIÓN denominada INEXISTENCIA DE TERMINACIÓN
INJUSTA E ILEGAL DEL VÍNCULO CONTRACTUAL ESPECIAL
DE HORA CÁTEDRA ENTRE DORYS JANNETH BERNAL
CASTELLANOS Y LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE
SANTANDER.
TERCERO: ABSUÉLVASE a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER de las demás pretensiones principales y subsidiarias incoadas en su contra.
CUARTO: CONDÉNESE en COSTAS a DORYS JANNETH
BERNAL CASTELLANOS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada y en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta de la actora, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Radicación n.° 83107 Bucaramanga, a través de providencia del 24 de mayo de 2018 (f.° 369 a 370 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar ABSOLVER a la Universidad Industrial de Santander de todas las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por haberse resuelto el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que además de resolver la apelación interpuesta por la UIS, también se surtiría el grado jurisdiccional a favor de la accionante, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS,
como quiera que la decisión de primer grado le fue adversa al reconocer la existencia de 24 contratos de trabajo pero no imponer condena alguna en su favor, por lo que el problema jurídico se circunscribía a determinar si se daban los presupuestos necesarios para declarar una relación de índole laboral y, de ser así, establecer si la actora al momento de su finalización se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Planteó, que en virtud del artículo 66A del CPTSS le correspondía establecer si la accionante ostentaba la calidad de empleada pública, trabajadora oficial o trabajadora con categoría especial en la UIS, pues de ello dependía el análisis de las restantes pretensiones, teniendo en cuenta que la accionada alegaba que la Colegiatura, al resolver casos similares, como lo fue el proceso con número
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Radicación n.° 83107 de radicación interno 00321-2010 en el que figuraba como accionante Martha Emilia Cardona Botero, consideró que las personas vinculadas a través de contrato especial de hora cátedra no tenían la calidad de trabajadores oficiales y, por ende, no era la jurisdicción ordinaria laboral a quien le correspondía conocer tales procesos. Arguyó, que según el criterio mayoritario de la Colegiatura le asistía razón a la accionada en sus alegaciones, toda vez que en otras oportunidades en las que se pronunció sobre los contratos especiales de hora cátedra suscritos por universidades públicas, y por la UIS en particular, dijo que teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 304 del Decreto
1222 de 1996 modificado por la Ley 617 de 2000, así como lo referido por el Consejo de Estado en la providencia 68001-23-15-000-2000-01897-01 (2442-08) del 29 de julio de 2010, para declarar la existencia de un vínculo laboral no solo se debía acreditar que las actividades desarrolladas se llevaron a cabo con subordinación, sino que además se pudiera catalogarlas como de construcción y sostenimiento de obras públicas. Argumentó, que dada la naturaleza de la UIS y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del CGP, para poder hacerse acreedora de los derechos reclamados, la accionante debía probar que en la ejecución de su contrato había desarrollado labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas para así ostentar la calidad que de manera
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Radicación n.° 83107 excepcional tenían los trabajadores oficiales dentro de las entidades públicas (establecimiento público), quienes entre los trabajadores estatales eran los únicos legitimados para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Adujo, que la actora demostró haber prestado sus servicios a la UIS a través de 24 contratos especiales de hora cátedra para dictar las asignaturas de investigación y estrategias de mercados, mercadeo, ventas y publicidad, seminario de creación de empresas II, proyecto de grado I, organización y empresas, fundamentos de mercadeo y gerencia de mercadeo, lo cual no fue objeto de controversia, es decir, no probó el desarrollo de labores propias de los
trabajadores oficiales, lo que imposibilitaba la procedencia de las pretensiones de la demanda. Aseveró, que el a quo le reconoció a la accionante haber suscrito con la UIS sendos contratos de naturaleza laboral con fundamento en la sentencia CC C-006-1996, la cual interpretó erróneamente, debido a que si bien allí la Corte Constitucional afirmó que los contratados mediante esta modalidad especial, es decir, contrato de docencia por hora cátedra gozaban de los beneficios del contrato laboral, lo hizo en razón de que también existían vinculaciones laborales de naturaleza pública, que eran los que ostentaban los empleados públicos mediante su relación legal y reglamentaria con el Estado en la que se encontraban presentes los elementos propios del contrato de trabajo, sin que propiamente se les considerara como tal.
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Radicación n.° 83107 Aludió, que la Corte Constitucional en la precitada sentencia consideró que los profesores ocasionales de las universidades estatales oficiales a las que se refería la norma, tendrían derecho a partir de la fecha de ese pronunciamiento al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplicaban a los profesores empleados públicos de carrera, lo cual sin duda alguna estaba relacionado con las beneficios laborales a que tenían derecho esta clase de trabajadores en los contratos especiales pero no con la competencia, porque no se refirió a la calidad de la actividad en relación con la naturaleza de la entidad para efectos de considerarla como de construcción y sostenimiento de obras públicas. Concluyó, que la accionada mediante su recurso de
alzada, se refirió más que todo a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer un asunto como el de marras; que solo a manera de referencia, era pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 155 numeral 5° del CPACA y, que en razón de lo expuesto, revocaría el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, sin condenar en costas, debido a la consulta surtida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 11 del cuaderno de la Corte).
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 5, ibídem).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa, De violar la ley sustancial por la vía directa, por dejar de aplicar los artículos 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, el artículo 2° del Decreto 1279 de 2002, en armonía con los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Constitución Política y el artículo
11 del Reglamento del Profesor aprobado por el Acuerdo Superior 068 de 2008 y la sentencia C-006 del 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional IMP. Dr. FABIO MORÓN DÍAZ. Para la demostración del cargo, argumenta que la sentencia de segundo grado desconoce que los profesores de cátedra tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen con una prestación personal de servicios, más aún cuando el artículo 4° del Decreto 1279 de 2002 establece que no son empleados públicos docentes y según los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, así como tampoco lo son los profesores ocasionales.
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Radicación n.° 83107 Arguye, que la ley laboral ha considerado que no importan las formalidades sino lo que realmente sucede en una relación contractual entre las partes, de modo que de poco sirve recurrir a maniobras, figuras y artificios para ocultar o disfrazar una relación laboral, pues la realidad será la que se impondrá y, en el caso concreto, prestó sus servicios como docente de manera personal, de forma continua e ininterrumpida desde el 18 de febrero de 2012 hasta el 24 de febrero de 2015, disponiendo sus habilidades, su capacidad intelectual y física, acatando órdenes y directrices, cumpliendo horarios, desarrollando labores en las instalaciones de la universidad y recibiendo una remuneración. Sostiene, que para estudiar el vínculo laboral es procedente aplicar la Ley 361 de 1997, en la cual se
estableció una presunción a favor del trabajador, por lo que es la universidad a la que le corresponde demostrar que el retiro de aquel fue por circunstancias diferentes a su estado de salud; que el caso de marras durante varios años se firmaron 24 contratos, no obstante, los mismos dejaron de suscribirse al momento de su enfermedad, lo que dejaba al descubierto la real motivación y que la accionada conocía su estado de salud, toda vez que le fue informado. Puntualiza, que no debía acreditarse una calificación de PCL del 15 % al 49 % al momento de la terminación del contrato, debido a que en sentencias como la CC T351-2003 se señaló que la protección laboral de los trabajadores que
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Radicación n.° 83107 se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores. Expone, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 precisa que la limitación de una persona no puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que se acredite que es incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar y que para su despido se requiere autorización de la oficina de trabajo; que la sentencia CC T198-2006 se refirió a la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado y que aún antes de la expedición de la Ley 361 de 1997, la Corte Constitucional había desarrollado la protección laboral a las
personas con limitación en fallos como el CC T441-1993, en la que se señaló que dichas personas gozaban de una estabilidad laboral superior. Afirma, que la protección prevista en nuestro ordenamiento jurídico para el grupo de personas en debilidad manifiesta, llámense discapacitados, inválidos, minusválidos, disminuidos, limitados, incapacitados, deficientes, reubicados, es general y no específica, no está determinada por graduaciones ni mucho menos refiere al tipo de origen, esto es, accidente o enfermedad, puesto que en pronunciamientos como el CC C410-2001, la Corte Constitucional se refirió a la igualdad de las personas ante la ley.
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Radicación n.° 83107 Aduce, que la población discapacitada no sólo la comprenden aquellos que se han calificado, sino que la protección emanada de la Ley 361 de 1997 cobija a todos los limitados, sin distingos de tipos, graduaciones o clasificaciones, de ahí que el «énfasis» que hace el artículo 1° sobre los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales en quienes adolecen de limitaciones severas y profundas, se debe al proteccionismo que otorga el legislador al sector de la población discapacitada, sin que llegare a significar que sólo a este grupo se les protege o se les asigna las prerrogativas contempladas en la ley. Concluye, que se encontraba recibiendo incapacidades al momento de la terminación del contrato, que estaba recibiendo tratamiento y que no existió justa causa para la terminación del contrato, por lo que se evidencia que las
razones de la terminación de la relación laboral se debieron a su estado de salud y que sobre ello se pronunció esta Corte en sentencia del 27 de enero de 2010, sin indicar radicado (f.° 6 al 11, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES Como lo tiene adoctrinado la Corte en innumerables oportunidades, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que
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Radicación n.° 83107 el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos. Por estas razones, en varias oportunidades se ha sostenido que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL100922017 y CSJ SL5798-2018). Por lo dicho, encuentra la Corporación que la denuncia contiene deficiencias de orden técnico, como pasa a analizarse: Proposición jurídica Dirige la censura la acusación por la vía directa, al
dejar de aplicar las normas referenciadas en la proposición jurídica, sin embargo, «dejar de aplicar» no es una de las modalidades que establece el literal a) del numeral 5° del artículo 90 CPTSS, para sustentar un error jurídico, pues aquellas definidas en el artículo en mención son la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.
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Radicación n.° 83107 Sin embargo, podría superarse ese yerro, en la medida en que es posible entender que se refiere es la infracción directa de las normas denunciadas, que se presenta cuando, sintéticamente, el canon regula el evento planteado, pero no es aplicado por ignorancia o rebeldía del Juez plural. A pesar de ello, incurre en otros defectos, como se pasa a identificar. Denuncia como normas violentadas el Reglamento del Profesor aprobado por el Acuerdo 1996 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C006-19
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