CSJ - SL2265-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2265-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2265-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01 Acta 32
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que BLANCA LILIA ZAMUDIO QUEVEDO promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
Blanca Lilia Zamudio Quevedo solicitó que se declarara la ineficacia de la vinculación que realizó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.; que seRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01 L SCLAJPT-10 V.00 2 entendiera que su afiliación siempre fue con Colpensiones, y que cumplió con los requisitos de ley para que le sea reconocida y pagada la pensión de vejez.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a Porvenir S. A. a devolver le a Colpensiones el valor del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, las cuotas de administración y el bono pensional, si hay lugar a ello, y se
condenara a Porvenir S. A. a devolver le a Colpensiones el valor del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, las cuotas de administración y el bono pensional, si hay lugar a ello, y se ordenara a esta última entidad tenerla como afiliada al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) y recibir los dineros de la AFP Porvenir S. A.
De igual manera solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el pago de los intereses de mora y, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales , lo que se probara ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que: (i) nació el 7 de diciembre de 1964; (ii ) se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y cotizó desde el «7 de diciembre de 1983» al 30 de agosto de 2000; (iii) en el año 2000 se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.; (iv ) en el proceso de cambio de régimen esta AFP no le explicó las diferencias entre el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual -RAIS-, es decir, omitió su obligación de informar las consecuencias del traslado , y (v) tenía 1.751 semanas cotizadas para abril de 2022.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01
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Relató que solicitó a Colpensiones la vinculación y el reconocimiento de la pensión de vejez ; sin embargo, el 7 de
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Relató que solicitó a Colpensiones la vinculación y el reconocimiento de la pensión de vejez ; sin embargo, el 7 de julio de 2022 le fue negada (fos 5 a 9 del cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió la fecha de nacimiento de la accionante, la data de afiliación al ISS, su vinculación al RAIS, la petición del reconocimiento de la pensión de vejez y la negativa de esta; respecto a los demás, manifestó que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de la carga dinámica de la prueba, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, inexistencia de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas de administración –seguros previsionales– comisiones indexados, imposibilidad de pagar pensión de vejez, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (f.os 83 a 1 05 cuaderno de primera instancia).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. solicitó que se declararan infundadas las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, que estuvo afiliada al ISS, su traslado al RAIS y la cantidad de semanasRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01
aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, que estuvo afiliada al ISS, su traslado al RAIS y la cantidad de semanasRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01 L SCLAJPT-10 V.00 4 cotizadas; negó los relacionados con la falta de información y respecto a los demás manifestó que no le constaban.
En su defensa formuló las excepciones de validez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento; aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro; prescripción ; buena fe e innominada (f.os 129 a 141 cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 23 de junio de 2023 , decidió (f.° 337. Audio grabación minuto 13:50 a 16:27):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de BLANCA LILIA ZAMUDIO QUEVEDO […], del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, por falta de consentimiento informado, lo que derivó error en el consentimiento de la demandante al momento de afiliarse al régimen administrado por
PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación de BLANCA LILIA ZAMUDIO QUEVEDO […], al Régimen de Prima Media, no ha tenido solución de continuidad en el tiempo en el que ha estado activamente vinculada al Sistema General de Pensiones.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a
tenido solución de continuidad en el tiempo en el que ha estado activamente vinculada al Sistema General de Pensiones.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los aportes efectuados por la demandante, incluidos los frutos, rendimientos financieros e intereses , así como cuotas de administración, el valor de las pólizas provisionales y de reaseguro para los riesgos de invalidez y sobrevivencia y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima que deberán ser devueltos por parte de PORVENIR debidamente indexados tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01
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CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los aportes que la (sic) PORVENIR S.A. le devuelva como resultado de la ineficacia decretada, y a tener en cuenta el tiempo cotizado por la demandante en el Régimen de Ahorro Individual, como semanas cotizadas que deberán reflejarse en la historia laboral de éste.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de BLANCA LILIA ZAMUDIO QUEVEDO […], la Pensión de Vejez consagrada en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, causada desde el 7 de diciembre de 2021 pero que se hará efectiva , es decir, su disfrute iniciará en el momento en que la demandante se retire definitivamente del sistema. Y observará los parámetros para la liquidación de la prestación que fueron establecidos en la
decir, su disfrute iniciará en el momento en que la demandante se retire definitivamente del sistema. Y observará los parámetros para la liquidación de la prestación que fueron establecidos en la parte considerativa de esta sentencia, según lo expresado anteriormente.
SEXTO: DECLARAR la PROSPERIDAD de las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora propuesta por la señora apoderada de COLPENSIONES y la IMPROSPERIDAD de l os demás medios exceptivos propuestos por las señoras apoderadas de PORVENIR y de COLPENSIONES según lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S.A. Inclúyase como agencias en derecho a favor de BLANCA LILIA ZAMUDIO QUEVEDO […], la suma de $2.320.000 que equivalen a 2
SMLMV. Absolver a Colpensiones del pago de Costas procesales.
OCTAVO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Medellín.
El juez de primera instancia, para fundamentar su decisión, señaló que, conforme a las disposiciones legales aplicables y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la ausencia de acreditación del deber de información por parte de la AFP conducía, de m odo inequívoco, a la declaratoria de ineficacia del traslado. Precisó que dicha ineficacia implicaba retrotraer las cosas al estado anterior, como si el traslado nunca se hubiera efectuado, y que correspondía a la AFP transferir al Régimen de Prima Media
declaratoria de ineficacia del traslado. Precisó que dicha ineficacia implicaba retrotraer las cosas al estado anterior, como si el traslado nunca se hubiera efectuado, y que correspondía a la AFP transferir al Régimen de Prima Media la totalidad de los aportes realizados por la demandante.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01
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Indicó que la actora cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; no obstante, al estar vinculada al sistema y estar efectuando cotizaciones, no era procedente el pago de la prestación, la cual ordenó cancelar una vez se desafiliara del sistema.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Porvenir S. A., y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, modificó el numeral tercero del fallo proferido por el Ju ez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedó así:
TERCERO. CONDENAR a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los aportes, rendimientos y el bono pensional, en caso de haber sido efectivamente pagado.
La confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia (f.os 37 a 58 cuaderno de segunda instancia).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario , el Tribunal consideró que en el proceso estaban acreditados
La confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia (f.os 37 a 58 cuaderno de segunda instancia).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario , el Tribunal consideró que en el proceso estaban acreditados los siguientes hechos, que: (i) Blanca Lilia Zamudio Quevedo nació el 7 de diciembre de 1964; (ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 28 de noviembre de 1988 y cotizó 625 semanas; (iii) se vinculó a Porvenir S. A. el 1 de septiembre de 2000; (iv) al 21 de marzo de 2023 registró un total de 1.794Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01 L SCLAJPT-10 V.00 7 semanas cotizadas, y (v) Colpensiones negó la solicitud de ineficacia y reconocimiento de la pensión de vejez el 7 de julio de 2022.
A partir de lo anterior, el ad quem delimitó el problema jurídico en establecer si la demandante recibió asesoría inadecuada por parte de la AFP al momento del traslado pensional, circunstancia que pudiera derivar en la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional.
En esa dirección, el Tribunal expuso como ejes del análisis, los siguientes aspectos: (i) las condiciones que rodearon el traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad , y (ii) la existencia o no de una asesoría adecuada que garantizara la comprensión por parte de la afiliada de las condiciones del régimen pensional.
rodearon el traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad , y (ii) la existencia o no de una asesoría adecuada que garantizara la comprensión por parte de la afiliada de las condiciones del régimen pensional.
Para dicho fin, el ad quem adujo que la afiliación a un régimen pensional debe fundarse en el principio de libertad y voluntariedad. En ese sentido, expresó que la Ley 100 de 1993 instituyó dos regímenes pensionales que, si bien coexisten, son excluyentes entre sí: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Relató lo atinente a la permanencia del afiliado en el régimen pensional seleccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, si bien dicha disposición establece una prohibición legal, esta no esRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01 L SCLAJPT-10 V.00 8 absoluta, en la medida en que debe verificarse si el traslado de régimen pensional se efectuó de manera libre y voluntaria.
Indicó que el objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones consiste en proteger a las personas frente a los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Precisó que, por lo anterior, reviste especial importancia la elección del régimen pensional que se ajuste a las necesidades y perfil de cada afiliado, así como el papel de las administradoras respecto del deber de suministrar información previa a dicha el ección. Afirmó que el afiliado deposita plena confianza en las administradoras de
necesidades y perfil de cada afiliado, así como el papel de las administradoras respecto del deber de suministrar información previa a dicha el ección. Afirmó que el afiliado deposita plena confianza en las administradoras de pensiones, razón por la cual cobra relevancia el deber legal de asesoramiento.
En esa dirección, el juez plural consideró que, para que la elección de régimen se considere válid a, debe haberse producido con fundamento en información clara, suficiente y ajustada al perfil del afiliado. Expuso que e sta obligación recae en las administradoras, conforme a los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política, y los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994.
De igual manera, indicó que el literal b) de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 dispone que el derecho de todo afiliado debe ejercerse en forma libre y voluntaria, precedido de un acto informado; cuando ello no ocurre, dicho acto carece de efectos y se reputa ineficaz.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01
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Resaltó el Tribunal que el deber de información está consagrado de manera expresa en el artículo 97 del Decreto 663 de 1994 y en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de
1994. En consecuencia, precisó que las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a: (i) estudiar el caso concreto de cada afiliado; (ii) informar, en calidad de expertos profesionales, las condiciones favorables y desfavorables de la operación; (iii) acompañar al afiliado en su trayectoria
concreto de cada afiliado; (ii) informar, en calidad de expertos profesionales, las condiciones favorables y desfavorables de la operación; (iii) acompañar al afiliado en su trayectoria pensional en calidad de asesores , y (iv) realizar un estudio comparativo con el régimen del cual proviene.
Afirmó, además, que este deber ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la cual ha establecido de forma pacífica que la omisión o deficiencia en la asesoría implica la ineficacia del acto de traslado del régimen pensional.
Por otra parte , el ad quem precisó las principales premisas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte con relación a esta materia, a saber: (i) el consentimiento vertido en un formulario es insuficiente; (ii) el deber de información ha evolucionado a exigencias más rigurosas, que comprenden en la actualidad el deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría; (iii) la carga de la prueba se invierte en favor del afiliado; (iv) la existencia de traslados horizontales en el RAIS no exonera del deber de información; (v) la acción de ineficacia es imprescriptible; (vi) procede la ineficacia incluso en ausencia de régimen de transición, y (vii) no se aplica cuando se trata deRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01 L SCLAJPT-10 V.00 10 pensionados, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas.
Expuso que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral estableció que la consecuencia de la ineficacia
L SCLAJPT-10 V.00 10 pensionados, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas.
Expuso que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral estableció que la consecuencia de la ineficacia consiste en restituir al afiliado al régimen del cual se desvinculó, sin que ello implique solución de continuidad. En dicho caso, la administradora que propició el error debe transferir al Régimen de Prima Media el 100 % de los aportes recibidos, asumiendo los eventuales deterioros financieros.
De igual manera , mencionó que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que las administradoras deben reintegrar todas las sumas percibidas como consecuencia del traslado indebido, incluidas cotizaciones, gastos o comisiones de administración, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores dispuestos para los seguros previsionales y bonos pensionales, con sus respectivos frutos e intereses.
Por otra parte, el Tribunal citó la sentencia CC SU-1072024, en la cual se moduló el alcance de los efectos de la ineficacia del traslado, proveído en que se precisó que solo procede ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, si este ha sido pagado, pero sin incluir los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01
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En el caso concreto, el ad quem concluyó que Porvenir
porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01
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En el caso concreto, el ad quem concluyó que Porvenir
S. A. no acreditó el deber de información suficiente , claro y veraz respecto de las consecuencias jurídicas y económicas de su traslado al régimen de ahorro individual. Consideró que la firma del formulario de traslado no constituye prueba idónea del cumplimiento del deber de información y que la permanencia en el RAIS, la recepción de extractos o eventuales traslados horizontales no convalidan dicha omisión.
El Tribunal aseguró que Porvenir S. A. no acreditó haber brindado a la demandante una asesoría en debida forma, carga procesal que le correspondía por encontrarse en mejor posición para demostrarlo en este tipo de procesos.
Por consiguiente, confirmó la ineficacia del acto de traslado del régimen pensional, conforme lo decidió el a quo.
Respecto a los efectos, el Colegiado de instancia razonó que acorde a la sentencia CC SU -107-2024 solo eran objeto de traslado a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la accionante, incluidos los rendimientos y el bono pensional, siempre que este hubiere sido pagado , motiv o por el cual modificó la decisión de primera instancia.
Por último , en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez, el Tribunal precisó que, si bien la actora cumplió los requisitos legales el 7 de diciembre de 2021 , al
primera instancia.
Por último , en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez, el Tribunal precisó que, si bien la actora cumplió los requisitos legales el 7 de diciembre de 2021 , al tener los 57 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas,Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01 L SCLAJPT-10 V.00 12 su pago procede una vez se produzca el retiro del sistema. Por tanto, confirmó la decisión del a quo en este aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La administradora recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
En subsidio, solicita que se case de forma parcial la decisión del juez plural, en cuanto modificó la providencia de primera instancia y condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes, los rendimientos y el bono pensional, si ha sido pagado. En sede de instancia, solicita adicionar el ordinal tercero de la sentencia del a quo , para que se ordene a Porvenir S. A. trasladar, además de los rubros mencionados por el juez de primera instancia, la totalidad de los recursos recaudados en el régimen de ahorro individual, incluidos: (i) los porcentajes cobrados por concepto de comisiones; (ii) las
por el juez de primera instancia, la totalidad de los recursos recaudados en el régimen de ahorro individual, incluidos: (i) los porcentajes cobrados por concepto de comisiones; (ii) las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; (iii) el bono pensional, si a ello hay lugar , y (iv) el porcentajeRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01 L SCLAJPT-10 V.00 13 destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; todo indexado y con cargo a los recursos de la AFP.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Porvenir S. A.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de transgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio que lo llevó a la interpretación errónea de los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, 3 del Decreto 692 de 1994, 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Pol ítica; e infracción directa del 112 y 114 de la Ley 100 de 1993; 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la
48, 53, 78 y 335 de la Constitución Pol ítica; e infracción directa del 112 y 114 de la Ley 100 de 1993; 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
La recurrente indica que dirige el cargo por el submotivo de interpretación errónea, toda vez que el sustento de la decisión del Tribunal fue la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
La censura señala que no existe controversia acerca de los siguientes hechos que: (i) Blanca Lilia Zamudio QuevedoRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01 L SCLAJPT-10 V.00 14 nació el 7 de diciembre de 1964; (ii) se afili ó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 28 de noviembre de 1988; (iii) se traslad ó al régimen de ahorro individual el 1 .o de septiembre de 2000; (iv) para el 21 de marzo de 2023 acreditaba 1.794 semanas cotizadas, y (v) Colpensiones negó la solicitud de ineficacia y el reconocimiento de la pensión el 7 de julio de 2022.
Manifiesta que el ad quem construyó su decisión con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y concluyó que Porvenir S. A. deb ía acreditar que brindó información suficiente a la afiliada respecto de las consecuencias del traslado. A pesar de ello, expone que el
Laboral y concluyó que Porvenir S. A. deb ía acreditar que brindó información suficiente a la afiliada respecto de las consecuencias del traslado. A pesar de ello, expone que el juez plural no exigió a la demandante prueba alguna acerca de la supuesta omisión, tampoco analizó las normas vigentes en el año 2000 ni contrastó el contexto normativo con los hechos probados.
Asegura que la nor mativa aplicable al momento del traslado, esto es, en el año 2000, no exig ía la asesoría «reforzada» ni documentación adicional. Resalta que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 solo establec ió el diligenciamiento del formulario de afiliación y dicho documento representa la manifestación escrita de la voluntad, el cual está firmado por la afiliada , formaliza su traslado y era el documento idóneo para ese momento.
Señala que el artículo 167 del Código General del Proceso indica que quien afirma un hecho debe probarlo. Así, expone que si la demandante alegó que no recibió la asesoría,Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01 L SCLAJPT-10 V.00 15 debió acreditar dicho supuesto, sin embargo, no aport ó siquiera una prueba sumaria de su afirmación. A pesar de esta falta el Tribunal declar ó la ineficacia del traslado, razonamiento que desconoce el principio de carga de la prueba. Cita en su apoyo un aparte de la sentencia CC SU107-2024.
Por otr a parte, indica que el ad quem aplicó criterios jurisprudenciales desarrollados años después del traslado de
prueba. Cita en su apoyo un aparte de la sentencia CC SU107-2024.
Por otr a parte, indica que el ad quem aplicó criterios jurisprudenciales desarrollados años después del traslado de la demandante, que exigían una asesoría detallada, doble y proyecciones comparativas; sin embargo, insiste que para el año 2000 la ley no contempl ó estos requerimientos, así, el fallo impuso obligaciones no previstas por el legislador.
Aduce que los artículos 13 literal b), 112 y 114 de la Ley 100 de 1993 establecen que el traslado debe constar por escrito y reflejar una decisión libre y voluntaria y el formulario de afiliación satisface el mencionado requisito. Agrega que las disposiciones para la época del traslado no exigían prueba adicional, situación que omitió el juez plural, quien impuso unas obligaciones que solo surgieron a partir de la expedición del Decreto 2255 de 2010.
Resalta que la actora solo manifestó el desconocimiento acerca de las condiciones del nuevo régimen, y asegura que ello no configura un vicio del consentimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 1509 del Código Civil.
Afirma que el Tribunal aplic ó de forma indebida el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el 9 de laRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01
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Ley 797 de 2003 , pues orden ó el reconocimiento de la pensión en el régimen de prima media, pese a que la vinculación al RAIS de la demandante no es ineficaz.
Por último, señala que la decisión cuestionada
Ley 797 de 2003 , pues orden ó el reconocimiento de la pensión en el régimen de prima media, pese a que la vinculación al RAIS de la demandante no es ineficaz.
Por último, señala que la decisión cuestionada desconoce el cumplimiento de los requisitos legales para la afiliación, que Porvenir S. A. actuó conforme a la normativa vigente y, por tanto, no se puede afirmar la existencia de una omisión.
VII. RÉPLICA
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. manifiesta estar de acuerdo con las razones expuestas en la sustentación del cargo. Asegura que los argumentos se ajustan a lo plasmado en la sentencia CC SU-107-2024.
VIII. CONSIDERACIONES
Al margen de algunas imprecisiones de la demanda relativas avarias alusiones de carácter fáctico, la Corte puede extraer de forma clara el reproche jurídico que le endilga a la decisión adoptada por el Tribunal, al considerar que no podía declarar la ineficacia del traslado de régimen de la demandante como consecuencia de una supuesta falta al deber de información por parte de la AFP, por cuanto invirtió la carga de la prueba , desconoció que la norma que para el momento del traslado regulaba la materia solo exigía la firma del formulario de vinculación y no advirtió que lo expuestoRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01 L SCLAJPT-10 V.00 17 por la actora, respecto al desconocimiento de las características del RAIS no vicia el consentimiento. Ese será el alcance que se le dará a la acusación.
L SCLAJPT-10 V.00 17 por la actora, respecto al desconocimiento de las características del RAIS no vicia el consentimiento. Ese será el alcance que se le dará a la acusación.
Claro lo anterior , se advierte que no son materia de discusión en casación los siguientes aspectos que: (i) Blanca Lilia Zamudio Quevedo nació el 7 de diciembre de 1964; (ii) el 28 de noviembre de 1988 se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó 625 semanas; (iii) el 1 .o de septiembre de 2000 se vinculó a Porvenir S. A.; (iv) al 21 de marzo de 2023 tiene un total de 1.794 semanas cotizadas, y (v) el 7 de julio de 202 2 Colpensiones negó la solicitud de ineficacia y la pensión de vejez.
Así, le corresponde a la Sala decidir los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Tribunal impuso cargas normativas y probatorias superiores a las exigidas por la ley vigente para el año 2000, al aplicar criterios jurisprudenciales desarrollados con posterioridad al traslado?; (ii) ¿a quién corresponde la carga probatoria de acreditar el cumplimiento o no del deber de información al momento del traslado del régimen pensional? ; (iii) ¿la suscripción del formulario de afiliación para el año 2000 supone que el traslado de régimen es válido? , y (iv) ¿la omisión del deber de información en el traslado del régimen pensional constituye un error de derecho que debe ser analizado como un vicio del consentimiento?.
supone que el traslado de régimen es válido? , y (iv) ¿la omisión del deber de información en el traslado del régimen pensional constituye un error de derecho que debe ser analizado como un vicio del consentimiento?.
La Sala procede a estudiar esos cuestionamientos.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00339-01
L SCLAJPT-10 V.00 18
(i) ¿ El Tribunal impuso cargas normativas y probatorias superiores a las exigidas por la ley vigente para el año 2000, al aplicar criterios jurisprudenciales desarrollados con posterioridad al traslado?
La Sala advierte que, desde la entrada en vig encia del Sistema General de Pensiones y la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el ordenamiento jurídico asignó a estas entidades la responsabilidad de orientar a sus potenciales afiliados , la cual debía incluir, desde un comienzo, información clara, precisa y oportuna respecto de las características de los regímenes pensionales, para permitir decisiones informadas. Así lo ha sostenido esta Corporación en pronunciamientos como las sentencias CSJ
SL4806-2020, SL2479-2022 y SL3155-2022.
El Decreto 663 de 1993 en su artículo 97 numeral 1 .o, establece que las entidades
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