CSJ - SL2264-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2264-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2264-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01 Acta 32
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ELADIO JAIME SOSA BEDOYA adelanta contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar la pensión de vejez, acorde a una tasa de reemplazo del 80%, toda vez que acreditó un total de 2.071 semanas. En consecuencia, requirió que se cancelara el reajuste de la mesada pensional de forma retroactiva, estoRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01 SCLAJPT-10 V.00 2 es, a partir del 4 de agosto de 2018 , junto con los intereses moratorios o la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas.
En respaldo de sus aspiraciones , narró que nació el 4 de agosto de 1956 ; que cotizó a la Administradora Colombiana de Pensiones un total de 2.071 semanas; que el 6 de agosto de 2018 solicitó a esa entidad el reconocimiento
En respaldo de sus aspiraciones , narró que nació el 4 de agosto de 1956 ; que cotizó a la Administradora Colombiana de Pensiones un total de 2.071 semanas; que el 6 de agosto de 2018 solicitó a esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que le fue concedida a partir del 4 agosto de 2018 a través de la Resolución SUB 236791 de 7 de septiembre de 2018, por cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003.
Adujo que la mesada pensional se cuantificó con un ingreso base de liquidación -IBLde $9.408.587, y una tasa de reemplazo de 74 ,48%, lo que arrojó una cuantía de $7.007.516, y que al no estar conforme con la decisión , presentó reclamación administrativa a fin que se tuviera en cuenta lo cotizado en toda su vida laboral y se aumentara la tasa de reemplazo al 80% y, en consecuencia, el valor de la mesada pensional se estableciera para el año 2018 en $7.526.870, junto con el pago de los intereses de mora (f.os 6 a 20 PDF, cuaderno de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, las cotizaciones que realizó, los términos en los que reconoció la pensión de vejez y la reclamación administrativa realizada.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01
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En relación con los demás , manifestó que se trataban de
la pensión de vejez y la reclamación administrativa realizada.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01
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En relación con los demás , manifestó que se trataban de apreciaciones subjetivas.
Expuso que para obtener el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que en este caso no era posible aplicar una tasa de reemplazo del 80%, por cuanto esta se calcula con una fórmula decreciente en función del ingreso base de liquidación.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada. (f.os 77 a 89 PDF, cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 4 de julio de 2024, decidió (f.os 177 a 180 PDF, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que el señor ELADIO JAIME SOSA BEDOYA (…) tiene derecho a que [la] Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESreajuste retroactivamente la pensión de vejez.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01
BEDOYA (…) tiene derecho a que [la] Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESreajuste retroactivamente la pensión de vejez.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01
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SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa reconocer y pagar la suma de Treinta y un millones seiscientos cincuenta y un mil trescientos veintinueve pesos $31.651.329 por concepto del reajuste retroactivo de la pensión de vejez causado desde (sic) entre 01 de agosto de 2020 y el día 30 junio de 2024.
A partir del de julio del 2024 Colpensiones reajustará la pensión al valor de Diez millones seiscientos noventa· y cuatro mil setecientos treinta y tres pesos ($10.694,733) sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional.
TERCERO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional el aporte en salud correspondiente.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar sobre la diferencia del valor de las mesadas pensionales los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas antes reconocidas, los que se liquidaran a partir del 01 de AGOSTO de 2020 hasta el momento en que se satisfaga el pago.
QUINTO: CONDENAR en costas ala parte demandada. Se tasan las agencias en derecho en la suma de: $2.200.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada y en virtud del grado
QUINTO: CONDENAR en costas ala parte demandada. Se tasan las agencias en derecho en la suma de: $2.200.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor , a través de sentencia de 16 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: (f.os 10 a 25 PDF, cuaderno de segunda instancia).
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, en cuando ordenó que los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causarían a partir del 1º de agosto de 2020, para que en su lugar se entienda y acate que dichos intereses se causarán desde el 1º de agosto de 2023 y hasta el momento del pago , de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01
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SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia que se ha conocido en Apelación y Consulta en favor de la demandada, en todo lo demás, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: SIN COSTAS de segunda instancia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día,
CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Para los fines que interesan al recurso de casación , el ad quem consideró como hechos indiscutidos en el proceso, que: (i) el accionante nació el 4 de agosto de 1956 ; (ii) cotizó a Colpensiones 2.071 semanas hasta el 30 de junio de 2018; (iii) el 6 de septiembre de 2018 solicitó a esa entidad la pensión de vejez; (iv) la demandada a través de la Resolución SUB236791 de 7 de septiembre de 2018 reconoció la pensión a partir del 4 de agosto de 2018 y en cuantía de $7.007.516, en atención a un IBL de $9.408.587 y una tasa de reemplazo del 74.48%, y (v) el accionante presentó reclamación administrativa el 1° de agosto de 2023.
El juez plural manifestó que aunque la demandada no cuestionó la concesión del 80% del monto pensional y la consecuente reliquidación ordenada por el a quo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta examinaría dicho aspecto; así como la procedencia de los intereses moratorios, aspecto que apeló la accionada.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01
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aspecto; así como la procedencia de los intereses moratorios, aspecto que apeló la accionada.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01
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El Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver cuál era la tasa de reemplazo que debía aplicarse al IBL de la mesada pensional reconocida al demandante y el momento a partir del cual procedía el pago de ese mayor valor , en caso de originarse. Además la procedencia o no de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas procesales a cargo de la administradora de pensiones.
En esa dirección, el juez plural refirió que al accionante le fue otorgada la pensión de vejez, con ocasión al cumplimiento de los requisitos descritos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, y que el monto que se le aplicó al IBL está reglado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Aseguró que Colpensiones aplicó el monto del 74,48%, sin embargo, el Tribunal advirtió que ese resultado porcentual obedeció a la interpretación que la entidad realizó al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, toda vez que al tener el actor 2.071 semanas cotizadas, la tasa de reemplazo debía ser superior.
En consecuencia, el juez de apelaciones procedió a aplicar la fórmula correspondiente, con el fin de establecer si el demandante tenía o no derecho a una tasa de reemplazo
En consecuencia, el juez de apelaciones procedió a aplicar la fórmula correspondiente, con el fin de establecer si el demandante tenía o no derecho a una tasa de reemplazo del 80%, en los siguientes términos:
- IBL $9.408.587 • $9.408.587/ $781.242 (salario mínimo de 2018)Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01
SCLAJPT-10 V.00 7 = Variable 12,043 12,043 x 0,5 = 6,02 • Constante 65,5 – 6,02 = 59,48 • A la variable 59,48% sumó 15 grupos de 50 semanas, lo cual incrementa por cada uno un 1,5%, que arroja: 22,5% • En el que 59,48% + 22,5% = 81,98
Por tanto, el juez plural determinó que era aplicable el 80% de la tasa de reemplazo del artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
El ad quem adujo que el «entendimiento e interpretación» a la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedó establecido en la sentencia CSJ SL3501 -2022 y se reiteró en la decisión SL810-2023.
El Colegiado de instancia concluyó que no existía una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para lograr el porcentaje máximo, y que el monto máximo para cada caso en particular correspond ía al 80%, con independencia del número de semanas que de modo individual se requi riera para obtenerlo, dado que el porcentaje inicial o de partida varía conforme a la fórmula decreciente.
máximo para cada caso en particular correspond ía al 80%, con independencia del número de semanas que de modo individual se requi riera para obtenerlo, dado que el porcentaje inicial o de partida varía conforme a la fórmula decreciente.
En ese sentido concluyó que limitar el número de cotizaciones adicionales como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL, contraviene la obligaciónRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01 SCLAJPT-10 V.00 8 legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento en que se asientan el sistema de prestación definida.
Luego, en armonía a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, evidenció que el demandante al reunir 2.071 semanas de cotización, tenía derecho al incremento del monto pensional pretendido.
Por otra parte, el juez plural al revisar la liquidación del retroactivo pensional aseguró que acertó el a quo al reconocer el mayor valor desde el 1.º de agosto de 2020, toda vez que la reclamación por vía administrativa se hizo el 1.º de agosto de 2023, motivo por el cual confirmó la sentencia en dicho sentido, como también la autorización a Colpensiones para descontar los aportes al sistema de salud.
Respecto a la condena de los intereses moratorios, expuso que como la solicitud de la reliquidación pensional se hizo el 1.º de agosto de 2023, había lugar al reconocimiento de aquellos en relación con el mayor valor generado, por cuanto para dicha calenda ya se encontraba
expuso que como la solicitud de la reliquidación pensional se hizo el 1.º de agosto de 2023, había lugar al reconocimiento de aquellos en relación con el mayor valor generado, por cuanto para dicha calenda ya se encontraba vigente el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativo a su procedencia en los eventos de reajuste de la mesada pensional (CSJ SL16812020 reiterada en la SL3130-2020).
Sin embargo, consideró que el a quo no tuvo en cuenta que como la solicitud de reliquidación pensional se presentó el 1º de agosto de 2023, los intereses se causar on cuatroRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01 SCLAJPT-10 V.00 9 meses después, es decir, a partir de 2 de diciembre de 2023, según lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, modificó la decisión de primera instancia en lo relativo al momento de causación de los intereses.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de cas ación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La entidad recurrente pretende que la Corte «case» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para que en su lugar, absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica.
del a quo, para que en su lugar, absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 48 de la Constitución Nacional».Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01
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La censura precisa que, en razón a la senda de ataque elegida, no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal.
Manifiesta su inconformidad respecto a que el ad quem fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL3501 -2022, a través de la cual se adoptó el criterio consistente en que para la fijación de la tasa de reemplazo debía tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el afiliado para arribar hasta el 80%.
La recurrente transcribe el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, y afirma que esa disposición estableció un margen de movilidad «mínimo y máximo», así: definió una banda mínima entre el 65% y 55% que se calcula en forma decreciente en «función del IBL », y una « banda máxima» entre el 80% y el 70,5% que se establece de modo decreciente acorde a las semanas adicionales.
entre el 65% y 55% que se calcula en forma decreciente en «función del IBL », y una « banda máxima» entre el 80% y el 70,5% que se establece de modo decreciente acorde a las semanas adicionales.
Señala que, conforme se desprende de la exposición de motivos, la finalidad de la Ley 797 de 2003 fue eliminar los subsidios a las pensiones altas, y alude a las sentencias CC
C-177-1998 y C-230-1998.
La recurrente se refiere a las características del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto a la forma de financiar las pensiones, y con apoyo en la decisión CC C283-2019, afirma que no puede existir una correspondencia exacta entre los ingresos obtenidos durante la vida laboral yRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el valor de la pensión, situación que difiere del régimen de ahorro individual. Por tanto, señala que es un error afirmar que reliquidar la pensión con una tasa alta no afecta la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema.
Cita un aparte de la sentencia CSJ SL3501 -2022 y destaca que fue ajustada la intelección que se impartió al porcentaje inicial para calcular el monto de la pensión , que es decreciente conforme a los salarios cotizados, es decir, a mayor ingreso menor tasa de remplazo.
Aduce que, en esa decisión, en relación con «el techo de la tasa de remplazo » no se tuvo en cuenta ese « principio decreciente» para la aplicación de un tope máximo de semanas adicionales exigidas a los trabajadores con ingresos
Aduce que, en esa decisión, en relación con «el techo de la tasa de remplazo » no se tuvo en cuenta ese « principio decreciente» para la aplicación de un tope máximo de semanas adicionales exigidas a los trabajadores con ingresos superiores al salario mínimo . Expone que, en particular, se omitió que, tratándose de la banda máxima, la exigencia de semanas adicionales debe aplicarse de modo decreciente en función del ingreso, de forma que, «a menor ingreso, el tope será del 80% y a mayor ingreso, la tasa tiene tope de 70,5%».
Señala que lo anterior no representa un «doble castigo» como lo advirtió esta Corporación, toda vez que la lógica del sistema (basada en equidad, sostenibilidad y solidaridad) justifica que quienes ganan menos accedan a tasas más altas (entre el 65% y el 80%) y quienes ganan más, a tasas menores (entre el 55% al 70,5%).
Reitera que el error en que incurrió el juez plural consistió en la intelección que le dio a la fórmula decrecienteRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01 SCLAJPT-10 V.00 12 «en la banda techo o máxima », al razonar que la tasa podía incrementarse conforme a todas las semanas adicionales de cotización, sin perjuicio del monto del IBL; por consiguiente, si la hubiese interpretado de modo correcto, habría advertido que en el presente asunto Colpensiones no erró al negar el reconocimiento de la reliquidación pensional.
Por último, solicita que se revalúe el criterio expuesto
si la hubiese interpretado de modo correcto, habría advertido que en el presente asunto Colpensiones no erró al negar el reconocimiento de la reliquidación pensional.
Por último, solicita que se revalúe el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL3501-2022 y reitera que la pensión de vejez no busca igualar los ingresos en la vida laboral ni ser proporcional al aporte del afiliado.
VII. RÉPLICA
El opositor manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar, para lo cual aduce que el juez plural no incurrió en la equivocación endilgada, por cuanto interpretó la normativa que regula el caso de conformidad al criterio establecido en la sentencia CS J SL3501-2022, reiterado en la providencia SL810 -2023, el cual se ajusta al derecho fundamental a la seguridad social, sin que sea acertado considerar que para aumentar la tasa de remplazo solo sea posible contabilizar hasta 1.800 semanas.
VIII. CONSIDERACIONES
No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos en sede casacional, que: (i) el accionante nació el 4 de agosto de 1956; (ii) cotizó a Colpensiones un total de 2.071 semanas; (iii) el 6 de agosto de 2018 solicitó la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01 SCLAJPT-10 V.00 13 vejez; (iv) a través de la Resolución SUB 236791 de 7 de septiembre de 2018, le fue reconocida la prestación pensional, acorde a un IBL de $9.408.587, al cual se le aplicó
vejez; (iv) a través de la Resolución SUB 236791 de 7 de septiembre de 2018, le fue reconocida la prestación pensional, acorde a un IBL de $9.408.587, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 74,48%, lo que arrojó una mesada por valor de $7.007.516, efectiva a partir de 4 de agosto de 2018, y (v) solicitó la reliquidación, la cual fue negada.
Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó en la intelección que dio al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al considerar que es posible contabilizar todas las semanas cotizadas para arribar a una tasa de reemplazo del 80%.
Pues bien, a efectos de resolver el problema jurídico esta Corporación es del criterio consistente en que no es posible limitar el número de cotizaciones adicionales a las 1 .300 semanas, de modo que se pueden contabilizar todas las aportadas para obtener una tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL.
En la sentencia CSJ SL3501-2022, reiterada en SL8102023 y SL795 -2025, la Corte explicó las razones por las cuales a partir de la interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se concluyó que toda cotización efectuada debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas y arribar a una tasa máxima de reemplazo del 80 %.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01
en cuenta para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas y arribar a una tasa máxima de reemplazo del 80 %.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01
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En efecto, la Sala expuso que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se fundamenta en dos elementos a fin de establecer el monto de la pensión de vejez: (i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo inicial, y (ii) un mecanismo para aumentar dicha tasa, acorde a las semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez, hasta obtener un máximo.
Ahora, acerca al segundo aspecto, esto es, el incremento de la tasa de reemplazo inicial, que es lo que controvierte la censura, se puntualizó que el monto máximo es proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, siendo el tope el 80%.
Lo anterior con fundamento en: (i) si se limita el monto máximo en función del nivel de ingresos de cotización, se castigaría «dos veces el monto de la pensión» lo cual carece de justificación, y (ii) la cotización está atada a la actividad laboral, y es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, de modo que excluir las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, lo vulneraría. A partir de lo
anterior se expresó en la aludida sentencia:
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo
que excluir las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, lo vulneraría. A partir de lo anterior se expresó en la aludida sentencia:
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01
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Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992).
El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el
manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992).
El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.
Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de natura leza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la soste nibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el lite ral c) del artículo 2 de la Ley 100 de
y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el lite ral c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
Así las cosas , el reproche que aduce la censura, respecto a que con ese criterio se soslaya la existencia del rango de movilidad de la llamada «banda máxima», queRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01 SCLAJPT-10 V.00 16 impone un tope de aplicación de las semanas que pueden tenerse en cuenta para el incremento de la tasa de reemplazo (1.800 semanas), es un cuestionamiento que para la Sala se aparta del correcto entendimiento del aludido artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo el 10 de la Ley 797 de 2003, por cuanto esa disposición no consagr ó en forma expresa una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para obtener el porcentaje máximo del 80%. Al respecto, puede referirse la sentencia CSJ SL8102023.
Téngase en cuenta que para arribar al máximo del 80% de la tasa de reemplazo, se requiere un esfuerzo de tiempo de cotización adicional al mínimo exigido en la ley, y supone un mayor tiempo de trabajo, de modo que esas cotizaciones no pueden ser desconocidas por la entidad de seguridad social
de la tasa de reemplazo, se requiere un esfuerzo de tiempo de cotización adicional al mínimo exigido en la ley, y supone un mayor tiempo de trabajo, de modo que esas cotizaciones no pueden ser desconocidas por la entidad de seguridad social cuando se supera el límite de las 1.800 semanas (CSJ SL7952025).
Ahora, respecto del reproche de la recurrente, consistente en que la reliquidación de la prestación afecta la equidad, la sostenibilidad financiera y la solidaridad del sistema.
La Sala advierte que el artículo 48 de la Constitución Política, señala que el Estado garantizará la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley, conforme a ello, «ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance oRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01 SCLAJPT-10 V.00 17 negar su protección efectiva» (artículo 334 de la Constitución Política) (CSJ SL2474-2022).
Es por ello, que el sistema de pensiones regula principios como equidad, sostenibilidad y solidaridad, sin que exista fundamento para afirmar que la intelección dada al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, llevada a cabo por es ta Sala , quebranta aquellos pilares.
Por el contrario, acoger la tesis propuesta por la censura, podría impactar de modo negativo estos principios, pues «desestimularía la prolongación de la cotización al
quebranta aquellos pilares.
Por el contrario, acoger la tesis propuesta por la censura, podría impactar de modo negativo estos principios, pues «desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación» (CSJ SL8102023 reiterada en la SL795-2025).
En este punto es de importancia manifestar que aplicar un tope máximo entre el 80% y 70,5%, para el incremento de la tasa de r eemplazo en función del ingreso, implicaría que solo quienes gan en un salario mínimo podrían obtener el 80% del IBL, argumento que iría en contravía con lo descrito en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que fija un tope del 80% sin diferenciar entre niveles de ingreso, lo que demuestra que dicho porcentaje debe ser asequible a todos los afiliados en igualdad de condiciones.
De manera que , la intelección efectuada por el juez plural al fundamentar la providencia censurada en el precedente jurisprudencial CSJ SL3501-2022, no incurrió enRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00590-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ningún desatino, ni va en contravía de la equidad, sosteni
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