CSJ - SL2265-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2265-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2265-2022 Radicación n.° 89997 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario que le instauró JOSÉ
ROBERTO RESTREPO QUINTERO.
I. ANTECEDENTES José Roberto Restrepo Quintero demandó a la hoy recurrente, con el propósito de que ésta fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, a partir del 12 de junio de 2017, junto con los intereses moratorios sobre
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Radicación n.° 89997 las mesadas causadas y no pagadas o, en subsidio, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 24 de marzo de 1960, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2015; que realizó aportes al
ISS (hoy Colpensiones) y a Porvenir S.A., para un total de 1.364 semanas; que fue calificado por Seguros Alfa S.A., entidad que le determinó una PCL del 35,10%, de origen común, con fecha de estructuración 16 de junio de 2017; que la Junta Regional de Invalidez de Antioquia le determinó una PCL del 52,62%, de origen común y fecha de estructuración 12 de junio de 2017; que el 13 de marzo de 2018 solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada por no tener cotizadas las 50 semanas en los tres años anteriores a la data de estructuración, esto es, dentro del período comprendido entre el 12 de junio de 2014 y el 12 de junio de 2017; que en consecuencia solicitó a la demandada la devolución de saldos con el respectivo bono pensional; que realizó su último aporte a pensiones en enero de 2015; y que tiene un hijo a cargo que padece un tumor maligno en el cerebelo, entre otras afecciones.
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Radicación n.° 89997 Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo el relativo a la condición de salud del hijo de aquél, el cual manifestó no constarle. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y cobro de lo no debido. La AFP accionada presentó demanda de reconvención
en contra del señor Restrepo Quintero, pretendiendo que, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, el actor fuera condenado a reembolsar con destino a su propia cuenta de ahorro pensional --en Porvenir S.A.-- la suma recibida por concepto de devolución de saldos, incluido el valor del bono pensional, adicionada con el rendimiento que hubiere producido de haber permanecido bajo su administración o, en subsidio, la indexación, gravando en costas al demandante. Admitida la demanda de reconvención, el demandante la contestó aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de febrero de 2020, condenó a Porvenir
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Radicación n.° 89997 S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez reclamada, a partir del 12 de junio de 2017, en cuantía de $1.580.163, más el retroactivo pensional indexado. A su vez, condenó al demandante a reembolsar a la sociedad demandada la suma de dinero pagada por ésta por concepto de devolución de saldos de manera indexada, sin costas en esta instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 22 de septiembre de 2020,
resolvió: i) modificar el fallo de primer grado en el sentido de que el demandante tiene derecho «pero a la pensión especial de vejez por deficiencia física al cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1 del parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 y no a la pensión de invalidez como se indicó en dicha providencia»; ii) modificar el fallo apelado en cuanto al monto de la pensión, precisando que es de $1.667.575 para el año 2017, por lo que se adeuda un retroactivo desde el 12 de junio de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2020 de $75.252.693, con 13 mesadas al año; iii) declarar probada la excepción de pago con relación al retroactivo pensional causado entre el 12 de junio de 2017 y el 30 de septiembre de 2020, en la suma de $75.252.693; iv) ordenar a la demandada trasladar a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor, el valor de los aportes en salud a cargo del pensionado y pagar a partir del 1 de octubre de 2020 una mesada pensional por valor de $1.859.034, «autorizándose a
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Radicación n.° 89997 la AFP a descontar la suma de $102.384.307, reconocidos por concepto de devolución de saldos». Sin costas. Centró el problema jurídico en determinar «si hay lugar a la pensión de invalidez solicitada bajo el principio de la
condición más beneficiosa como se hizo en primera instancia, o si por el contrario conforme a lo pedido en la demanda en la pretensión subsidiaria, deba ser reconocida de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 09 de la ley 797/03 que modificó el articulo 33 de la ley 100/93. Así mismo deberá determinarse si hay lugar a la indexación de las condenas y si el demandante está obligado a la devolución de los saldos a la entidad demandada Porvenir».
Dio por probado: i) que el actor fue calificado por la Junta Regional con una PCL del 52.62%, de origen común, con fecha de estructuración de 12 de junio de 2017 (folios 37 y siguientes del expediente); ii) que aquél solicitó pensión de invalidez a la demandada, misma que le fue negada por no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración
(folio 43); y iii) que el demandante solicitó la devolución de saldos, la cual fue aprobada y entregada por valor de $177.637.000 (folio 44). Recordó que la parte demandante solicitó en su demanda que le fuera reconocida --de forma principal-- la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993, esto es, 50 semanas en los últimos 3 años y, de forma subsidiaria, la pensión anticipada de vejez por
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Radicación n.° 89997 invalidez, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993,
pretensiones bajo las cuales quedó fijado el litigio según se advierte del minuto 04:00 y siguientes del audio de la audiencia de trámite y juzgamiento. Advirtió que, pese a lo anterior, el a quo al momento de estudiar las pretensiones de la demanda analizó la procedencia de la pensión reclamada bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, indicando que el actor no tenía derecho a la misma por no tener las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 12 de junio de 2014 y el 12 de junio de 2017, pasando en segundo término al estudio de la pretensión bajo lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 39 de la misma normativa, encontrando que si bien el actor tenía más del 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, no contaba con las 25 en los últimos tres años, al tener en dicho período tan solo 19.71 semanas cotizadas. En virtud de lo anterior y en vista de que la parte actora no acreditaba el derecho a la pensión de invalidez bajo los supuestos estudiados, el Juzgado pasó al análisis de la prestación conforme a los fundamentos del principio de la condición más beneficiosa, encontrando que el demandante sí tenía derecho a la pensión, al serle aplicables bajo dicho principio las reglas contenidas en el Decreto 758 de 1990. Dijo que a lo anterior se opuso la demandada en su recurso de alzada, manifestando que no podía condenarse a la entidad bajo el principio de la condición más beneficiosa,
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Radicación n.° 89997 pues además de no cumplirse los requisitos para la aplicación del mismo, ello nunca fue solicitado en la demanda, configurándose de esta forma un fallo extra petita. Aludió a los artículos 281 del CGP, aplicable en materia laboral por disposición del 145 del CPTSS, y al artículo 50 ibidem, así como a la sentencia de esta Corporación con radicación 38224 de 2011 y la CC C-662 de 1998, para reflexionar que: Aplicando la normativa y jurisprudencia al caso concreto considera la sala que la juez de primera instancia extralimitó las facultades ultrapetita, pues la demanda inicial según las pretensiones contenidas en la misma iba dirigida estrictamente a que se concediera la pensión de invalidez con fundamento en la ley 100/93 o de forma subsidiaria la pensión de vejez anticipada por invalidez, pero en ningún momento se solicitó la prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, y mucho menos con fundamento en lo regulado en el parágrafo 02 del articulo 39 de la ley 100/93,como se anotó, siendo entonces improcedente la condena que se realizó a Porvenir a reconocer la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pues dichas situaciones no fueron debatidas en el proceso, ni se le dio la posibilidad a la parte condenada que se opusiera y defendiera de dicha pretensión, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso, y de contradicción y defensa. No obstante, lo anterior es claro para la sala que el demandante
también solicitó la pensión de vejez anticipada por invalidez consagrada en el parágrafo 04 del articulo 33 de la ley 100/93, sobre la cual la juez no se pronunció, por lo que pasará la sala a realizar el estudio de dicha pretensión en el siguiente sentido.
2. De la pensión de vejez anticipada por invalidez, o pensión de vejez por deficiencia física en el RAIS.
La parte demandada en sus alegatos de conclusión manifestó que dicha prestación no es aplicable al demandante por ser una prestación económica propia del RPM, en tanto que el RAIS tiene normas especiales. Pues bien, sea lo primero decir que no existe jurisprudencia de la CSJ que se haya pronunciado respecto al derecho que tienen los afiliados al RAIS al reconocimiento de la pensión especial de
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Radicación n.° 89997 vejez por deficiencia física, sin embargo la Corte Constitucional en sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006, C-758 de 2014, en forma específicamente trató el tema de la pensión especial de vejez de madre o padre con hijo discapacitado, y en la última de ellas, al analizar el tema específico del régimen al cual era aplicable dicha pensión especial al hacer un resumen de lo analizado en la sentencia C-227 de 2004 concluye que: […] Al hacer un análisis de lo señalado en la sentencia C-989 de 2006 concluye que: […] Y finalmente al analizar el caso concreto, ello es, si la pensión especial a los padres con hijo discapacitado se aplica a los
afiliados al RAIS, la Corte Constitucional concluye diciendo que: […] En igual sentido se ha pronunciado la CSJ en la sentencia 32.204 de 2010, respecto a la pensión de vejez de madre o padre con hijo discapacitado señalando que: […] Argumentos que la Sala hace extensivos a los eventos de la pensión especial de vejez por deficiencia física, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 de la CN y en virtud del Convenio 118 de la OIT que habla de la igualdad de trato en la seguridad social, pues se trata de una persona con una deficiencia física que no cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez ni de invalidez, y si la pensión especial de vejez por deficiencia física lo que "pretendió proteger de manera prioritaria a personas disminuidas y a grupos vulnerables de la población, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política" (sentencia T-007 de 2009), no es lógico que dicha prerrogativa solo se aplique para los afiliados que se encuentran cotizando al RAIS que solicitan una pensión de vejez de madre o padre con hijo discapacitado, y no se les aplique una persona afiliada al mismo régimen pero que solicita la pensión especial de vejez por deficiencia física, toda vez que: - Si para los eventos de pensión de vejez de madre o padre con hijo DISCAPACITADO se asumió que los dos subsistemas de pensiones previstos por la ley no son antagónicos; en los eventos en que se solicita la pensión especial de vejez por
deficiencia física igualmente los regímenes no son antagónicos. - Si se entendió la exigencia de que "siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones" se extiende tanto a los aportes al RPM como al RAIS, dicha interpretación igualmente debe ser extendida en los eventos de la pensión especial de vejez por deficiencia física, toda vez que en el inciso 1° del parágrafo 4° del art 33 de la L 100 de 1993 modificado por el art 9° de la L 797 de 2003 se plasmó "que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen
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Radicación n.° 89997 de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993", entendiendo con ello que la L 100 de 1993 consagró tanto el RPM como el RAIS. - Si se consideró que en el evento que se excluyera la pensión especial de vejez a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, lo habría resaltado en la lista de aquellos que no se encuentran cubiertos por lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, sin que se haya hecho, es plenamente aplicable al caso objeto de estudio, pues igualmente debió haber excluido la pensión especial de vejez por deficiencia física. - Si se consideró que por el hecho de quedar plasmado que para la pensión de vejez de madre o padre con hijo discapacitado las cotizaciones deben ser realizadas al Sistema General de Pensiones, utilizando como parámetro las semanas de cotización del Régimen Solidario de Prima Media, ello no excluye las madres o padres pertenecientes al Régimen de
Ahorro individual, porque eso iría en contradicción con el fin de proteger los derechos y crear un beneficio a la luz del principio de igualdad, dicho beneficio de protección de los derechos y de aplicación del principio de igualdad debe ser también adoptado para el caso objeto de estudio, más aún cuando en la pensión especial de vejez por deficiencia física nada se dijo de parámetro alguno con base en el RPM. - Y en igual forma si la CSJ considera que "el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Ese objetivo es común, desde luego, a los dos regímenes", entonces cabe en igual forma hacer extensiva esta interpretación en los eventos en que se solicita la pensión especial de vejez por deficiencia física. Además de lo anterior, como lo ha expuesto esta Sala […], se debe recordar que (sic) efecto en la sentencia T-452 de 2017, el máximo órgano de cierre de la justicia constitucional se ocupó de resolver el interrogante acerca de si la pensión anticipada por deficiencias físicas debe ser reconocida por administradoras del RAIS? expresando en esa oportunidad una serie de argumentos en favor y en contra de esta posibilidad y dejando en claro que corresponde al juez ordinario laboral resolver acerca de su aplicación o no. Los argumentos allí expuestos se resumen de la siguiente manera: […] Por lo anterior, tal y como se indicó en el proceso con radicado 05001-31-05-015-2019-00203-0, antes mencionado, esta Sala encuentra mayor contundencia en aquellos que se presentan en
favor, y es que no se encuentra una justificación proporcionada y razonable que la lleve a excluir a quienes se encuentran en idénticas condiciones del disfrute de un derecho en atención al régimen pensional al cual se encuentran afiliados, y es que si bien se conoce que existen diferencias en los dos regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, no se puede pasar por alto que existen principios generales que rigen el
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Radicación n.° 89997 Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como la universalidad e integralidad, según los cuales: se garantiza protección a todas las personas, sin ninguna discriminación y se otorga"...la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”, respectivamente. Por lo señalado anteriormente es que se analizará si el accionante cumple los requisitos contemplados en el inciso 1° del parágrafo 4° del art 33 de la L 100 de 1993 modificado por el art 9° de la L 797 de 2003, los cuales corresponden: 1) Que la persona padezca una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más: el cual se acredita por medio del dictamen de la Junta Regional de Calificación de fls. 37 y en el que se demuestra que tiene una PCL del 52.62%, dentro del cual la deficiencia fue calificada en un 31.42%, esto es, más del 50%, y cuenta con fecha de estructuración del 12 de junio de 2017, hecho este además que no está en discusión y es aceptado por la
demandada. 2) Que cumplan 55 años de edad: Requisito que se encuentra cumplido pues el demandante nació el 24 de marzo de 1960, (fls 16), lo que indica que cumplió los 55 años desde el mismo día y mes del año 2015. 3) Que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993: las cuales se encuentran acreditadas al tener en toda la vida laboral un total de 1.364 semanas según se desprende de la historia laboral de folios 18 y ss. Encontrándose que el Sr. JOSÉ ROBERTO RESTREPO QUINTERO cumple a cabalidad los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, por lo que se MODIFICARÁ la sentencia de primera, en el sentido de indicar que el demandante tiene derecho es a esta prestación pero de conformidad con los requisitos establecidos en el inciso 1° del parágrafo 4° del art 33 de la L 100 de 1993 modificado por el art 9° de la L 797 de 2003 y no a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa como se indicó en dicha providencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, «y en su reemplazo se
ABSOLVERÁ a PORVENIR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, «que lo condujo a infringir directamente los artículos 39 modificado por el 1º Ley 860 de 2003, 69, 70 y 72 Ley 100 de 1993, artículos 48 Constitucional y 27 Código Civil».
En el desarrollo del cargo advierte que no discute los supuestos fácticos que dio por probados el Tribunal. Enseguida manifiesta que lo que en un plano estrictamente jurídico discute es que, pese a tener probado el ad quem «que en la documental arrimada al expediente se probó que a la fecha del reclamo el demandante no tenía cotizadas el mínimo de las 50 semanas exigidas por el artículo 39 Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, resolvió
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Radicación n.° 89997 modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de no aplicar el principio de la condición más beneficiosa ni las disposiciones correspondientes y aplicables al RAIS para la pensión de invalidez que exige haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la
fecha del hecho causante, para en su reemplazo resolver que el demandante tiene derecho a la pensión especial por vejez por deficiencia física al cumplir los requisitos establecidos en el Inciso 1º del Parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003». Transcribe el mencionado artículo 33, para sostener que el Tribunal confundió esta disposición que corresponde es al régimen de prima media con las que por su naturaleza y especialidad deben ser aplicadas. A renglón seguido, esgrime lo siguiente: Remontándonos a lo que está probado en el proceso y que no se discute en esta vía directa, se observa en la Relación histórica de movimientos en cuenta del afiliado (folios 94 a 96), el demandante no cotizó las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha FEI, por lo que infringió los artículos 39, 69, 70 y 72 de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual, por lo siguiente: El artículo 39 Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 69 ibidem, señala que los requisitos para obtener la pensión de invalidez (modificado por el 1º Ley 860 de 2003), son, entre otros, que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma …. Esta disposición autónoma, aplicable para el régimen de ahorro individual, régimen que está sujeto a financiar la pensión en forma muy diferente al RPM, pues se financia en parte con la
suma adicional que deba asumir la Aseguradora Previsional de riesgos de invalidez y muerte, aplica el principio de la
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Radicación n.° 89997 asegurabilidad del régimen, que no es el caso de prima media, por lo que el Ad quem no tenía que acudir a disposiciones ajenas para resolver el problema jurídico, como es la dispuesta en el Parágrafo 4º del artículo 33 modificado, aplicable para el régimen de prima media, tal como se dijo desde la contestación de la demanda y se rememoró en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de la apoderada de PORVENIR, que fueron transcritos por el Tribunal en su decisión que se impugna. Obsérvese que acudir a dicho parágrafo e inciso, desnaturaliza al régimen de ahorro individual soportado en la asegurabilidad y la capitalización de la cuenta de ahorro pensional del afiliado, razón por la cual se denuncia la aplicación indebida de dicha norma que lo condujo a infringir directamente las arriba anotadas, acompañadas del mandato constitucional establecido en el artículo 48 que ordena la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones como principio o regla de aplicación estricta para el sistema de pensiones y por ende para cada uno de los regímenes establecidos, sin posibilidad de traer aquellas que resulten más favorables para el régimen de prima media, a extender sus efectos al régimen de ahorro individual. Luego señala que el artículo 48 de la Constitución Política, tras ser adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, incluye como principio de la Seguridad Social el de la
sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, sustentado en la viabilidad financiera del mismo, al punto que puede desaparecer o afectarse seriamente cuando no se obtienen los suficientes recursos para su financiación. Finalmente asevera que la regla general de interpretación del derecho consagrada en el artículo 27 del Título Preliminar del Código Civil dispone que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu, por manera que, esta regla clásica es suficiente para darle el entendimiento correcto a la aplicación de las normas vigentes cuando sucede el siniestro.
VII. RÉPLICA
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Radicación n.° 89997 El opositor solicita a la Corte desestimar el cargo propuesto, pues la sentencia del Tribunal no solo se acompasa con la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación (SL4108-2020), sino también con la interpretación que sobre el tema ha efectuado la Corte Constitucional en las sentencias C-758 de 2014 y T-452 de 2017. En tal sentido, aduce que la pensión anticipada de vejez por deficiencia es una prestación que no solo debe otorgarse a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, sino también a los afiliados al RAIS, garantizándose así los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio de universalidad que rige el sistema general de pensiones estatuido en la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discuten las siguientes premisas fácticas y jurídicas que fundamentaron la decisión
del Tribunal: (i) que el actor cumplió 55 años de edad el 24 de marzo de 2015; (ii) que en toda su vida laboral cotizó 1.364 semanas; y (iii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.62%, del cual el 31.42% corresponde a la categoría de deficiencia, con fecha de estructuración del 12 de junio de 2017, porcentaje que satisface el requisito exigido en el inciso 1, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Importa a la Sala precisar que la inconformidad de la censura no radica en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa citada para el reconocimiento de la
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Radicación n.° 89997 pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, sino en que tal prestación no está prevista en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Pues bien, para resolver la problemática traída a colación por la censura, basta recordar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia SL4108-2020, donde al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, así se pronunció la Sala: […] la Corte debe dilucidar si la pensión especial establecida en el inciso 1.º, parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 es aplicable en el modelo pensional de ahorro individual. Para esto, la Corte primero (1) transcribirá el texto normativo y se referirá a la interpretación que la jurisprudencia ha dado al
citado parágrafo cuarto en el que se incorpora la prestación en controversia; luego, (2) abordará el alcance del inciso primero de dicha disposición a partir de los siguientes ítems: (2.1) las diferencias entre los regímenes pensionales, (2.2) la metodología de interpretación de la disposición acusada, (2.3) la relevancia del derecho a la igualdad y (2.4) si el reconocimiento de la prestación reclamada afecta la infraestructura o los recursos del esquema de ahorro individual. Por último, (3) se resolverá si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de intereses moratorios. 1) El Texto normativo – interpretación otorgada por la jurisprudencia al parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 El artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 establece: ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de
2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado
deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier
tiempo.
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Radicación n.° 89997 A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. (…) PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. (…) PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre1 trabajadora cuyo hijo menor de 18 años2 padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a
cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez3. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Pues bien, es oportuno señalar que en la sentencia que el Tribunal refirió para respaldar su criterio -CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204-, esta Corte, respecto a argumentos similares que pretendían excluir del régimen de ahorro individual con solidaridad a la pensión anticipada de vejez establecida en el inciso 2.º del parágrafo 4.º transcrito, adoctrinó que no había razón de orden financiero, admin
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