CSJ - SL2263-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2263-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2263-2019 Radicación n.° 59160 Acta 14 Bogota, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONARDO MANTILLA JÁCOME contra la recurrente. Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 38 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Leonardo Mantilla Jácome llamó a juicio a Occidental de Colombia Inc, con el fin de que se condene al
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Radicación n. 59160 reconocimiento y pago de i) la pensión extralegal vitalicia de vejez, «en la forma que le había sido otorgada mediante escrito LEG-1207-89, de fecha Junio 20 de 1989; por haber dado cumplimiento a los condicionamientos allí registrados; es decir con un tope máximo de veintidós salarios mínimos legales vigentes»; ii) la diferencia en las mesadas pensionales y la adicional de junio, desde que «su pago fue reducido, es decir desde el año 2004», hasta completar el equivalente a los 22 salarios mínimos legales vigentes; iii) los reajustes de ley
insolutos, iv) los intereses moratorios causados; v) la indexación de las anteriores condenas; vi) los incrementos pensionales que por ley le correspondan, vii) la indemnización de los perjuicios causados; viii) los demás derechos que surjan ultra y extrapetita y; ix) las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que una vez reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a saber, el 17 de abril de 1994, la demandada le concedió la pensión a partir del día 18 de la misma calenda; que las mesadas equivalían a 22 salarios mínimos legales vigentes; que dicha prestación fue otorgada en el tope máximo como wna concesión extralegal condicionada a que su jubilación se iniciara dentro de los treinta meses siguientes a la fecha en que se cumplieran los requisitos legales para su causación; es decir, 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos»; que la convocada, mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 1995, manifestó que el reajuste pensional se haría anualmente con el incremento del salario mínimo; que en el 2004 Occidental de Colombia de manera
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Radicación n. 59160 unilateral determinó efectuar los ajustes pensionales de acuerdo con el IPC, reduciendo como consecuencia de ello la mesada a «21,08» smmlv; que la adicional del mes de junio también fue limitada a 15 salarios mínimos, no obstante, haberse cancelado por valor equivalente a 22 durante 10
años, conforme el reconocimiento extralegal indicado; que «dio cumplimiento estricto a la condición impuesta por la sociedad demandada en su escrito de Junio 20 de 1989, suscrito por el representante legal, para la concesión EXTRALEGAL de su pensión de vejez, de veintidós salarios mínimos legales vigentes»; que la llamada a juicio está obligada a continuar pagando la prestación en los términos establecidos en el reconocimiento extralegal y pagada por tiempo igual o superior a 10 años, «no obstante, haber perdido su vigencia la ley 4 de 1976, para la fecha del reconocimiento pensional» Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que le concedió la pensión al actor a partir del 18 abril de 1994 y que la mesada equivalía a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a los demás supuestos fácticos dijo: El Segundo no es cierto como está redactado. Si bien y como se indicó en la respuesta a la pretensión primera, la pensión de jubilación fue reconocida por una suma equivalente a 22 salarios mínimos por ser éste el compromiso adquirido mediante comunicación que le fue dirigida al actor en el mes de junio de 1989, ese compromiso no se extendió a incrementar las mesadas pensionales en un porcentaje igual al definido para el salario mínimo legal, con independencia de que en una primera fase y como consecuencia de un error absolutamente involuntario del personal de nómina encargado de la liquidación, en una primera etapa las mesadas se hubieren reconocido por el tope de 22
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Radicación n. 59160 salarios sin consideración al incremento del IPC para el año anterior que es el ajuste legalmente establecido . Por ésta razón, cuando se evidencia el error, la entidad que represento, en estricto acatamiento a las preceptivas legales, continúa reconocimiento las mesadas pensionales con el ajuste legalmente obligatorio -IPC-, y respecto de la mesada adicional del mes de junio, con el tope de 15 salarios mínimos que es el que legalmente procede. El Tercero no es cierto como está redactado. El único compromiso que adquirió la entidad que represento al producirse el cambio legislativo de la ley 71 de 1988 —que limitó las pensiones a 15 salarios mínimosfue que se respetaría el tope de la Ley 41 de 1976 como una concesión netamente liberal Una vez el trabajador cumpliera los dos requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del C.S.T. Nunca se adquirió el compromiso por parte de mi representada de incrementar las mesadas pensionales en un porcentaje diferente al legalmente obligatorio, esto es, el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. El Cuarto no es cierto como está redactado. Las condiciones de 20 años servidos y 55 años de edad para acceder a la pensión de jubilación no las impuso mi representada sino la Ley, concretamente el artículo 260 del C.S.T. El Quinto no es cierto. La comunicación de marzo 31 de 1995 dirigida por la entidad que represento al demandante, no consagra ningún derecho diferente al adquirido en el mes de junio de 1989
en el sentido de que se reconocería la pensión con un tope de 22 salarios mínimos pero sin desconocer que el ajuste del IPC era y continúa siendo el aplicable. El Sexto no es cierto como está redactado. Mi representada simplemente aplicó el ajuste que era legalmente obligatorio, pues nunca adquirió un compromiso diferente. El Séptimo no es cierto como está redactado. El compromiso adquirido en el año de 1989 en cuanto a reconocer la pensión de jubilación con un tope de 22 salarios mínimos, no SUPUSO que se adquiriera también la obligación de incrementar las mesadas pensionales en el mismo porcentaje en que se incrementara el salario mínimo y respecto a la mesada adicional del mes de junio, que ni siquiera existía para esa época, obviamente tampoco puede predicarse un compromiso en cuanto a reconocerla por 22 salarios, cuando el límite impuesto por el legislador fue de 15 salarios mínimos, El Octavo no se entiende. El demandante no debía cumplir ninguna condición impuesta por la entidad que represento, simplemente, cuando reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del C.S.T. mi representada procedió a ello, reconociendo la pensión con un tope SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 59160 de 22 salarios que era al que se había comprometido. El Noveno no es un hecho sino una pretensión injustificada del demandante por la misma razón expuesta en la contestación del séptimo. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de consulta, para en su lugar CONDENAR a la entidad demanda OCCIDENTAL DE COLOMBIA I.N.C. a reconocer y pagar a favor del demandante LEONARDO MANTILLA JACOME a partir del primero de enero de dos mil cuatro (2004) el valor de la mesada pensional en veintidós salarios mínimos mensuales legales vigentes (22 S.M.M.L.V), junto con el valor retroactivo en la suma de $59.231.969,49, sin perjuicio de las sumas que se causen en lo sucesivo, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la solicitud de
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Radicación n. 59160 condena incoada en su contra por el señor MANTILLA JÁCOME respecto al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales a que alude el escrito introductorio, acorde con lo expuesto en esta
sentencia.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias correrán por cuenta de la parte demandada en un 60%. En esta instancia se condena a la contradictora a pagar la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió el siguiente aparte de la sentencia de primera instancia: "Así las cosas, y como quiera que se reitera la concesión dada el demandante para el reconocimiento y pago de la pensión extralegal de vejez quedó supeditado al cumplimiento de unos requisitos legales, es decir la edad de 55 años y 20 de servicio, los cuales cumplió a cabalidad el 17 de Abril de 1994, y una vez ocurrió esto, la demandada procedió a dar cabal cumplimiento a lo expuesto en su misiva de fecha 20 de junio de 1989, procediendo a reconocer la citada pensión en cuantía y tope de 22 salarios mínimos legales vigentes, empero como también lo advierte la accionada, por un error involuntario, que no se podía mantener indefinidamente, reconoció la mesada adicional de junio en el citado tope de 15 salarios mínimos legales vigentes, fue que se procedió a partir del año 2004 a reducir de esta forma; por lo tanto, no se vislumbra que haya existido un quebrantamiento al aquí demandante, sino por el contrario, se vislumbra que la accionada ha sido cumplidora a lo pactado con el aquí demandante, más aún que se ha respetado en el tiempo el tope máximo de su mesada pensional con los respectivos incrementos legales no se perciba tampoco un quebrantamiento al aquí
demandante cuando su proceder ha sido conforme a derecho " (fs. 107, 108). Con base en lo anterior, la colegiatura expuso que el juez de primera instancia estuvo de acuerdo con la decisión unilateral adoptada por la convocada, en tratándose de la reducción de la mesada adicional a 15 salarios mínimos, en razón a que no se podía mantener «en el error de continuar pagando 22 salarios mínimos», cuando la ley autorizaba rebajar dichas mesadas en la proporción a que recurrió la
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Radicación n. 59160 demandada; que con ello no se evidenciaba un quebrantamiento de la ley. Seguidamente, el ad quem citó el acuerdo suscrito entre las partes, así: “Como es de público conocimiento, la ley 71 de 1988 sobre derechos pensionales en el sector público y privado redujo al equivalente de 15 salarios mínimos legales el tope máximo de la mesada pensional para todas aquellas pensiones que se han venido causado a partir de diciembre 19 de 1988, disposición legal aplicable en su caso en virtud de que la respectiva pensión no se ha causado aún por faltar alguno de los requisitos previstos para tal fin, esto es, su pensión constituye de momento una simple expectativa. Como se recordará, en vigencia del sistema anterior consagrado por la ley 4 a./ 76 el tope máximo era de 22 salarios mínimos. En atención a su magnífica trayectoria en la organización, a su voluntad de servicio durante más de 20 años y a otras consideraciones especiales, la compañía acepta como una concesión extralegal, pero condicional, mantener en su caso el tope
máximo previsto legalmente antes de la ley 71/88, esto es, hasta una cuantía equivalente al valor de 22 salarios mínimos, concesión condicionada a que el disfrute de la pensión plena de jubilación se inicie dentro de los 30 meses siguientes a la fecha en que se cumplan los requisitos de ley para que la pensión plena se cause y se concrete como un derecho cierto, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos para Occidental de Colombia, Inc. (....)> (fl. 15). Dicho esto, se adentró en la valoración de este medio de convicción, del que dedujo que, si lo que se acordó con el demandante se ha incumplido «pese a que la parte demandada lo ha aceptado con posterioridad y se sostiene en la pensión extralegal otorgada al extrabajador en el porcentaje de 22 salarios mínimos a título de mesada pensional», no se podía razonar por qué se cambian las condiciones pactadas, como lo hizo la demandada, bajo el entendido de que se encontraba «sumida en un error de apreciación no consagrado
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Radicación n. 59160 en la ley, por lo que en ese orden de ideas, considera viable como ya se hizo unilateralmente reducir la mesada adicional a 15 salarios mínimos reconociendo las mesadas pensionales y sus incrementos de acuerdo al LP.C.». El Tribunal continuó su argumentación indicando que: Otra cosa, es que la parte demandada pretenda como lo viene pregonando la mesada pensional la cancele, según la demandada de acuerdo al LP.C. certificado por el DANE, bajo un entendido normativo recientemente adoptado, desconociendo el insistente y
reiterativo acuerdo de voluntades que se ha dejado transcrito en su parte pertinente párrafos anteriores, acuerdo que no puede ser ahora materia de interpretaciones acomodaticias a lo consignado con la suficiente claridad meridiana, pues si se observa con detenimiento los apartes de lo acordado, por lado alguno refiere al LP.C. en lo relacionando a incrementos, contrario sensu, se evidencia sin ninguna dificultad que el acto voluntario bilateral, refiere a una concesión extralegal en cuantía equivalente al valor de 22 salarios mínimos en el año 1989, fecha del consentimiento (fl.13 de cdno 1), el cual se hace reiterativo en el año 1995 según el comunicado del fl. 14 idem. Luego entonces, si ahora se pretende cambiar las reglas de juego, bien sea aplicando el índice de precios al consumidor certificado Por el DANE y en efecto según la documental que aparece al fl.6 a 12 anexa con la demanda, no queda la menor duda que la empresa demandada debe ser condenada a pagar los reajustes a que se contrae el acuerdo volitivo en lo relacionado a los incrementos de la mesada pensional, pues inconsultamente se ha abrogado derechos que no le corresponden y menos en forma unilateral sin el beneplácito de la parte actora, apenas presenta informes o comunicados de la voluntad que tenía la empresa para proceder de esa manera según dan cuenta los documentos actuantes a fls. 21 58 y 59. Dicho esto, la colegiatura procedió con la liquidación de la condena así: TABLA DIFERENCIA DE PENSIONES Pensión recibida | Pensión real con
Fecha Incremento Ne inicial [Fecha final con el incremento | — base en 22 Diferencia Subtotal (K) ial % Mesadas del LPC S.M.L.M 01/01/04 | 31/12/04 | 0,00% | & — 7.778.030,00| $ 7876.000,00| § 97.970,00) 12 |S 1.175640,00 01/01/05 | 31/12/05 | 545% |S — 8205821,00| 8 8.303.00000] $ 187.170.00] 12 | § 2.246.148.00 1/01/06 | 31/12/06 | 485% |S — 8603803,32) § 807600000] 8 372.1968] 12 |S 4.966.360,18 01/01/07 | 31/12/07 | 4,47% |S — 896839333 $ 0541400,00] $ 553006,67| 12 |S 6.636.080,08 01/01/08 | 31/12/08 | 569% |S — 9.49983291 $ 10.153000,00| $ 653.167,00] 12 | § 7.838.005,11 01/01/09 | 31/12/09 | 7,67% | $ -10.228.470,09| $ 10.931.800,00] $ 703329,91) 12 | $ 843095891 01/01/10 | 31/12/10 | 200% [$ 10.433080,49] $ 11.330000,00] $ B96.960,51| 12 |S 10.763.526.08 01/01/11 | 31/12/11 | 3.17% E 10-763.766,84) S$s 11783-200,00| $E 1.019.433,16] 13 s 1223319786
01/01/12 | 30/05/12 | 3.73% E 11.165-255.35| 8 12.467.400,00| El 1.302144,65 5 E 6.510.72325
Total Diferencia| $ 59.281.969,49 SCLAJPT-10 V.00 8 q Radicación n.° 59160 En cuanto a los perjuicios solicitados por la parte actora, consideró que no estaban llamados a prosperar por cuanto no se logró acreditar su existencia en el proceso. Finalmente, en tratándose de las mesadas adicionales de junio y diciembre, expresó la Sala que estas no se encontraban consignadas dentro del acuerdo suscrito, por lo que, era admisible la reducción a los 15 SMLMV, teniendo en cuenta que «la norma que consagró su reconocimiento fue muy posterior a la fecha del reconocimiento de la pensión (Ley 100 de 1993).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: Pretendo con esta demanda se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá — Sala Fija de Descongestión Laboral el día 31 de mayo de 2012 en cuanto en el numeral 1 0 de su parte resolutiva la providencia de primer grado y condenó a la entidad demandada a pagar al demandante a partir del 1 de enero de 2004 el valor de la mesada pensional en mínimos mensuales legales vigentes, junto con el
retroactivo en la $59.231.969,49.00. sin perjuicio de las sumas que se causen en lo sucesivo. Convertida esa H. Corporación en tribunal de instancia, deberá CONFIRMAR la absolución impartida en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el día 30 de abril de en cuanto a la pretensión de reajustar la mesada pensional a partir del 1 de enero de 2004 de manera que la misma corresponda indefinidamente al monto de 22 SMLMV, imponiendo costas a cargo del demandante.
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Radicación n. 59160 Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la «VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA» de los artículos 1602 y 1603 del CC; 55 y 19 del CST en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° y 2° de la Ley 4° de 1976.
Alega que las transgresiones normativas se produjeron por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la circunstancia de haberse reconocido al actor la pensión de jubilación con un tope de 22 salarios mínimos, no obstante encontrarse derogada para la fecha de causación de esa prestación la Ley 4° de 1976, obedeció a un acuerdo de voluntades
entre la entidad que represento y el demandante.
2. No dar por demostrado estándolo, que el haber reconocido al demandante la pensión de jubilación a la que se hizo acreedor por el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 260 del CST, con un tope de 22 SMLMV, obedeció a la decisión unilateral de la entidad que represento. 3 Dar por demostrado sin estarlo, que la comunicación que le dirigió la entidad demandada al actor el 20 de junio de 1989 y en la que se le indico que no obstante haberse derogado la Ley 4 de 1976, se le reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera los requisitos para tener derecho a ella con un tope de 22 SMLMV, implicó el compromiso adicional de incrementar la mesada pensional anual en el mismo porcentaje en que se incrementara el salario mínimo, de manera que la mesada en el tiempo siempre correspondiera a 22 salarios mínimos.
4. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la decisión adoptada por la entidad que represento en cuanto a reconocerle al demandante la pensión de jubilación con un tope de 22 salarios mínimos y la cual le fue comunicada mediante carta fechada 20 de junio de 1989, no implicó ningún compromiso por fuera de los
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Radicación n. 59160 parámetros legales en relación con los incrementos anuales de la mesada pensional después de su causación inicial con el tope de 22 salarios mínimos.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad que represento no podía sin consentimiento del actor incrementar anualmente la pensión de jubilación que le fue reconocida teniendo
en cuenta el IPC certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior, no obstante ser este el parámetro legalmente establecido y que incluso se encontraba vigente para la fecha de causación de la prestación.
6. No dar por demostrado estándolo, que la entidad que represento al no haber adquirido ningún compromiso con el actor en cuanto al porcentaje en el que sería incrementada la pensión, estaba y está legitimada para llevar a cabo esa actualización con base en los lineamientos señalados en la ley vigente para cada época.
Igualmente señaló que tales dislates fácticos ocurrieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: a. Comunicación de fecha 20 de junio de 1989 dirigida por la entidad que represento al Señor Leonardo Mantilla Jácome —folios 13 y 15b. Comunicación de fecha 31 de marzo de 1995 dirigida por mí representada al Señor Leonardo Mantilla Jácome —folios 14 y 16. La censura manifiesta que para revocar la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar condenar a Occidental de Colombia Inc. a reajustar a partir del 1 de enero de 2004, la mesada pensional que se reconoció al demandante, junto con el valor retroactivo, manteniendo siempre esa mesada pensional en un monto equivalente a 22 smmlv, el ad quem razonó asi: Planteada así las cosas, si lo acordado con el trabajador se ha incumplido, pese a que la parte demandada lo ha aceptado con posterioridad y se sostiene en la pensión extralegal otorgada al extrabajador en el porcentaje de 22 salarios mínimos a título de
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Radicación n. 59160 mesada pensional, no entiende esta Colegiatura por qué de buenas a primeras viene a cambiar las reglas de juego, bajo el entendido que se encuentra sumida en error de apreciación no consagrado en la ley, por lo que en ese orden de ideas , considera viable como ya se hizo unilateralmente reducir la mesada adicional a 15 salarios mínimos reconociendo las mesadas pensionales y sus incrementos de acuerdo al I. P. C certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Otra cosa, es que la parte demandada pretenda como lo viene pregonando la mesada pensional la cancele, según la demandada de acuerdo al LP.C certificado por el DANE, bajo un entendido normativo recientemente adoptado, desconociendo el insistente y reiterativo acuerdo de voluntades que se ha dejado transcrito en su parte pertinente párrafos anteriores, acuerdo que no puede ser ahorra materia de interpretaciones acomodaticias a lo consignado con la suficiente claridad meridiana, pues si se observa con detenimiento los apartes de lo acordado, por lado alguno refiere al IP.C en lo relacionado a incrementos, 'contrario sensu, se evidencia sin ninguna dificultad que el acto voluntario bilateral, refiere a una concesión extralegal en cuantía equivalente al valor de 22 salarios mínimos en el año 1989, fecha del consentimiento (fl. 13 de cdno 1), el cual se hace reiterativo en el año 1995 según el comunicado delf l. 14 idem. Luego entonces, si ahora se pretende cambiar las reglas de juego, bien sea aplicando el índice de precios al consumidor certificado
Por el DANE y en efecto según la documental que aparece a fl. 6 a 12 anexa con la demanda, no queda la menor duda que la empresa demandada debe ser condenada a pagar los reajustes a que se contrae el acuerdo volitivo en lo relacionado a los incrementos de la mesada pensional, pues inconsultamente se ha abrogado derechos que no le corresponden y menos en forma unilateral sin el beneplácito de la parte actora (...)" De los apartes transcritos, señala que en ellos estaban registrados los errores garrafales en los que incurrió la segunda instancia, no solo al asumir la existencia de un acuerdo entre las partes «para el reconocimiento de una mesada pensional en cuantía superior a la legalmente obligatoria -acuerdo que nunca existió-, sino al darle al documento en el que se otorgó ese beneficio, un alcance mayor al que se deriva de su propio texto».
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Radicación n. 59160 Aduce que en efecto y sin ningún soporte probatorio, se asumió que la pensión de jubilación que se reconoció al actor en cuantía inicial de 22 salarios mínimos, fue el producto de un acuerdo bilateral entre empresa y trabajador, como quiera que el presunto acuerdo se derivó de la comunicación obrante a folio 13 del expediente, por medio de la cual la accionada le dirigió al accionante, la misiva a través de la a cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación, una vez se cumplieran los requisitos para ello, con un tope de 22 salarios mínimos, no obstante que ya no se encontraba vigente para ese momento la Ley 4 de 1976, que era la que
establecía dicho tope, sin que en tal documento estuviera la firma del demandante como prueba del acuerdo de voluntades para reconocer esa prestación y, por el contrario sí, la decisión unilateral del empleador en cuanto a que haría o el reconocimiento de la pensión, para lo cual transcribió el contenido de la misma. Igualmente señala que el compromiso que adquirió la pasiva «fue exclusivamente el señalado, es decir, que la pensión se reconocería con un tope de 22 salarios mínimos, nada más, no existe y así lo acepta el Tribunal, ninguna mención en relación con los incrementos» y, en consecuencia tales incrementos debían regirse por las disposiciones legales que se encontraran vigentes para cada época. Expresa también que el juez de apelaciones pareciera entender que la empresa decidió a partir del año 2004, llevar a cabo los incrementos en la mesada pensional del actor con base en el IPC del año inmediatamente anterior, «porque
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Radicación n. 59160 surgió una normatividad nueva distinta a aquella que existía para la fecha de causación de la prestación, entendimiento equivocado, como quiera que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 17 de abril de 1994, hecho que no se discute, y su disfrute inició el 18 de abril del mismo año, fecha en la cual ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, que en relación con el incremento de las mesadas pensionales, previó en su artículo 14 que correspondería al índice de precios al consumidor del año anterior, salvo si la
pensión era equivalente al salario mínimo. Relieva que el beneficio pensional reconocido de la pensión de jubilación con un tope de 22 salarios mínimos, pues para 1989 la ley preveía como tope 15, no incluyó referencia a los incrementos de la misma y que se debían aplicar los previstos en la ley, por cuanto tampoco existió siquiera la decisión unilateral de la empresa demandada, de conceder «los ajustes en un porcentaje igual al incremento del salario mínimo legal» y que el hecho de que hasta el año 2003 la empresa hubiera ajustado la pensión en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo y no con el que legalmente estaba obligada, esto es el IPC, «de ninguna manera constituyó un "derecho adquirido" para que de manera indefinida se continuara haciendo el ajuste con base en la variación del salario mínimo», porque este tema nunca quedó consignado en las comunicaciones que reposan a folios 13 y 14 del expediente, sino porque aún si tales misivas hubieran anunciado el incremento de la pensión de esta manera, es decir, con el porcentaje de incremento del salario mínimo, al tratarse de un beneficio extralegal reconocido de manera
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14 Radicación n. 59160 unilateral, perfectamente podía ser modificado o incluso revocado por la empresa. En relación con el documento del folio 14 adiado 31 de marzo de 1995, que contiene la comunicación que en su momento le dirigió el gerente de recursos humanos de la pasiva la actor, en la que luego de referirse a un concepto que emitió el Ministerio de Trabajo y que la empresa no compartió, le indicó que la mesada pensional estaba limitada
a 22 salarios mínimos y que ese valor sería el reconocido a partir de 1995, por lo que dicha prueba no comportó ninguna concesión diferente a la única referida en el documento de folio 13, esto es, el ya referido reconocimiento pensional en las condiciones señaladas. Expresa que si aún en gracia de discusión se entendiera que la demandada sí asumió el compromiso, «no solo de reconocer al demandante la pensión de jubilación con un tope de 22 salarios mínimos, sino además de incrementar anualmente esa pensión con el porcentaje de aumento del salario mínimo legal y no con el IPC - que no fue el caso»-, resultaba perfectamente legítimo que la compañía decidiera ajustarse a la ley como en efecto lo hizo a partir del mes de enero de 2004, en razón a que el beneficio que por el periodo anterior «se concedió en términos del reajuste anual fue no solamente liberal, sino claramente extralegab, y sin que pueda sostenerse que por la circunstancia de que el empleador conceda un beneficio extralegal en algún momento, el mismo apareje el compromiso indefinido de mantenerlo, precisamente por tratarse de una concesión
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Radicación n. 59160 extralegal, recordando un aparte de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894.
VII. RÉPLICA Inicialmente indica que las razones de hecho que fundaron esta acción, estaba encaminada exclusivamente al mantenimiento de unas situaciones fácticas reconocidas por más de diez años al accionante, por parte de la demandada Occidental de Colombia Inc., en cuanto a la forma y cuantía
de pago de las mesadas pensionales del demandante, recordando las súplicas impetradas. Manifiesta que el hecho de que la accionada no hubiera hecho una manifestación expresa sobre la actualización anual de los valores para determinar la cuantía de la pensión a su extrabajador, no significaba que se pudiera hacer una interpretación «arbitraria y al acomodo» de la pasiva, pues con esa postura se desconocían derecho
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