CSJ - SL2263-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2263-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2263-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que TAXIS Y AUTOS CALI S. A. S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de noviembre de 2023, en el proceso que JESÚS MARÍA OSORIO FAJARDO promueve contra LUIS CARLOS GÓMEZ y la sociedad recurrente, y al cual se

vinculó a RADIO TAXI AEROPUERTO S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare que entre él y Taxis y Autos Cali S. A. S. existió un contrato de trabajo , el cual se desarrolló del 18 de marzo de 2008 al 5 de octubre de 2013, cuando sufrió un accidente de origen laboral , y que Luis Carlos Gómez es responsable solidario de las obligaciones causadas.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01

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Como consecuencia de lo anterior , pretendió que se condenara a los demandados a cancelar las prestaciones sociales, las vacaciones, la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y «por el no pago de aportes a la seguridad social integral ». As imismo, la pensión de

sociales, las vacaciones, la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y «por el no pago de aportes a la seguridad social integral ». As imismo, la pensión de invalidez de «origen profesional», el retroactivo, los reajustes e intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 18 de marzo de 2008 comenzó a conducir en horario nocturno el vehículo tipo taxi de propiedad de Luis Carlos Gómez; que no fue afiliado al sistema de seguridad social ; que el 5 de octubre de 2013, mientras manejaba el automóvil de placas VCU186 que estaba vinculado a la empresa Taxis y Autos Cali S. A. S., sufrió un accidente de tránsito que le produjo «un trauma cervicodorsal, cifosis cervicodorsal, cervicalgía con fractura de T2 con aplastamiento y parestesias en los cuatros miembros».

Afirmó que el 19 de agosto de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Val le determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 52.66% , como consecuencia de un accidente de origen común «por no estar afiliado a ninguna ARL (…) ni tener reporte de accidente de trabajo».Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01

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Agregó que reclamó ante Seguros del Estado S. A. el pago de los perjuicios, por haber expedido la póliza de seguro de automóviles del vehículo que conducía , pero la solicitud

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Agregó que reclamó ante Seguros del Estado S. A. el pago de los perjuicios, por haber expedido la póliza de seguro de automóviles del vehículo que conducía , pero la solicitud fue negada; y que la sociedad demandada no le exigió a Luis Carlos Gómez, como propietario del vehículo, la constancia de afiliación al sistema de seguridad social (f.os 4 a 15 archivo PDF del cuaderno de primera instancia).

Al contestar la demanda, Taxis y Autos Cali S. A. S. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó la existencia de una póliza colectiva con la aseguradora Seguros del Estado S. A. y la respuesta dada por esta a la reclamación. En cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos , que debían probarse o que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación en aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, «falta de legitimación en la causa por pasiva debidamente comprobada », no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción y caducidad, buena fe de la demandada , la innominada, carencia de derecho de acción y causa, y «legitimación en la causa por pasiv o» (f.os 130 a 143 archivo PDF del cuaderno de primera instancia).

Por su parte, Luis Carlos Gómez no contestó la demanda (f.os 155 a 158 archivo PDF cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01

primera instancia).

Por su parte, Luis Carlos Gómez no contestó la demanda (f.os 155 a 158 archivo PDF cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01

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A través de actuación de 8 de agosto de 2019 , el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali vinculó al proceso a Radio Taxi Aeropuerto S. A. (f.os 166 y 167 archivo PDF cuaderno de primera instancia).

Radio Taxi Aeropuerto S. A., al contestar la demanda , se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, manifestó que no le constaban.

En su defensa , propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de vínculo laboral entre la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y el conductor, inexistencia de conocimiento alguno de la empresa del conductor como de algún vehículo vinculado con el demandado Luis Carlos Gómez y la genérica o innominada (f.os 194 a 200 archivo PDF cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de sentencia de 18 de marzo de 2021, el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali decidió (f.os 341 a 343 archivo PDF cuaderno de primera instancia):

1º.- DECLARAR no probada la mayoría de las excepciones propuestas salvo la de prescripción, que se declara probada frente a las acreencias salariales, prestacionales, vacacionales, e indemnizatorias del contrato de trabajo derivadas del vínculo entre el 25 de julio de 2013 y el 5 de octubre de 2003(sic).

frente a las acreencias salariales, prestacionales, vacacionales, e indemnizatorias del contrato de trabajo derivadas del vínculo entre el 25 de julio de 2013 y el 5 de octubre de 2003(sic).

2°. – Se DECLARA que entre el señor JESÚS MARÍA OSORIO FAJARDO (…) como empleado y la empresa TAXIS Y AUTOS CALI

S. A. S. y el señor LUIS CARLOS GÓMEZ solidariamente, existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 25 de julio del año 2013 y el 5 de octubre de 2013, conforme las motivaciones de la presente sentencia.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01

SCLAJPT-10 V.00 5 3º.- DECLARAR que (…) JESÚS MARÍA OSORIO FAJARDO (…) sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios para la empresa TAXIS Y AUTOS CALI SAS en vehículo de propiedad del señor LUIS CARLOS G ÓMEZ, el día 5 de octubre del año 2013, sin que estuviera ni afiliado a la seguridad social ni en pensiones ni en riesgos laborales ni estuviera cotizando a esta, por parte de la empresa de transporte mencionada ni el propietario del vehículo ya informado.

4º.- CONDENAR tanto al señor LUIS CARLOS G ÓMEZ (…) y solidariamente a la empresa de transporte TAXIS Y AUTOS CALI

S. A. S. (…) a pagar la pensión de invalidez al demandante, el pago de la pensión de invalidez al demandante la pensión misma se causa desde el 5 de octubre de 2013, pero si hay prescripción

S. A. S. (…) a pagar la pensión de invalidez al demandante, el pago de la pensión de invalidez al demandante la pensión misma se causa desde el 5 de octubre de 2013, pero si hay prescripción frente a las mesadas atrasadas, entre el momento del accidente 5 de octubre de 2013 y el momento de la presentación de la demandada 19 de julio de 2017, lo que es imprescriptible es la prestación misma, pero no las mesadas atrasadas, entonces las mesadas a cuyo pago se condena es del 19 de julio de 2014, es decir tres años antes de la radicación de la demanda, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual v igente, cuyo retroactivo (…)

5º.- CONDENAR a la demandada TAXIS Y AUTOS CALI S. A. S. y solidariamente al señor LUIS CARLOS G ÓMEZ (…) a continuar pagando la pensión de invalidez al señor JESÚS MARÍA OSORIO FAJARDO,(…) equivalente al SMMLV, a partir del 1 de marzo del año 2021 y en lo sucesivo, durante 13 mesadas al año.

6º.- ABSOLVER a (…) RADIO TAXIS (sic) AEROPUERTO S.A. frente a las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor JESÚS MARÍA OSORIO FAJARDO, conforma(sic) lo manifestado en las consideraciones de la sentencia; también se absuelve a los demandados TAXIS [Y] AUTOS CALI SAS, y al señor LUIS CARLOS GÓMEZ, de las acreencias laborales declaradas prescriptas.

7°. - CONDENAR en costas parciales a la parte demandada

absuelve a los demandados TAXIS [Y] AUTOS CALI SAS, y al señor LUIS CARLOS GÓMEZ, de las acreencias laborales declaradas prescriptas.

7°. - CONDENAR en costas parciales a la parte demandada condenada, es este caso a la empresa TAXIS [Y] AUTOS CALI SAS, y al SEÑOR LUIS CARLOS G ÓMEZ como persona natural, se condena en costa[s] (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y de los demandados que fueron condenados, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01

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Judicial de Cali modificó el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, en el sentido de:

(…) CONDENAR al señor LUIS CARLOS GÓMEZ (…) y solidariamente a la empresa de transporte TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S. con NIT 8055013516-5, a pagar la pensión de invalidez al demandante. La pensión se causa desde el 5 de octubre de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo corresponde al 30 de octubre del año 2023, a la suma de $105.961.117.

La confirmó en lo demás e impuso costas en esa instancia a los accionados apelantes (f.os 99 a 113 archivo PDF cuaderno de segunda instancia).

Para los fines que interesa n al recurso extraordinario , el ad quem consideró que no eran objeto de discusión los

instancia a los accionados apelantes (f.os 99 a 113 archivo PDF cuaderno de segunda instancia).

Para los fines que interesa n al recurso extraordinario , el ad quem consideró que no eran objeto de discusión los siguientes hechos, estos son, que: (i) el accionante sufrió un accidente de tránsito el 5 de octubre de 2013 , cuando conducía un vehículo tipo taxi de placa VCU186 de propiedad de Luis Carlos Gómez; (ii) como consecuencia de ello tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.66% , y (iii) «la declaratoria del juez de primera instancia de que dicho accidente es de trabajo» y con data de estructuración de 5 de octubre de 2013.

Así, el Colegiado de instancia señaló que los problemas jurídicos a decidir consistían en: (i) e stablecer si entre el demandante y los accionados «se dan los presupuestos de la solidaridad para el contrato de trabajo a término indefinido »; (ii) definir la fecha de inicio del nexo de trabajo; (iii) verificar la prescripción que declaró el a quo, y (iv) determinar siRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 7 proceden los intereses moratorios consagrados en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994.

Para dicho fin, transcribió el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y aludió al contenido de los artículos 45 a 47 de la Ley 1393 de 1970, 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, 26 del Decreto 1703 de 2002 y 113 del Decreto 2150 de 1995.

1959 y aludió al contenido de los artículos 45 a 47 de la Ley 1393 de 1970, 34 y 36 de la Ley 336 de 1996, 26 del Decreto 1703 de 2002 y 113 del Decreto 2150 de 1995.

Explicó que, con fundamento en esas disposiciones, «las empresas de transporte son los verdaderos empleadores de los conductores de los vehículos, sean o no los dueños de los mismos, y por tanto los llamados a responder por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo », como lo son los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Señaló que del contrato de vinculación del vehículo VCU186 suscrito entre Taxis y Autos Cali S. A. S. y Luis Calos Gómez (f.os 258 a 260) se desprendía que la afiliación de ese automóvil a dicha empresa fue el 25 de julio de 2013.

Destacó el interrogatorio de parte de Luis Carlos Gómez, pues expresó que el demandante trabajó por unos meses en el año 2008 y volvió en el 2013 para conducir el taxi de placas VCU186, el cual estaba vinculado a la empresa demandada «para la fecha del siniestro», y que no afilió al accionante al Sistema de Seguridad Social Integral «porque él le dijo que tenía SISBEN».Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01

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Así, el ad quem expresó que del material probatorio se acreditaba la prestación personal del servicio por parte del accionante como conductor del taxi VCU186 de propiedad de

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Así, el ad quem expresó que del material probatorio se acreditaba la prestación personal del servicio por parte del accionante como conductor del taxi VCU186 de propiedad de Luis Carlos Gómez, y que «por virtud del contrato de afiliación del vehículo a la empresa TAXIS Y AUTOS desde el 25 de julio de 2013 y por disposición de lo contenido en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 se entiende a la empresa de transportes TAXIS Y AUTOS como el verdadero empleador», y a Luis Carlos Gómez como el responsable solidario.

Por tanto, concluyó que solucionaba de forma desfavorable los recursos «de alzada esbozados por ambos demandados, confirmándose en este puntual aspecto la sentencia impugnada».

El Tribunal pasó a analizar el extremo inicial de la relación laboral, para lo cual aludió a la prueba de folio 167, que correspondía a una certificación expedida por el gerente de Radio Taxi Aeropuerto S. A., en la que constaba que Jesús María Osorio Fajardo figuraba como conductor del vehículo VCT438, «quien autorizó tarjeta de control de la placa mencionada solo en el mes de mayo de 2012», y mencionó «la consulta de verificación de números emanada de la Secretaría de Tránsito y Tr ansporte de Santiago de Cali », que demostraba que el propietario de ese automotor era Luis Carlos Gómez.

De los anteriores medios de convicción concluyó que no se evidenciaban los periodos en que el actor prestó sus servicios de conductor y, por tanto, eran insuficientes paraRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01

De los anteriores medios de convicción concluyó que no se evidenciaban los periodos en que el actor prestó sus servicios de conductor y, por tanto, eran insuficientes paraRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 9 colegir que el vínculo de trabajo «comenzó por lo menos desde el mes de mayo de 2012», por tanto, el contrato inició desde el 25 de julio de 2013 cuando se afilió el carro a la empresa de transporte.

Por otra parte, el Colegiado de instancia procedió con el estudio de la prescripción y consideró que, como la demanda inaugural se presentó el 19 de julio de 2017, esto es, después de transcurridos más de tres año s de la finalización del contrato de trabajo , se configuró ese medio exceptivo en relación con las prestaciones sociales e indemnizaciones, sin que afectara alguna mesada pensional, por cuanto la calificación de la pérdida de capacidad laboral se realizó el 19 de agosto de 2016, momento a partir del cual el actor pudo solicitar la pensión de invalidez.

Por consiguiente, el ad quem cuantificó el valor del retroactivo adeudado desde el 5 de octubre de 2013 hasta el 30 de octubre de 2023.

Por último, estimó que no procedían los intereses moratorios, pero sí la indexación de las mesadas adeudadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación lo interpuso la demandada Taxis y Autos Cali S. A. S., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01

El recurso de casación lo interpuso la demandada Taxis y Autos Cali S. A. S., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE PARCIALMENTE» la decisión de primer grado y, en su lugar, declare probadas las excepciones propuestas y absuelva a la sociedad de la totalidad de las pretensiones.

Con ese propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue objeto de réplica por el demandante.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía «indirecta», en la modalidad de «apreciación errónea de un documento auténtico, lo cual condujo a la infracción directa de los [artículos] 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 172 de 2001, 9 del Decreto 176 de 2001, al igual que la interpretación errónea de los artículos 15 de la Ley 15 de 1979 (sic) y 36 de la Ley 336 de 1996».

Indica que los errores fácticos «manifiestos» cometidos por el ad quem consistieron en:

1. No dar por demostrado, estándolo, que LUIS CARLOS GÓMEZ

(propietario del vehículo de placas VCU186, tipo taxi) incumplió con la obligación de presentar a la empresa TAXIS Y AUTOS CALI

1. No dar por demostrado, estándolo, que LUIS CARLOS GÓMEZ

(propietario del vehículo de placas VCU186, tipo taxi) incumplió con la obligación de presentar a la empresa TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S. al demandante como conductor elegido o seleccionado, una vez acreditara la idoneidad para desarrollar tal labor, con el fin de que ésta le expidiera la correspondiente Tarjeta de ControlRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 11 al demandante; así como en su momento SI lo hizo con la

empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

2. No dar por demostrado, estándolo, que LUIS CARLOS GÓMEZ contrató -bajo su plena y exclusiva responsabilidad - a JESÚS MARÍA OSORIO FAJARDO como conductor del vehículo de placas VCU186, tipo taxi, sin haber tramitado ante la empresa TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S. la expedición de la Tarjeta de Control que lo habilitara para desarrollar tal labor, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto 172 de

2000.

3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la empresa TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S. es el verdadero empleador del demandante, en virtud de la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 15 de la ley 15 de 1959 y con ocasión al contrato de afiliación d el vehículo de placas VCU186 con la empresa de transportes TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S. suscrito el 25 de julio de 2013, sin que de éste se desprenda o conste que JESÚS

de afiliación d el vehículo de placas VCU186 con la empresa de transportes TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S. suscrito el 25 de julio de 2013, sin que de éste se desprenda o conste que JESÚS MARÍA OSORIO FAJARDO fuera la persona contratada para conducir dicho vehículo

Estima que dichos yerros tuvieron lugar debido a la equivocada apreciación de l contrato de vinculación de l vehículo suscrito entre Taxis y Autos Cali S. A. S. y Luis Carlos Gómez (f.° 258 a 260 cuaderno primera instancia ) y la certificación expedida por Radio Taxi Aeropuerto S. A. el 1.° de noviembre de 2016 (f.° 95 cuaderno primera instancia).

La recurrente en la sustentación del cargo manifiesta que el Tribunal «interpretó erróneamente los artículos 15 de la Ley 15 de 1979 (sic) y 36 de la Ley 336 de 1996, pues su decisión la adoptó asumiendo que, en virtud del contrato de afiliación del vehículo de placa VCU186 a la empresa TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S., esta última resultaba siendo el verdadero empleador del demandante».

Dice que lo anterior es equivocado , por cuanto Luis Carlos Gómez no cumplió con la obligación de reportar a laRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 12 empresa la persona «elegida para conducir el vehículo y, luego, ser admitido por la empresa», para así poder expedir la tarjeta de control que lo habilita para conducir el vehículo.

Indica que el Colegiado de instancia se equivocó al

empresa la persona «elegida para conducir el vehículo y, luego, ser admitido por la empresa», para así poder expedir la tarjeta de control que lo habilita para conducir el vehículo.

Indica que el Colegiado de instancia se equivocó al razonar, con apoyo en los artículos 45, 46 y 47 del Decreto 1393 de 1970, que las empresas de transporte son los verdaderos empleadores de los conductores de vehículos, cuando esa normativa fue derogada por el Decreto 1172 de 1986.

La censura transcribe los artículos 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 172 de 2001 y 9.° del Decreto 176 de 2001 , y aduce que ad quem se limitó a ver ificar que el vehículo de placa VCU186 fue afiliado a la empresa de transporte desde el 25 de julio de 2013 , «lo que le resultó suficiente para concluir que la empresa TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S era el verdadero empleador», pero sin analizar que en la cláusula segunda del contrato de afiliación se establecieron diferentes obligaciones para las partes, para lo cual la transcribe.

Esgrime, con fundamento en ese documento , que la empresa se obligó « a expedir oportunamente y conforme al reglamento, la TARJETA DE CONTROL» , y también admitir «como conductor a aquel que haya sido seleccionado por el propietario o tenedor del vehículo vinculado, una vez se acredite la idoneidad para desarrollar tal labor », y era responsabilidad d el propietario del vehículo mantener los documentos del vehículo actualizados, entre ellos la tarjeta de control.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01

acredite la idoneidad para desarrollar tal labor », y era responsabilidad d el propietario del vehículo mantener los documentos del vehículo actualizados, entre ellos la tarjeta de control.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01

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Indica que la tarjeta de control es un documento individual e intransferible, que acredita la autorización al conductor para desarrollar la actividad bajo la responsabilidad de la empresa de transporte, y se expide una vez se comprueba la afiliación del conductor al Sistema de Seguridad Social.

Expone que Luis Carlos Gómez era el responsable de elegir y vigilar al conductor, como también de reportar a la empresa el nombre de la persona que conduciría el vehículo, lo cual no hizo, por tanto, la sociedad no tenía conocimiento de quien manejaba el automóvil, de modo que no se le podía endilgar «la responsabilidad de que vigilara y constatara que el demandante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social y verificar las cotizaciones al sistema».

Agrega que, según se desprende de la certificación expedida el 1.° de noviembre de 2016 por Radio Taxi Aeropuerto S. A., documento que apreció con error el Tribunal, el demandante figura como conductor del vehículo de placas VCT438, el cual estaba afiliado a esa empresa , quien «autorizó tarjeta de control solo en el mes de mayo de 2012», por tanto, era esa empresa la encargada de vigilar que el accionante cotizara al Sistema de Seguridad Social. Concluye que como demostró que el accionante no tenía la tarjeta de control expedida por la recurrente que fue condenada, el codemandado Luis Carlos Gómez -propietario

el accionante cotizara al Sistema de Seguridad Social. Concluye que como demostró que el accionante no tenía la tarjeta de control expedida por la recurrente que fue condenada, el codemandado Luis Carlos Gómez -propietario del vehículoes responsable de las obligaciones surgidas con ocasión del accidente de tránsito, y que con fundamento enRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 14 lo «anterior» el Tribunal también «interpretó erróneamente los artículos 15 de la Ley 15 de 1979 (sic) y 36 de la Ley 336 de 1996», sin que exista responsabilidad solidaria con Taxis y Autos Cali S. A. S.

VII. RÉPLICA

El opositor aduce que el cargo se asemeja a un alegato de instancia y afirma que si hubo algún incumplimiento en las obligaciones del contrato de afiliación del vehículo, ello es una situación ajena que no lo puede afectar, además que las normas que sirvieron de fundamento al Tribunal para su decisión son claras y acordes a las pruebas, por tanto, no cometió ninguna equivocación , lo que lleva a imponer la condena por responsabilidad solidaria.

VIII. CONSIDERACIONES

La Sala de entrada advierte que el cargo plantea varios argumentos que son jurídicos, pues se dirigen a cuestionar: (i) la interpretación que efectuó el ad quem a los artículos 15 de la Ley 15 de 19 59 y 36 de la Ley 336 de 1996 , y (ii) el razonamiento que hizo el Tribunal de los artículos 45, 46 y

(i) la interpretación que efectuó el ad quem a los artículos 15 de la Ley 15 de 19 59 y 36 de la Ley 336 de 1996 , y (ii) el razonamiento que hizo el Tribunal de los artículos 45, 46 y 47 del Decreto 1393 de 1970, pese a que, según la censura, esa normativa fue derogada por el Decreto 1172 de 1986. Lo anterior, por cuanto no invitan a la Corte a realizar un ejercicio de observación de una prueba calificada, de modo que no es dable abordarlos por la vía indirecta elegida.

Por tanto, el cuestionamiento fáctico que abordará laRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01

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Corte es el relativo a determinar si el Tribunal erró al no advertir que Luis Carlos Gómez contrató al demandante para conducir el vehículo de placa VCU186 de su propiedad , sin tramitar la expedición de la tarjeta de control por parte Taxis y Autos Cali S. A. S., lo cual era un presupuesto necesario para poder desarrollar la labor de conductor, y exonera a la empresa recurrente de responsabilidad. Y este será el alcance que se le dará a esta acusación.

Claro lo anterior, se advierte que pese a que la acusación se orienta por la vía indirecta, en casación no se discuten los siguientes supuestos de hecho, esto es, que : (i) Jesús María Osorio Fajardo laboró como conductor del vehículo tipo taxi de placa VCU186, de propiedad de Luis Carlos Gómez; (ii) ese automóvil estaba afiliado a la empresa

discuten los siguientes supuestos de hecho, esto es, que : (i) Jesús María Osorio Fajardo laboró como conductor del vehículo tipo taxi de placa VCU186, de propiedad de Luis Carlos Gómez; (ii) ese automóvil estaba afiliado a la empresa Taxis y Autos Cali S. A. S. desde el 25 de julio de 2013 ; (iii) el accionante no estaba vinculado al Sistema de Seguridad Social, y (iv) el 5 de octubre de 2013 sufrió un accidente de tránsito mientras con conducía el referido vehículo, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 52.66%, de origen laboral.

Pues bien, la Corte advierte que el referido problema jurídico que plantea el cargo es inane para los efectos que persigue, por las siguientes razones:

Al decidir los recursos de apelación y en lo que al recurso de casación respecta, el Tribunal edificó su decisión en que el demandante prestaba sus servicios como conductor de un vehículo tipo taxi de placa VCU186 deRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 16 propiedad de Luis Carlos Gómez ; que ese era el automóvil que conducía cuando se accidentó el 5 de octubre de 2013 ; que para esa data el vehículo estaba afiliado a la empresa Taxis y Autos Cali S. A. S., y que el accionante no estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, y con apoyo en la hermenéutica que, en esencia, le impartió al artículo 15 de la Ley 15 de 1959, refirió que debía considerarse como empleadora a

afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, y con apoyo en la hermenéutica que, en esencia, le impartió al artículo 15 de la Ley 15 de 1959, refirió que debía considerarse como empleadora a Taxis y Autos Cali S. A. S., por estar afiliado el vehículo a esa empresa para el momento del accidente laboral.

Sin embargo, la acusación plantea desde el punto de vista fáctico que el Tribunal no verificó: (i) que en el contrato de afiliación suscrito entre Taxis y Autos Cali S. A. S. y Luis Carlos Gómez se estipularon unas obligaciones para las partes, entre ellas la expedición de la tarjeta de control por parte de la empresa, una vez se acreditara la idoneidad del conductor para desarrollar esa labor y su afiliación al sistema de seguridad social , lo cual no se cumplió , y (ii) que el demandante tenía una tarjeta de control expedida por la empresa Radio Taxi Aeropuerto S. A., por tanto esa empresa era la encargada de vigilar y consta tar que el demandante estuviera afiliado al Sistema de Seguridad Social. Como puede notarse, la censura no atacó el pilar fundamental del fallo impugnado, esto es, que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, el vehículo que conducía el accionante estaba afiliado a la empresa Taxis y Autos Cali S. A. S., premisa fáctica que condujo al TribunalRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 17 a concluir, con apoyo en el citado artículo 15 de la Ley 15 de 1959, que esa sociedad era la empleadora del conductor.

SCLAJPT-10 V.00 17 a concluir, con apoyo en el citado artículo 15 de la Ley 15 de 1959, que esa sociedad era la empleadora del conductor.

En ese contexto, para la Corte no es suficiente indicar que Taxis y Autos Cali S. A. S. no expidió la tarjeta de control o que ello lo hizo otra empresa, pues, se itera, no rebatió que para el Juez Plural lo determinante era que el automóvil en que ocurrió el accidente estaba afiliado a esa compañía y se enfocó en demostrar un hecho que es inconducente para su propósito de derribar la premisa fáctica que como eje central sirvió de soporte al Tribunal para edificar sus consideraciones.

Pero incluso al remitirse la Corte al contrato de vinculación del vehículo (f.os 152 a 154 archivo PDF cuaderno de primera instancia), se advierte que este documento da cuenta que Luis Carlos Gómez vinculó el vehículo tipo taxi de placa VCU186 a la empresa Taxis y Autos Cali S. A. S., a partir del 25 de julio de 2013.

Ahora, si bien en la cl áusula segunda se enlistan diferentes obligaciones para las partes, ese documento es insuficiente para colegir que el señor Luis Ca rlos Gómez incumplió alguna de ellas, y a ello se suma que, en todo caso, la censura no discute la vigencia del contrato de vinculación del vehículo con placa VCU186, lo cual, se insiste, fue uno de los pilares principales

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