CSJ - SL2262-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2262-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2262-2020 Radicación n.° 66364 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA y HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mi trece (2013), en el proceso que instauraron contra la
sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VISE LTDA.
I. ANTECEDENTES
VÍCTOR MANUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO
ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA y
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Radicación n.° 66364 HERNÁN TRUJILLO FERREIRA llamaron a juicio a la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VISE LTDA., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que, entre los accionantes y la demandada, se celebraron sendos contratos de trabajo a término indefinido, los cuales transitaron entre las siguientes fechas: ii) que el último cargo que desempeñaron fue el de vigilante, con un salario promedio que se demostrará, que en todo caso no fue pactado como integral y cuya relación
terminó en todos los casos, por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; iii) que eran ineficaces las causas aducidas por la demandada para la terminación unilateral de los contratos de trabajo; iv) que tienen derecho al reconocimiento de los descansos compensatorios y también al tiempo que dedicaron a actividades recreativas, culturales y de capacitación; v) que a la terminación de la relación laboral, VISE LTDA. no les canceló el valor de la indemnización, los salarios, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; vi) que cotizó para cada uno de los demandantes el valor correspondiente a salud, pensión y riesgos profesionales con el salario básico y no con el que realmente devengaron; vii) que la cancelación realizada bajo la denominación de «auxilio extralegal de transporte», en cada desprendible de pago, disfrazaba el valor de «horas extras ordinarias, nocturnas y festivas» y viii) que la
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Radicación n.° 66364 accionada incurrió en mora, por no haberles cancelado al terminarles los contratos de trabajo, el valor que les correspondía por horas extras con recargo nocturnos y festivos, además de sus prestaciones sociales. En consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la accionada a pagarle a cada uno de los accionantes, el valor de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa con el promedio devengado mensual; el auxilio de cesantías, teniendo en cuenta que lo canceló parcialmente; los intereses sobre las cesantías; las primas de servicio; las vacaciones a que tenía derecho cada
uno de ellos, pues este rubro solo fue reconocido parcialmente a cada uno; la sanción por el no cubrimiento oportuno y completo de estos rubros; los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; el pago actualizado de las prestaciones sociales; la indemnización de que trata el artículo 65 del CST; horas extras ordinarias, nocturnas, festivas y dominicales; descansos compensatorios e indexación. En sustento de sus pretensiones, expusieron que la demandada, cuyo objeto social es la prestación de servicios de seguridad privada, incorporó como vigilantes a los demandantes, mediante contratos de trabajo a término indefinido, que se surtieron en las fechas que muestra el cuadro expuesto arriba; que suscribió con los trabajadores un «otrosi» para concertar nuevas condiciones de trabajo y luego desmejoró las condiciones laborales, en forma unilateral, haciéndoles pagos parciales sobre el salario
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Radicación n.° 66364 mínimo legal, no con el promedio de lo devengado; que les descontó del salario, de trabajo y por instalamentos, sin haber presentado denuncia penal alguna, sumas de dineros que hizo respaldar en títulos valores, para pagar a los clientes una supuesta pérdida de elementos y, posteriormente, los despidió sin haber justa causa para ello, en las fechas antes señaladas. Manifestaron, que a la terminación del contrato no se les pagó oportunamente los salarios y prestaciones debidos; que se hizo de manera tardía por valor inferior al promedio mensual devengado por cada uno de ellos; que tampoco les canceló las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y
festivas, las de recreación y las de capacitación y, en general, las acreencias que se reclaman; que dejó de suministrarles la dotación que por ley debía hacerles ni hizo los aportes a salud y pensiones con el real salario devengado. (f.° 277 a 309, cuaderno 1). La sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. VISE LTDA. se opuso a las pretensiones, a excepción de la declaratoria de la relación laboral en cuanto a los demandantes VÍCTOR MANUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA y HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, lo cual aceptó. Respecto de los hechos, reconoció como cierta su calidad jurídica y la celebración de los contratos de trabajo. Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de obligaciones a su cargo, cobro
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Radicación n.° 66364 de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 622 a 644, cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2012 (f.° 1272 a 1300, cuaderno 3), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre VÍCTOR MIGUEL GUZMÁN
VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA, HERNÁN TRUJILLO FERREIRA y VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA., existió un contrato de trabajo
escrito, a término indefinido, así: VÍCTOR MIGUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ: 18 de marzo de 1998 a 22 de diciembre de 2009.
LEONARDO ROMERO ORTIZ: 11 de agosto de 1995 al 23 de diciembre de 2009.
JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA: 30 de marzo de 1998 al 22 de diciembre de 2009.
HERNÁN TRUJILLO FERREIRA: 11 de noviembre de 1993 al 22 de diciembre del 2009.
SEGUNDO: DECLARAR probado que el denominado AUXILIO
EXTRA LEGAL DE TRANSPORTE, pagado por VIGILANCIA Y
SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA., a VÍCTOR MIGUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA, HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, realmente corresponde al pago de trabajo suplementario, el cual constituye factor salarial.
TERCERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA
VISE LTDA., a pagar a VÍCTOR MIGUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA, HERNÁN TRUJILLO FERREIRA la indemnización por despido sin justa causa así: ROMERO ORTIZ LEONARDO, indemnización de $4.919.370.00,
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Radicación n.° 66364 conforme a los parámetros de la parte motiva de la presente sentencia. VÍCTOR GUZMÁN VELÁSQUEZ, indemnización de $4.058.016.66, conforme a los parámetros de la parte motiva de la presente sentencia. JOSÉ JOHAN MEDINA MEDINA, indemnización de $4.041.453.33, conforme a los parámetros de la parte motiva de la presente sentencia. HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, indemnización de $5.499.026.66, conforme a los parámetros de la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: (sic) ABSOLVER a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA., de las restantes pretensiones
incoadas por VÍCTOR MIGUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA, HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDENAR a la demandada VIGILANCIA Y
SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA. a pagar a VÍCTOR MIGUEL
GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ GOHAN MEDINA, HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y de acuerdo a los parámetros allí indicadosSEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00 (negrillas del
texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2013 (f.° 8 a 42 vto., cuaderno 4), a través de la cual dispuso: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el pasado 8 de junio 2012, en el proceso adelantado por los señores VÍCTOR MIGUEL
GUZMÁN VELÁSQUEZ, LEONARDO ROMERO ORTIZ, JOSÉ
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Radicación n.° 66364 GOHAN MEDINA MEDINA y HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, contra SEGURIDAD VISE LTDA., en su lugar se condenará a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de indemnización por despido sin justa causa así:
VÍCTOR MANUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ: la suma de SIETE
MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS
($7.120.606.oo).
JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA: la suma de SEIS MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y
CUATRO PESOS ($6.774.164.oo).
HERNÁN TRUJILLO FERREIRA: la suma de OCHO MILLONES
SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS
($8.605.905.oo).
LEONARDO ORTIZ ROMERO: la suma de SIETE MILLONES
TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS
($7.311.150.oo).
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en su lugar se condena a la demandada SEGURIDAD VISE LTDA. a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de reliquidación de prestaciones legales así:
VICTOR MANUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ: La suma de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS UN PESOS ($205.701.oo), por concepto de reliquidación de cesantías causadas durante el año 2009.
La suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($29.577.oo), por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías. La suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($94.325.oo), por concepto de reliquidación de prima de servicios. La suma SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($70.298.oo), por concepto de reliquidación de vacaciones.
JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA: La suma de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($213.095.oo) por concepto de reliquidación de cesantías.
La suma de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($27.042.oo), por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías.
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Radicación n.° 66364
La suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($181.382.oo), por concepto de reliquidación de prima de servicios. La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($351.407.oo), por concepto de reliquidación de vacaciones.
HERNÁN TRUJILLO FERREIRA: La suma de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($213.095.oo), por concepto de reliquidación de cesantías.
La suma de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($27.042.oo), por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías. La suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($181.382.oo), por concepto de reliquidación de prima de servicios. La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($351.407.oo), por concepto de reliquidación de vacaciones.
LEONARDO ROMERO ORTIZ: La suma de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($96.450.oo), por concepto de reliquidación de cesantías.
La suma de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($11.574.oo), por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías. La suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($48.555.oo), por concepto de reliquidación de prima de servicios.
La suma de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS
PESOS ($93.823.oo), por concepto de reliquidación de vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SEGURIDAD VISE LTDA. a realizar el pago de la diferencia que resulte de realizar la reliquidación de los aportes para pensión teniendo en cuenta el pago realizado por concepto de auxilio extralegal de transporte, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación.
QUINTO: Sin costas en esta instancia, la de primera a cargo de la demandada (negrillas del texto original).
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Radicación n.° 66364 En lo que interesa al recurso extraordinario, declaró fuera de controversia la relación laboral que ató a las partes en contienda y que el vínculo laboral estuvo vigente en los términos que se plasmaron en el cuadro inicial de esta providencia, a excepción del correspondiente al actor LEONARDO ROMERO ORTIZ, de quien dijo que el extremo temporal final fue el 22 de diciembre de 2009 (no 23 como se había indicado en la demanda). Recordó la definición de «salario» establecida en el artículo 127 del CST, en el que se indican los factores que lo constituyen y que, en los contratos de trabajo, la remuneración puede ser ordinaria, que es la que regularmente paga el empleador en los periodos convenidos o extraordinaria, que la constituyen las sumas que el trabajador no recibe corrientemente «sino en determinados eventos, tales como horas extras, sobresueldos, bonificaciones, comisiones o primas». Así, asumió el estudio
de los puntos objeto de la impugnación, como pasa a verse. 1.- En cuanto a la petición de los accionantes de condenar a la demandada al pago del trabajo suplementario y descanso complementario, causado durante la vigencia del nexo laboral, puntualizó que la ley le impone al peticionario, la carga de probar la veracidad de los hechos que constituyeron la vulneración o desconocimiento del derecho cuyo amparo pide, lo cual está previsto en el artículo 177 del CPC.
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Radicación n.° 66364 Indica, que en este caso los actores pretendieron el reajuste de la sumas canceladas por concepto de horas extras ordinarias y nocturnas laboradas, pero no cumplieron las exigencias fijadas en la norma indicada, en cuanto a la prestación de servicios en tiempo extra o suplementario, pues constituyendo «responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico-procesal ejercitar esmeradamente toda la carga probatoria que les compete según el extremo que se ocupe en el proceso», para demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales descansan sus pretensiones, no lo hicieron. Respecto de la tacha de sospecha presentada por la parte demandada, del testimonio del señor Leider Suárez Páez, que fue admitida por el a quo, no encontró demostrada la razón que se invocó para ella, pero dijo que el declarante afirmó «que los demandantes trabajaron horas extras, dominicales y festivos, que no les daban las horas y recreación y que tampoco las cancelaban», sin que aportara elementos de juicio que permitieran establecer con exactitud el tiempo
extra laborado por los demandantes, ni el número de horas a que tenían derecho por concepto de recreación, con lo que en nada incidía su declaración. 2.- Sobre la condena por concepto de reliquidación de acreencias causadas durante la vigencia del nexo laboral, que según afirmaron los apelantes, no fue tenida en cuenta por la empresa cuando efectuó la liquidación, se refirió al material probatorio allegado (f.° 367 a 621, cuaderno 2) y citó dentro de ellos la copia de los reportes históricos de liquidación, provistos por la accionada al contestar la
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Radicación n.° 66364 demanda, para decir que, […] permiten establecer el valor mensual devengado por los promotores de la presente litis por concepto [de] horas extras diurnas, nocturnas, dominical diurna y nocturna, así como el “AUXILIO EXTRALEGAL DE TRANSPORTE”, lo que permite concluir que en efecto el A quo, al momento de proferir la sentencia que puso fin a la primera instancia no realizó un estudio juicioso del haz probatorio, máxime si se tiene en cuenta que edificó su decisión absolutoria en la falta de diligencia probatoria de los demandantes, desconociendo e ignorando por completo las pruebas legal y oportunamente aportadas por la accionada, y con las cuales se puede establecer con claridad lo devengado por los promotores de la presente litis mes a mes desde el año 2007, mandando al traste con su actuar el postulado de que las pruebas son no son de las partes sino del proceso.
No obstante lo anterior, y como quiera que los promotores de la presente litis pretenden que se reliquiden los pagos realizados por concepto de acreencias laborales causadas durante los años 2007, 2008 y 2009, advierte la Sala que si bien es cierto, a folios 367 a 621 del instructivo milita el historial de pagos realizados por la pasiva a los demandantes durante los años 2007, 2008 y 2009, no es menos cierto, que no obra prueba que permita establecer cuál fue el monto reconocido por la convocada a juicio durante los años 2007 y 2008 por concepto de cesantías, intereses a las mismas y demás acreencias laborales, esta Colegiatura queda relevado (sic) del estudio de la misma. Manifestó, que como en el expediente hay copia de las liquidaciones definitivas de los contratos de trabajo de los demandantes, estudiaría cada una de ellas «con el fin de establecer si en efecto la demandada al momento de realizarlas, tuvo en cuenta el monto devengado por los demandantes por concepto de horas extras» con los resultados que se reproducen a continuación: De la liquidación final de prestaciones sociales del demandante VÍCTOR MANUEL GUZMÁN VELÁSQUEZ obra copia al folio 367 del plenario, documental que informa que en efecto la accionada tuvo en cuenta como salario base para la liquidación de cesantías la suma de $633.921, sin tener en cuenta el promedio total devengado por el actor por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, lo anterior de conformidad con
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Radicación n.° 66364 la documental que obra a folios 379 a 384, la cual informa el valor mensual reconocido por la demandada por dicho concepto al demandante, y que arroja un total de $871.911, razones más que suficientes para acceder a la reliquidación de las acreencias laborales así: Cesantías año 2009: 352 X 871.911 =852.535 360 Como quiera que a la fecha de terminación del nexo laboral la enjuiciada reconoció y pagó al actor la suma de $619.834 tal y como se desprende de la documental obrante al folio 367 se condenará a la demandada a reconocer y pagar al demandante señor Guzmán Velázquez por concepto de reliquidación de cesantías del año 2009 la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS UN PESOS ($205.701.oo) y la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($29.577.oo), por concepto de intereses a las cesantías. Prima de servicios año 2009: 352 X 871.911 =852.535 360 No obstante lo anterior, y como quiera que la demandada en el año 2009 le realizó al demandante un pago por la suma de 758.210.oo, en el mes de junio y diciembre, tal y como lo informa la documental visible a folios 381 y 383, suma que se descontará, en consecuencia se condenará a la accionada a reconocer al demandante la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS
VEINTICINCO PESOS ($94.325.oo).
Vacaciones: Pretende el demandante se reliquide el pago de la (sic) vacaciones,
por cuanto el empleador al momento de realizar el pago de las mismas, no tuvo en cuenta el salario real devengado por el actor, hecho esto que se verifica en la documental visible a folio 383 a 384 del plenario, de la cual se desprende que por dicho concepto la accionada pagó al demandante la suma de $355.776.oo, cuando en realidad tenía derecho a CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SETENTA Y TRES PESOS ($426.073.oo), queda a favor del demandante SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($70.298.oo), monto que deberá pagar la demandada. Respecto del demandante JOSÉ GOHAN MEDINA MEDINA, encuentra el Despacho que al folio 432 del plenario, obra copia de la liquidación final de prestaciones sociales causadas durante la vigencia del nexo laboral, documental que informa que en efecto la accionada tuvo en cuenta como salario base para la liquidación de cesantías la suma de $616.703.oo, sin tener en cuenta el promedio total devengado por el actor por concepto de horas extras, recargos
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Radicación n.° 66364 nocturnos, dominicales y festivos, lo anterior, de conformidad con la documental que obra a folios 444 a 449, la cual informa el valor mensual reconocido por la demandada por dicho concepto al demandante, y que arroja un total de $832.889.oo, razones más que suficientes para acceder a la reliquidación de las acreencias laborales así: Cesantías año 2009: 352 X 832.889 =814.380 360 Como quiera que a la fecha de terminación del nexo laboral la
enjuiciada reconoció y pagó al actor la suma de $601.285, tal y como se desprende de la documental obrante a folio 432, se condenará a la demandada a reconocer y pagar al demandante Señor Medina Medina por concepto de reliquidación de cesantías del año 2009, la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($213.095.oo) y la suma de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($27.042.oo), por concepto de intereses a las cesantías. Prima de servicios año 2009: 352 X 832.889 =814.380 360 No obstante lo anterior, y como quiera que la demandada en el año 2009 le realizó al demandante un pago por $632.198.oo, en el mes de junio y diciembre, tal y como lo informa la documental visible a folios 446 y 448, suma que se descontará, en consecuencia se condenará a la accionada a reconocer al demandante el monto de
CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS
($181.382.oo).
Vacaciones: Pretende el demandante se reliquide el pago de la (sic) vacaciones por cuanto el empleador al momento de realizar el pago de las mismas, no tuvo en cuenta el salario real devengado por el actor, hecho esto este que se verifica con la documental visible a folio 432 del plenario de la cual se desprende que al actor se le adeudaban 40.67 días por concepto de vacaciones, y que por dicho concepto la accionada pagó al demandante la suma de $777.712.oo, cuando en realidad tenía derecho a UN MILLÓN CIENTO
VEINTINUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($1.129.119.oo), quedando a favor del demandante la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($351.407.oo), monto que deberá pagar la demandada. De la liquidación final de prestaciones del demandantes (sic) señor HERNÁN TRUJILLO FERREIRA, encuentra el Despacho que a folio 496 del plenario, documental que informa que en efecto la accionada tuvo en cuenta como salario base para la liquidación de cesantías la suma de $642.652.oo, sin tener en cuenta el promedio
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Radicación n.° 66364 total devengado por el actor por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, lo anterior de conformidad con la documental que obra a folios 444 a 449, la cual informa el valor mensual reconocido por la demandada por dicho concepto al demandante y que arroja un total de $832.889.oo, razones más que suficientes para acceder a la reliquidación de las acreencias laborales así: Cesantías año 2009: 352 X 832.889 =814.380 360 Como quiera que a la fecha de terminación del nexo laboral la enjuiciada reconoció y pagó al actor la suma de $601.285, tal y como se desprende de la documental obrante a folio 432, se condenará a la demandada a reconocer y pagar al demandante Señor MEDINA MEDINA (sic) por concepto de reliquidación de cesantías del año 2009, la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL NOV
ENTA Y CINCO PESOS ($213.095.oo), y la suma de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($27.042.oo), por concepto de intereses a las cesantías. Prima de servicios año 2009: 352 X 832.889 =814.380 360 No obstante lo anterior, y como quiera que la demandada en el año 2009 le realizó al demandante un pago de $632.998.oo, en el mes de junio y diciembre, tal y como lo informa la documental visible a folios 446 y 448, suma que se descontará, en consecuencia se condenará a la accionada a reconocer al demandante la suma de
CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS
PESOS ($181.382).
Vacaciones: Pretende el demandante se reliquide el pago de la (sic) vacaciones, por cuanto el empleador al momento de realizar el pago de las mismas, no tuvo en cuenta el salario real devengado por el actor, hecho este que se verifica con la documental visible a folio 432 del plenario de la cual se desprende que al actor se le adeudaban 40.67 días por concepto de vacaciones, y que por dicho concepto la accionada le pagó al demandante el monto de $777.712.oo, cuando en realidad tenía derecho a UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($1.129.119.oo), quedando a favor del demandante la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($351.407.oo), monto que deberá pagar la demandada.
De la liquidación final de prestaciones del demandantes (sic) señor
LEONARDO ROMERO ORTIZ, encuentra el Despacho que a folio 556 del plenario, documental que informa que en efecto, la
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Radicación n.° 66364 demandada tuvo en cuenta como salario base para la liquidación de cesantías la suma de $649.077.oo, sin tener en cuenta el promedio total devengado por el actor por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, lo anterior de conformidad con la documental que obra a folios 570 a 574, la cual informa el valor mensual reconocido por la demandada por dicho concepto al demandante, y que arroja un promedio de $738.500.oo razones más que suficientes para acceder a la reliquidación de las acreencias laborales así: Cesantías año 2009: 352 X 738.500 =722.088 360 Como quiera que a la fecha de terminación del nexo laboral la enjuiciada reconoció y pagó al actor la suma de $625.638, tal y como se desprende de la documental a folio 556, se condenará a la demandada a reconocer y pagar al demandante Señor ROMERO ORTIZ por concepto de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($96.450.oo) y la suma de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS (11.574.oo), por concepto de intereses a las cesantías. Prima de servicios año 2009: 352 X 738.500 =722.088 360 No obstante lo anterior, y como quiera que la demandada en el año 2009 le pagó al demandante la suma de $673.533.oo, en el mes
de junio y diciembre, tal y como lo informa la documental visible a folios 571 y 574, suma que se descontará, en consecuencia se condenará a la accionada a reconocer al demandante la suma de
CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO
PESOS (48.555.oo).
Vacaciones: Pretende el demandante se reliquide el pago de la vacaciones (sic), por cuanto el empleador al momento de realizar el pago de las mismas, no tuvo en cuenta el salario real devengado por el actor, hecho este que se verifica con la documental visible a folio 557 del plenario de la cual se desprende que al actor se le adeudaban 20.33 días por concepto de vacaciones, y que por dicho concepto la accionada pagó al demandante la suma de $406.633.oo, cuando en realidad tenía derecho a la suma de QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($500.456.oo), quedando a favor del demandante la suma de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($93.823.oo), monto que deberá pagar la demandada.
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Radicación n.° 66364 3.- En lo que corresponde a la indemnización por despido sin justa causa, expuso que, en efecto, el Juzgado de primer grado la liquidó con el salario mínimo mensual legal vigente, pero que la prueba legalmente aportada demostró que el que los accionantes devengaban era superior al mínimo y procedió a modificar esa condena con los siguientes resultados: LEONARDO ORTIZ ROMERO, Salario promedio $738.500.oo
extremos de la relación laboral 11 de agosto de 1995 al 23 de diciembre de 2009, tiempo laborado 14 años, 4 meses y 13 días, correspondiéndole una indemnización por despido sin justa causa de $7.311.150.oo. VÍCTOR GUZMÁN VÁSQUEZ, salario promedio $871.911.oo extremos de la relación laboral 18 de marzo de 1998 al 22 de diciembre de 2009, tiempo laborado 11 años, 9 meses y 3 días, correspondiéndole una indemnización por despido sin justa causa de $7.120.606.oo. JOSÉ JOHAN (sic) MEDINA MEDINA, salario promedio $832.889.oo extremos de la relación laboral 30 de marzo de 1998 al 22 de diciembre de 2009, tiempo laborado 11 años, 8 meses y 23 días, correspondiéndole una indemnización por despido sin justa causa de $6.774.164.oo. HERNÁN TRUJILLO HERRERA, salario promedio $777.642.oo extremos de la relación laboral 11 de noviembre de 1993 al 22 de diciembre de 2009, tiempo laborado 16 años, 1 meses (sic) y 12 días, correspondiéndole una indemnización por despido sin justa causa de $8.605.905.oo. 4.- En cuanto al tema de la indemnización moratoria, advirtió que, según lo ha establecido la jurisprudencia, la procedencia de la sanción prevista en el artículo 65 del CST no es automática e inexorable, sino que, «por el contrario, es
necesario […] encontrar acreditada la mala fe del empleador al sustraerse de reconocer y pagar lo que realmente estaba obligado», conducta que no se evidenció en este caso, «máxime si se tiene en cuenta que la convocada a juicio al
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Radicación n.° 66364 momento de realizar la liquidación de las acreencias laborales tuvo en cuenta parcialmente la suma por concepto de horas extras laboradas por los demandantes», descartando la mala fe del empleador en la mora o no pago de las prestaciones sociales. Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1970, sin número se radicado, en cuanto a que cuando se controvierte la existencia de la obligación, no es aplicable el mencionado artículo 65, por lo que se imponía la absolución de la demandada en lo que a ese rubro correspondía. En este acápite se refirió al pago que por incapacidad pidió el señor LEONARDO ROMERO ORTIZ y dijo que, si bien dicho demandante estuvo en esa condición de salud, según se desprende de la comunicación que milita en el folio 15 del cuaderno 1, «el pago de la misma se efectuó en la nómina del mes de noviembre de 2009, tal y como informa la documental visible a folio 573 del plenario». 5.- Finalmente, hizo alusión al reclamo referente a los aportes
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