CSJ - SL2262-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2262-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2262-2021 Radicación n.° 75276 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILSON ABRAHAM MORENO CASALLAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Edilson Abraham Moreno Casallas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión especial de vejez por contar con más de 20 años de cotizaciones al sistema y demostrar su condición de padre
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Radicación n.° 75276 cabeza de familia con hijo inválido; que en consecuencia se condenara al reconocimiento de esa prestación por hijo inválido, desde el 29 de enero de 2003 o de la fecha en que se probare que adquirió tal prerrogativa, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas del proceso y lo ultra y extra petita (f.º 2 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de junio de 1958; que laboró por más de 20 años y cotizó al seguro social hasta el mes de noviembre de 1999 un
total de 1181 semanas; que su hijo Johan Andrés Moreno Páez fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 51.75 %, discapacidad originada en su nacimiento; que el dictamen fue proferido por Colpensiones el 21 de abril de 1982, siendo su hijo mayor de edad; que tuvo que abandonar su trabajo para dedicarse al cuidado de su descendiente desde el año 1999; que solicitó el reconocimiento de la prestación especial por vejez y le fue denegada mediante Resolución n.° 126470 de 2013; que los recursos de reposición y apelación confirmaron la anterior decisión, por medio de Actos n.° GNR 63561 y VPB 6387. Agregó, que su esposa María Antonia Páez Chacón se ha visto en la necesidad de trabajar como independiente ya que no ha logrado vincularse a una empresa (f.º 3, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del afiliado y de su hijo, la data hasta la que cotizó y que Johan
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Radicación n.° 75276 Andrés Moreno Páez desde su nacimiento padece un grave retraso mental, de los demás dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de “falta de lleno de todos y cada uno de los requisitos necesarios”, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, imposibilidad jurídica de Colpensiones para reconocer y pagar derechos por fuera
del ordenamiento legal y la innominada o genérica (f.º 80 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de junio de 2016, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (sic) Colombiana COLPENSIONES, representada legalmente por Mauricio Olivera o quien haga sus veces, a reconocer a favor del señor EDILSON ABRAHAM MORENO CASALLAS, la pensión especial de vejez por hijo invalido, a partir de 29 de enero de 2003 en cuantía inicial de $741.712,05 pesos.
Y como consecuencia, se ordena cancelar la suma de $101.562.711,72, por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2016, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales.
SEGUNDO: CONDENAR Administradora Colombiana de Pensiones (sic) Colombiana COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor EDILSON ABRAHAM MORENO CASALLAS los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto a las mesadas causadas a partir del 22 de junio de 2013, sobre la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificada por la superintendencia financiera para el periodo correspondiente al momento en que se efectué su pago.
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TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción
denominada prescripción propuesta por la demandada.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la Administradora Colombiana de Pensiones (sic) Colombiana COLPENSIONES, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas (f.º 99 CD, 100 y 101, cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, anunció que resolvería la apelación interpuesta por el demandante y que estudiaría en consulta la providencia adversa a esta, lo cual hizo con providencia del 12 de julio de 2016, que revocó la sentencia de primera instancia y no impuso costas (f.° 110 CD, 111 y 112, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión establecer si al accionante le asiste el derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido. Aludió, que la Corte Constitucional en diferentes sentencias señaló que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene por objeto promover la rehabilitación de los niños discapacitados, para que la madre o padre puedan concentrarse en el cuidado de su hijo, sin comprometer los ingresos económicos. Refirió, que la norma no beneficia directamente a los afiliados, sino que debe brindar protección a las personas
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Radicación n.° 75276 que dependen económicamente de ellos y padecen alguna
discapacidad; dijo que la norma antes mencionada solo concernía a las madres trabajadoras y las beneficiaba cuando eran responsables de todo el cuidado de sus hijos, lo que resultaba discriminatorio, por lo que, la Corte Constitucional en sentencias CC C227-2004, CC C989-2006 y CC C294-2007 manifestó que la pensión se extendería al padre de familia con hijo discapacitado y dependiente económicamente de él. Mencionó la providencia CC SU389-2009, según la cual, no le basta al padre demostrar que es responsable de aportar el dinero necesario para mantener a la familia y asegurar sus condiciones mínimas, sino que también requiere que su hijo discapacitado viva con él y se haga cargo de su cuidado. Aseguró, que el actor es padre de Johan Andrés Moreno Páez, quien tuvo una pérdida de capacidad laboral de 51.75 % de origen común, con fecha de estructuración del 21 de abril de 1982, pero que este no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, como lo demostraron las pruebas aportadas al expediente, las cuales reflejaban que su compañera permanente es la responsable de proveer el sustento económico. Trajo a colación la definición de cabeza de familia, sustentado en la Ley 82 de 1993, que señaló como tal a quien tiene la responsabilidad de velar por su grupo familiar y
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Radicación n.° 75276 expresó que el accionante no acreditaba esa calidad ya que el hogar estaba a cargo de María Páez. Agregó, que el señor Moreno Casallas se ocupaba de
atender a su hijo en lo que se refiere a su cuidado y atención, pero no de proveer los elementos económicos del hogar, pues la manutención del mismo estaba exclusivamente a cargo de su compañera permanente. Concluyó, que el actor no solo debía demostrar los cuidados personales de Johan Moreno, sino que éste dependía económicamente de aquel; sin embargo, lo que se deducía de los medios probatorios es que María Páez era quien sostenía a la familia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia se confirme la decisión del a quo (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
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Radicación n.° 75276 Acusa la sentencia de […] violación medio de los artículos 29 de la CN; 66, 66 A del CPL y de la SS; 10 de la Ley 1149 de 2007; 35 de la Ley 712 de 2001; 166, 281 de la Ley 1564 de 2012 CGP; lo que a su vez condujo a quebrantar indirectamente por aplicación indebida los artículos 2° de la Ley 82 de 1993; 1.º de la Ley 1232 de 2008; en relación con los artículos 9.° de la Ley 797 de 2003; 33, 141 de la Ley 100
de 1993; 8.° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 48, 53 de la CN. Enrostró a la decisión la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – nunca expuso como argumento de su defensa que Edilson Abraham Moreno Casallas no cumplía con el requisito para ostentar la calidad de padre cabeza de familia.
2. No dar por demostrado estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – nunca expuso como argumento de defensa, que la manutención de Johan Andrés Moreno Páez se encuentra a cargo de María Antonia
Páez Chacón.
3. No dar por demostrado estándolo que nunca fue objeto de discusión o controversia en este proceso, que Johan Andrés Moreno Páez no dependía económicamente del demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la única razón por la cual la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en este proceso, es que no cumplía con la densidad de cotizaciones para hacerse acreedor a la prestación reclamada.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el único argumento de COLPENSIONES en el trámite administrativo para negar la pensión, es que mi mandante no se encontraba en “servicio activo” lo cual es requisito para reconocer la pensión.
6. No dar por demostrado, estándolo, que al ostentar 1181 semanas cotizadas, el demandante es acreedor de la pensión deprecada.
7. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES actuó de
mala fe al presentar una argumentación nueva y distinta de la que adujo en el trámite administrativo para negar la pensión.
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8. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES dio por superado el hecho de que Edilson Abraham Moreno Casallas “no se encontraba como afiliado activo”.
9. No dar por demostrado, estándolo, que JOHAN ANDRÉS MORENO PÁEZ DEPENDE ECONÓMICAMENTE DEL DEMANDANTE QUE ES SU PADRE (negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, como pruebas calificadas erróneamente apreciadas: Libelo demandatorio que incluye escrito mediante el cual se subsanó demanda (fls. 3 a 5 – 51 a 53). Contestación de demanda por el apoderado de Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones – (fls.) Audiencia obligatoria de conciliación de fecha 15 de junio de 2016 donde se encuentra, de resolución de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, de evacuación de pruebas, de sentencia de primera instancia e interpretación de recurso de apelación por la parte demandada, diligencias contentivas en el respectivo CD que obra a folios. (negrillas y subrayas del original). Y, como pruebas calificadas no estimadas:
1. Resolución GNR 126470 de 11 de junio de 2013
2. Resolución GNR 63561 de 26 de febrero de 2014
3. Resolución VPB 6387 de 30 de enero de 2015
Igualmente, relacionó como medios de convicción
erradamente valorados:
Testimonios de GUSTAVO PÁEZ CHACÓN; MARÍA ANTONIA
PÁEZ CHACÓN; MERY MEDINA DE PINILLA.
En la demostración del cargo, afirma que no discute los hechos relacionados con que Johan Andrés Moreno Páez tiene una pérdida de capacidad laboral del 51.75 %, con fecha de estructuración 21 de abril de 1982 y que es hijo de
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Radicación n.° 75276 Edilson Abraham Moreno Casallas y María Antonia Páez Chacón. Señala, que el sentenciador de segundo grado encontró que no cumple con el requisito de padre cabeza de familia, en la medida en que, de las pruebas se evidencia que convive con la madre de su hijo inválido y ella es quien se encarga del sustento económico del hogar. Menciona, que desde la formulación de la demanda se ha manifestado que María Antonia Páez Chacón es la encargada de conseguir el sustento diario, situación que confirman los testigos. Refiere, que los hechos en cuanto a la fecha de nacimiento del afiliado; que laboró por más de 20 años a empresas privadas; que cotizó al ISS un total de 1181 semanas; que tuvo un hijo, quien nació el 21 de abril de 1982 con un grave retraso mental, con pésimo desarrollo psicomotor; que depende del auto cuidado de su padre, y con referencia a la contestación de la demanda menciona que el señor Edilson Abraham Casallas no cumplía con el requisito para ostentar la calidad de padre cabeza de familia; que la manutención de su hijo se encontraba a cargo de María Páez,
estas probanzas fueron indebidamente estimadas, ya que Colpensiones nunca las plasmó como razón de su defensa y tampoco fueron debatidos en el proceso, pero el ad quem los utilizó para revocar la sentencia de primera instancia.
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Radicación n.° 75276 Alude, que el Tribunal cometió un garrafal desatino al fundamentar su decisión sobre circunstancias ajenas al debate probatorio y exigir que se acreditaran situaciones que nunca fueron solicitadas por la demandada. Así mismo, considera que Colpensiones actuó de mala fe y vulneró el principio de congruencia, al negar la prestación reclamada en el trámite administrativo aduciendo que el demandante en ese momento no era afiliado activo, empero luego afirma que no cumple con la densidad de semanas. Finalmente, expresa que se evidencia que Colpensiones ha pretendido negar una prestación que debe ser reconocida (f.° 7 a 13, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Asegura, que el cargo fue orientado por la vía indirecta, pero que olvidó el recurrente, que el Juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica y dicha prueba no puede destruirse en casación a menos que sea equivocada.
Expone, que dicho dislate debe ser notorio, ya que de lo contrario el análisis realizado por el Tribunal es intocable; que el juzgador goza de plena libertad para decidir por el extremo que considere mejor probado en el proceso y debe
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Radicación n.° 75276 respetarse la tesis escogida por el Juez, para evitar el riesgo de convertir el recurso de casación en una tercera instancia. Señala, que el Juez no tiene limitante, pues su decisión se dio en el marco del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, cuyo objeto, a voces del artículo 69 del CPT y SS, modificado por la Ley 1149 de 2007, es proteger los recursos públicos que pertenecen a todos los colombianos, por lo que aun cuando el apoderado de Colpensiones haya apelado, se debía surtir el grado jurisdiccional de consulta para realizar un examen íntegro de la prestación. Añade que, conforme la sentencia de tutela dictada el 4 de diciembre de 2013, rad. 51237, al aplicarse el grado jurisdiccional de consulta, el fallador debía asegurarse de que el demandante cumpliera con los requisitos del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Manifiesta, que no se presenta un hecho nuevo como lo argumenta el recurrente, sino que el Tribunal al realizar el estudio, exigió lo más obvio, esto es, que se acreditara que el demandante era padre cabeza de familia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2.º Ley 82 de 1993. Por último, considera que mal haría el ad quem al observar que el recurrente no cumple con las exigencias de la ley y, sin embargo, confirmar la condena, ya que «el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito examinar la sentencia de primer grado, y en caso de no ajustarse a la
normatividad, debe revocarla, tal y como ocurrió en el sub lite».
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VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda que sustenta el recurso, adolece de algunas falencias de orden técnico, como lo plantea la oposición, no es cierto que por encontrarse el Tribunal conociendo del proceso en el grado jurisdiccional de consulta deba esta Corporación respaldar su decisión inexorablemente, pues no puede perderse de vista que, ante el carácter tuitivo del derecho laboral y aún más el de la seguridad social, cuando están en juego derechos fundamentales o destinados a proteger sujetos a los cuales se ha orientado una especial protección que redunda en el amparo de un tercero cuya condición motivó la legislación cuya aplicación se pretende verbigracia, la prestación pensional que se concede al padre o madre cabeza de familia con un hijo inválido que requiere su atención.
De modo que, al administrar justicia se debe mantener el balance, proteger tanto las prerrogativas del trabajador o pensionado, como al tesoro, a lo cual se llega, simplemente juzgando conforme a la ley. En ese orden de ideas, no se privilegia la forma en detrimento del fondo, para negar derechos que legalmente se encuentren configurados. Ello, porque la Sala encuentra que puede dilucidar el propósito de la demanda, en la medida que la censura estructuró un verdadero ataque a las consideraciones del Tribunal, con argumentos que son entendibles y viables para su estimación.
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Dicho lo anterior, se tiene que, para revocar la decisión apelada, el fallador consideró que al demandante no le asistía el derecho a la pensión especial por su hijo inválido, porque no obstante haber superado el mínimo de semanas cotizadas y demostrado que este sufre un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.75 %, por enfermedad mental y síndrome de Down, su situación no se acopla a la finalidad de la norma en cuanto a ser padre cabeza de familia, pues se evidenció que la madre, María Antonia Páez Chacón, es quien vela por buscar el sustento económico para el hogar, razón por la cual no demostró ser él quien se ocupaba de la manutención de su hogar. La censura se duele, en primer lugar, que no se hubiera expuesto tal circunstancia en sede administrativa ni como argumento de defensa y de que se exija la demostración de la dependencia económica del hijo respecto del padre, cuando esta se encontraba probada. El fundamento de la decisión fue, esencialmente, que los beneficios de la norma solo amparan a los padres o madres cabeza de familia, para cuya condición se requiere ausencia de las obligaciones como tales por parte del cónyuge o compañero y falta de ayuda esencial de los demás miembros de la familia, «lo cual significa responsabilidad solitaria del padre o la madre para sostener el hogar». Bajo tales lineamientos, le corresponde a la Sala establecer si se equivocó el sentenciador de segundo grado al
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Radicación n.° 75276 denegar la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2.°
del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 al señor Edilson Casallas, bajo el argumento de que no acreditó su condición de padre cabeza de familia que se ocupa de los cuidados personales de su hijo. Para ello, basta con recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL3772-2019, que estudió un caso con las mismas connotaciones de hecho a las aquí relacionadas.
1. Condición de padre cabeza de familia En sentencia CSJ SL1991-2019, reiterada en la CSJ SL2585-2020, esta Sala ha mencionado que la pensión especial de vejez no requiere que el progenitor a cargo del hijo inválido tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia.
Esto mencionó la Corte sobre el tema: Lo anterior, por cuanto tal como lo aduce la censura (i) el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 no establece esa exigencia, ni mucho menos puede ser interpretado restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo en condición de invalidez; (ii) la norma no tiene el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por tanto, es factible el soporte económico de ambos padres, y (iii) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica.
Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones
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Radicación n.° 75276 internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002. En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso
acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original. Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado1, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último. Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1.° del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos 1 Gaceta del Congreso Nº 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a 5.
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inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala). Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes. Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitadosque, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres. En efecto, el numeral 7.° del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos»
(resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto2-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977. Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como 2 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.
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Radicación n.° 75276 en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema. Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de
sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso. Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido. Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4.° del artículo 9.°, inciso 2.° de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la
necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral. Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos.
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Radicación n.° 75276 Tampoco contradice lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL785-2013, 6 nov. 2013, rad. 40517, en la medida que, en esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, por razón de que la demandante tenía tal condición; no obstante, esa circunstancia no fue asimilada a la noción de dependencia económica; al contrario, en dicha providencia se hizo alusión «a la responsabilidad alimentaria que le asigna la ley a los padres», como un factor para efectos de verificar tal requisito que, dicho sea de paso, en ese asunto no era objeto de discusión (resaltado fuera del texto original). Así, se observa que el juez plural incurrió en error en la interpretación del inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, al sostener que para el disfrute de la pensión
especial de vejez, se debe demostrar la calidad de padre cabeza de familia.
2. Cuidado personal del hijo inválido Tal como quedó expuesto en precedencia, a efectos de otorgar la prestación especial de vejez por hij
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