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CSJ - SL2264-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2264-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2264-2021 Radicación n.° 81846 Acta017 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS), contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a ella, y a LA NACIÓN

– MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la

señora LUZ BERENICE DÍAZ LOVERA.

I. ANTECEDENTES Luz Berenice Díaz Lovera demandó el 27 de marzo de 2015 a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales - ISS en liquidación (hoy

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Radicación n.° 81846 Fiduagraria S.A.), para que se declare que ejecutó un contrato de trabajo con la última entidad, desde el 5 de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, consecuentemente, que se ordene el pago de las siguientes acreencias laborales: auxilio de cesantías y sus intereses; compensación de vacaciones; primas de vacaciones, de navidad, técnica extralegal de servicios y de antigüedad; aportes a la seguridad social integral; indemnización moratoria; y

nivelación e incremento salarial, todo ello debidamente indexado. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales, como profesional en la Unidad de Procesos (abogada especializada en derecho administrativo), en donde debía cumplir metas de apoyo diario a la Dirección Jurídica Nacional, en el horario, jornada, lugar y con los elementos que le fueron proporcionados, por la entidad. Manifestó que, las labores estuvieron sujetas a los reglamentos del ISS, y las ejecutó bajo las directrices e instrucciones impartidas por el jefe de la unidad, del director jurídico nacional y del gerente nacional de recursos humanos; y que su vinculación se cumplió a través de diferentes contratos de prestación de servicios. Relató que durante todo el contrato recibió como contraprestación de sus servicios la suma mensual de $2.983.992, pero, que existía personal vinculado a la entidad mediante contratos de trabajo, con funciones idénticas a las suyas que recibía un salario superior y los beneficios

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Radicación n.° 81846 convencionales y legales, y que su contrato finalizó el día 31 de marzo de 2013, debido a la liquidación del ISS. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones porque, dijo, no tuvo ningún vínculo con la actora. Indicó que los hechos descritos no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de sustitución de obligaciones entre el ISS y ella, de relación laboral y de solidaridad; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de título oponible y prescripción.

Mediante auto del 9 de octubre de 2015 el Juzgado señaló que el ISS se subrogó en el PAR ISS, representado por su vocera y administradora Fiduagraria S.A., última, que al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones allí contenidas. Negó los hechos porque, el contrato de prestación de servicios se rige por la Ley 80 de 1993 y no constituye relación laboral. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de nexo causal; inexistencia de contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria S.A. y de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe y no utilizar los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2017, absolvió a las

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Radicación n.° 81846 demandadas de la totalidad de las pretensiones, y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió, a través de proveído del 24 de enero de 2018: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia el 10 de julio de 2017 por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá para en su lugar DECLARAR que entre LUZ

BERENICE DÍAZ LOVERA y el ISS existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a las siguientes sumas de dinero: a) Cesantías: $5.574.592.92 b) Intereses a las cesantías: $602.826.19 c) Vacaciones: $2.594.408.31 d) Prima de servicios extralegal: $5.039.617.42 e) Aportes a seguridad social $607.257 f) Indemnización moratoria se condena a un día de salario equivalente a $99.466 desde el 13 de agosto de 2013 hasta la fecha en que se efectúe el pago.

TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las acreencias causadas con anterioridad al 22 de julio de 2011 salvo para las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social frente a las cuales se declara no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas. No se causan en esta instancia. Las de primera instancia quedan a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente precisó que el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 sus servidores son por regla general trabajadores oficiales.

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Radicación n.° 81846 Abordó el problema relacionado con la existencia del

contrato de trabajo en perspectiva de la primacía de la realidad, y una vez estableció que la accionante prestó sus servicios al ISS como abogada especialista en derecho administrativo, adecuó ese hecho al supuesto normativo de los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y 1 de la Ley 6ª del mismo año, y declaró su existencia. Estableció con la certificación de folio 16 del expediente, en la que se describen las funciones de la actora; los contratos de prestación de servicios; y las declaraciones de las compañeras de trabajo de la demandante, señoras Diana Carolina Pérez y Dirleila González Álvarez, que la accionante era la encargada de: Atender los requerimientos judiciales que hacían los abogados externos que llevaban los procesos; prestar apoyo a la gestión administrativa en el registro de la información sobre los procesos en aplicativos del sistema litisoft; prestar apoyo en el cumplimiento de remanentes judiciales y en la obtención de pruebas solicitadas por las autoridades judiciales, administrativas y a los abogados externos del ISS. De allí extrajo, que la actora: «[…] cumplía un horario de trabajo, que trabajaba con los elementos entregados por el ISS, en sus instalaciones, que debía pedir permiso para ausentarse y que recibía órdenes de sus jefes inmediatos» y si bien esas actividades se verificaron en el marco de contratos de prestación de servicios, ello no era suficiente para desvirtuar la presunción de la existencia de un nexo laboral desarrollado entre el 5 de julio de 2011 y el 31 de marzo de

2013, pues, pese a las interrupciones, éstas no pasaban de dos días, por lo que, consideró que era trabajadora oficial beneficiaria de la convención colectiva.

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Radicación n.° 81846 Declaró prescritas las acreencias laborales anteriores al 22 de julio de 2011. Acerca de la indemnización moratoria aplicó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y explicó: […] además es necesario señalar tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia bajo radicado 38742 del 11 de diciembre del 2014 que el hecho de que la empresa demandada se encuentre en liquidación obligatoria no hace que deba ser exonerada necesariamente de manera automática como lo pretende el apoderado de la parte demandada en su contestación de la demanda, entonces aunado a lo anterior, se tiene también que la Corte Suprema de Justicia Sala en la sentencia bajo radicado 39529 del 7 de febrero de 2012 ha indicado que cuando pese a reiterados pronunciamientos como lo ha hecho y lo hizo respecto del seguro social este persiste en continuar utilizando la figura de contratación a través del contrato de prestación de servicios es claro que actúa de mala fe y necesariamente se hace acreedor a esta sanción por no pago esta indemnización moratoria por no pago de las prestaciones y los salarios a la terminación del contrato. Concedió el período de gracia de 90 días señalado en la norma e impuso la indemnización a partir del 31 de agosto de 2013 en cuantía diaria de $99.466, hasta la fecha en que

se efectúe el pago, pues consideró que no es posible limitarla hasta el momento de la liquidación de la entidad. En ese orden, la exoneró de la indexación según dijo, la sentencia CSJ SL, 2016 rad. 17025 por ser tales condenas incompatibles. Ninguna manifestación ni condena impuso respecto de La Nación – Ministerio de hacienda y Crédito Público. En relación con Fiduagraria, señaló, que, […] es la entidad que durante el curso del proceso asumió esta posición por la liquidación del SEGURO SOCIAL debemos decir que esta es una entidad con quien el ISS en liquidación suscribió

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Radicación n.° 81846 la fiducia mercantil 015 de marzo del 2015 que maneja el patrimonio autónomo de remanentes entidad que actúa única y exclusivamente como administradora y vocera del par conforme lo dispuso el articulo 35 del decreto ley 254 del 2000 modificado por la ley 1105 del 2006 por lo que se condena a esta entidad pues FIDUAGRARIA actúa como administradora y vocera del PAR ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Formula el alcance de la impugnación en estos términos: Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en

sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante. Lo solicitado en el presente recurso se enfila a que: Se revoque la decisión de aceptar la pretensión que una relación definida por las normas como de empleado público se convierta en una relación de trabajo. Se revoque aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esa relación por parte del señor (sic) Díaz durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad. Se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales del demandante como las de un trabajador oficial. Se revoque la decisión de condenar a mi representada al pago de prestaciones de origen convencional. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi (sic) representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Se revoque el pago de las cotizaciones a la seguridad social durante su vinculación al liquidado ISS. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada.

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Radicación n.° 81846 Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que solo replicó la demandante y se resolverán conjuntamente en tanto persiguen un objetivo común y ameritan una respuesta armónica.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta de la siguiente forma: En apoyo de la causal 1ª de Casación laboral artículo 60 del

decreto (sic) 528 de 1964 y artículo 7 de la ley (sic) 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta (sic) del, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por falta de aplicación del artículo 1 numeral 13 del decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una violación del artículo 29 de la Carta Fundamental. Manifiesta que la violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguro Social en Liquidación con la señora Díaz fue de empleada pública y no de trabajadora oficial

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

Yerros que, precisa, tuvieron origen en la falta de apreciación de: «1) Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Díaz y el ISS, 2) La Reclamación administrativa de la demandante que reposa en el expediente», sumado ello, a la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1) Demanda presentada por la demandante. 2) Respuesta interrogatorio de parte.

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Radicación n.° 81846 3) Copia de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la entidad y que reposan en el expediente. 4) Certificación de los contratos de prestación de servicios.

Asegura que el fallo desconoció el contenido del artículo 1º, numeral 13 del Decreto 416 de 1997, que clasifica a esos servidores del ISS en empleados públicos (Consejo de Estado, sentencia radicada 15954), ya que, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, la actora cumplía funciones de «profesional especializada en derecho administrativo de la Dirección Nacional de Procesos». Finalmente, la censura sostuvo que el Tribunal desatendió el precedente jurisprudencial que soporta el criterio funcional y aplicó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, estableciendo erróneamente que la accionante pertenecía a la categoría de trabajador oficial, cuando esa disposición no rige para los trabajadores del liquidado ISS en razón a que para ellos existe una norma especial.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6 de 1945; 1°, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 470 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo llevó a inaplicar los preceptos 23 y 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política y; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.

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Radicación n.° 81846 Asegura que el ad quem incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguros Sociales liquidado con la señora Díaz fue un contrato de prestación de servicios. 2) No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar a la señora Díaz siempre actúo de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó sobre ello, máxime por su calidad de profesional universitario especializado en derecho administrativo. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que, mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva

era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Precisa que las anteriores equivocaciones tuvieron origen en la falta de apreciación de las siguientes pruebas 1) Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Díaz y el Liquidado ISS. 2) La reclamación administrativa del demandante. 3) La certificación de los servicios prestados. 4) El interrogatorio de la parte demandante. Señaló como pruebas indebidamente apreciadas:

1. La demanda inicial.

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2. La contestación de la demanda.

3. La copia de la convención colectiva.

4. Los pagos a la seguridad social.

Sostiene que el Tribunal desconoció el rigor y alcance de la cláusula 16 del contrato de prestación de servicios y, que en ella con claridad y precisión las partes convinieron: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable», manifestación suscrita por la actora que se exhibe como expresión del acto propio, que se traduce en la aceptación de que siempre estuvieron ligados por un contrato de prestación de servicios, sin oposición alguna de ella. Decisión que, señala, contraviene la facultad legal de realizar contrataciones autorizadas por los artículos 23, 32 y 83 de la Ley 80 de 1993, aplicando a la situación una suerte de presunción legal que fundó en el Decreto 2127 de 1945, desconociendo la buena fe que rodea toda relación bilateral,

por lo que, dichos contratos fueron indebidamente apreciados, pues, por lógica, el manejo de procesos y apoyo a la Dirección Nacional de Procesos, actividades para las que fue contratada, «debían realizarse en las dependencias de la entidad que es donde se encuentran los equipos, […] allí obtenía el insumo de trabajo […], por ello su labor debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad». De otra parte, reprocha que la sanción moratoria se impuso «con un análisis superficial de las pruebas», sin tener en cuenta el proceso de liquidación de la accionada ni la

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Radicación n.° 81846 conducta procesal de la demandante que dejó transcurrir un largo tiempo antes de entablar sus reclamos. En ese mismo sentido señaló que se aplicó de forma automática el artículo 470 del CST en la imposición de las condenas de origen convencional.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, el mismo elenco normativo descrito en el cargo anterior.

Sostiene que se concibió una apreciación equivocada de la relación existente las partes, quienes explícitamente manifestaron su voluntad de obligarse mediante un contrato de prestación de servicios. Insiste en los argumentos del cargo anterior, en cuanto a que, aspectos como «el sitio de prestación de servicios y el horario», no son elementos decisivos ni suficientes para declarar la existencia del contrato de trabajo, conforme lo tiene expuesto la jurisprudencia de esta corporación que no identificó.

Afirmó que, la buena fe en el ejercicio del acto propio se traduce en una limitación para el ejercicio de derechos subjetivos que, le impiden rebelarse contra la propia aceptación, libre de vicios, que hizo del contrato de prestación de servicios celebrado con la accionada de buena fe. Acusa al Tribunal de crear una «figura de retrospectividad en la contratación» y, una especie de presunción de mala fe, que hizo derivar de la sola

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Radicación n.° 81846 declaratoria de existencia del contrato de trabajo, llevándolo a imponer la condena a la sanción moratoria, con clara contravía del precepto constitucional contenido en el artículo 83 de la Carta.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del CPC, los artículos 3 y 4 del CST, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política y los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 533 de 2015.

Manifiesta que se incurrió en la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 porque el Tribunal aplicó esa disposición propia de los trabajadores oficiales a un contrato de prestación de servicios, desconociendo que la actuación de la entidad enjuiciada se ajustó a lo pactado

entre las partes y en ese orden efectuó los pagos que consideró deberle a la demandante en los que no se encontraban incluidos factores prestacionales. Indica que no se tuvieron en cuenta los motivos estructurales relacionados con la insuficiencia de personal en la planta de la entidad que la llevaron a celebrar con la demandante, el contrato de prestación de servicios. Así, expone, que no se cumplió por la parte demandante con la

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Radicación n.° 81846 carga probatoria necesaria para demostrar «las actuaciones indebidas o de mala fe de la recurrente». Sostiene que respetó las reglas de la contratación administrativa y siempre se sujetó a lo previsto en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, celebrando contratos con personas naturales para el desempeño de actividades que no pudieran realizarse con personal de planta, vinculaciones que por expresa prohibición del legislador «En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales».

X. RÉPLICA La demandante considera que la sentencia no viola las disposiciones legales invocadas, porque nunca ejerció funciones de dirección, confianza y manejo que en el sentido indicado en el artículo 1°, ordinal a), numeral 13 del Decreto 416 de 1997, son propias de los empleados públicos; en ese punto agregó que, no desarrollaba sus labores en las dependencias del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente ni director del ISS porque siempre estuvo subordinada como abogada especializada a la unidad de procesos de la entidad.

Precisa, que el contrato de prestación de servicios constituyó un instrumento para simular la verdadera

relación de trabajo subordinado existente entre las partes. Por consiguiente, la indemnización moratoria se justificaba en tanto la entidad abusó de la atribución legal de celebrar contratos administrativos con el propósito de evadir el reconocimiento de las acreencias laborales.

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XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que propone la censura a la Corte se contrae a establecer si la sentencia impugnada violó la ley al establecer que la demandante fungió como trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, y sí debía imponerse, o no, indemnización moratoria.

Lo primero, es destacar que no es materia de discusión, que: (i) la accionante estuvo vinculada al ISS a través de contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, durante los períodos atrás indicados, en las instalaciones, en el horario y con elementos que le suministró la accionada; (ii) prestó sus servicios como abogada especialista en derecho administrativo de la Unidad de Procesos y (iii) la naturaleza jurídica de la accionada como una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional. Anticipadamente debe señalar la Sala que, una vez acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor de la demandada, no resultó desatinado resolver el caso con asidero en el principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículos 53 de la CN y 20 del Decreto 2127 de 1945). En ese punto, el Tribunal no inapreció los contratos de prestación de servicios, ni les concedió una interpretación errada a las mencionadas disposiciones, pues una vez

encontró acreditada la prestación personal del servicio de la

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Radicación n.° 81846 actora activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Lo que se dejó evidenciado en el proceso es que, la hoy recurrente no realizó el más mínimo esfuerzo probatorio con miras a derruir la presunción de trabajo subordinado que el sentenciador extrajo del hecho indiscutido de la prestación personal del servicio. Así, la certidumbre de que verdaderamente existió un contrato de trabajo, provino de la conducta adoptada durante la ejecución del primigenio contrato de prestación de servicios que derivó en uno distinto. En lo concerniente a que la demandante consintió en la modalidad contractual utilizada, sin plantear ninguna objeción o inconformidad, la Corte ya ha tenido oportunidad de rechazar este argumento, bajo el entendido de que el silencio del trabajador no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad. Esta tesis, expuesta en la sentencia CSJ SL9156-2015, cuando se examinaban las posibles incidencias que respecto de la presunción del artículo 24 del CST podría acarrear la ausencia de oposición del trabajador a las condiciones de contratación, hace justicia al hecho de que él es la parte débil de la relación laboral, por lo tanto, la ley no le impone esa condición para hacer efectiva la protección. Así las cosas, cambiando lo que sea necesario, las consideraciones vertidas en esa oportunidad resultan aplicables a la situación analizada.

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Radicación n.° 81846 Al sostener la censora que, por celebrarse contratos de prestación de servicios especializados con una profesional con conocimientos específicos, se presume que no existió contrato de trabajo, trasladando la carga de la subordinación a la actora, contraviene lo adoctrinado por la jurisprudencia respecto de que, establecida la prestación personal del servicio se presume la subordinación y era la demandada quien tenía la carga de la prueba para desvirtuarla. En la sentencia CSJ SL225-2020 la Corte destacó: No sobra mencionar que la sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio. En los casos aludidos, la Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así, al no debilitarse la presunción de que la prestación personal del servicio estuvo regida por un contrato de trabajo como lo extrajo el Tribunal del contenido del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, mal podría acudirse en el marco de las relaciones de trabajo a la aplicación de las normas que

regulan el contrato de prestación de servicios en la administración pública, conforme lo pide la recurrente. De cualquier modo se llegaría a idéntica conclusión, toda vez que el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, solo i) cuando las actividades no puedan

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Radicación n.° 81846 cumplirse con el personal de planta y, ii) cuando se trate de servicios especializados, en todo caso, deberán celebrarse por el término estrictamente indispensable. En consecuencia, como la entidad demandada no dirigió su actividad probatoria a comprobar que dichos presupuestos estuvieron reunidos, no surge un desatino en la decisión. Ello es así porque, la celebración sucesiva de varios contratos de prestación de servicios lo que denota es, en realidad, la vocación de permanencia de la actividad, por lo que la entidad procedió en contravía del precepto, pues tenía prohibido recurrir a esas vinculaciones para el desempeño de funciones permanentes (art. 2, D. 2400/68). Otro de los cuestionamientos de la censura estuvo edificado en la teoría del acto propio. El argumento propuesto por la censura se debe desestimar por cuanto «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» (artículo 53 CN). Reiteradamente esta Corporación ha defendido el postulado de la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, la prevalencia de los principios de irrenunciabilidad de los derechos y garantías mínimos, que se erigen como

pilares esenciales atendiendo la desigualdad de las relaciones que le son propias y el carácter tuitivo del derecho social. En esa medida, la determinación de si un contrato es o no de trabajo, no queda sometida a la voluntad de las partes

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Radicación n.° 81846 sino a que en la relación se configuren los requisitos impuestos por la ley. De manera que, si se cumplen a cabalidad, existe contrato de trabajo, a despecho de cuanto piensen las partes al respecto (acerca de la teoría de los actos propios «venire contra factum proprium non valet» y su desarrollo jurisprudencial, pueden consultarse entre otras, las sentencias, CSJ SL4537-2019, reiterada en la SL40452020). Tampoco es atinado el reproche que la censura le hace a la sentencia impugnada, al acusarla de suponer la creación de un empleo público, en detrimento del artículo 122 de la Constitución Nacional. No hay ni una sola orden en ese sentido en la decisión que se analiza. Por otra parte, la recurrente plantea que la naturaleza jurídica del vínculo entre la demandante y ella la entidad liquidada, es la de una empleada

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