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CSJ - SL2265-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2265-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia cuSnuep redmJeau sticia Salad oC asacllLnall oral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2265-2018 Radicación n. º 48492 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ ANTONIO TRUJILLO DE LOS RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promov10 en contra de la sociedad DISTRIBUCIONES

VETERINARIAS S.A.

l. ANTECEDENTES El señor José Antonio Trujillo de los Ríos presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Distribuciones Veterinarias S.A., con el fin de obtener que se declarara que su contrato de trabajo, vigente entre el 7 de agosto de 1992 y el 14 de junio de 2006, había sido

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Radicación n. º 48492 terminado de manera ilegal e injusta el 18 de mayo de 2006. Como consecuencia de ello, solicitó que se dispusiera a su favor el pago de la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria, por la retención ilegal de los valores correspondientes a la liquidación final de prestaciones sociales; y la indexación de los valores adeudados. Para fundamentar sus súplicas, en la parte que interesa a la presente decisión, señaló que le había prestado sus

servicios a la empresa demandada, en el cargo de gerente, desde el «26 de junio de 1992» hasta el 14 de junio de 2006, en ejercicio de un contrato de trabajo a término indefinido; que en acta de asamblea de accionistas del 30 de marzo de 2006, en la que participó como socio, había quedado consignada la disposición de «. ..e liminar todos los accionistas, a través de una reforma de estatutos, de los cargos administrativos y nombrar gente externa que no sean familiares ... »; que, posteriormente, el 12 de mayo de 2006, la asamblea general le había solicitado a la Junta Directiva la designación de un nuevo gerente y la realización de un empalme, que debía desarrollarse en al 15 de junio de 2006; que el 18 de mayo de 2006, en una reunión de la Junta Directiva, fue elegido como gerente el señor Luis Fernando Vargas López y, al mismo tiempo, le fue remitida una comunicación en la que se daba por terminado su contrato de trabajo, en la medida en que «. ..p or disposición de la Asamblea General de Accionistas del día 30 de marzo de 2006, se dispuso que ninguno de los socios podrá ejercer Cargo Administrativo alguno y como consecuencia al usted ser

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Radicación n. º 48492 accionista no puede ser Gerente de la empresa. .. »; que también le fue informado el nombramiento de un nuevo gerente y se le requirió la realización de un empalme, a más tardar el 15 de junio de 2006; que, por ello, había prestado

sus servicios efectivamente hasta el 14 de junio de 2006 y, con posterioridad a tal data, solo ofrecía explicaciones telefónicas relacionadas con el ejercicio de su cargo; que, de manera sorpresiva, el 4 de julio de 2006, había recibido una nueva comunicación en la que se daba por terminado su contrato de trabajo, esta vez por irregularidades detectadas en el curso de una auditoría; que había contestado dicha carta con la indicación de que su vinculación ya había finalizado legalmente; que la razón aducida para la terminación de la relación laboral no constituía justa causa de despido, por lo que se le adeuda la indemnización correspondiente; y que sus prestaciones sociales fueron indebidamente retenidas por una denuncia penal instaurada en su contra, por la cual fue absuelto. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió corno ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral y, en tomo a lo demás, expresó que no era cierto. Explicó que, en realidad, al actor se le había dado por terminado su contrato de trabajo con justa causa, por irregularidades detectadas en el curso de una auditoría, y que la primera carta de despido a la que se hacía referencia en la demanda no era válida, en la medida en que había sido suscrita por quien no tenía legitimidad para ello. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción,

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Radicación n. º 48492 inexistencia e ineficacia de la junta directiva en la que actuó Fernando Buriticá como presidente, terminación del contrato de trabajo por justa causa y de forma legal, compensación,

enriquecimiento sin causa, buena fe de la sociedad demandada, mala fe del demandante y pago de lo no debido.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Manizales profirió fallo el 26 de marzo de 2010, por medio del cual declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, entre el 26 de junio de 1992 y el 30 de junio de 2006; condenó a la sociedad demandada al pago de las prestaciones sociales causadas a favor del actor, junto con indemnización moratoria; y la absolvió respecto de las demás súplicas de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2010, modificó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, «. .. únicamente en lo atinente al extremo cronológico final del contrato laboral existente entre las partes, en el sentido de que esa atadura terminó el 14 de junio de 2006, con consentimiento del demandante, en quien concurren las condiciones jurídicas de socio y trabajador de la sociedad demandada.»

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Radicación n. º 48492 Para justificar su decisión atinente a la procedencia de la indemnización por despido injusto, que es el tema en el que se concentra el recurso de casación, el Tribunal advirtió que este caso contaba con la particularidad de que no solo se

si la decisión unilateral de la empleadora de dar discutía ". .. por terminado el contrato laboral del demandante es justa, sino que también se debate en relación al momento en que se produjo el acto jurídico de extinción del contrato laboral entre trabajador y empleadora. .. " Anotó, en ese sentido, que el actor sostenía que su vinculación había sido terminada por medio de una comunicación del 18 de mayo de 2006, mientras que la demandada defendía la validez del despido con justa causa efectuado el 30 de junio de 2006. Aclaró también que, en la pnmera comunicación, suscrita por el presidente de la Junta Directiva de la empresa, se daba por terminado el contrato de trabajo del demandante, como consecuencia de la voluntad de la asamblea de accionistas consi ada en el acta del 30 de gn marzo de 2006, referente a que ningún socio podía ejercer cargos administrativos. Asimismo que, en la segunda, también se dada por terminado el contrato de trabajo del actor, pero esta vez por los resultados de una auditoría malos manejos, externa, en la que se daba cuenta de "· .. despreocupación y abandono por parte del gerente, a la postre el accionante, que apareJan violación de normas del reglamento interno de trabajo de la empresa. .. » Descrita en esos términos la discusión, concluyó que en el expediente existían suficientes elementos de juicio que

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Radicación n. º 48492 acreditaban que «. .. el reclamante efectivamente fue despedido por la demandada el 18 de mayo de 2006, como él lo sostiene

en el introductorio, y no el 30 de junio de 2006, como lo asevera la sociedad llamada a responder en este proceso.» Para darle soporte a dicha inferencia, se remitió al acta de la asamblea general de accionistas del 30 de marzo de 2006 (Fls. 4 a 10), en la que se decidió «eliminar» a todos los socios de los cargos administrativos de la empresa; al acta de asamblea del 12 de mayo de 2006 (fol. 11a 18), en la que se designó la nueva junta directiva y se requirió el nombramiento de un nuevo gerente; al acta de reunión de la nueva junta directiva del 18 de mayo de 2006 (fol. 19), en la que se eligió como gerente a Luis Fernando Vargas López; y a la comunicación del mismo 18 de mayo de 2006, dirigida al demandante (fol. 20), en la que se dio por terminado el contrato de trabajo de éste, como consecuencia de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas, y se le advirtió de la necesidad de realizar un empalme, hasta antes del 15 de junio de 2006. Igualmente, se refirió a las declaraciones de Dalila Ardila Castro, según la cual el demandante había ocupado el cargo de gerente hasta la mitad del mes de junio de 2006; Luz Karime Giraldo, que ratificó dicha información y dio cuenta del empalme; Gustavo Isaza Isaza, que informó que el demandante había estado vinculado hasta el 14 de junio de 2006, cuando se realizó un acto social de despedida y la entrega del cargo al nuevo gerente; y Jorge Iván Mejía Rivera,

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Radicación n. º 48492 que confirmó acto de despedida y las labores del nuevo el gerente. A partir de todo lo anterior, reiteró que al actor se le había comunicado la decisión de terminar su contrato de trabajo el 18 de mayo de 2006 y no el 30 de junio, así como que había permanecido al servicio de la demandada en labores de empalme hasta el 14 de junio de 2006, de manera que la calificación jurídica de la terminación del contrato debía hacerse en perspectiva de esa primera comunicación. Subrayó también que toda la argumentación de la demandada, atinente a la falta de inscripción de la junta directiva que dio por terminada la relación laboral del actor, no tenía la solidez suficiente para desvirtuar las anteriores inferencias, pues «. .. el acto jurídico de finiquito de la relación laboral contractual laboral entre los contendientes, está acreditado autónomamente con diversos elementos de prueba, distintos al de folios 11-18 ... » y teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria, la demostración del despido no requiere de una prueba solemne. En apoyo de su reflexión, citó apartes de la sentencia emitida por esta sala CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219. Dilucidado lo anterior, explicó que, en pnnc1p10, el motivo aducido por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo no encajaba dentro de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pues ninguna de ellas mencionaba la desvinculación como

consecuencia de la decisión de una asamblea general de

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Radicación n. º 48492 accionistas de que ningún soc10 puede desempeñar cargos administrativos. No obstante, resaltó que: f..]. l oa nterniood re ciedlle i tiafg aivoo dre dle mandanptuee,ns o encuenltaSr aal qau ee ne lc asoc,o ne la ctdoo cumentaaf dool io 20i bs,e h ayae structuernra idgouo nrd espipduoe,es n e stricto sentindoo hubou nilateradleilde amdp leadroers pecatlo accionaennlt aet omad ee sad ecisieóncn u,a nteone lp roceso existmeend iodsep ruebqau ei ndicqauneé stceo,m os ocidoel a socieddaedm andapdaar,t idceil padó e cisdieóq nu es en ombrara nuevgoe rendteée s tcao,m so ea dvieernte eld ocumendtefo o lios 11-1i8b ,d elq uef luyqeu ee ld emandanJtOeS ÉA NTONlO TRUJILDLEO LOSR ÍOSs eh izor epreseenntl aara samblea extraorddiena acrciiao nidse1tl2a d se m ayod e2 006p,o erl s eñor LUIFSE RNANDZOU LUAGZAU LUAGqAu,i evno tfóa vorablemente lassi guiepnrtoepso sicqiuoefun eerso,an p robadas: ". ..d Solicai ltaJa urn tDai recqtuievr ae aleilcn eo mbramideen to gerengteen ereanlu nt érminnoom ayoar 8 díacsa lendario,

contadao psa rtdiere stfae chdaí,a e ne lc uasle i niciealr á procedimdieee nmtpoa l.m."e. "eS.o licai ltaaJ ru ntDai rectqiuevse a ordenaeln uevgoe rente generqayle( sirce)a lu(iscieecle ) m palmeenu nt érminnoso u perior ald í1a5 d ej unidoe2 00.6." . Destacó también que el demandante, en su condición de socio, había conferido poder para actuar en la asamblea general de accionistas al señor Fernando Zuluaga Zuluaga, en los términos del artículo 184 del Código de Comercio, y que este último, en su declaración, había informado que su representado había estado al tanto de todas las decisiones adoptadas, «. .. incluso de las referentes a que debía dejar su cargo como gerente de la sociedad, en virtud de ser socio de la misma ..." Finalmente, coligió que: 8

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Radicación n.' 48492 De tal manera que si, como acaba de constatarse, el demandante, en su condición de socio de la demandada, estuvo de acuerdo con que se le separara de su cargo de gerente que desempañaba en ella, mal hace ahora al pedir de la justicia laboral que como trabajador se le indemnice por haber sido despedido injustamente. Es aquí donde cobra trascendencia lo que al princípio de estas argumentacíones se anunció, esto es, la estructuración en este caso, en relación con el demandante, de la figura del artículo 25 del código sustantivo del trabajo, nominada "Concurrencia de contratos", en tanto los actos de la asamblea societaria objeto de

debate, que él mismo aprobó a través de su mandatario, lo impactan como socio y, aún, lo someten como trabajador, en la medida que aparejaron la terminación de su contrato laboral, decisión que consintió.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización por despido injusto, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en este punto y le otorgue prosperidad a la referida súplica.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. 9

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Radicación n. º 48492

VI. PRIMER CARGO Se enuncia de la si iente forma: gu Las entevnicolilalaó e p yo arp liciancdieóbdnie adlra t í2c5du ello CódiSguos tadnetTlir vaob laqoju oae,s uv eczo ndaul jato a mbién apliciancdieóbndi edalar tí6c4ud lemoli smCoó dirgeof,o rmado polro asr tí(csu 6ilºc do)e l aL e5y0 d e1 99y02 8d el aL e7y8 d9e

2002. En la demostración del cargo, el censor advierte que, por la naturaleza de su acusación, acepta las conclusiones

fácticas del Tribunal en torno a que al demandante le es aplicable la fi ra de la concurrencia de contratos; que fue gu despedido el 18 de mayo de 2006 y no el 30 de junio del mismo año; que el motivo aducido para la terminación de su contrato de trabajo no encaja dentro de las justas causas legales; y que, como socio, participó en la decisión de designar un nuevo gerente. Ar ye que si la fi ra de la concurrencia de contratos, gu gu prevista en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, le era aplicable al demandante, por tener las calidades de socio y trabajador, el Tribunal debió tener en cuenta que ". .. los preceptos legales y contractuales que rigen una y otra condición son diferentes y, por consiguiente independientes ..." , de manera que la conducta del actor como trabajador no podía ser juzgada o calificada con referencia a su título socio, ni su comportamiento podía ser opuesto para juzgar sus acciones u omisiones como trabajador, como tácitamente se reconoció en al nos apartes de la gu providencia atacada.

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Radicación n. º 48492 Indica, en dicha medida, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que "· .la.s a ctuaciones que "impactan" al demandante como socio, lo "someten" como trabajador. .. ", y que eso explica la contradicción de la decisión cuestionada, al predicar que la demandada ejecutó el despidió el 18 de mayo de 2006, para luego sostener que, en estricto rigor, no

se había estructurado el despido, pues no hubo unilateralidad del empleador en la construcción de tal determinación. Alega también que en la sentencia recurrida se llega al absurdo de sostener que aunque el actor, en su condición de trabajador, en el marco de la asamblea de accionistas, se hubiera opuesto a la designación de nuevo gerente, en todo caso su pretensión indemnizatoria no estaría llamada a prosperar, porque como socio la aceptó. Igualmente, que los mencionados errores condujeron a la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el hecho de que el motivo opuesto para la terminación del contrato de trabajo no encajara dentro de las justas causas de despido debía implicar el pago de la respectiva indemnización.

VII. RÉPLICA Señala que el Tribunal le dio al artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo el único entendimiento que puede tener, pues a pesar de que las relaciones jurídicas de socio y trabajador son diferentes y autónomas, no se puede

SCLAJPTfilVO. OC 11

Radicación n. º 48492 desconocer que, cuando recaen en una misma persona, no pueden desligarse. Agrega que tampoco fue desconocido el artículo 64 de la misma codificación, pues el demandante consintió su retiro, por la designación de un nuevo gerente.

VIII. SEGUNDO CARGO Se enuncia de la si iente forma: gu La sentencia violó la ley por interpretación errónea del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 64 del mismo Código, reformado

por los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002. En desarrollo del cargo, el censor aclara que su acusación coincide, en esencia, con la del primer cargo, salvo en lo que tiene que ver con el concepto de vulneración de la ley, en caso de que esta corporación entienda que el Tribunal no se limitó a aplicar el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que le dio un alcance equivocado. En ese sentido, admite las conclusiones fácticas del Tribunal señaladas en el desarrollo del primer cargo y sostiene que dicha corporación incurrió en un error hermenéutico, pues la concurrencia de contratos no implica « •••c onfundir o subsumir. .. ", sino que «. .. impone que los ordenamientos legales y contractuales que rigen una y otra condición, son diferentes y, por consiguiente, independientes ... ", de manera que la conducta del actor como trabajador no podía ser juzgada o calificada con referencia a su rótulo de socio, ni su proceder como socio podía ser

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Radicación n. º 48492 opuesto para Juzgar sus acciones u omisiones como trabajador. En lo demás, los argumentos del cargo son fundamentalmente iguales a los del primero.

IX. RÉPLICA Insiste en que a pesar de que las relaciones jurídicas de socio y trabajador son diferentes y autónomas, en este caso se da una concurrencia especialísima en la misma persona, no solo de trabajador y socio sino de trabajador y empleador, de manera que las actuaciones hechas en una calidad deben tener repercusión respecto de la otra. Aduce que, por ello, el

Tribunal acertó al concebir que no podía hablarse de un despido, cuando fue el mismo demandante el que consintió su separación de la empresa, pues no se demostró que en algún momento hubiera estado en desacuerdo con esa decisión.

X. TERCER CARGO Se enuncia de la siguiente forma: La sentencia violó la ley por aplicación indebida del artículo 64 del código Sustantivo del Trabajo, reformado por los artículo (sic) 6°d e la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 25 del mismo código.

Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 13

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Radicación n. º 48492

1. Haber dado por demostrado, no estándola, que el demandante consintió en el motivo aducido para la terminación del contrato de trabajo.

2. No haber dado por demostrado, estándola, que el motivo invocado para la terminación del contrato de trabajo del demandante Antonio José Trujillo de los Ríos, no fue aprobado por la unanimidad de los socios de la sociedad demandada y, mucho menos, que el mismo haya sido consentido por éste en calidad de accionista.

Identifica como pruebas erróneamente apreciadas el acta de la asamblea ordinaria de accionistas de la demandada llevada a cabo el 30 de marzo; el acta de asamblea extraordinaria del 12 de mayo de 2006; y el testimonio de Fernando Zuluaga Zuluaga. En desarrollo de la acusación, el censor admite expresamente las deducciones del Tribunal relacionadas con que el motivo opuesto para la terminación del contrato de

trabajo no encajaba dentro de las justas causas de despido y que en el demandante se daba una concurrencia de contratos, que implicaba que su conducta de socio lo sometía como trabajador. Expone, en tal sentido, que en el proceso no estaba demostrado que el demandante hubiera prestado su consentimiento para modificar los estatutos de la empresa y para dar por terminado su contrato de trabajo, por estar inhabilitado para se ir desempeñando la calidad de gerente. gu Indica que el acta de asamblea del 12 de mayo de 2006 no contiene elemento de juicio al no que dé cuenta del porqué gu se solicitó la designación de un nuevo gerente, mientras que

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Radicación n. º 48492 en el Acta no. 007 del 30 de marzo de 2006 se muestra la aprobación de la restricción para que los socios desempeñen cargos administrativos, pero en «. .. el texto de la misma se indica que había el 1 00% de la asistencia y no se dice cuáles accionistas votaron favorablemente esa proposición y, mucho menos aún, que el demandante lo haya hecho.!! Igualmente, que el testimonio de Fernando Zuluaga, que puede ser analizado como consecuencia de los anteriores errores, se refiere es al transcurso de la audiencia en la que se designó el nuevo gerente, que es diferente de aquella en la cual se resolvió «eliminar)) a los accionistas y a sus parientes de los cargos administrativos, que fue lo que determinó el despido del demandante. Siendo así, añade, ante el hecho indiscutido de que el motivo expuesto para la terminación del contrato de trabajo

no constituía justa causa y sin haberse demostrado que el actor consintió esa decisión, resultaba indiscutible la procedencia de la indemnización por despido.

XI. RÉPLICA Estima que en la argumentación de la censura se obvia el hecho de que las disposiciones de grupo se toman por mayoría y que, en ese sentido, si el demandante hacía parte de la colectividad, debía aceptar las decisiones mayoritarias que se adoptaran. Añade que nunca se demostró que el actor hubiera estado en desacuerdo con las resoluciones que determinaron la finalización de su contrato de trabajo y que, por el contrario, a partir del testimonio de Fernando Zuluaga

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Radicación n. º 48492 Zuluaga y el acta del 30 de marzo de 2006, se acredita que sí consintió tal situación.

XII. CUARTO CARGO Se formula de la siguiente manera: La sentencia violó la ley por aplicación indebida del artículo 64 del código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo ° de la

6 Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 25 del mismo código. En desarrollo de la acusación, el censor advierte que no es su intención controvertir el entendimiento que le dio el Tribunal al artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto concluyó, a partir de allí, que los actos de un socio lo «someten»como trabajador. Tampoco desdice de la afirmación consignada en la sentencia recurrida, atinente a que el trabajador participó en la construcción de la decisión de

nombrar un nuevo gerente. Anota, en tal sentido, que: Sin embargo, aplicando ese supuesto fáctico y el entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, a otro supuesto de hecho y la conclusión jurídica que con referencia al mismo se sentó en el fallo impugnado, comoso n, en su orden, el hecho generador del despido: que "por disposición de la asamblea General de Accionista (sic) del 30 de marzo de 2006, se dispuso que ninguno de los socios podrá ejercer cargo administrativo alguno y comoco nsecuencia al usted ser accionista no puede ser Gerente de la empresa" (.. .) y que: "el motivo aducido al actor para terminar su contrato laboral con la demandada, no encaja en ninguna de las causas justas que para ese efecto prevé el artículo ° del decreto 2351 de 1965, en los quince numerales 7 de su literal a) (.. .) , se tiene que necesariamente se debió ordenar el pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo, y comon o lo hizo, se aplicó

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 48492 indebidameenstade i psosicilóeng ayla,q uel ar azóne sgrimai d parae lloc,o moe s lad esignacdieó nu n nuevog erentye l a intervenqcuieóe nn e sad eterminatcuivóeonl d emandantqeu,e , se repiten,o se desconocnea,d at ienqeu ev erc one lh echo esgrimicdoom og eneardord eld espidpou,e ss onc irncsutancias

diferenteass,íl ou nos eac onsecuendceil aoo troU.n ac osae sl a gimnasyi oat rlaa m agnesia.

XIII. RÉPLICA Afirma que una de las condiciones necesarias para disponer el pago de la indemnización pretendida es que se demuestre un depsidsoi jnu stcaa usy a q ue si la censura admite que el demandante consintió la terminación de su contrato de trabajo, como lo dedujo el Tribunal, no podía hablarse de despido.

XIV. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por vías diferentes, en la medida en que denuncian la infracción de las mismas normas y, por la estructura de sus argumentos, merecen una respuesta racionalmente armónica.

Aunque es verdad que el Tribunal fue un poco errático en el momento de determinar si en este caso se había presentado un despido del trabajador y si el mismo estaba amparado en alguna de las justas causas legales, lo cierto es que, en últimas, concluyó que no se había « ...e structuerna do ngor un depsid,o puese n estirctos entidnoo hubo unilaterdaelelimd palde adroeprse ctaola ccniaonteenl at oma inferencia, a su vez, estuvo ambientada dee sad ecis.i".óT.anl

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Radicación n. º 48492 por una reflexión jurídica en virtud de la cual, ante la concurrenci.a de contratos en cabeza del demandante, expresada en su doble condición de socio y trabajador de la lo impactan como socio y, aun, lo

empresa, sus decisiones « ... someten como trabajador. .. » En otras palabras, para el Tribunal el demandante había consentido la terminación de su contrato de trabajo, desde su posición de socio, y, por ello, no se había configurado un despido, en estricto ngor, n1 resultaba coherente que pidiera una indemnización por despido injusto. La censura intenta desvirtuar la legalidad de las anteriores reflexiones a partir de varios argumentos que se i) pueden condensar de la siguiente manera: la concurrencia de contratos prevista en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo supone que las diferentes relaciones jurídicas que confluyen son autónomas e independientes, de manera tal que las decisiones adoptadas por una persona bajo el rol de socio no lo pueden impactar o perjudicar como trabajador; ii) en todo caso, no es cierto que el demandante hubiera consentido la terminación de su contrato de trabajo, desde iii) su posición de accionista; y, en últimas, así hubiera participado en la confección de esa disposición, nada impedía que se dispusiera a su favor el pago de la indemnización por despido injusto. Planteada en estos términos la discusión, desde el punto de vista jurídico, la Corte debe comenzar por resaltar

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Radicación n. º 48492 que, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de otra naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni

las garantías que le son propias. Así lo ha señalado esta sala de la Corte en repetidas en los ténninos oportunidades en las que ha indicado que «. .. del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran." (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223; CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL10126-2017, entre otras). En ese sentido, como en este caso, en la persona del demandante podían concurrir válidamente la condición de socio, respaldada por un contrato de sociedad, y la de trabajador - gerente -, derivada de un contrato de trabajo, sin que las dos relaciones jurídicas subyacentes perdieran la naturaleza legal y estatutaria que les son propias, por el simple hecho de materializarse de manera simultánea. Ahora bien, es cierto que, como lo reivindica la censura, del hecho de que las relaciones jurídicas que concurren no pierdan su naturaleza, se deriva la regla general de que cada vinculación debe ser tratada de manera autónoma e independiente y, por lo mismo, que la conducta desplegada bajo determinado rol contractual no impacte ni repercuta en 19

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Radicación n. 48492 º el otro. En otros términos, es verdad que, desde el punto de

vista jurídico, unas son las relaciones y actuaciones que mantiene una persona bajo el rótulo de socio y otras las que se derivan de su condición de trabajador y, en principio, las unas no pueden ser juzgadas en relación con las otras. Esta sala de la Corte ha precisado al respecto que en la concurrencia de contratos: [. ..] a pesar de su existencia y ejecución paralelas o concomitantes en el tiempo, cada contrato conserva su propia naturaleza jurídica y su propia individualidad, sin que la suerte de uno de ellos afecte necesariamente la del otro y sin que la expiración o el incumplimiento de uno o de ambos contratos tengan las mismas consecuencias ante la ley, por ser distintos los regímenes normativos aplicables a cada una de aquellas especies de contratación. sep. (CSSJL ,1 0 1986r,a d4.4 5.) Por ello, en principio, a la censura le asiste razon cuando afirma que, en el marco de la concurrencia de contratos, «. .. los preceptos legales y contractuales que rigen una y otra condición son diferentes y,

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