CSJ - SL2263-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2263-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
(p\ Rt!púdhelC ioclao mbia cunSeu predmeJa u sticia SaldaCe as aclL6anb oral RIGOBERETCOH EVEBRUREIN O Magistproandeon te SL2263-2018 Radicancº.5 i 5ó8n4 3 Act2a2 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJDAE C RÉDIATGORA RIION DUSTRYI MAILN ERO CAJAA GRARIA ENL IQUIDAcConItrÓa Nla ,s entencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ
ANTONDIOORA DOG OYES.
I. ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO DORADO GOYES llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le ordenara indexar la primera mesada pensiona! reconocida mediante
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Radicación n. º 55843 sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 1995; a pagarle las diferencias existentes entre la nueva base pensiona! y el valor pagado desde septiembre de 2003, con los incrementos legales y mesadas adicionales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 1 de julio de 197 4 hasta el 7 de abril de 1993; que, según lo establecido en la
sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 22 de septiembre de 1995, su salario promedio para el último año de servicios era de $326. 169, 11, que equivalía a 4. 02 salarios mínimos legales mensuales de esa época; que a través de Resolución No. 2778 de 2003 había sido pensionado por la demandada en cuantía de $332.000, equivalente al salario mínimo para el año 2003, suma notoriamente inferior a lo que devengaba en el año 1993; que el 1 de diciembre de 2003 presentó reclamación administrativa a la Caja Agraria en liquidación, la cual le fue negada, con el argumento de que su pensión había sido reconocida con base en un fallo judicial; que reiteró su solicitud, la cual no fue contestada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que mediante Resolución 2778 de 2003 se había reconocido al actor la pensión de jubilación en cuantía de $332.000, equivalente al salario mínimo para el año 2003. El resto lo negó, no le constaba o dijo que no era un hecho.
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62Radicación n. º 55843 Ens ud efenpsrao,p ucsoom oe xcepcidoenm eésr ito: cosjau zgaidnae,x istdeenl caoi bal igacbiuóennf,ae f,a ldtea causyat ítuplaorp ae dicro,b rdoel on od ebidpor,e scripción, ausencdiea i nterjéusr ídipcoorl aa ctivean obtener
sentenfcaivao raab sluesp retensifoanledtseal, e gitimación enl ac auspao rp asivyla a g enérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaQduoi ntLoa bordaellC ircudietB oo gotaál, quec orrespoenldt iróá midtee lap rimerian stancia, mediantfea ldleol1 6d em arzdoe 2 010( fl2s2.8 a 239), condean lóa e ntiddaedm andaad paa gaarld emandanltae pensidóenj ubilaac piaórnt dier3l des eptiemdbe2r 0e0 3, enc uantmíean sudael$ 897.065j,u3n9tc,oo nl amse sadas adicionya rleeasj usatneusa lperse visetnol sal eyp,r evio descuednetvloa lcoarn celpaodrdo i chcoosn cepDteocsl.a ró probapdaar cialmleaen xtcee pcdieóp nr escripción.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esolevler re curdseoa pelaciinótne rpupeosrlt ao partdee mandadlaa,S alLaa bordaelD escongesdteiló n TribunSalu perdieoDlri strJiutdoi cdieaB lo gotmáe,d iante faldleol 3 1 dee nerdoe 2 012c,o nfirmlóas entendcei a primeirnas tancia.
Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordienlTa rriibou,n al considecroóm,of undamendteso u d ecisiqóunen, o e ra
objedteoc ontroveqruseli aap ensisóann cihóanb ísai do
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Radicación n. º 55843 reconocida mediante la Resolución 2778 del 29 de septiembre de 2003, conforme a lo ordenado por la sentencia del 22 de septiembre de 2005, la cual condenó a la demandada a pagar la pensión a partir del 3 de septiembre de 2003, en cuantía de $229.557,48 o el valor del salario mínimo legal vigente, si la cifra le era inferior. Indicó luego que el artículo 48 de la Constitución Política establecía la indexación de la primera mesada pensiona!, conforme las sentencias C-862 de 2006 de la Corte Constitucional y CSJ SL 34548 de mar. 5 de 2010 de esta Corporación; que de acuerdo con estos pronunciamientos era trascendental que la pensión legal o extralegal fuera otorgada a partir de la Constitución de 1991, lo que, dijo, estaba probado en el presente caso, en que la pensión sanción había sido otorgada el 29 de septiembre de 2003. Para la liquidación se apoyó en la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL 34548 de mar. 5 de 2010, luego de lo cual manifestó: Acorcdoenl oa ntereilso arl,a prrioom emdeinos uaelt uveon qu cuenetlea n tdee mandpaadrola i idalrap sr estacsioocnieasl es qu dealc tfourde e $ 326.1116t,9a c,lo msoed esprelnapd reo videncia
e resolevlri eóc uerxstor aorddeic naasraico(fi oóln1i 8o3 e)l, qu mismoe c orresaploq nudede e duejljo u edzep rimienrsat ancia qu y en aplicaac ilóafn o rmuplrae viesnt eal p recedente jurispruydate rnacnisac/sr edi etroil,va só u mdae $ 897.065,39, commoe sadpae nsionea d/e becraán ceal paarr,td ie3rl de qu septiedmeb2 r0e0 6m,á ximceu anldaocs i fraapsl iccadoamso índidcepe rse cailco osn sumniodfu oerr,oo nb jedtero e paprooer l demandante.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «ecnu anetnos uo rdenamPiReInMtEoR O CONFIRlMasÓ e ntednecAlqi uao p»ar,a que, en sede de instancia, revoque parcialmente el ordinal primero del fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene reliquidar e indexar la primera mesada pensiona! del demandante, tomando únicamente los factores salariales base de las cotizaciones para pensión devengados en el último año de servicios.
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a
estudiarse de forma conjunta, dado que acusan igual elenco normativo, se valen de argumentos comunes y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida así: Violamceidóiinon ,d irectpaomAreP nLtIeC,A CIINÓDNE BIDA del oasr tíc1u4ly56o 1sd eCló diPgroo cdeesTlar la b1a1j5o,; 1741,8 72,5 12,6 52,6 6d eCló didgeoP rocediCmiivyei nlt o 29d el aC onstiPtoulcíiltóoqin uc ceao ,n daul jaAo P LICACIÓN INDEBIdDeaAlr tí8c duell oaL ey1 71d e1 96y1 7 4d el decr1e8t4od8 e1 96194;1, 6 y1 9deCl. S.aTr.t;í1 c4du ell oa Le1y0 d0e 1 99y3a l aI NFRACCDIIORNE CdTeAal r tí1c ulo deDle cr1e1t5od8 e1 9914d ;e l al e6y2 d e1 9815y ;3 del a
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Radicación n. º 55843 le3y3 d e1 985E;NR ELACIOcNo nl oasr tíc; u2l7do esl Decr3e1t3od5 e 1 96a8r;2t ,.2 13,3 3,6 y 1 43d el al e1y0 0
de1 9963 d;e Dle cr6e9t1do e 1 9914d ;e Dle cr1e1t5od8 e 199a4r;t íc1u2l,oy22s 89 d edle cr1e6t5od0 e1 9787d ;e l a le1y5 3d e1 8871;6 13a, 1 6171,6 261,6 271,6 491,5 30, 153165,3 175,3 195,4 223,1 y02 ,3 1d1e Cl.C .; 331y 3 32 deCl. P.4C8y; 5 3d el aC onstiPtoulcíitóinc a. Sostiene que los quebrantos alegados, se dejaron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1Dar por demostrado sin estarlo, que el salario devengado por el demandante en el último año de servicio para liquidar la indexación de la pensión sanción, correspondióa la suma de $326.169. 11. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último año de servicio, correspondióa la suma de $897.065,39. 3No dar por demostrado estándola, que la liquidación de la indexación de la pensión sanción, se debió efectuar únicamente sobre la asignación básica, los gastos de representación, pnma de antigüedad, pnma técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, devengados en el último año. 4No dar por establecido, a pesar de ser evidente, que los
factores salariales relacionados anteriormente y devengados por el demandante, corresponden a los factores legales de liquidación de la pensión especial o pensión sanción, 6
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Radicación n. º 55843 contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. 5No dar por demostrado, estándola, que el promedio de los factores legales de liquidación de la indexación de la pensión sanción del demandante corresponden a la suma de $234. 413, conformados por la asignación básica y prima de antigüedad que corresponden a los factores base de las cotizaciones de las pensiones legales de jubilación. 6No dar por demostrado, estándola, que los demás valores devengados por el accionante en el último año de servicios, no están catalogados por la ley como factores de liquidación de las pensiones legales de jubilación.
PRUEBAS QUE CONSIDERA MAL VALORADAS:
1Escrito de la demanda. 2Contestación de la misma. 3Sentencias del 1 de junio de 1995 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 22 de septiembre de 1995 y de la Corte Suprema de Justicia del 2 de agosto de 1996, proferidas dentro del proceso que le siguió el demandante a la Caja Agraria. 4Resolución 02778 del 29 de septiembre de 2003, en donde se le reconoció la pensión sanción de jubilación por orden judicial.
PRUEBA QUE CONSIDERA NO VALORADA:
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Radicación n. º 55843 Tarjeta de la hoja de vida y control de empleados, en donde se refleja el salario devengado por éste, durante su vinculación laboral con la Caja Agraria. En la demostración, sostiene el censor que el fallador de segunda instancia enfocó erradamente la aplicación normativa, al no percatarse que de las pruebas documentales arrimadas al expediente, no todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, podían ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación e indexación de la pensión sanción reconocida por la accionada; que cometió un grave error el ad quem cuando determinó que el salario base de liquidación de la indexación de la pensión, correspondía a la suma de $326.169.11, con fundamento en que dicho valor había sido establecido judicialmente, sin tener en cuenta que el salario base de liquidación de la indexación y de la pensión sanción eran distintos, tal y como se pudo demostrar en el proceso, con base en lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, reiterado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, normas que, dice, determinan cuales son los factores de la liquidación de las pensiones y su consecuente indexación. Manifiesta que a pesar de que se aceptó la pensión sanción del demandante, en la suma de $229.575.48, en la fecha en que cumpla 50 años de edad, el objeto de este proceso lo constituye la reliquidación de la pensión, teniendo
en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de la misma, por lo que, en su sentir, el demandante somete el 8
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Radicación n.' 55843 asunto para que la justicia ordinaria laboral establezca cuál fue el verdadero ingreso base de liquidación de la pensión debidamente indexado, de manera tal que se debe considerar lo dicho en la contestación de la demanda, ya que el salario base de liquidación de la pensión debe atener a lo establecido por las normas que indican cuáles son los factores legales que se deben tener presente, los cuales pueden ser verificados en la hoja de vida y control de empleados perteneciente al demandante, que refleja detalladamente cada uno de los rubros realmente devengados en el último año de servicios. Agrega que el Tribunal no advirtió que en las sentencias antes mencionadas se condenó a la recurrente al pago de la pensión, tomando en cuenta el valor liquidado para el reconocimiento de la cesantía definitiva y con base en ello se estableció el monto de la pensión, de modo que, si el ad quem hubiese revisado los salarios devengados por el accionante durante el último año de serv1c1os, que reposan en la documental visible a folios 132 a 133 del expediente, no habría incurrido en los graves y protuberantes errores de hecho que se denuncian. Finalmente, dice que, al tenor de lo dispuesto por esta Corporación, la pensión sanción se causa en la fecha de la terminación de la relación laboral, con el despido injusto y la edad se toma como un mero requisito de exigibilidad, por lo que en el presente asunto la pensión se causó el 3 de
septiembre de 2003, «en donde la norma aplicable para el derecho pensiona[ correspondió a la Ley 71 de 1961», de modo
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9 Radicación n. º 55843 que, si hubiera advertido esta situación concluiría que la norma aplicable para efectos de reliquidar la pensión sanción era el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que reitera lo preceptuado en los artículos 1 de la Ley 62 de 1982, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida así: VIOLÓD IRECTAMENLTALE E YS USTANTNeAnl am odalidad deA PLICACIINÓDN EBIdDeAal r tíc8ud lelo al e1y7 1d e1 961 y7 4d edle cre1t8o4 8d e1 9691;4 1,6 y 19d eCl. ST..a ;r tículo 14d el al e1y0 0d e1 9933,3 1y 3 32d eCl. PC.,E NR ELACION cone la rtíc1u dleol al e6y2 d e1 9851; y 3 del al e3y3 d e 19852;7 d eDle creto3d1e13 956 8a;r t2s,.2 1,3 3,3 6y 143 6 del al ey1 00d e1 993;d elD ecre6t9o1d e1 994y 1 del Decre1t1o5 8d e1 994a;r tíc1u2l,o2sy8 2 9d edle cre1t6o5 0
de1 9778; d el al e1y5 3d e1 8871;6 13a, 1 6171,6 261,6 27, C.C.; 16491,5 301,5 361,5 371,5 391,5 422,3 10y, 2 311d el 48Y 53d el aC onstituPcoilóínt1 i4c5ay ; 6 1d elC ódigo ProcedseaTllr aba1j1o5;1, 7 41,8 72,5 12,6 52,6 6d eCló digo deP rocedimCiievnitlo. En el desarrollo del cargo, afirma el censor, que su discrepancia jurídica con el Tribunal radica en que, para acceder a la pretensión de reliquidación solicitada en el libelo introductorio y condenar a pagar como mesada pensiona! un valor distinto al que fue concedido judicialmente, necesariamente se tenía que analizar y verificar cada uno de los factores que componían la pensión, pues, para llegar a establecer su monto inicial, se debía determinar el ingreso base de liquidación, sin pasar por alto los componentes de esta variable.
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10 Radicación n. º 55843 Sostiene que si la actual postura jurisprudencia! de las altas cortes permite la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, independientemente de la forma en que fueron otorgadas, también permite que se verifiquen los componentes de dicho IBL, por lo que se debe conceder el valor inicial de la pensión
indexada, únicamente sobre la asignación básica, los gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, conforme a la norma vigente a la fecha de causación de la pensión, que para este caso son los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 691 de 1994, que coinciden con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año. Agrega que a pesar de que el Tribunal determinó que la pensión reconocida a la parte actora correspondía a una pensión restringida de origen legal, aplicó equivocadamente las normas sustantivas señaladas en el cargo, pues no advirtió que los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio no podían ser tenidos todos en cuenta para efectos de la liquidación e indexación de la pensión sanción reconocida.
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VIII. TERCER CARGO Acuslaa s entenrceicau rrdiedv ai oldairr ectamepnotre , interpretearcrióónnel ao,sa rtícu1l9od se lC ST;8 del aL ey 153d e1 8872;1 ,3 6y 143d el aL ey1 00d e1 993l;o q ue, dicec,o nduaj ol aa plicaciinódne biddeala rtíc8u dleol al ey 1 1 71d e1 961y,a lai nfraccidóinr ecdteala rtícudleol aL ey
1, 62d e1 985e,n r elaccioónnl osa rtícul3o,s4 ,1 3,1 4,1 6, 20,2 1d elC ST;1 ,2 y 3 del aL ey3 3d e1 9851;9 y 26d el Decre2t1o2 7d e1 9456;8 ,7 4y 7 5d eDle cre1t8o4 8d e1 969; 1 1 delDe cre1t1o5 8d e1 9941; d eAlc tLoe gislatdiev2 o0 05; 1,1 1 del aL ey6 de1 9451;6 13a 16171,6 261,6 27y 1649 delC ódigCoi vil. Sostieneel censorq ue el Tribunaolr denól a reliquidaec iinódne xacdieól nab ases alardieal lam esada pensionca!o,n f undamenetnou nas entenpcrioaf erpiodra estaS alaq,u ev iabiliiznadbeax alra sp ensionleesg ales causadaa psa rtdier1 991s;i ne mbargdoi,c qeu ee lT ribunal interpreerrtóón eame«nltnaeos n ncaist aednea lms a rncoon nativo alc onsidqeurela afr i gudrela a i ndexasceai pólnia c uan ap ensión otorgcaodbnaa seen n onneaxsp edciodanan st ears iuoe rx pedición (art8íd celu Lale o7y 1 d e1 96y1c )o bna seend icehqau ivoocradceinóón
liquliadpa ern sicóonnb aseen e lp romeddeit oo dloosss a larios devengeaned úolls t iamñdooe s ervicios». Consideqruaee ,n r ealidealjd u,e dze s egundian stancia debió: [.. ].e np rimleurg taorm acro mpor ecedjeundtielc air aeli terada jurispreumdietnpicoideraas Ha. C orporraecliaócni coonlnaa d a
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Radicación n. º 55843 obtencdieóilnn grebsaos dee l iquidadceli aóp ne nsicóonn cedida bajeola mparod ela rtíc8u dleol al e1y7 1d e1 961.,f ijancdoom o fechdae causacieónn e lm omenteon ques e reunielroosn presupueesxtiogsi pdaorsaa d quierlid re recehsod ,e cilraf, e cha det erminadceil óarn e lacliaóbno yrl aalc ausdae l am ismoaf a rma der etirreoq,u isqiuteao lst enodrel oi nterpreptoardl aoH .C orte SupremdaeJ ustiscoinla o úsn icpoasr eas tablleacc aeur sacdieó n esac lasdee p ensióenla; d q uema pesadre c onsideqruaeer l cumplimideenl taeo d adc orrespao lnadm ee rae xigibidleil daa d prestacyi póonrt, a ntloac ausacdieól nap restasceio órni gienna laf echeanq ues ep roduejlro e tiderl oae ntid(a7dd e a brdiel1 993),
sea bstudveoc onsidqeureaa rp licaanlad sou ndteoa utopsa real 7 dea brdiel1 993s ee ncontrvaibgae netlae r tíc1u dleol al e6y2 de1 985y 1 y 3 del al e3y3 d e1 985n ormaqsu ed ebiaóp licarse (siecn)v irtdued l oc onsagreande ol a rtíc7u4l doe lD ecreto Legisl1a8t4i8dv eo1 969q uer egullafó o rmdae l iquidadceli aó n pensisóann cipóanr ae le ventdoe lost rabajadoofriecsi ales, señalanqduoe l a cuantdíea lam ismas erád irectamente proporciaoltn iaelm pdoes erviccioonrs e,l acai lóonq ueh abría corresponadlti rdaob ajaodfoirc eina ell e ventdoe reunliors requiseixtiogsi pdaorsga o zadrel ap ensipólne .n.a. Finalmente, agrega que es equivocada la decisión del Tribunal de liquidar y reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación, al tener en cuenta un valor que ni siquiera corresponde al último salario percibido por el accionante, en contravía de lo establecido en las disposiciones que regulan la materia.
IX. RÉPLICA Sobre el primer cargo, afirma que el impugnante olvida que lo allí alegado ya estaba totalmente definido de modo que solamente se requería demostrar la calidad de pensionado y que esté dentro del tiempo constitucionalmente definido como procedente y luego aplicar la fórmula aceptada
reiteradamente por esta Sala de la Corte, actividad que fue la única que llevó a cabo el Tribunal. Sobre el segundo cargo, dice que no hubo violación alguna de la ley sustancial en
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Radicación n. º5 5843 ningundae lasd isposicciiotnaedsya sq ues e hacen afirmacioinrerses a,cl oemoq uea t rvaésd el aR esolucNioó n 2778de s eptiem2b9rd ee2 003s er econolcapi róe stación porv alodre$ 229.575c,u4a8n,dlo or eaelsq ues,e gúens a resolucliaós nu,m ar econocfiued ad e $33.2000,q ue equivaallmí ían imloe gpaalr eal a ño2 003C.o nr espeaclt o terccearr gcoo,n sidqeurena o v ef undamenatlo nop ara gu ques upuestamseenh taey ai nterpreetrardóon eampeonrt e partdee Tlr ibuunnaals erdieen ormaqsu en adtai enqeune verc onl am aterdieadl e bate.
X. CONSIDERACIONES ElT ribunraels olcvoinóc edleari ndexiaócnd e la primemreas adpae nsioanlae !n,t endqeurep ,a rcao nefrirla solboa staqbuae l ap ensilóeng aol e xtralseegh aulb iere otorgaednvo i gendceil aaC onstuictióPno lítdiec1 a99 1y,, enc uantao s u liquiidóance,s tuvdoe a cuerdcoo nl a
realizpaodrea lj uedze p rimeirnas tanycaiq uae,,e stiqmuóe els alarpiroo medtieon ideon cuentpaa ral iquildaars prestacisoonceisa dleelsa ctodre $3261.6 91,1 e,r ae l apropdioa. La censurpar oponter esc argoqsu e buscan básicatmeed nemorsatqr uen ot odolso fsa tcoresasl ariales devengapdoores l d emandanteene lú ltiamñoo d es ervicio puedesne tre nideoncs u entpaar eaef ctodsel al iuqidación ei ndecxiaódne l ap ensisóann ciyóanq ,u ee ls alabraisode e liquidadceil óain n dexacyi eóldn e l ap ensisóann cisóonn distisn.t o SCLAJPT-10V .OC 14 Radicacni.ºó5 n5 843 Ahora bien, no se equivocó el Tribunal, al tomar como salario base de liquidación el correspondiente a $326.169, 11, por la razón elemental de haber sido éste el valor que, independientemente de si está integrado o no por los factores salariales que la ley determina para las pensiones de los trabajadores oficiales, fue el establecido para la pensión restringida de jubilación por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de septiembre de 1995, por lo que constituye cosa juzgada. En tal sentido, considera la Sala que no es procedente, ni aceptable, revivir una discusión que se agotó plenamente en un proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, con
el pretexto de realizar nuevamente los cálculos para efectuar la indicada correcicón monetaria. De obrar la Sala como lo reclama el impugnante, esto es, quebrar la sentencia del Tribunal que se atuvo a la suma que en proceso anterior se determinó como la correspondiente a la pensión restringida de jubilación, allí reconocida, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica yd e la cosa juzgada. De la mano de las anteriores reflexiones las acusaciones, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $7.500.000, que se incluirá en la liquidación que se
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Radicancº.5i 5ó8n4 3 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO DORADO GOYES contra la
CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO
CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala SCLAJPT-1V0. 00 16 •
M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO : iE:C:l/AT1:RÍASA LAD EC ASCAIÓLNA BORAL l Sod ejcao nstqauneecn il feaac hsaaf iejdoi cto 1 O5 - fi7 2 018 n'" Bogoot.ae,. H-8,g0J,m fi 1 ofi
< 8 L. _, A 1
1 M.P. RiGOBERTO ECHEVERRI BUENO
1M.P . RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
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SECRAERTÍSAAL A• CIÓLNA BORAL
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