CSJ - SL2262-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2262-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2262-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01 Acta 30

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 30 de octubre de 202 3, en el proceso ordinario laboral que BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO promueve contra la recurrente, trámite al que se vinculó a LIZETH VIVIANA VILLAQUIRÁN CANO como litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se conden ara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional», causada por el fallecimiento de su compañero permanente José Patrocinio Villaquir án, a partir de 14 deRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 2016, en cuantía del 100%, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que por medio de la Resolución n.° 003567 de 6 de octubre de 1993 el Instituto de Seguros Sociales -ISSreconoció pensión de vejez a favor de José Patrocinio Villaquirán, en cuantía de $81.510.

de la Resolución n.° 003567 de 6 de octubre de 1993 el Instituto de Seguros Sociales -ISSreconoció pensión de vejez a favor de José Patrocinio Villaquirán, en cuantía de $81.510. Asimismo, señaló que convivieron «en unión marital de hecho» por un lapso de doce años, «desde 1990 hasta el año 2002»; que aquel falleció el 24 de marzo de 2002; que ella dependía económicamente del pensionado, quien siempre se encargó de su sustento y, que producto de dicha unión procrearon a Lizeth Viviana Villaquiran Cano, quien era mayor de edad al momento de la presentación de la demanda.

Refirió que por medio de Resolución n.° 001538 de 24 de octubre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la sustitución pensional a favor de su hija, en cuantía de $309.000.

Expuso que el 4 de diciembre de 2015 presentó solicitud de «sustitución pensional» ante Colpensiones en calidad de compañera permanente ; sin embargo, por medio de Resolución n.° GNR 74374 de 10 de marzo de 2016 , la entidad negó la prestación con fundamento en que la investigación administrativa concluyó que «NO EXISTIÓ CONVIVENCIA (sic), por lo menos en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento».Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01

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Adujo que a través de las Resoluciones n.° GNR 164938 de 3 de junio de 2016 y VPB 29196 de 14 de julio de 2016,

SCLAJPT-10 V.00 3

Adujo que a través de las Resoluciones n.° GNR 164938 de 3 de junio de 2016 y VPB 29196 de 14 de julio de 2016, Colpensiones negó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto administrativo mencionado y confirmó la decisión adoptada en la Resolución n.° GNR 74374 de 10 de marzo de 2016 (f.os 4 a 5 PDF primera instancia).

Al contestar la demanda , Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó el parentesco de Lizeth Viviana Villaquirán Cano, la fecha del fallecimiento, la «sustitución pensional» otorgada a la hija del pensionado, la reclamación de la prestación por la demandante y su respuesta negativa.

Expuso que la actora no tiene derecho a la prestación solicitada, toda vez que «no logra acreditar los presupuestos exigidos (…) máxime cuando ya se encuentra reconocida en cuantía de un 100% de la prestación a quien demostró tener derecho para ello, en vía administrativa (Hija)».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica (f.os 65 a 69 PDF primera instancia).

Por medio de auto proferido en audiencia de 26 de junio de 2019, la Jueza de conocimiento vinculó a Lizeth Viviana Villaquiran Cano en calidad de litisconsorte necesaria (f.os 79 a 80, PDF primera instancia).

Al contestar la demanda, aquella aceptó todos losRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01

Villaquiran Cano en calidad de litisconsorte necesaria (f.os 79 a 80, PDF primera instancia).

Al contestar la demanda, aquella aceptó todos losRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 4 hechos y no se opuso a las pretensiones formuladas. Asimismo, manifestó que se abstenía de proponer excepciones de mér ito, dado que Blanca Edilma Cano Acevedo tenía « el derecho a recibir la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente […] con quien convivió de manera ininterrumpida desde el año de 1990 hasta la fecha de su muerte».

Agregó que la sustitución pensional que se reconoció a su favor «era compartida en un 50% con […] BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO, por cuanto al momento de solicitar la pensión, fueron informados en el entonces Seguro Social, sobre la viabilidad en el reconocimiento de la prestación si lo hacía a nombre de la hija menor de edad, a lo cual accedieron», de modo que la suspensión del pago por «el cumplimiento de la edad » implicó un perjuicio económico a la « compañera permanente del pensionado» (f.os 90 a 93 PDF primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de fallo de 22 de febrero de 2022, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira dispuso (f.° 201 audiencia, cuaderno primera instanciamin. 48:38 a 53:10):

PRIMERO: Declarar que […] BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO, en su condición de compañera permanente del señor JOS É

audiencia, cuaderno primera instanciamin. 48:38 a 53:10):

PRIMERO: Declarar que […] BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO, en su condición de compañera permanente del señor JOS É PATROCINIO VILLAQUIRAN, quien falleció el día 24 de marzo de 2002, tiene la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada por este al momento de su fallecimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ORDENA a […] COLPENSIONES, reconocer la sustitución pensional a […] BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO, bajo los parámetros de laRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01

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Ley 100 de 1993, desde el 25 de marzo de 2002, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a 14 mesadas pensionales al año, la cual se debe incrementar conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional a partir del año 2003, y que a partir del 15 de enero de 2016 se acrecienta en un 100% a la mesada pensional […].

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN en relación a (sic) las mesadas causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2012, conforme a lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: Declarar que […] BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO renunció expresamente al derecho al retroactivo pensional causado a su favor con antelación al 15 de enero de l año 2016

[…].

parte motiva.

CUARTO: Declarar que […] BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO renunció expresamente al derecho al retroactivo pensional causado a su favor con antelación al 15 de enero de l año 2016

[…].

QUINTO: Condenar a […] LIZETH VILLAQUIRAN CANO reintegrar

(sic) en favor de la demandante […] la suma percibida de más por mesada pensional en el mes de enero de l año 2016, esto es la suma de $344.727[…].

SEXTO: Ordenar a […] COLPENSIONES, que proceda a efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, de las mesadas causadas, a favor de […] BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO desde el 1.° de febrero de 2016 y hasta que se haga la respectiva inclusión en n ómina lo que a la fecha asciende a […] $54.747.175 correspondiente al 100% de la mesada pensional causada por […] JOSÉ PATROCINIO VILLAQUIRAN […].

SEPTIMO: Autorizar a […] COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de […] BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO, el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud le corresponde, en la forma señalada en la parte considerativa.

OCTAVO: Ordenar a […] COLPENSIONES que en el término de un mes contado a partir de la fecha en que la beneficiaria de la pensión radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión, expida el respectivo acto administrativo e incluya en nómina a la nueva pensionada.

pensión radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión, expida el respectivo acto administrativo e incluya en nómina a la nueva pensionada.

NOVENO: Condenar a […] COLPENSIONES a cancelar a favor de la demandante […] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de febrero de 2016, los cuales se debe liquidar mes a mes a la tasa máxima legal vigente a la fecha de pago de la prestación y sobre las mesadas causadas a partir del 15 de enero de la misma anualidad, como quedó expuesto.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01

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DÉCIMO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a cancelar a favor de […] BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO las costas procesales, para la correspondiente liquidación que realice la secretaría del Juzgado en su momento, se deberá incluir la suma de $5.000.000, que corresponde a las agencias en derecho.

DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de imponer condena en costas a la vinculada LIZETH VILLAQUIRAN CANO […].

DÉCIMO SEGUNDO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la decisión en favor de Colpensiones, para lo cual se dispone el envío del expediente a la Sala Laboral del H.

Tribunal de este Distrito Judicial, y se remitirá comunicación al respecto a los Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito Público. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tribunal de este Distrito Judicial, y se remitirá comunicación al respecto a los Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito Público. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la decisión de primer grado, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esa misma entidad, a través de sentencia de 30 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pereira dispuso (f.os 42 a 57 PDF segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal sexto de la sentencia en el sentido de indicar que el valor global del retroactivo desde el 1 de febrero de 2016 actualizado con corte al 30 de septiembre de 2023 corresponde a la suma global de $92.158.013, sin perjuicio de que se continue generando.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal décimo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de excluir de dicho numeral la suma fijada como agencias en derecho, por las razones expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante Blanca Edilma Cano Acevedo. Sin costas respecto de la vinculada.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario,Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el ad quem señaló que no era objeto de discusión que: (i) Lizeth Viviana Villaquiran Cano nació el 14 de enero de 1991,

SCLAJPT-10 V.00 7 el ad quem señaló que no era objeto de discusión que: (i) Lizeth Viviana Villaquiran Cano nació el 14 de enero de 1991, era hija de José Patrocinio Villaquiran y la demandante , alcanzó la mayoría de edad en el año 2009 y los 25 años en 2016; (ii) el causante falleció el 24 de marzo de 2002; (iii) al momento del deceso, estaba pensionado por vejez desde 20 de febrero de 1993, conforme a la Resolución n.° 3567 de 6 de octubre de 1993; (iv) por medio de la Resolución n.° 001538 de 24 de octubre de 2002 , el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de sobrevivientes a Lizeth Villaquiran Cano, representada por Blanca Edilma Cano Acevedo, en calidad de hija menor de edad del causante, a partir de 24 de marzo de 2002 y en cuantía de $309.000; (v) debido al cumplimiento de los 25 años se retiró de nómina a la referida beneficiaria ; (vi) la demandante , en calidad de compañera permanente, reclamó la prestación el 4 de diciembre de 2015, y (vii) se negó el derecho «[p]or resolución GNR74374 de 10 -03-2016 a falta de determinar el requisito de convivencia».

Así, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante «acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente» y, en caso afirmativo, si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios . Por

resolver consistía en determinar si la demandante «acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente» y, en caso afirmativo, si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios . Por último, señaló que surtiría el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones respecto a los aspectos no apelados.

En esa dirección, el juez plural indicó que de acuerdo con la jurisprudencia , la pensión de sobrevivientes debíaRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 8 analizarse de conformidad con la normativa vigente al momento del deceso del pensionado y, en el caso concreto , como ello ocurrió el 24 de marzo de 2002, eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , en su versión original.

En ese orden, planteó que la demandante, en su calidad de compañera permanente, debía acreditar: (i) la convivencia con el causante al momento de la muerte , y (ii) que aquella perduró por lo menos dos años previos al fallecimiento , término que se suplía si la pareja procreó descendencia.

Al respecto, señaló que en el expediente administrativo obraba un documento según el cual la actora hizo «afirmaciones contrapuestas a respuestas informales suministradas el 24 -09-2002», en el que constaba una anotación manuscrita que indicaba que dicha información se obtuvo a través de «línea telefónica»; no obstante, adujo que esta prueba carecía de valor por falta de autenticidad, dado

anotación manuscrita que indicaba que dicha información se obtuvo a través de «línea telefónica»; no obstante, adujo que esta prueba carecía de valor por falta de autenticidad, dado que no existía certeza de quién la elaboró.

De igual modo, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, indicó que los informes derivados de las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones deben valorarse de forma similar al testimonio . Desde esta perspectiva, explicó que en el informe de 1.° de marzo de 2016 se concluyeron incoherencias en las declaraciones rendidas por la demandante y su progenitora, María Emilia Acevedo , debido a la falta de precisión en elRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempo, modo y lugar, lo cual impedía establecer con certeza el periodo de convivencia.

No obstante lo anterior, explicó que la accionante rindió declaración juramentada el 6 de noviembre de 2015, en la cual afirmó que «convivió con el causante por espacio de 12 años, en unión marital de hecho, de manera ininterrumpida, hasta el deceso», a partir de lo cual el ad quem infirió que «la convivencia pudo iniciarse en 1990».

En línea con lo anterior, destacó que en el interrogatorio practicado en juicio la demandante indicó, entre otras cosas, que conoció al causante en el año 1988 e iniciaron la convivencia en 1990, la cual se extendió hasta su fallecimiento en 2002; asimismo, que negó la convivencia de

que conoció al causante en el año 1988 e iniciaron la convivencia en 1990, la cual se extendió hasta su fallecimiento en 2002; asimismo, que negó la convivencia de ella con un tercero llamado Marcos Lemos y explicó que «esa versión la dio su señora madre cuando la entrevistaron de Colpensiones, considerando que su progenitora no era coherente».

También, señaló que se aportaron declaraciones juramentadas de Ferney Taborda Londoño , Dairo de Jesús Cano, Luz Mary Badillo Jaramillo , Luz Aleyda Martínez Restrepo y Rosa Ang élica Hernández Gil ; y que los tres primeros afirmaron que la demandante convivió con el causante aproximadamente desde 1990 hasta su deceso y, las dos últimas, que el hito de la convivencia ocurrió en 1988.

Al respecto , precisó que dichas declaraciones , por sí solas, no acreditaban la convivencia alegada, dado queRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 10 carecían de detalles en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esta ocurrió, y no se explicaba cómo obtuvieron conocimiento de lo manifestado.

Sin embargo, el Tribunal advirtió «otra situación» en relación con la declaración juramentada que el mismo causante realizó el 16 de agosto de 1996, en la cual afirmó que para esa fecha convivía con su hija menor, Lizeth, y con Blanca Edilma Cano Acevedo, a quien identificó como su compañera permanente.

Por otra parte, expuso que en el proceso se practicaron

que para esa fecha convivía con su hija menor, Lizeth, y con Blanca Edilma Cano Acevedo, a quien identificó como su compañera permanente.

Por otra parte, expuso que en el proceso se practicaron los testimonios de Luz Mary Badillo Jaramillo , Arnulfo de Jesús Cano Acevedo, Dairo de Jesús Cano Acevedo, María de los Ángeles Vallejo Zapata y Diego Fernando Ríos Velásquez, y reseñó lo dicho por cada uno de ellos.

En ese sentido, resaltó que del análisis conjunto de las pruebas practicadas se concluía que la demandante convivía con el causante al momento del deceso -24 de marzo de 2002-, «momento para el cual, llevaban un tiempo de convivencia cercano a los […] (12) años, sin que ninguna relevancia tenga el hecho de que la demandante, con posterioridad al deceso de su compañero permanente hubiere o no iniciado otra relación marital».

Así, el ad quem concluyó que la actora tenía derecho a la pensión reclamada.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01

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En relación con los intereses moratorios , explicó que Colpensiones apeló dicha condena al considerar que era improcedente, toda vez que el reconocimiento de la prestación obedecía a una «interpretación favorable».

Al respecto, el Colegiado de instancia recordó lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y explicó que los intereses proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, con independencia de la buena o mala fe de su conducta o de las

establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y explicó que los intereses proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, con independencia de la buena o mala fe de su conducta o de las particularidades del trámite , pues constituyen una medida resarcitoria destinada a mitigar los efectos adversos que sufre el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

Agregó que esta Corte ha determinado que existen excepciones a la condena de los intereses moratorios, entre ellas, cuando: (i) se trata de prestaciones consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) hay controversia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; (iii) la negativa tiene respaldo normativo porque el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial ; (iv) se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad ; (v) el pago de las mesadas no excede el término legal previsto para que la entidad otorgue la prestación pensional , y (v i) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL1036 -2022, SL5079 -2018, reiterado en la SL4103-2019, SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, SL14528 -2014 y SL7872013, reiterada en la SL2941-2016). En todo caso, el juez pluralRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 12 indicó que ninguna de estas circunstancias se configuraba en el presente asunto.

En línea con lo anterior, explicó que los intereses

SCLAJPT-10 V.00 12 indicó que ninguna de estas circunstancias se configuraba en el presente asunto.

En línea con lo anterior, explicó que los intereses moratorios se generan «desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud». En respaldo de esa afirmación , citó la sentencia

CSJ SL4601-2019.

En el caso concreto, adujo que Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación con fundamento en la «falta de certeza en el derecho, sin que hubiera intentado auscultar en medios de convicción adicionales (…) como, por ejemplo, entrevistando al grupo familiar cercano a la demandante o a quienes aparecían rindiendo declaraciones extra -proceso (…) y, sin más, decidió sin mayores soportes, negar el derecho».

Así, determinó que la demandante presentó la reclamación el 4 de diciembre de 2015 y que Colpensiones contaba con plazo hasta el 4 de febrero de 2016 para resolverla; sin embargo, la entidad expidió la Resolución n.° GNR 74374 el 10 de marzo de 2016 -por medio de la cual se negó el reconocimiento de la prestación -, esto es, vencido el término legal, de modo que confirmó dicha condena.

Por otro lado, en virtud de l grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, indicó que la a quo acertó al establecer el valor de la mesada y al declarar la prescripción de aquellas causadas con anterioridad al 4 de

consulta surtido a favor de Colpensiones, indicó que la a quo acertó al establecer el valor de la mesada y al declarar la prescripción de aquellas causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2012 . En cuanto al retroactivo liquidado conRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 13 corte a enero de 2021 , en consulta confirmó la suma reconocida en primera instancia , pese a que los cálculos realizados por la Sala arrojaron una suma superior , y actualizó la condena respecto al periodo comprendido entre el 1.° de febrero de 2021 al 30 de septiembre de 2023.

Por último, el Tribunal advirtió que la jueza de primera instancia incurrió en un error al fijar las agencias en derecho en la sentencia, al considerar que «según prevé el artículo 366 del Código General del Proceso dicha etapa procesal se dispuso una vez ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o se notifique el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior », por tanto, excluyó la fijación de agencias en derecho del numeral décimo de la providencia cuestionada. Además, i mpuso las costas de segunda instancia a cargo de Colpensiones y a favor de Blanca Edilma Cano Acevedo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios , para que, en sede de instancia, se revoque el numeral noveno del fallo de primerRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 14 grado y, en su lugar, la absuelva del pago de los intereses referidos.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por Blanca Edilma Cano Acevedo.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Señala que no controvierte los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal , relacionados con : (i) el parentesco de Lizeth Viviana Villaquiran Cano y su fecha de nacimiento; (ii) el fallecimiento de José Patrocinio Villaquiran; (iii) su condición de pensionado; (iv) la concesión inicial de la pensión de sobrevivientes a su hija menor hasta cumplir 25 años ; (v) la reclamación presentada por la demandante en calidad de compañera permanente y su negativa por « una falta de certeza en el derecho –falta de acreditación de convivencia », y (vi) «[l] a existencia de “mayúsculas dudas” respecto de la convivencia de la pareja

demandante en calidad de compañera permanente y su negativa por « una falta de certeza en el derecho –falta de acreditación de convivencia », y (vi) «[l] a existencia de “mayúsculas dudas” respecto de la convivencia de la pareja conformada por la demandante y el causante durante los dos años anteriores al momento de su deceso».

Agrega que tampoco cuestiona la conclusión del Colegiado de instancia en cuanto a que la accionante acreditóRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 15 los requisitos necesarios para causar la prestación a su favor, en tanto el ad quem determinó que al momento del fallecimiento del pensionado la pareja llevaba aproximadamente doce años de convivencia ; no obstante, aclara que su inconformidad radica en que el Tribunal confirmó la condena por concepto de intereses moratorios.

Refiere que el Tribunal acogió la interpretación desarrollada por la Corte respecto al carácter resarcitorio y no sancionatorio de estos emolumentos, conforme a la línea de pensamiento desarrollada, entre otras, en sentencia CSJ SL14528-2014.

En esa misma dirección, señala que, como se expuso en la sentencia impugnada , existen circunstancias específicas en las que su imposición es improcedente, por ejemplo , cuando: (i) hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional ( CSJ SL14528 -2014); (ii) las decisiones de las administradoras de pensiones al negar la prestación tienen respaldo normativo; (iii) el reconocimiento se produce por un cambio de criterio jurisprudencial ( CSJ

titulares del derecho pensional ( CSJ SL14528 -2014); (ii) las decisiones de las administradoras de pensiones al negar la prestación tienen respaldo normativo; (iii) el reconocimiento se produce por un cambio de criterio jurisprudencial ( CSJ SL2941-2016); (iv) se otorga la pensión por inaplicación del principio de fidelidad ( CSJ SL10637 -2014, reiterada en SL63262016, SL070-2018 y SL4129 - 2018); (v) el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad para resolver la solicitud; o (vi) la controversia se define bajo una interpretación normativa, como ocurre en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). En apoyo de sus afirmaciones cita la sentencia CSJ SL395-2024.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01

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Alega que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , exigía que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes el compañero(a) permanente acreditara la convivencia con el causante en los dos años previos a su fallecimiento. En ese sentido -agrega-, el propio Tribunal reconoció que, por medio de la Resolución n.° GNR74374 de 10 de marzo de 2016, la entidad negó la prestación «ante la falta de certeza en el derecho –falta de acreditación de convivencia -, ante la existencia de “mayúsculas dudas” que la acreditaran».

En este contexto, aduce que en el presente caso se configura una de las causales de excepción para la

derecho –falta de acreditación de convivencia -, ante la existencia de “mayúsculas dudas” que la acreditaran».

En este contexto, aduce que en el presente caso se configura una de las causales de excepción para la imposición de los intereses moratorios, toda vez que « la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto».

Al respecto, afirma que no existe disposición normativa que imponga a la entidad la obligación de agotar otros medios de convicción adicionales, toda vez que, como lo reconoció el ad quem, Colpensiones adelantó una investigación administrativa a partir de la cual «surgieron dudas tan relevantes que conllevaron a la negativa del reconocimiento pensional».

Así, indica que ante la falta de certeza de la condición de beneficiaria de la prestación, la demandante interpuso el proceso ordinario laboral, en el cual se decretaron y practicaron las pruebas que permitieron a los jueces de instancia formar su convencimiento y superar las inconsistencias del caso , de modo que «sólo durante elRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 17 transcurso procesal, […] BLANCA EDILMA CANO ACEVEDO […] logró acreditar la convivencia de aquella con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento de este».

Destaca que las autoridades administrativas como Colpensiones, deben ceñirse a la ley y, por tanto, no es posible acudir a «procedimientos […] indefinidos, adicionales a la investigación que suele adelantar, para dilucidar, corregir,

Destaca que las autoridades administrativas como Colpensiones, deben ceñirse a la ley y, por tanto, no es posible acudir a «procedimientos […] indefinidos, adicionales a la investigación que suele adelantar, para dilucidar, corregir, o subsanar inconsistencias primigenias en los datos recepcionados, para declarar la calidad de beneficiario de un solicitante», pues esta determinación corresponde a los jueces y la entidad no puede acceder al reconocimiento automático de la prestación sin tener certez a d el derecho invocado, máxime cuando arribar a dicha conclusión «resultaba imposible».

En esa perspectiva, precisa que solo en el curso del proceso judicial se amplió el acervo probatorio y con fundamento en el análisis de las pruebas testimoniales practicadas y las declaraciones extrajuicio aportadas, los jueces de instancia concluyeron que Blanca Edilma Cano Acevedo cumplía los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional solicitada . En respaldo de lo manifestado citó la sentencia CSJ SL3763-2019.

De igual manera, con apoyo en la providencia CSJ SL2846-2023 indica que esta Corporación ha establecido que «si en sede administrativa la parte solicitante se abstuvo de acreditar probatoriamente y a cabalidad los requisitos legalesRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00447-01 SCLAJPT-10 V.00 18 exigidos para la obtención del b

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