CSJ - SL2260-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2260-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2260-2025 Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01 Acta 30

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 16 de agosto de 202 4, en el proceso ordinario laboral que LUZ YOLANDA OCAMPO DE HURTADO promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se conden ara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, causada por el fallecimiento de su compañero permanente Héctor Manuel Hurtado Carvajal, a partir de 20 de agosto de 2020, junto con los intereses moratorios , lasRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 2 costas del proceso y lo probado ultra y extra petita. En subsidio, reclamó la indexación de las condenas.

En respaldo de sus pretensiones, narró que Héctor Manuel Hurtado Carvajal falleció el 20 de agosto de 2020 . Asimismo, señaló que el causante era pensionado por vejez en Colpensiones; que contrajeron matrimonio católico el 16 de marzo de 1968 , pero su cónyuge abandonó el hogar y

Asimismo, señaló que el causante era pensionado por vejez en Colpensiones; que contrajeron matrimonio católico el 16 de marzo de 1968 , pero su cónyuge abandonó el hogar y adelantó un proceso de cesación de efectos civiles ante el Juez Sexto de Familia de Medellín en el año 2003 , del cual «ella nunca se enteró »; no obstante, indicó que desde 2008 retomaron la convivencia y permanecieron juntos hasta su fallecimiento. Agregó que procrearon cuatro hijos, «[ t]odos mayores de 25 años de edad y ninguno con discapacidad».

Expuso que el 2 de diciembre de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión referida; sin embargo, por medio de la Resolución n.° SUB57171 de 3 de marzo de 2021, la entidad negó la prestación (PDF primera instancia, f.os 2 a 7).

Al contestar la demanda , Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentó, aceptó la fecha del fallecimiento de Héctor Manuel Hurtado Carvajal, su calidad de pensionado, el vínculo matrimonial con la accionante y la cesación de sus efectos civiles, la reclamación de la prestación por la demandante y su respuesta negativa. Respecto a los demás, adujo que no le constaban.Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01

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Expuso que la actora no tenía derecho a la prestación reclamada, toda vez que se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y no se acreditó la existencia

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Expuso que la actora no tenía derecho a la prestación reclamada, toda vez que se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y no se acreditó la existencia de un vínculo «vivo y actuante» en los cinco años previos al fallecimiento del causante , que demostrara la convivencia efectiva exigida por la ley para legitimar el derecho a la pensión reclamada en condición de compañera permanente.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica (PDF primera instancia, f.° 34 a 53).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de fallo de 7 de septiembre de 2022, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín dispuso (audiencia, cuaderno primera instancia, f.os 366 a 369 min. 1:22:40 a 1:25:15):

PRIMERO: DECLARAR que a Luz Yolanda Ocampo de Hurtado […], en calidad de compañera permanente supérstite, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se causó con ocasión del fallecimiento de Héctor Manuel Hurtado

Carvajal […].

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de Luz Yolanda Ocampo de Hurtado, $ 82.608.723 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 20 de agosto de 2020 y el 7 de septiembre de 2022, incluidas las mesadas

a favor de Luz Yolanda Ocampo de Hurtado, $ 82.608.723 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 20 de agosto de 2020 y el 7 de septiembre de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, suma sobre la que se autoriza descontar los aportes correspondientes para el Sistema General de Salud. Suma sobre la que deberá aplicarse el IPC.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir reconociendo y pagando a favor de Luz Yolanda Ocampo de Hurtado, la suma de $2.959.040, por concepto de mesada pensional sustituida,Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01

SCLAJPT-10 V.00 4 suma sobre la que operaran los descuentos e incrementos de Ley. Reconociendo además 14 mesadas anuales.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley [sic] 100 de 1993 desde el 02 de febrero de 2021, dos meses después de la realización de la reclamación administrativa y hasta el pago efectivo del valor del retroactivo.

QUINTO: DECLARAR la improsperidad de todos y cada uno de los medios defensivos formulados por el apoderado de COLPENSIONES, en atención a lo indicado en las consideraciones de la presente decisión.

SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES; inclúyase como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de $1.000.000 que equivalen al 1 1smlmv [sic] a cargo de la demandada.

SÉPTIMO: si esta sentencia no fuere apelada, se ordena

como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de $1.000.000 que equivalen al 1 1smlmv [sic] a cargo de la demandada.

SÉPTIMO: si esta sentencia no fuere apelada, se ordena CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES [sic] de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del CPTSS. Para lo que se ordenará la remisión del expediente a la SL del H. TSDJ (sic).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 16 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso (PDF segunda instancia, f.° 115 a 128):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de

Medellín, con las siguientes MODIFICACIONES:

  • Al numeral SEGUNDO porque se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUZ YOLANDA OCAMPO la suma de […] ($179.564.001) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de agosto del 2020 y el agosto de 2024.
  • Al numeral TERCERO porque COLPENSIONES continuará pagando a la señora LUZ YOLANDA OCAMPO a partir del 1 de septiembre de 2024, una mesada pensional por la suma de …, con las adicionales de junio y diciembre de cada año.

SCLAJPT-10 V.00 5 3.658.589), con las adicionales de junio y diciembre de cada año. La mesada se incrementará anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

  • Al numeral CUARTO porque se CONDENA a COLPENSIONES a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, causados a partir del 3 de febrero de 2021 y hasta el pago efectivo del retroactivo pensional

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de discusión que: (i) Héctor Manuel Hurtado Carvajal nació el 19 de agosto de 1934 y falleció el 20 de agosto de 2020 ; (ii) contrajo matrimonio con Luz Yolanda Ocampo el 16 de marzo de 1968; (iii) fruto de la unión con la demandante nacieron cuatro hijos: Héctor Santiago, Jaime Alberto, Mónica María y Juan Felipe Hurtado Ocampo ; (iv) por medio de sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, y (v) a través de Resolución n.° 006669 de 1997 el ISS reconoció pensión de vejez a favor del causante, a partir del 1.° de octubre de 1997.

Así, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si de acuerdo con lo acreditado en el proceso y lo previsto en el ordenamiento jurídico, era procedente condenar al reconocimiento de la

Así, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si de acuerdo con lo acreditado en el proceso y lo previsto en el ordenamiento jurídico, era procedente condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Yolanda Ocampo en calidad de compañera permanente supérstite.Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01

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En esa dirección, el juez plural recordó el concepto y la finalidad de la convivencia respecto de los cónyuges o compañeros(as) permanentes (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la SL4549-2019, SL3861-2020 y SL1130-2022).

Citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e indicó que cuando el causante es un pensionado el cónyuge o compañero (a) permanente tienen calidad de beneficiarios siempre que acrediten la convivencia durante al menos cinco años continuos antes de su muerte, «para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema».

En ese orden, señaló que la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» el 2 de diciembre de 2020 ; no obstante, la entidad negó la prestación con fundamento en que de la investigación administrativa adelantada no se concluyó que acreditara el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley.

entidad negó la prestación con fundamento en que de la investigación administrativa adelantada no se concluyó que acreditara el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley.

El Tribunal explicó que en dicha investigación se corroboraron las declaraciones extrajuicio de Oscar de Jesús Mejía y Berta Ligia Restrep o. Asimismo, refirió que a partir de las entrevistas practicadas a Dora Inés Cano, Gustavo Montoya, Luz Dary, Diana Cristina Sierra e Inés Viana de Sierra, el investigador concluyó que no se confirmó la convivencia permanente entre el causante y la actora desde el 16 de marzo de 1968 -fecha en que contrajeron matrimonio-Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta el 20 de agosto de 2020 -data en que falleció el primeropues «en el registro civil de matrimonio de la pareja existe una nota marginal firmada por notario, en la que se declara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico».

No obstante lo anterior, el ad quem advirtió que la accionante rindió interrogatorio en audiencia de 7 de septiembre de 2022 e n el cual relató detalles relativos a la convivencia con el causante . También destacó que los testimonios de Mónica Hurtado Ocampo, Luz Marina Castañeda y Oscar de Jesús Mejía , fueron «espontáneos y veraces» al narrar desde su conocimiento lo referente a la convivencia de la pareja en la ciudad de Medellín en el barrio Belén Aliadas, que interrumpieron la cohabitación por un tiempo pero que luego retomaron la vida en común hasta la

veraces» al narrar desde su conocimiento lo referente a la convivencia de la pareja en la ciudad de Medellín en el barrio Belén Aliadas, que interrumpieron la cohabitación por un tiempo pero que luego retomaron la vida en común hasta la fecha de fallecimiento del causante. Al respecto, el juez plural citó fragmentos de las manifestaciones que hizo cada uno de los declarantes.

Además, indicó que la prueba obrante en el proceso demostraba que el causante recibía el incremento de su mesada pensional por persona a cargo (artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de de igual año), debido a la existencia de su compañera permanente -Luz Yolanda Ocampo-, y señaló que a partir de dicha circunstancia se corroboraba la dependencia económica de la demandante respecto del causante, «quien inicialmente fue su cónyuge y tras el divorcio, compañero permanente hasta el momento de la muerte».Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01

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En ese contexto, del análisis conjunto del material probatorio, el Tribunal concluyó que la convivencia entre Héctor Manuel Hurtado y Luz Yolanda Ocampo inició el 16 de marzo de 1968, fecha en que contrajeron matrimonio, unión de la cual nacieron cuatro hijos; que en 2003 se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, «con una separación por cinco años» y que en 2008 retomaron la convivencia como compañeros permanentes y permanecieron en esa condición hasta el fallecimiento del causante, «lo que en principio llevaría a concluir una

«con una separación por cinco años» y que en 2008 retomaron la convivencia como compañeros permanentes y permanecieron en esa condición hasta el fallecimiento del causante, «lo que en principio llevaría a concluir una convivencia de la pareja al menos por 12 años».

Explicó que la cesación de efectos civiles del matrimonio no afectaba el derecho de la demandante como beneficiaria de la «pensión de sobrevivientes », pues de acuerdo con los lineamientos de esta Sala de Casación y lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dicha calidad también se reconoce a los compañeros(as) permanentes que demuestren una convivencia mínima de cinco años previos a la muerte del causante, pues señaló que lo importante es que «la pareja conserve vivos los vínculos de apoyo y solidaridad, la comunidad de vida, la asistencia económica y el ánimo serio y permanente de conformar una familia, sin importar cómo se le denomine, cómo esté conformado o bajo que (sic) figura del derecho de familia se encuentre».

Precisó que «no es el simple hecho de un papel notariado lo que configura la noción de convivencia » pues esta se configura a partir de la «continuidad consciente del vínculo », el apoyo moral, material y efectivo entre la pareja , aspectosRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que concluyó «plenamente acreditados» en el caso concreto, de conformidad con el acervo probatorio, a parti r del cual estableció que pese a la cesación de efectos civiles del matrimonio, Héctor Hurtado y Luz Yolanda Ocampo

que concluyó «plenamente acreditados» en el caso concreto, de conformidad con el acervo probatorio, a parti r del cual estableció que pese a la cesación de efectos civiles del matrimonio, Héctor Hurtado y Luz Yolanda Ocampo «siguieron conviviendo como pareja».

De este modo, el Colegiado de instancia concluyó que la demandante tenía derecho a la prestación reclamada, determinó que el valor de la mesada correspondía a $704.600 para el a ño 1997 y estableció que en el caso concreto no operó el fenómeno de prescripción , debido a que : (i) el causante falleció el 20 de agosto de 2020; (ii) la demandante reclamó la prestación el 2 de diciembre de ese mismo año; (iii) esta se resolvió por medio de Resolución n.° SUB 57171 del 3 de marzo de 2021, y (iv) la demanda se radicó el 26 de julio de 2021 . De acuerdo con lo anterior, señaló que el retroactivo causado hasta agosto de 2024 ascendía a $179.564.001, en cuantía de 14 mesadas anuales, dado que el causante se pensionó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asimismo, ordenó a Colpensiones que a partir de 1.° de septiembre de 2024 efectuara el pago de la mesada pensional en cuantía de $ 3.658.589, junto con los incrementos establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en 14 mesadas anuales y con los respectivos descuentos de los aportes en salud (CSJ SL1169-2019 y SL1019-2020).

establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en 14 mesadas anuales y con los respectivos descuentos de los aportes en salud (CSJ SL1169-2019 y SL1019-2020).

En relación con los intereses moratorios, el juez plural recordó que en la sentencia de primera instancia se reconocióRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 10 dicho concepto a partir del 2 de febrero de 2021. Al respecto, señaló que la finalidad de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales», con el fin de hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política y, aclaró, que por tratarse de una consecuencia automática de la mora, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio, era improcedente analizar la conducta del deudor o su buena fe.

Agregó el ad quem que la jurisprudencia ha determinado que existen excepciones a la condena de los intereses moratorios, cuando «las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales». En todo caso, indicó que ello no ocurrió en el presente asunto porque la «pensión de sobrevivientes » estaba «claramente consolidada» para el momento en que se sol icitó su

produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales». En todo caso, indicó que ello no ocurrió en el presente asunto porque la «pensión de sobrevivientes » estaba «claramente consolidada» para el momento en que se sol icitó su reconocimiento y, por tanto, concluyó que se trataba de una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación.

Por último, el Tribunal explicó que la reclamación del derecho se radicó el 2 de diciembre de 2020 y que el plazo para reconocer la prestación era de dos meses, por tanto, que los intereses se causaban a partir del 3 d e febrero de 2021, aspecto que modificó respecto de la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se revoque ese mismo aspecto del fallo de primera instancia y, en su lugar, la absuelva del pago de los intereses referidos.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación errónea

formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación errónea del artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social como violación medio, yerros que a su vez conllevaron la infracción directa de l artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 53 de la Constitución Política.Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01

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Señala que no controvierte los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, relacionados con: (i) el fallecimiento de Héctor Manuel Hurtado Carvajal ; (ii) su condición de pensionado ; (iii) su matrimonio con la demandante y la cesación de sus efectos civiles; (iv) que fruto de dicha unión procrearon cuatro hijos ; (v) la reclamación pensional presentada por la demandante el 2 de diciembre de 2020 y su negativa; (vi) la investigación administrativa y su conclusión; (vii ) que «MÓNICA HURTADO [sic], hija de la pareja, al rendir su testimonio en el proceso e indagarse frente a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico […] manifestó que “no tuvo conocimiento de dicho proceso sino hasta que empezaron los trámites para la pensión” », y (viii)

a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico […] manifestó que “no tuvo conocimiento de dicho proceso sino hasta que empezaron los trámites para la pensión” », y (viii) que la convivencia de la pareja inició el 16 de marzo de 1968, y pese a que en 2003 se declaró judicialmente la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, desde el año 2008 retomaron la convivencia como compañeros permanentes, la cual se extendió hasta el 20 de agosto del 2020 -fecha en que falleció el causante-.

Agrega que tampoco controvierte la conclusión del ad quem relativa a que la accionante acreditó los requisitos necesarios para causar la prestación a su favor; no obstante, aclara que su inconformidad radica en la condena impuesta por el Tribunal por concepto de intereses moratorios.

Refiere que como advirtió el juez de segunda instancia y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, los intereses moratorios tienen carácter resarcitorio y noRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sancionatorio, con el fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el pago de las obligaciones y, por tanto, proceden «siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas».

En esa misma dirección, señala que, como se expuso en

de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas».

En esa misma dirección, señala que, como se expuso en la sentencia impugnada, existen circunstancias específicas en las que su imposición es improcedente, por ejemplo, cuando: (i) hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional ( CSJ SL14528 -2014); (ii) las decisiones de las administradoras de pensiones al negar la prestación tienen respaldo normativo; (iii) el reconocimiento se produce por un cambio de criterio jurisprudencial ( CSJ SL2941-2016); (iv) se otorga la pensión po r inaplicación del principio de fidelidad (CSJ SL10637-2014, reiterada en la SL63262016, SL070-2018 y SL41292018); (v) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad para resolver la solicitud; o (vi) la controversia se define bajo una interpretación normativa, como ocurre en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). En apoyo de sus afirmaciones citó la sentencia

CSJ SL395-2024.

Expone que pese a conocer la existencia de dichas excepciones, el sentenciador decidió imponer la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la LeyRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 14 100 de 1993, pese a que «la negativa de la entidad tuvo plena

SCLAJPT-10 V.00 14 100 de 1993, pese a que «la negativa de la entidad tuvo plena justificación y se encontraba amparada normativamente, atendiendo para ello, los mismos presu puestos que encontró acreditados el sentenciador, lo que hace innecesario abordar el asunto por la senda fáctica», por lo cual le endilga la aplicación indebida de la citada norma.

Alega que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se acreditó y no es motivo de debate, que « el matrimonio contraído por la pareja había cesado los efectos civiles en el año 2003, circunstancia que conforme lo dilucidado en el proceso, vino a conocer la misma parte actora solo en el momento en que se adelantó la investigación».

En este contexto, aduce que en el presente caso no existía «certeza absoluta» para que la entidad adjudicara la prestación, pues, aunque «la prueba testimonial recepcionada en la investigación administrativa sostuvo al unísono que la pareja había pernoctado durante muchos años sin existir separación […] no podía la entidad pasar por alto la anotación judicial de la cesación de los efectos civiles », circunstancia que -aducedesvirtuaba lo manifestado por los entrevistados, dado que la conclusión relativa a que « la pareja retomó la convivencia en el año 2008 y hasta el deceso del causante », únicamente se dilucidó en el presente proceso judicial « con la recepción del interrogatorio de parte de la demandante y las testimoniales traídas a colación».Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01

únicamente se dilucidó en el presente proceso judicial « con la recepción del interrogatorio de parte de la demandante y las testimoniales traídas a colación».Radicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01

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Al respecto, afirma que en el presente caso se configura la causal de exoneración de intereses de mora debido a que la administradora de pensiones negó el derecho « con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto », al no acreditarse la calidad de beneficiaria de Luz Yolanda Ocampo.

En esa medida, expone que la norma exige a quien pretenda beneficiarse de la prestación acreditar al menos cinco años de convivencia con el causante previos a su fallecimiento. Señala que , en este caso , la demandante afirmó que convivió con Héctor Manuel Hurtado Carvajal desde que contrajeron matrimonio; no obstante, se declaró la cesación de los efectos civiles de dicho acto, circunstancia que la accionante « adujo desconocer en ese momento », pero que «generó una duda razonable que conllevó a la entidad a abstenerse de efectuar el reconocimiento pensional».

Resalta que ante la existencia de «una duda razonable que haga imperante la negativa del derecho», es improcedente la condena de los intereses moratorios . En respaldo de ello cita la sentencia CSJ SL227 -2025, en la cual se exoneró a Colpensiones de la imposición de intereses moratorios, toda vez que en ese caso se concluyó que la entidad sí tenía «duda razonable acerca de quién era la verdadera beneficiaria de la prestación».

Colpensiones de la imposición de intereses moratorios, toda vez que en ese caso se concluyó que la entidad sí tenía «duda razonable acerca de quién era la verdadera beneficiaria de la prestación».

Así, indica que la demandante interpuso el proceso ordinario laboral, en el cual se decretaron y practicaron las pruebas que permitieron a los jueces de instancia formar suRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 16 convencimiento, de modo que « sólo durante el transcurso procesal (…) LUZ YOLANDA OCAMPO demostró la condición de beneficiaria de la prestación (…) ya que se logró acreditar la convivencia (…) durante los 5 años exigidos por la norma, no como cónyuge sino como compañera permanente».

Destaca que las autoridades administrativas como Colpensiones, deben ceñirse a la ley y, por tanto, no están habilitadas para acudir a «procedimientos (…) indefinidos, adicionales a la investigación que suele adelantar, para dilucidar, corregir, o subsanar inconsistencias primigenias en los datos recepcionados, para declarar la calidad de beneficiario de un solicitante », pues esta determinación corresponde a los jueces y la entidad no puede acceder al reconocimiento automático de la prestación sin tener certeza del derecho invocado, máxime cuando arribar a dicha conclusión «resultaba improcedente».

En esa perspectiva, precis a que solo en el curso del proceso judicial se amplió el acervo probatorio y con fundamento en el análisis de las pruebas testimoniales practicadas y las declaraciones extrajuicio aportadas, los

En esa perspectiva, precis a que solo en el curso del proceso judicial se amplió el acervo probatorio y con fundamento en el análisis de las pruebas testimoniales practicadas y las declaraciones extrajuicio aportadas, los jueces de instancia concluyeron que aunque se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio la pareja retomó la convivencia desde el año 2008 hasta el fallecimiento del causante, a partir de lo cual establecieron que Luz Yolanda Ocampo de Hurtado satisfizo los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional solicitada. En respaldo de lo manifestado citó la sentencia CSJ SL37632019, relacionada con improcedencia de intereses moratoriosRadicación n.° 05001-31-05-007-2021-00312-01 SCLAJPT-10 V.00 17 respecto de un derecho pensional que « se consolidó en el transcurso del proceso , cuando el dictamen determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor» a partir del cual se determinó «la certeza de la situación de invalidez surgió con un hecho sobreviniente».

De igual modo, alega que la facultad de libre formación del convencimiento contemplada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite otorgar mayor credibilidad a unas pruebas que a otras; no obstante, es una potestad otorgada únicamente a los jueces y no a las entidades administradoras , de modo que Colpensiones no podía realizar dicha valoración pues como « administradora de los recursos parafiscales que maneja el RPM, debe velar por que quienes solicitan una prestación derivada de alguna de sus contingencias –IVM-, cumplan a cabalidad con los

podía realizar dicha valoración pues como « administradora de los recursos parafiscales que maneja el RPM, debe velar por que quienes solicitan una prestación derivada de alguna de sus contingencias –IVM-, cumplan a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema».

Aduce que pese a la existencia de declaraciones que afirmaban la convivencia efectiva de la pareja , no era viable que la entidad desconociera la cesación de los efectos civiles del matrimonio y accediera al reconocimiento pensional, pues su actuación se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone:

  • “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferente

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