CSJ - SL2265-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2265-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2265-2024 Radicación n.° 98832 Acta 028 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEPCOLSA (CEPSA COLOMBIA SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2022 en el , proceso promovido por MOISÉS ARTURO MACHACÓN
MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES Moisés Arturo Machacón Martínez llamó a juicio a la accionada –en adelante Cepsa–, con el fin de que, previa la declaratoria de la existencia, entre ellos, de un contrato de trabajo entre el 25 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2014, se le condenara al pago de las prestaciones sociales y las vacaciones; los aportes al sistema de
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Radicación n.° 98832 seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales; las sanciones moratorias, por no consignación de las cesantías en un fondo; la indemnización por despido injusto; y, la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 25 de agosto de 2008 suscribió con Cepsa, la cual es una sucursal de una sociedad extranjera, un contrato de prestación de servicios, el cual duró hasta el 28 de febrero de 2009, es decir por seis meses, habiéndose acordado un
valor de $1.350.000 tarifa diaria, para desempeñarse como consultor, sin embargo, las funciones eran las de coordinador de workover, catalogado como un cargo organizacional de la empresa; que en el 2009 hubo un segundo acuerdo, en la misma modalidad, con duración de 10 meses, a partir del 1º de marzo y hasta el 31 de diciembre, en el mismo cargo de consultor y con una tarifa diaria de $1.566.000, con las mismas funciones. Narró que en el 2010 se suscribieron diferentes otrosíes; que en diciembre de ese año se firmó un tercer contrato de un año, en las mismas condiciones de los anteriores, sobre el cual, luego, se fueron acordando algunas modificaciones hasta el 2014; que laboró hasta el 31 de diciembre de ese año; que la empresa desconoció sus derechos, porque lo que se desarrolló fue un contrato realidad, bajo los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, ya que se encontraba subordinado y nunca tuvo independencia; y que el vínculo terminó sin
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Radicación n.° 98832 justa causa sin que le cancelaran las prestaciones sociales, las indemnizaciones ni las sanciones adeudadas. La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que no sostuvo con el demandante vínculo laboral, sino unas relaciones de carácter comercial, cuyo objeto era la prestación de servicios de consultoría, con el correspondiente pago de honorarios. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a los tres contratos en la forma en que fueron celebrados.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, de subordinación y del vínculo laboral; calidad de contratista independiente; cobro de lo no debido; improcedencia del pago de indemnización moratoria y de indexación; prescripción; enriquecimiento sin justa causa y compensación; y, buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia del 7 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre MOISES (sic) MACHACON (sic) MARTINEZ (sic) y la sociedad CEPCOLSA S.A. - CEPSA COLOMBIA S.A., en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo comprendido entre el 25 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2014, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CEPCOLSA S.A. - CEPSA COLOMBIA S.A, a reconocer y pagar a favor de MOISES (sic) MACHACON (sic) MARTINEZ (sic) los siguientes valores y
conceptos:
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Radicación n.° 98832 Cesantías $332.812.253 Intereses a las Cesantías $5.226.899 Prima de Servicios $43.557.493 Vacaciones $52.821.175.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad CEPCOLSA S.A. - CEPSA COLOMBIA S.A, a reintegrar al demandante las sumas debidamente indexadas que debió haber cancelado como empleador al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud
entre el mes de junio a octubre del 2014, que corresponde a la suma de $17.341.940, y a consignar al Fondo Administrador del Sistema de Seguridad Social en Pensiones al que se encuentre afiliado el actor, por el valor de los aportes al sistema que hubieren quedado insolutos durante la relación laboral, comprendida entre el 25 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo a la liquidación que para el efecto elabore el fondo administrador de pensiones y a su entera satisfacción.
CUARTO: CONDENAR al pago de intereses moratorios, a la tasa máxima de crédito de libre asignación que certifique la Superintendencia Financiera, desde el 1° de enero de 2015, hasta que se verifique su pago.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la providencia de primer grado.
Partió de que lo que debía resolver, acorde con el recurso interpuesto por la accionada, era si la relación sostenida con Moisés Arturo Machacón Martínez «obedeció a un contrato de prestación de servicios, el cual, como todos, implica obligaciones, sin que solo con tres correos se pueda establecer la subordinación, sin que se hayan valorado las
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Radicación n.° 98832 demás pruebas como las cuentas de cobro que presentaba el demandante y lo que dice haber confesado en interrogatorio de parte». Dijo que el eje central de la litis en la primera instancia consistió en determinar si las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo; pues mientras la parte actora lo alega desde el libelo genitor, la demandada lo niega desde allí, asegurando que se trató de uno de prestación de servicios, desarrollado de manera autónoma, frente al que efectuó todos los pagos. En forma preliminar señaló que le asistía razón al a quo, quien contrario a lo afirmado por la recurrente, valoró las pruebas desde la óptica exigida por la ley y la jurisprudencia en cuanto a las cargas de hacerlo, toda vez que hizo un juicioso análisis, se refirió a los elementos del contrato y a la presunción de su existencia, previstos en los arts. 23 y 24 CST. Precisó que así las cosas, resultaba claro que, una vez probado el primer elemento, esto es, la prestación personal del servicio en favor de la demandada, de lo cual no hay duda, ya que fue admitido no solo en el proceso sino en el recurso, se abría paso la presunción de existencia del contrato; correspondiéndole a la pasiva desvirtuarla, probando el hecho contrario, por tanto, no tenía la parte actora que arrimar testigos, pues de eso se trata la ventaja probatoria prevista en la norma.
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Radicación n.° 98832 Advirtió que, contrario a lo afirmado por la recurrente,
el a quo sí realizó un análisis de las pruebas; y que las sentencias a las que acudió solo sirven de criterio auxiliar, toda vez que se trata de encontrar si en la realidad se desarrolló un contrato de trabajo, así las partes hubieran suscrito otros y presentado cuentas de cobro, ya que ello no le restaba valor a lo que efectivamente sucedió.
Luego expresó lo siguiente: Por tanto, los tres correos solo corroboran que el demandante, realizaba una prestación de servicios continua y subordinada y no es que la Juez haya basado su decisión en ellos, sino que estos solo confirmaban la presunción tantas veces mencionada, equivocándose la recurrente cuando al parecer exige más pruebas de la parte actora, sobre una subordinación que se itera, una vez, más se encuentra presumida, debiendo el empleador derruirla.
Y es que esa afirmación de la recurrente sobre una indebida valoración de documentos con lo que cree se logró acreditar el desarrollo en la realidad del contrato de prestación del servicio no resulta acertada; toda vez que pasa por alto lo estipulado en el artículo 23 del CST, el cual señala que reunidos los elementos; se entenderá que existe contrato de trabajo y que no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (Es decir así se le denomine de prestación de servicios o se celebre intuito personae , pues esto antes que desvirtuarlo lo confirma, o se presenten cuentas de cobro y otras). (Resalta la Sala). Y es esto que resalta la Sala lo que la recurrente se itera, pasa por alto, al afirmar que no se valoraron estas pruebas, pues
cuando se tratad (sic) de definir si hay contrato realidad, ellas no tiene (sic) la fuerza para derruir la presunción relativa a que no obstante ellas, se tiene por cierto la existencia del contrato de trabajo. Y es que definitivamente aparecen en el expediente los contratos celebrados pero al analizarlos es incluso de su texto que puede desprenderse que nunca se trató de una labor de consultoría, que no fue esa labor la que se desarrolló sino un verdadero contrato de trabajo, lo que se conoce como "primacía de la realidad" que de vieja data ha aclarado la doctrina sin que
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Radicación n.° 98832 sobre recordar entonces a Mario de la Cueva quien al desarrollar el pensamiento de Molitor y de Scelle señaló: "la existencia de una relación de trabajo, depende, en consecuencia no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el (sic) situación se encuentre colocado y es que, como dice Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor". (Subrayas y negrillas propias del texto) Indicó que, así las cosas, no fue que el juez de primer grado no hubiera valorado la documental, como los contratos suscritos o las cuentas de cobro presentadas por
el demandante, o el hecho de tener una afiliación como independiente, sino que, dado su análisis, y sobre todo atendiendo a que la accionada no logró demostrar lo contrario, pudo concluir, que en verdad se trató de disfrazar un verdadero contrato subordinado, esto es, uno de trabajo. Resaltó que «consultar» dada su definición, no es otra cosa que pedir información, opinión o consejo sobre determinada materia «era una labor que, en verdad, si fuera esa podía como señalaba en (sic) mismo contrato; ser prestada en la forma que las partes convinieran mutuamente de tiempo en tiempo, como se estipuló en el punto 1.2 de la cláusula primera relativa al objeto de ese pacto». Y que, por el contrario, lo que quedó demostrado, con lo declarado por los mismos testigos, fue que el señor Machacón Martínez laboraba y rendía informes todo el
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Radicación n.° 98832 tiempo, en una función que en nada puede equipararse a la de consultoría; y que, además, contaba con un equipo para hacerla, pues no la podía realizar solo y menos aún con la autonomía de un consultor. Expuso que era claro que la documental que asegura la recurrente, que era fundamental para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, no lo era, como tampoco los testimonios arrimados. Por último, manifestó que el hecho de haber pactado unos honorarios elevados no desvirtuaba la presunción. Y que la sanción moratoria no se impuso de manera automática, toda vez que la conducta de la empresa, no aparece guiada por la buena fe; por el contrario, esta
pretendió con los contratos, ocultar una verdadera relación de trabajo, sin que de manera alguna hubiera presentado razones que justifiquen su actuar omisivo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; y que si bien es cierto que la buena fe se presume, en un caso como el presente, de omisión en el pago de derechos laborales, no es que se presuma la mala fe, sino que la contraria debe probarse, lo que no hizo Cepsa, quien se limitó a afirmar que actuaba bajo un contrato de prestación de servicios, cuando era otro el que desarrollaba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones.
En forma subsidiaria peticiona que se case la decisión en cuanto confirmó el numeral 4º de la inicial referente a la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, y en su lugar se le absuelva de esta. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado; el cual se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 22 a 24, 27, 65, 186, 306 y 249 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 2º de la Ley 50
de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1º y 99 de la Ley 50 de 1990; y, 16 de la Ley 446 de 1998. Le endilga al Tribunal, haber incurrido en los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que atendiendo a los medios de prueba traídos al proceso efectivamente operó la presunción
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Radicación n.° 98832 de existencia del contrato, sin que ninguna actividad probatoria efectiva desplegara la demandada, porque los documentos y los testigos en sí no alcanzan a destruir la presunción legal.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que del texto de los contratos celebrados se desprende que nunca se trató de una labor de consultoría y que no fue esa labor la que se desarrolló sino un verdadero contrato de trabajo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes dan cuenta de un contrato de prestación de servicios en el que se pactó; “que el consultor actuaba por sus propios medios, en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa, financiera, utilizando toda su experiencia, sin sujeción o subordinación alguna, bajo su propio riesgo y sin estar sometido a subordinación laboral con el CONTRATANTE, y no tendría derechos diferentes a de (sic) exigir el pago de la tarifa prevista en el
CONTRATO.”
4. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones pactadas consistían, entre otras, en preparar y revisar programas de workover; asesorar a CEPSA con la recepción del
nuevo equipo de workover; solicitar herramientas y consumibles para los trabajos de workover; revisar los reportes de W.0. Implementar reportes en Openwells y proponer alternativas para la solución de problemas y mejorar las operaciones en campo, lo cual evidentemente obedece a un servicio especializado, prestado por un profesional con experiencia y conocimientos especializados en un área determinada.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos se incluyeron cláusulas exóticas a un contrato de trabajo, como que el consultor declaraba conocer todos los factores concernientes a la naturaleza del trabajo, incluyendo, pero sin limitación, las condiciones de transporte, la disponibilidad energía eléctrica, agua, combustibles, las vías de acceso, el orden público, las condiciones meteorológicas, el régimen de las aguas superficiales y todos los demás asuntos que puedan afectar la ejecución de sus servicios, todos los cuales fueron considerados en los precios y tarifas del CONTRATO; que la existencia de factores que afecten la ejecución de las obras, no lo exoneraba del cumplimiento de sus obligaciones; que cada Parte aceptaba como propios y asumía en forma directa todos los riesgos que pudiera sufrir su personal, bienes, dotaciones y equipos, bien propios, contratados, alquilados o suministrados en desarrollo y los riesgos por terrorismo, vandalismo, conmoción civil, actos de guerrilla; que el CONSULTOR asume como propios y se obliga a pagar directamente todos aquellos pagos derivados de aportes y afiliación a la Seguridad Social Integral como profesional independiente y que se le pagaba en virtud del primer contrato de servicios al consultor, una exorbitante tarifa diaria correspondiente a un COP1.350.000
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Radicación n.° 98832 sin IVA y que el impuesto sobre las ventas “IVA”, que pudiera generarse por la facturación de la tarifa pactada en el contrato, no estaba incluido en dichas tarifas.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Machacón confesó que era consciente que su contrato era como consultor, que él presentaba una declaración juramentada con las cuentas de cobro que venían en un papel membretado, las cuales contaban con la resolución de la DIAN; que se desempeñó como consultor en compañías como Ecopetrol, Petrobras, de lo cual se deduce que conocía cuál era la calidad de un consultor y cuáles eran las obligaciones y deberes, a diferencia de las de un contrato laboral.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Machacón confesó que era el único en su cargo, que durante el segundo contrato como consultor recibía una remuneración de COP1.500.000 diarios más un bono de COP1.600.000 por desplazamientos a pozos.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Machacón confesó que no le hacía evaluaciones de desempeño a ningún trabajador de CEPSA, y que él tampoco era sujeto de evaluaciones de desempeño; que no tenía metas ni indicadores que cumplir, y que simplemente él desarrollaba su labor, la informaba, recibía algunas indicaciones y las reportaba.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que inicialmente la tarifa de su contrato se definía según el mercado, según el IPC, y luego cambió el contrato a
una tarifa diaria.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que él era consciente de que no tenía vacaciones y tomaba los días cuando los necesitaba, y que su función era coordinar los trabajos de Workover como consultor.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que nunca se le impuso una sanción disciplinaria, pese a lo expuesto en los hechos de la demanda, en donde adujo que era sujeto de sanciones disciplinarias, que ni siquiera se le puso de presente el reglamento de trabajo y que jamás solicitó a CEPSA que pagara la seguridad social en su nombre.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante confesó que la finalización del contrato obedeció a la crisis del sector hidrocarburos y a la terminación del tiempo pactado y que no fue indemnizado.
13. Dar por demostrado, sin estarlo, que “lo que si quedó acreditado, con lo declarado por los mismos testigos, fue que el actor laboraba, tiempo completo rendía informes en tiempo
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Radicación n.° 98832 completo, en una labor que en nada puede equipararse a la de consultoría y que además contaba con un equipo para hacerla, pues no se podía realizar ni solo ni menos aún con la autonomía de un consultor”.
14. No dar por demostrado, estándolo, que los testigos coincidieron en afirmar que el señor Machacón: Tenía un contrato de prestaciones de servicios; No tenía horario de trabajo, llegaba a la hora que quería y se iba para Barranquilla a pasar el fin de semana; No tenía un sitio de trabajo; no recibía
órdenes de nadie, era autónomo; no presentaba informes, simplemente comunicaba en caso de anomalías, los reportes eran entregados sólo por los ingenieros de campo, muy excepcionalmente lo convocaban a reuniones; La finalización del contrato correspondió a la finalización de la campaña y a la crisis del sector; No lo evaluaron ni él hacía reuniones; Era un consultor por su conocimiento técnico especializado; la suma que recibía no se acerca ni siquiera al salario del interventor del contrato; Nunca tomó vacaciones porque siempre desempeñaba su labor desde donde quisiese; iba a campo cuando quería; Era un experto, por eso se le contrato, porque nadie podía desempeñar las mismas labores que estaba desempeñando; no tenía personal a cargo, y respecto de los reportes, simplemente entregaba alguna información y la supervisaba.
15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta de la demandada, no aparece guiada por buena fe, y que por el contrario, la pasiva pretendió con los contratos ocultar una verdadera relación de trabajo, sin que de manera alguna haya presentado razones que justifiquen su actuar omisivo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
16. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios, el comportamiento de la demandada al proceder de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales, la (sic) altas calidades profesionales de la persona con la que contrataba y celebraba los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios, la ejecución de este por ambas partes como si estuvieran en presencia del mismo y
la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación, acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que no había contrato de trabajo.
17. No dar por demostrado, estándolo, que el proceder de la demandada siempre fue leal, transparente y que no hay prueba alguna que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la (sic) demandante y a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho.
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Radicación n.° 98832 Señala que ello ocurrió, por haber apreciado en forma errónea las siguientes pruebas:
1. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS del 25 de agosto de 2008, 1º de marzo de 2009, 1º de diciembre de 2010.
2. Contratos para la prestación de servicios, los otrosíes, y las diferentes cuentas de cobro.
3. Testimonios de Jesús Alberto Cano, Adriana Sarmiento,
Tatiana Acosta Valero, Claudia Ibarra Salazar y César Lozano. Así como por la no apreciación de la confesión del demandante, derivada de su interrogatorio. En su desarrollo afirma, que se equivocó el Tribunal al concluir que, atendiendo a los medios de prueba arrimados al proceso, efectivamente operó la presunción de existencia del contrato, sin que ninguna actividad probatoria efectiva hubiera desplegado la demandada. Indica que el ad quem valoró en forma indebida los contratos de prestación de servicios del 25 de agosto de 2008, 1º de marzo de 2009 y 1º de diciembre de 2010. Al
respecto transcribe lo previsto en las cláusulas referentes al objeto del contrato; obligaciones del consultor; lugar de servicios; riesgos y responsabilidades; consultor independiente; y tarifas y forma de pago. Y señala, que de ello se colige que del texto de los contratos no se desprende que no se trató de una labor de consultoría, sino que se desarrolló un verdadero contrato de trabajo, pues ellas dan cuenta en forma inequívoca, de la
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Radicación n.° 98832 voluntad de las partes de celebrar un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil o comercial, y no de un contrato laboral. Resalta que en los contratos se pactó que el consultor actuaba por sus propios medios, en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, utilizando toda su experiencia, sin sujeción o subordinación laboral, bajo su propio riesgo, y que no tendría derechos diferentes a exigir el pago de la tarifa prevista como honorarios. Arguye que también se equivocó el juez colegiado al deducir que las funciones pactadas no eran de consultoría, pues contrario a la deducido por el Tribunal, estas consistían en preparar y revisar programas de workover: asesorar a Cepsa con la recepción del nuevo equipo de workover; solicitar herramientas y consumibles para los trabajos de workover, revisar los reportes de workover, implementar reporte en Open Wells y proponer alternativas para la solución de problemas y mejorar las operaciones en campo, lo que obedece a un servicio muy especializado, típico de una consultoría, en los términos convenidos, y no
implicaba que en el desarrollo del nexo aquel tuviera que acatar órdenes de la empresa o de algún representante. Sostiene que ignoró el juez colegiado que en el contrato se incluyeron cláusulas exóticas a uno de trabajo, como que el consultor declaraba conocer todos los factores concernientes a la naturaleza del trabajo, incluyendo, pero sin limitación, las condiciones de transporte; la
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Radicación n.° 98832 disponibilidad de energía eléctrica, agua, combustibles, vías de acceso, el orden público, la condiciones meteorológicas, el régimen de las aguas superficiales y todos los demás asuntos que puedan afectar la ejecución de sus servicios, todos los cuales fueron considerados en los precios y tarifas del contrato; que la existencia de factores que afectaban la ejecución de las obras, no lo exoneraba del cumplimiento de sus obligaciones; que cada parte aceptaba como propios y asumía en forma directa todos los riesgos que pudiera sufrir su personal, bienes, dotaciones y equipos; que el consultor asumía como propios y se obligaba a pagar directamente todos los pagos derivados de aportes y afiliación a la Seguridad Social Integral como trabajador independiente; y que se le pagaba en virtud del primer contrato suscrito, una «exorbitante» tarifa diaria correspondiente a $1.350.000 sin IVA. Agrega que igualmente se equivocó el Tribunal al no apreciar la confesión del demandante al absolver interrogatorio, en lo referente a los siguientes aspectos: que era consciente de que su contrato era como consultor; que presentaba una declaración juramentada con las cuentas de cobro que venían en un papel membretado, las cuales
contaban con la resolución de la DIAN; que se desempeñó como consultor en compañías como Ecopetrol y Petrobras, de lo cual se deduce, que conocía cuál era la calidad de un consultor y cuáles eran las obligaciones y deberes, a diferencia de las de un contrato laboral; que era el único consultor; que durante el segundo contrato recibía una remuneración de $1.500.000 diarios, más un bono de
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Radicación n.° 98832 $1.600.000 por desplazamientos a pozos; que no le hacía evaluaciones de desempeño a ningún trabajador de Cepsa; que no tenía metas ni indicadores que cumplir; y que simplemente desarrollaba su labor, la informaba, recibía algunas indicaciones y las reportaba. Además, que inicialmente la tarifa de su contrato se definía según el mercado, según el IPC, y luego cambió a una tarifa diaria; que él era consciente de que no tenía vacaciones y tomaba los días cuando los necesitaba, y que su función era coordinar los trabajos de workover como consultor; que nunca recibió una sanción disciplinaria, pese a lo expuesto en los hechos de la demanda, en donde adujo que era sujeto de las mismas, que ni siquiera se le puso de presente el reglamento de trabajo y que jamás solicitó a Cepsa el pago de la seguridad social en su nombre; que la finalización del contrato obedeció a la crisis del sector hidrocarburos y a la terminación del tiempo pactado, sin que fuere indemnizado; y que actualmente continúa desempeñándose como ingeniero de petróleos consultor para la industria.
Advierte que, demostrados los numerosos desatinos del ad quem con prueba apta, procede el examen de la no calificada, como los testimonios de Jesús Alberto Cano, Adriana Sarmiento, Tatiana Acosta Valero y Claudia Ibarra Salazar y César Lozano; respecto de quienes puntualiza lo expresado al respecto.
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Radicación n.° 98832 En consecuencia, concluye que se equivocó el Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, ya que esta fue coincidente en afirmar, que el demandante tenía un contrato de prestación de servicios; que no tenía horario de trabajo, llegaba a la hora que quería y se iba para Barranquilla a pasar el fin de semana; que no tenía un sitio de trabajo; que no recibía órdenes de nadie; que era autónomo y no presentaba informes, simplemente comunicaba en caso de anomalías, siendo entregados los reportes solo por los ingenieros de campo, y siendo convocado excepcionalmente a reuniones; que el finiquito contractual obedeció a la finalización de la campaña y a la crisis del sector; que no lo evaluaron ni él hacía evaluaciones; que era un consultor por su conocimiento técnico especializado; que la suma que recibía no se acercaba ni siquiera al salario del interventor del contrato; que nunca tomó vacaciones porque siempre desempeñaba su labor donde quisiera, e iba al campo cuando quería; y que era un experto, por ello se le contrató, porque nadie podía desempeñar las mismas labores, no tenía personal a cargo, y respecto de los reportes simplemente entregaba alguna información y la supervisaba.
Aduce que de ello se deduce, que la pasiva sí desvirtuó la presunción de contrato de trabajo. Finalmente, en lo relacionado con los intereses moratorios del art. 65 del CST, expone que los contratos de prestación de servicios, los otrosíes y las cuentas de cobro elaboradas y enviadas por el actor a la empresa, de manera
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Radicación n.° 98832 alguna acreditan laboralidad; por el contrario, fueron mal valoradas por el ad quem, porque estas acreditan que la empresa contrató a un consultor, a un asesor altamente calificado, que no estaba sujeto a horarios, para que actuara con autonomía e independencia. Lo que dice, pone de presente que actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato de prestación de servicios, por haberlo pactado de manera expresa y libre; y luego añade lo siguiente: Si el ingeniero de petróleos demandante no estaba de acuerdo con esa forma de vinculación, podí
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