CSJ - SL2261-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2261-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2261-2025 Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que GGGG1, en nombre propio y en representación de su hija menor SSSS, JJJJ, IIII, JJJJ y RRRR interpusieron contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de febrero de 2024, en el proceso que promueven contra SHANGDONG KERUI PETROLEUM

EQUIPMENT CO LTD A, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD A y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA (CONFIANZA), esta última llamada en garantía.

1 Conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, en esta providencia no se hace pública la identidad de las partes del proceso. La anonimización obedece en este caso a la protección de la intimidad de la actora menor de edad.Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

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I. ANTECEDENTES

Las accionantes demandaron a las sociedades Shangdong Kerui Petroleum Equipment Co Ltda -en adelante Keruiy Mansarovar Energy Colombia Ltd a -en adelante

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Las accionantes demandaron a las sociedades Shangdong Kerui Petroleum Equipment Co Ltda -en adelante Keruiy Mansarovar Energy Colombia Ltd a -en adelante Mansarovar-, para que se declare que la primera y NNNN suscribieron dos contratos de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de electricista; que la segunda es beneficiaria o dueña de la obra en donde aconteció el siniestro laboral en ejecución del contrato comercial suscrito con Kerui; el fallecimiento del trabajador ocurrió por culpa suficientemente comprobada de las sociedades demandadas, esencialmente, por negligencia, imprudencia, impericia y omisión en que incurrieron, al no cumplir los protocolos de seguridad industrial y demás normas sobre trabajo seguro ; Mansarovar es solidariamente responsable , a la luz del artículo 36 del C ST, de todas las obligacion es pecuniarias solicitadas; y Kerui es responsable directa por la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados.

En consecuencia, Kerui debe pagar a los demandantes, a título de indemnización total y ordinaria de perjuicios , la suma de $1.725.438.759.oo, discriminada así:

Lucro Cesante Consolidado o Pasado: $11.643. 897.oo Lucro Cesante Futuro (ESPOSA): $764.940. 165.oo Lucro Cesante Futuro (HIJA): $498.854. 697.oo Perjuicios Extrapatrimoniales –Daño Moral (Esposa): $100.000.000.oo Perjuicios Extrapatrimoniales – Daño Moral (Hijo 1): $100.000.000.oo

Perjuicios Extrapatrimoniales –Daño Moral (Esposa): $100.000.000.oo Perjuicios Extrapatrimoniales – Daño Moral (Hijo 1): $100.000.000.oo Perjuicios Extrapatrimoniales – Daño Moral (Madre): $100.000.000.oo Perjuicios Extrapatrimoniales – Daño Moral (Hermano 1):Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

SCLAJPT-10 V.00 3 $50.000.000.oo Perjuicios Extrapatrimoniales – Daño Moral (Hermano 2): $50.000. 000.oo Perjuicios Extrapatrimoniales – Daño Moral (Hermano 3) : $50.000.000.oo

TOTAL INDEMNIZACIÓN: $1.725.438.759.oo

Igualmente, se condene al pago de la indexación de sumas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, c omo sustento fáctico de las pretensiones indicaron: entre NNNN y la empresa K erui suscribieron dos contratos de trabajo a término fijo, modificados a través de otrosíes, en los que se ampliaron los términos de duración, para desempeñar el cargo de electricista A, cuyas funciones o servicios personales se desarrolla ron en el municipio de Puerto Boyacá ; los objetos sociales de las empresas demandadas son similares; la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones u órdenes d e la s empresas demandadas, cumpliendo el horario y los turnos de trabajo

objetos sociales de las empresas demandadas son similares; la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones u órdenes d e la s empresas demandadas, cumpliendo el horario y los turnos de trabajo señalados por estas y demás funciones asignadas e inherentes al contrato de trabajo.

Indicaron que, el 20 de septiembre de 2020, el trabajador falleció a causa de una enfermedad catalogada – en primera oportunidadpor la ARL Colmena Seguros como de origen laboral, denominada : «INFECCIÓN VIRAL POR RIESGO BIOL ÓGICO (U071), es decir, COVID 19 »; las empresas codemandadas, sin importar la pandemia por Covid 19, cometieron actos inseguros, en el entendido deRadicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

SCLAJPT-10 V.00 4 omitir el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo dadas por el Gobierno, inclus o, prescindieron de varios decretos y resoluciones que limitaban o restringían la libre circulación y prestación de los servicios en procura de garantizar la no propagación del virus, pues tenían el deber y, de ser el caso, la obligación de prohibir o suspender la ejecución de los trabajos en los campos petroleros , en el entendido de que en la organización del trabajo debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores.

Adujeron que las empresas incurrieron en la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, dado que se efectuó un cerco epidemiológico en el que se realizaron pruebas rápidas de antígeno a compañeros de

Adujeron que las empresas incurrieron en la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, dado que se efectuó un cerco epidemiológico en el que se realizaron pruebas rápidas de antígeno a compañeros de trabajo del fallecido, cuyo resultado fue positivo para Covid19 de dieciséis personas más, lo que permite concluir «que la muerte del señor NNNN fue por negligencia, imprudencia e impericia de KERUI y MANSAROVAR al no suspender las actividades en los campos petroleros a su cargo».

Adujeron que, a consecuencia del fallecimiento del trabajador, presentaron distintas condiciones emocionales y alteraciones conductuales como llanto, sentimientos de tristeza, angustia, indefensión, episodios de irritabilidad y bloqueo mental para solucionar problemas prácticos, entre otros aspectos inherentes a la psiquis; y que del deceso del trabajador deriva una serie de perjuicios, daños materiales e inmateriales que no están obligados a soportar.Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

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La sociedad Kerui, al contestar la demanda (f.° 93 del c. del Juzgado), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la suscripción de contratos comerciales con Mansarovar, el dictamen emitido por la ARL en primera oportunidad y el de las juntas de calificación. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro

emitido por la ARL en primera oportunidad y el de las juntas de calificación. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación por activa.

La sociedad M ansarovar, al responder la demanda (f.° 122 del c. del Juzgado), también adujo que las súplicas son improcedentes. En lo que respecta a los hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaba n. Así mismo, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad, por no ser actividades del giro ordinario de los negocios; falta de legitimación en la causa por activa y prescripción.

Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (f.° 166 del c. del Juzgado ) que, al contestar la demanda (f.° 283 del c. del Juzgado ), adujo que se abstenía de emitir pronunciamiento en torno a las pretensiones y, en consecuencia, se atuvo a lo que se probara en el proceso. En cuanto a los hechos , afirmó no constarle alguno. Frente al llamamiento en garantía, se opuso a que fuera condenada; y en lo atinente a los supuestos fácticos, acotó que no eran susceptibles de confesión o no eran ciertos.Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

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Formuló las excepciones de inexistencia de culpa

susceptibles de confesión o no eran ciertos.Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Formuló las excepciones de inexistencia de culpa patronal; ausencia de culpa patronal frente a los decretos expedidos durante el estado de emergencia; indebida y excesiva tasación de perjuicios; ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas ; inexistencia de elementos de la responsabilidad; la Póliza 01ro032723 no tiene cubrimiento en el presente asunto por expresa exclusión, y el amparo de responsabilidad civil patronal opera en exceso de las prestaciones previstas en las disposiciones labor ales; inexigibilidad de la póliza por ausencia de cobertura de los hechos que dan origen a las pretensiones de la demanda; las pólizas de cumplimiento no cubren la responsabilidad civil extracontractual, daños a terceros, ni perjuicios indirectos, perjuicios morales; y límite máximo de responsabilidadexistencia de deducibles y su blímites pactados para el amparo de responsabilidad civil patronal-.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá , mediante fallo del 22 de noviembre de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor NNNN y SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD existieron dos contratos de trabajo a término fijo, en el cargo de ELECTRISISTA

A, y cuyos extremos contractuales fueron:

  • Primer contrato: Entre el 25 de julio de 2018 al 19 de julio de 2019 • Segundo contrato: Entre el 14 de agosto de 2019 y hasta el 20

A, y cuyos extremos contractuales fueron:

  • Primer contrato: Entre el 25 de julio de 2018 al 19 de julio de 2019 • Segundo contrato: Entre el 14 de agosto de 2019 y hasta el 20 de septiembre de 2020 fecha en que falleció el trabajador.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por los demandados SHANDONG KERUI PETROLEUMRadicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

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EQUIPMENT CO LTD, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, y en consecuencia absolverlos de las pretensiones incoadas.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a las demandantes a favor de los demandados, teniendo en cuenta la prosperidad de las excepciones y porque así lo autoriza el artículo 365 C.G.P.

Como agencias en derecho se fija la suma total y única de $3.000.000 que deberá pagar la citada parte demandante a los demandados, conforme el Acuerdo No. PSAA16-10554.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 22 de febrero de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia.

El Tribunal, delimitó el problema jurídico para resolver, así:

[…] deberá verificar la Sala, si a SHANDONG KERUI

del 22 de febrero de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia.

El Tribunal, delimitó el problema jurídico para resolver, así:

[…] deberá verificar la Sala, si a SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD se le puede endilgar la culpa suficientemente comprobada al tenor de lo dispuesto en el artículo 216 C.S.T., frente al contagio por Covid-19 que padeció el causante y que conllevó su deceso, de lo cual devenga la indemnización plena de perjuicios que reclaman las demandantes; y, de resultar afirmativo ello, si la responsabilidad debe extenderse solidariamente a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, en los términos del canon 34 ibidem […]

Acotó que son hechos ajenos al debate los siguientes: i) NNNN y Kerui celebraron dos contratos de trabajo a término fijo, para ejecutar la actividad de electricista A: el primero, de 25 de julio de 2018 al 19 de julio de 2019 y, el segundo, de 14 de agosto de 2019 al 20 de septiembre de 2020; ii) al señor NNNN se le practicó examen de «RT PCR para SARS CoV 2Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

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(COVID 19) », el 02 de septiembre de 2020, cuyo resultado arrojó positivo el 05 del mismo mes y año; iii) él falleció el 20 de septiembre de 2020 y iv) mediante dictamen EP-80037891 del 1º de diciembre de 2020, emitido por la ARL Colmena, se determinó que el origen de la enfermedad que

de septiembre de 2020 y iv) mediante dictamen EP-80037891 del 1º de diciembre de 2020, emitido por la ARL Colmena, se determinó que el origen de la enfermedad que desencadenó en el óbito del causante fue de origen laboral (Covid-19), peritación confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 13 de marzo de 2021 y, a su vez , por su homóloga nacional el 26 de agosto de 2021.

Después de citar el artículo 216 del C ST adujo que , tratándose de la indemnización plena de perjuicios, esta corte ha enseñado que le corresponde al trabajador demostrar el accidente de trabajo o la enfermedad laboral, la culpa del patrono, los perjuicios y su valor ; y al empleador, las causales de exoneración de responsabilidad, conforme a lo previsto en el canon 167 del CGP (CSJ SL1565-2020).

No obstante, cuando s e endilga al empleador omisión en sus deberes como causa del accidente o enfermedad laboral, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a él acreditar que no incurrió en la negligencia que se le imputa, lo que la doctrina ha denominado culpa por abstención (CSJ SL3047-2022).

Con relación a la inversión de la ca rga de la prueba alegada por las recurrentes, dado que el sentenciador de primer grado le exigió demostrar que se realizaban pruebas diarias de Covid-19, indicó que, al verificar la demanda, lasRadicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

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primer grado le exigió demostrar que se realizaban pruebas diarias de Covid-19, indicó que, al verificar la demanda, lasRadicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

SCLAJPT-10 V.00 9 promotoras encaminaron la acción «en la omisión » en que incurrieron Kerui y Mansarovar al no cumplir los protocolos de seguridad y salud en el trabajo, concretamente:

[…]Las empresas codemandadas, […], cometen actos inseguros, en el entendido de omitir el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo dadas por el Gobierno Nacional, inclusive, se prescindió de varios decretos y resoluciones que limitaban o restringían la libre circulación y prest ación de los servicios en procura de garantizar la NO propagación del virus.

A continuación, centró el estudio en establecer si Kerui obró con diligencia y si demostró haber cumplido con los deberes de prevención, cuidado y diligencia para preservar la salud e integridad del trabajador NNNN. Esto se condensa de la siguiente manera:

1.º) Decretos 417 y 457 de 2020.

Indicó que , mediante el Decreto 417 de 2020, el Gobierno declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio patrio, para mitigar y evitar la propagación del hecho notorio pandémico de la Covid-19.

En ese mismo orden, la Presidencia de la República dispuso el aislamiento preventivo obligatorio: inicialmente en el Decreto 457 de 2020, limit ó la movilidad de personas y vehículos, excepto algunas actividades esenciales, de las que destacó el numeral 25 del artículo 3 .º. Medida que fue

dispuso el aislamiento preventivo obligatorio: inicialmente en el Decreto 457 de 2020, limit ó la movilidad de personas y vehículos, excepto algunas actividades esenciales, de las que destacó el numeral 25 del artículo 3 .º. Medida que fue ratificada en los Decretos 531 de 08 de abril de 2020, 593 de 24 de abril, 636 de 6 de mayo, 749 de 28 de mayo, 990 de 09 de julio y 1076 de 28 de julio, todos del año 2020.Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

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2.º) Resoluciones 666 y 797 de 24 de abril y 20 de mayo de 2020 , respectivamente, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Adujo que el ente gubernativo adoptó la primera resolución, vigente para la época del infortunio, «Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus Covid-19», en la que se estableció el anexo técnico: «Protocolo de bioseguridad para la prevención de la transmisión de Covid19».

De igual modo, en la Resolución 797 de 20 de mayo de 2020 «Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de la enfermedad Covid-19 en el sector de Minas y Energía », el Ministerio de Salud dispuso inclu ir al sector de hidrocarburos.

Luego, entró a constatar si el contagio y , posterior deceso del señor NNNN, obedeció a la falta de cumplimiento

Ministerio de Salud dispuso inclu ir al sector de hidrocarburos.

Luego, entró a constatar si el contagio y , posterior deceso del señor NNNN, obedeció a la falta de cumplimiento por parte de las demandadas de las medidas reseñadas. Al efecto, señaló:

[…] valorado en conjunto el caudal probatorio que se practicó, no se torna desproporcionada ni desatinada la conclusión del Juez de primer grado, relacionada con la absolución de las demandadas; debido a que, los medios de convicción que se glosaron en autos p ermiten colegir que SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD, cumplió con los estándares mínimos fijados por el Gobierno Nacional en las resoluciones 666 de 2020 y 797 del mismo año, citadas previamente, enRadicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

SCLAJPT-10 V.00 11 concordancia con los artículos 56, 57 y 348 C.S.T., como normatividad que debía acatarse consecuencia de la conocida pandemia de autos.

Al entrar a estudiar las razones por la s cuales el trabajador se contagió con Covid-19, analizó la plataforma probatoria así:

a) Carpeta02/Anexos cuaderno 1.

Según la documental signada por la HSEQ Manager de Kerui, la cuadrilla del señor NNNN estaba integrada por los señores Marlon Vargas Acevedo, José Duván García Urrea y Sergio Vargas Acevedo.

b) Prueba RT PCR para SARS CoV 2 (Covid-19).

señores Marlon Vargas Acevedo, José Duván García Urrea y Sergio Vargas Acevedo.

b) Prueba RT PCR para SARS CoV 2 (Covid-19).

Practicada al señor NNNN el 02 de septiembre de 2020, así como a José Duván García Urrea y Sergio Vargas Acevedo y, el día siguiente, a Marlon Vargas Acevedo, quienes arrojaron «positivos».

Según el Tribunal, no concurre n elementos de certeza que permitan concluir que el contagio de NNNN fue inexorablemente por la relación de trabajo que sostuvo con Marlon Vargas Acevedo y que este hubiera sido el foco endémico dentro de la compañía, pues como hecho notorio , partió de la premisa de que todo humano fue potencialmente infeccioso y no a todos afectó de igual modo.Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

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Como colofón, dijo que no podía inferir con certeza que por el solo hecho de que la prueba de Marlon Vargas Acevedo, practicada un día antes de la del causante, haya sido él quien lo contagió, dado que «no se podía prever cuál de todos los compañeros transmitió la enfermedad al señor Villalba Arjona». Agregó que, la experiencia también enseñ a que existían pacientes asintomáticos, de ahí que, de lo único que se puede tener certeza es «que el contagio fue por el contacto con sus compañeros de trabajo, pero sin poderse afirmar cuál de todos fue el que los enfermó».

c) Cuestionario de Autoreporte de Condiciones de Salud Covid-19, del señor Marlon Vargas Acevedo, aportado por

con sus compañeros de trabajo, pero sin poderse afirmar cuál de todos fue el que los enfermó».

c) Cuestionario de Autoreporte de Condiciones de Salud Covid-19, del señor Marlon Vargas Acevedo, aportado por Kerui (Cuad.1 Carpeta05/Carpeta02).

El Tribunal infirió que Marlon Vargas Acevedo presentó, entre el 01 y el 07 de septiembre del «mismo mes y año» las siguientes temperaturas: 36,5°; 35,9°; 36°; 35,5°; 35,9°; 36° y 36,1° ; rangos inferiores a l os reconocid os por la ciencia médica y la experiencia para considerar a una persona con fiebre -síntoma para detectar un posible caso de Covid-19-. Reiteró que no se allegó medio de convicción que legitime la tesis de las apelantes , consistente en que Marlon Vargas Acevedo fue quien contagió al causante.

d) Dictámenes EP -8003789-1 de 01 de diciembre de 2020 emitido por ARL Colmena, el n.° 000101-2021 de 13 de marzo de 2021, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y, a su vez, el n,° 79857718 – 14731Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

SCLAJPT-10 V.00 13 de 26 de agosto de 2021, signado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Con relación a es tas probanzas, únicamente dijo que, según las recurrentes, el sentenciador de primer grado

de 26 de agosto de 2021, signado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Con relación a es tas probanzas, únicamente dijo que, según las recurrentes, el sentenciador de primer grado soslayó que en ellos se identificó el origen de la enfermedad que conllevó al fallecimiento de NNNN y el análisis técnico científico que dichas entidades realizaron.

De manera previa, el Tribunal e xplicó que la jurisprudencia sost iene que cuando sobreviene en el trabajador un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, deben distinguirse dos tipos de responsabilidades - objetiva y subjetiva-. En la primera no tiene incidencia la culpa del empleador, dado que la ARL debe asumir todas las prestaciones asistenciales y económicas que genere el infortunio y, en la segunda, consagrada en el artículo 216 del CST, requiere, además de la demostración del accidente o enfermedad de orden laboral , la acreditación del daño, la culpa del empleador y el nexo causal (CSJ SL143-2020).

Sostuvo que, contrario a lo argumentado por las apelantes, no podía aseverarse que, únicamente por existir dictámenes de las entidades de seguridad social autorizadas para determinar el origen de la enfermedad, se reúnen los presupuestos del artículo 216 del C ST, ya que es indispensable que quede detallada la culpa suficientemente comprobada de K erui y el nexo causal, traducido en el incumplimiento a los deberes de protección, seguridad y salud del extrabajador (artículos 56 y 57 ibidem).Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

incumplimiento a los deberes de protección, seguridad y salud del extrabajador (artículos 56 y 57 ibidem).Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

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Sentó que, aunque de allí determinó que la transmisión de la patología del causante fue por contacto con sus compañeros de trabajo, con esa sola circunstancia no se verifica la culpa de la llamada a juicio, pues resulta indispensable corroborar que la causa del contagio obedeció «a aquella comprobada de la empleadora », pues el hecho de calificarse el origen de la enfermedad como laboral no implica necesariamente que deban desatarse los efectos del mencionado artículo 216.

e) Documentales visibles en el cuaderno 1/Carpeta05/Carpeta02.

Afirmó el colegiado que llamaba la atención que esas documentales dan cuenta de que el 20 de marzo, 29 de mayo, 02, 15 y 17 julio de 2020, se entregaron al causante uno , cinco, dos, tres y tres tapabocas, respectivamente . De manera paralela, evidencian las siguientes medidas y charlas brindadas por la sociedad accionada, a las que asistió NNNN:

FECHA INFORMACIÓN

11-03-20 Protocolo de prevención de riesgo del contagio del Coronavirus. Conocimientos para la prevención y control. 18-03-20 Divulgación medidas preventivas frente al Covid-19 20-03-20 Medidas preventivas tomadas frente al Covid-19 01-04-20 Lo que debes hacer sobre el Coronavirus 03-04-20 Limpieza de manos – uso de antibacterial y desinfección

18-03-20 Divulgación medidas preventivas frente al Covid-19 20-03-20 Medidas preventivas tomadas frente al Covid-19 01-04-20 Lo que debes hacer sobre el Coronavirus 03-04-20 Limpieza de manos – uso de antibacterial y desinfección 18-04-2020 Divulgación matriz de identificación de peligros, evaluación y control de riesgos 20-04-2020 Cartilla educativa para Covid-19Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

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07-05-2020 Divulgación de seguridad “Gel antibacterial, jabón líquido para lavado de manos, alcohol desinfectante. 15-05-2020 1) Divulgación elementos de protección personal 2) Divulgación recomendaciones para uso adecuado de tapabocas 31-08-2020 Comunicación interna lineamientos a seguir Covid-19

f) Informes de la ARL Colmena.

Resaltó que, en los informes de 10 de junio de 2020 , radicado SADE: 488273 y de 23 de noviembre de ese mismo año, RS-521178, la entidad certificó:

“En desarrollo de esta asesoría y acompañamiento, se realizó la revisión documental encontrando que la Empresa Shandong Kerui Petroleum Equipment Co, Ltd., cuenta con los siguientes documentos:

PROTOCOLOS DE: - Protocolo limpieza desinfección. - Protocolo de medidas de seguridad y protección integral de los trabajadores. - Protocolo bioseguridad lavado manos. - Protocolo bioseguridad manejo residuos. - Protocolo bioseguridad proveedores. - Protocolo bioseguridad sector transporte. - Protocolo fuera de la empresa.

BOLETINES DE:

los trabajadores. - Protocolo bioseguridad lavado manos. - Protocolo bioseguridad manejo residuos. - Protocolo bioseguridad proveedores. - Protocolo bioseguridad sector transporte. - Protocolo fuera de la empresa.

BOLETINES DE: - Prevención coronavirus. - Boletín de estilos de vida saludable. - Boletín de infecciones respiratorias. - Boletín uso de E.P.P – tapabocas.

DOCUMENTOS DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN

ASOCIADOS A LA PREVENCIÓN Y CONTROL DEL CONTAGIO

COVID19 EN LA EMPRESA:

  • Matrices estratégicas: (K1 -F-02 matriz de gestión de riesgos y oportunidades, K1 -F-04 matriz contexto interno externo, K1-F05 matriz partes interesadas). - Matriz de identificación, evaluación de aspectos, impactos, riesgos y oportunidades ambientales. - Matriz de identificación de peligros, evaluación y control de riesgos.Radicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

SCLAJPT-10 V.00 16 - K4-PL-03 Plan de contingencia COVID19.

Listas de evaluación de cumplimiento de requisitos en materia de gestión de riesgo por exposición a Covid-19 - resolución 666 de 2020, acorde con los lineamientos de la ARL COLMENA.

Los anteriores documentos han sido definidos por la empresa y se encuentran plenamente documentados, respecto de los cuales Colmena validó su existencia y recomendó realizar las siguientes acciones:

  • Continuar con la implementación y mejora continua de los protocolos de bioseguridad. - Continuar con acciones de promoción encaminadas al cumplimiento de medidas de protección integral de los

Colmena validó su existencia y recomendó realizar las siguientes acciones:

  • Continuar con la implementación y mejora continua de los protocolos de bioseguridad. - Continuar con acciones de promoción encaminadas al cumplimiento de medidas de protección integral de los trabajadores y sus familiares, proveedores, contratistas, subcontratistas y clientes como se están manejando a la fecha de elaboración de esta comunica ción y en relación son entre otras las siguientes: distanciamiento social, uso y disposición adecuada de elementos de protección personal para riesgo biológico, limpieza y desinfección, lavado de manos, manejo adecuado y disposición de residuos. - Continuar con el monitoreo de condiciones de salud y síntomas. - Continuar con el plan de comunicaciones (K6 -P-04 comunicación participación consulta, K4 -PL-03 Plan de contingencia COVID19).

CERTIFCACIÓN (sic)

Que la empresa SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO LTD (…) de acuerdo a (sic) la aplicación de la autoevaluación realizada… en fecha 23 de septiembre de 2020, conforme a la tabla de valores y calificación de los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de SST , mediante el diligenciamiento del formulario de evaluación establecido en el artículo 27 de la Resolución 0312 de 2019, arroja un resultado de 100% en los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. (subrayado de la Sala).

g) Interrogatorio s de parte de GGGG, Jenny Mercedes Villalba Gómez, Jacqueline Villalba Gómez y Rosalba Arjona.

Sostuvo que la primera de ellas confesó que el contacto

g) Interrogatorio s de parte de GGGG, Jenny Mercedes Villalba Gómez, Jacqueline Villalba Gómez y Rosalba Arjona.

Sostuvo que la primera de ellas confesó que el contacto directo que tuvo su esposo con Vargas Acevedo fue ocasional porque él se encontraba en el mismo vehículo en el que seRadicación n.° 15572-31-12-001-2022-00058-01

SCLAJPT-10 V.00 17 transportaban a campo; pero no por ello se puede catalogar que fue este el que contagió al causante.

Así mismo, confesaron que NNNN sí utilizaba los elementos de protección personal que le suministraba la compañía y era muy estricto con su autocuidado. En efecto, GGGG señaló que él debía portar tapabocas, gafas, guantes, alcohol gel antibacterial ; les entregaron un traje de bioseguridad que debían utilizar no en todas las ocasione s; su esposo «sí usaba los elementos de seguridad y era de manera exagerada que los empleaba y que cuando se le agotaban, él cargaba los personales , y que sí les hacían reuniones de seguridad».

A su turno, la señora JJJJ, dijo que ellos utilizaban los N-95 -tapabocas-; J JJJ indicó que «cuando iba donde mi mamá iba con tapabocas, gafas […] NNNN era muy cuidadoso», y Rosalba Arjona expresó que «Él era muy estricto, él se cuidaba mucho».

h). Testimonios.

El sentenciador refirió, de manera pormenorizada, a las declaraciones de Yeison Antonio Cubillos Isaza, compañero de trabajo del causante; Wilson Gabriel Vargas Corzo ,

él se cuidaba mucho».

h). Testimonios.

El sentenci

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