CSJ - SL2266-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2266-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2266-2020 Radicación n.° 71344 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ, ELIO FABER RAMÍREZ BEDOYA, EDWIN RAMÍREZ BEDOYA y DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que adelantaron contra JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA y solidariamente el
MUNICIPIO DE ANSERMA – CALDAS.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 71344
I. ANTECEDENTES
ELIO FÁBER, EDWIN, DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA y MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ, demandaron a JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA y solidariamente al MUNICIPIO DE ANSERMA – CALDAS, con el fin de que se declarara que entre los señores Pablo Emilio Ramírez Montoya como empleado y JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual transitó entre el 5 y el 7
de junio del año 2010, cuando el primero de los nombrados falleció, por culpa atribuible al demandado y que el MUNICIPIO DE ANSERMA es responsable en solidaridad. En consecuencia, pidieron que se los condenara a pagar, a favor de los demandantes, en calidad de herederos, las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, auxilio funerario y los aportes a la seguridad social, debidamente indexados; la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, desde el 8 de junio de 2010 hasta cuando se verificara el pago; los perjuicios extrapatrimoniales correspondientes a los morales y el daño a la vida en relación, por valor de 100 salarios mininos legales mensuales vigentes; los prejuicios patrimoniales por daño emergente ($3’000.000), lucro cesante presente ($6’000.000) y lucro cesante futuro ($85’000.000), sumas estas con indexación; lo que resultare probado con base en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 71344 Como fundamento de sus peticiones, informaron que Pablo Emilio Ramírez Montoya, cónyuge de MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ y padre de ELIO FÁBER, EDWIN y DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA, fue contratado como oficial de construcción, el 5 de junio de 2010, por JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, quien era contratista del MUNICIPIO DE ANSERMA, para realizar las obras de «adecuaciones al techo y embellecimiento de la
Institución Educativa Simón Bolívar»; que cumplía una jornada laboral de las 7:00 A.M hasta las 6:00 P.M, con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente. Manifestaron, que el 7 de junio siguiente, el citado Ramírez Montoya sufrió una caída desde el techo de la institución educativa en mención, cuando ejecutaba un mandato del demandado, quien le ordenó subir a la cubierta del tercer piso, ubicada a una altura aproximada de 10 metros, sin proporcionarle línea de vida con arnés, casco, guantes y gafas ni elementos de higiene y seguridad industrial; que el accidente se ocasionó cuando el cielo raso cedió y como producto del mismo se produjo la muerte. Afirmaron, que el hecho generador del deceso eras atribuible a culpa del empleador, por no suministrarle los implementos de seguridad necesarios; que el contratista MUÑOZ ZAPATA se obligó a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, pero desconoció ese deber y el MUNICIPIO DE ANSERMA no efectuó controles sobre tal exigencia; que, además, no canceló las prestaciones sociales de ley, seguridad social ni auxilio funerario a los familiares
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 71344 del causante. Finalmente, que radicaron derecho de petición en la Alcaldía de Anserma, pero mediante Resolución n.º 3501 del 6 de octubre de 2011 se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por no existir relación laboral con el municipio; que interpusieron recurso de reposición, pero el ente territorial no dio respuesta y que la muerte de su esposo
y padre les ha producido pérdida grave e irreparable, que cuantifican en las peticiones (f.° 5 a 12, cuaderno del Juzgado). El MUNICIPIO DE ANSERMA se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó, que no tuvo relación laboral con el de cujus y que a los accionantes no les asiste derecho para reclamar perjuicios, porque en los 15 años anteriores al fallecimiento de Pablo Emilio Ramírez Montoya no convivieron con él, ni recibieron ayuda de su parte, ya que vivía en la indigencia y en estado de absoluto abandono. De los hechos, admitió la fecha de defunción del causante, la existencia de su familia, el contrato de obra celebrado con JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, la reclamación hecha y su respuesta. De los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de derechos para solicitar pago de perjuicios, inexistencia de los perjuicios reclamados, cobro de lo no debido, principio de buena fe y la genérica (f.° 43 a 49, ibídem).
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 71344 El demandado JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA solicitó amparo de pobreza que le fue concedido y, en tal virtud se le designó apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los fundamentos fácticos, admitió como ciertos los relacionados con el fallecimiento de Pablo Emilio Ramírez Montoya, su matrimonio con la demandante MARÍA GABRIELA BEDOYA
DE RAMÍREZ, su condición de padres de los demás accionantes, el contrato de obra celebrado con el MUNICIPIO DE ANSERMA y la resolución municipal de negativa al pago de esas prestaciones. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, negligencia o culpa exclusiva del obitado, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 77 a 81 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), mediante fallo del 22 de abril de 2014 (f.° 131 a 138 y 142
CD, ibídem), resolvió: PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones presentadas por los señores ELIO FABER, EDWIN y DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA y la señora MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ contra el MUNICIPIO DE ANSERMA, CALDAS, y el señor JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA, a través de este proceso ordinario laboral, por las razones indicadas en el acápite que antecede.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a los señores ELIO FABER, EDWIN y DIDIER ALDERI RAMÍREZ BEDOYA y MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ a favor de los demandados el
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 71344
MUNICIPIO DE ANSERMA, CALDAS, y el señor JOSÉ FERNANDO
MUÑOZ ZAPATA. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió decisión fechada el 19 de marzo de 2015 (f.° 7 a 9 y 10 CD, cuaderno del Tribunal), a través de la cual decidió: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el día 22 de abril de 2014 en el proceso promovido por ELIO FABER, EDWIN Y DIDIER ALDERI
RAMÍREZ BEDOYA y MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ
contra el MUNICIPIO DE ANSERMA, CALDAS y JOSÉ FERNANDO
MUÑOZ ZAPATA.
SEGUNDO: SE DECLARA PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” formulada por el señor José Fernando Muñoz Zapata, respecto de la señora María Gabriela Bedoya Jaramillo. PROBADA DE OFICIO la excepción de buena fe y NO PROBADAS las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO” formulada por el municipio de Anserma, Caldas, y
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “NEGLIGENCIA O CULPA EXCLUSIVA DEL OBITADO” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuestas por el señor Muñoz Zapata.
TERCERO: SE DECLARA que entre los señores Pablo Emilio Ramírez Montoya y José Fernando Muñoz Zapata existió un contrato de trabajo por duración de la obra, que se verificó entre el
6 y 7 de junio del año 2010.
CUARTO: SE DECLARA que el municipio de Anserma, Caldas, es solidariamente responsable por las condenas reconocidas a favor de los hijos del señor Pablo Emilio Ramírez Montoya.
QUINTO: SE CONDENA al señor José Fernando Muñoz Zapata, en calidad de empleador, y solidariamente al Municipio de Anserma, Caldas, a cancelarle a los señores Elio Faber, Edwin y Didier Alderi Ramírez Bedoya, debidamente indexado, las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: $12.500.oo por concepto de cesantías $8,33 por concepto de intereses a las cesantías
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 71344 $12.500,oo por concepto de prima de servicios. $6.250,oo por concepto de vacaciones.
SEXTO: SE CONDENA al señor José Fernando Muñoz Zapata, en calidad de empleador, y solidariamente al Municipio de Anserma, Caldas, a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del señor Pablo Emilio Ramírez Montoya, con su respectivo cálculo actuarial, desde el día 6 de junio de 2010 hasta el 7 de junio de ese mismo año, en la proporción que por ley le corresponde y con base en el salario pactado para la ejecución de la labor.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, los señores Elio Faber, Edwin y Didier Alderi Ramírez Bedoya, deberán informar el régimen al cual se realizarán los aportes, esto
es, si al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, y en este caso el nombre de la entidad administradora de su elección. De no cumplir con lo aquí ordenado dentro del término indicado, la parte demandada tendrá libertad para elegir el régimen y la entidad donde hará el pago.
SÉPTIMO: SE ABSUELVE a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
OCTAVO: Costas en ambas instancias a cargo del municipio de Anserma, Caldas, y a favor de la parte actora. […]. Sin costas de segunda instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, hizo mención a los siguientes medios demostrativos: i) contrato de obra (f.° 20 a 23, cuaderno del Juzgado) celebrado entre JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA y el MUNICIPIO DE ANSERMA a ejecutar en la Institución Educativa Simón Bolívar del municipio; ii) interrogatorio de parte que absolvió aquél demandado, donde mencionó que celebró «un contrato verbal por un rato para que le cambiaran las Tejas» del colegio, solo por uno o dos días, por el que se le iba a pagar (al causante), $150.000; iii) el testimonio de Luis Fernando Muñoz Bañol, padre del accionado, quien declaró que el contrato fue para la colocación de 10 «hojas de eternit» y que Pablo Emilio Ramírez Montoya trabajó un rato el domingo y
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 71344 el lunes festivo, desde las 9 de la mañana hasta la hora del
accidente. Consideró suficientes las anteriores pruebas para dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra entre el fallecido y el demandado MUÑOZ ZAPATA, por valor de $150.000, pues se verificó la prestación personal del servicio, operando en favor del fallecido la presunción prevista en el artículo 24 del CST; que tal inferencia no fue desvirtuada, ya que el empleador se limitó a señalar que «existió un contrato de obra civil, en el que el señor Ramírez Montoya tenía plena autonomía en cuanto horario, modo de ejecución de la labor contratada, medios empleados» pero sin presentar pruebas de ese dicho; que, además, el legislador catalogó al contratista independiente como verdadero patrono en el artículo 34 del CST, sin desconocer la figura del subcontratista, que el demandado tampoco probó.
Afirmó que: […] el mismo demandado y así el testigo Luis Fernando Muñoz, reconocen que le suministraron a Pablo Emilio un lazo arnés el andamio Igualmente que sólo fue contratado para la colocar 10
Tejas de Eternit. O sea que Pablo Emilio sola aportó la mano de obra y el señor José Fernando Muñoz le proporcionó el material de trabajo y los elementos de seguridad, obligaciones que como se sabe son propias de quien asume el papel de empleador, lo que refuerza aún más la convicción de que lo que hubo entre las partes, fué un verdadero contrato de trabajo Así las cosas se estructuran los elementos del contrato de trabajo por lo que se declara que entre los señores Pablo Emilio Ramírez Montoya y José Fernando Muñoz Zapata existió un contrato de trabajo por la duración de una obra, desde el 6 de junio del año
2010 hasta el 7 de junio del mismo año. (Min. 8.04 a 8.50, Audiencia).
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 71344 Al resolver las pretensiones de condena, apuntó que MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ carecía de legitimidad para reclamar prestaciones sociales, ya que por sentencia del 17 de julio del año 1995 (f.° 111 a 117, cuaderno del Juzgado), el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas «declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído entre ella y el señor Pablo Emilio Ramírez Montoya, que por el divorcio queda disuelto el vínculo matrimonial como lo consagra el Código Civil en el artículo 160 y por eso se extinguen las obligaciones de ayuda y socorro mutuo», sin que se hubiera demostrado que con posterioridad a esa fecha se hubiera restablecido la relación entre los esposos. Del auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios y vacaciones, advirtió que a los hijos del trabajador fallecido se les debía por esos conceptos $12.500, $8.33, $12.500 y $6.250, respectivamente, teniendo en cuenta el tiempo de servicio y el salario pactado de $75.000 diarios; que el auxilio funerario lo recibe la persona que demuestra haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado pensionado y, en este caso, ese servicio fue contratado por la señora María Yolanda Parra Betancourt, según constancia del folio 36, cuaderno del Juzgado, luego no había lugar a imponer
condena por este concepto a favor de los demandantes. En cuanto a los aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales, dijo: […] de acuerdo con los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, es obligatoria la afiliación al sistema general, de todos los
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 71344 trabajadores vinculados por contrato de trabajo cuando, como también es una obligación del patrono pagar cada mes las cotizaciones obligatorias para amparar los riesgos de invalidez vejez y muerte. Respecto del afiliado que construye su derecho pensional se deben distinguir dos situaciones: la primera que se origina en la mora en el pago de los aportes previa afiliación y la segunda se presenta en el caso que el trabajador que nunca fue afiliado. Entonces en esa perspectiva, […] en el primer caso el deudor satisface su obligación entregando el aporte y los intereses y en el segundo caso, se tienen que pagar los aportes y la reserva actuarial, todo ello para mantener la sostenibilidad financiera del sistema. La situación del señor Emilio Ramírez Montoya queda comprendida en la segunda situación porque no fue afiliado. Así las cosas, se condenará al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del trabajador con su respectivo cálculo actuarial por el tiempo que duró el contrato de trabajo, 6 y 7 de junio del año 2010 en la proporción en que corresponde por ley y con base en el salario pactado para la ejecución de la labor. Para ese efecto los hijos del señor Ramírez Montoya dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este
fallo deberán indicar el régimen al cual deberán realizarse los aportes si al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad en el caso último dirán a qué fondo de pensiones específicamente se hará la afiliación y el pago. En cuanto a las cotizaciones por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales, de vieja data ha explicado la jurisprudencia que en asuntos con el presente no hay lugar imponer condena por esos conceptos, toda vez que cuando ellos se cubran las contingencias que se pueden presentar durante la ejecución del contrato de trabajo y que cuando no haya afiliación por el patrono para cubrir ese riesgo, es el mismo empleador el que tiene que pagar las prestaciones asistenciales y económicas que se causen a favor del trabajador. entonces no se impone condena por ese concepto (min. 11.22 a 13.44, audiencia). Se ocupó del accidente de trabajo y expresó que, de conformidad con el artículo 216 del CST, se exige además de la acreditación del daño, la concurrencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, prueba que corresponde a la parte demandante y es aquél quien debe demostrar las causas eximentes de responsabilidad, quien, además, tratándose de ese tipo de sucesos, responde hasta por la culpa leve de que trata el artículo 63 el CC.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 71344 Entonces, para establecer si hubo accidente de trabajo, culpa del empleador, así como el daño y el monto de la indemnización, citó el testimonio de Luis Fernando Muñoz Bañol de cuya declaración sustrajo varios apartes y dedujo
que el hecho tuvo origen laboral, pues ocurrió mientras el difunto realizaba una actividad para la que fue contratado por el demandado. Sobre la culpa del empleador, se refirió a lo que dijo el accionado, en cuanto a que Pablo Emilio Ramírez Montoya recibió los elementos de seguridad, pero no los utilizó, hecho que fue corroborado por el único testigo directo, el prenombrado Luis Fernando Muñoz y con las declaraciones de los hermanos José Gustavo y Cediel de Jesús Saldarriaga Isaza, quienes acudieron al lugar del accidente instantes después de su ocurrencia. En relación con el trabajo en alturas, señaló como marco normativo «el convenio 167, la recomendación 175 sobre seguridad y salud en la construcción adoptados a través de la Ley 52 de 1993 [que] incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador». Dijo, que este no fue diligente en ese sentido, porque si bien suministró al trabajador los elementos de protección necesarios para el trabajo en alturas, no ejerció un control efectivo sobre su utilización, para lo cual se refirió nuevamente a las pruebas ya citadas y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 41405, al resolver un caso similar.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 71344 Con lo dicho, dedujo que fue plenamente demostrada la culpa en este caso. Sin embargo, manifestó que esta conclusión no conllevaba al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios a favor de los demandantes, porque según la jurisprudencia de la Corte, […] en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de
trabajo en el que se produce la muerte del operario en principio no hay necesidad de probarlos pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido cuestiona naturalmente sus deudos un dolor y una fricción que están dentro de sus esferas íntimas, ya que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda el prudente arbitrio del juzgador ya que se trata de un año que no puede ser evaluado monetariamente por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor» sentencia del 15 de octubre del año 2008 radicación 32720. Aclaró, que si bien se presume el dolor de quién prueba la relación familiar con la víctima, lo que aquí ocurrió es una excepción, dado que la relación familiar «se resquebrajó a tal punto que ocasionó el divorcio de los padres con la pérdida total de la tenencia y cuidado personal de los hijos por parte del […] trabajador Pablo Emilio», como se demostró, pues mediante sentencia del 17 de julio del año 1995, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas suspendió la tenencia y cuidado personal de los menores en Edwin, Didier Alderi y Héctor Fabio con del causante y la pareja llevaba cuatro años separada, sin que Pablo Emilio Ramírez Montoya tuviera relación alguna, sentimental o económica, con MARÍA GABRIELA BEDOYA DE RAMÍREZ, situación que perduró hasta el día de su muerte. Se apoyó, a más de la decisión judicial, en prueba testimonial, con la cual determinó que la muerte de Ramírez Montoya «no ocasionó a sus hijos ningún detrimento patrimonial, dolor ni sufrimiento y mucho menos a
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 71344 su ex esposa» y afirmó, que no procedía ninguna condena por la indemnización de perjuicios que se reclamó en la demanda. En lo atañedero a la solidaridad del municipio codemandado, se remitió al artículo 34 del CST y derivó que el MUNICIPIO DE ANSERMA sí estaba obligado a responder solidariamente, al existir «relación de causalidad entre la obra o labor contratada con el señor José Fernando Muñoz Zapata y el giro ordinario» de sus actividades pues «las adecuaciones al techo y el embellecimiento de la institución educativa Simón Bolívar» atendía un cometido estatal, con el fin de efectivizar una obligación que le es propia al ente territorial, dando vida a la condena solidaria. Finalmente, de la indexación dijo que es hecho notorio la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y, por ello, «no puede el trabajador o sus herederos correr con la contingencia de esta desvalorización», razón suficiente para actualizar las sumas reconocidas, lo cual excluye la indemnización moratoria dado que las dos figuras son excluyentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte),
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 71344 […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada confirmando los ordinales PRIMERO y TERCERO, y modificando los ordinales
SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, para que en sede de instancia profiera las siguientes condenas, de tal manera que dichos ordinales queden así: SEGUNDO: SE DECLARAN no probadas las excepciones de
“FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA Y POR
PASIVA”, “NEGLIGENCIA O CULPA EXCLUSIVA DEL OBITADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” formuladas por el señor JOSÉ FERNANDO MUÑOZ ZAPATA. SE DECLARAN no probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRINCIPIO DE LA BUENA FE” y “GENÉRICA”, propuestas por el Municipio de Anserma. SE DECLARARÁ PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE DERECHOS PARA SOLICITAR PAGO DE PERJUICIOS”, formulada por el Municipio de Anserma, habida cuenta que a los hijos del trabajador fallecido solo se le reconocen los perjuicios extrapatrimoniales deprecados, y que a la ex cónyuge del causante sólo se le reconocen algunos de los perjuicios patrimoniales solicitados.
CUARTO: SE DECLARA que el municipio de Anserma, Caldas, es solidariamente responsable por las condenas reconocidas a favor accionantes.
QUINTO: SE CONDENA al señor José Fernando Muñoz Zapata, en calidad de empleador, y solidariamente al Municipio de Anserma, Caldas, a cancelarle a los señores Elio Faber Ramírez
Bedoya, Edwin Ramírez Bedoya y Didier Alderi Ramírez Bedoya, las siguientes sumas por conceptos que de los siguientes créditos laborales causados a favor del fallecido Pablo Emilio Ramírez Montoya. Dichas sumas se distribuirán por partes iguales entre los citados accionantes: $12.500.oo por concepto de cesantías $8,33 por concepto de intereses a las cesantías $12.500,oo por concepto de prima de servicios. $6.250,oo por concepto de vacaciones. $75.000 diarios, contados desde el día 08 de junio de 2010, hasta el pago total de las prestaciones debidas.
SEXTO: SE CONDENA al señor José Fernando Muñoz Zapata, en calidad de empleador, y solidariamente al Municipio de Anserma, Caldas, a pagar los señores Elio Faber Ramírez Bedoya, Edwin Ramírez Bedoya y Didier Alderi Ramírez Bedoya, la suma de dinero correspondiente a 300 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales causados
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 71344 con la muerte del señor Pablo Emilio Ramírez Montoya. La suma de dinero que corresponda, se distribuirá por partes iguales entre los citados accionantes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, los señores Elio Faber, Edwin y Didier Alderi Ramírez Bedoya, deberán informar el régimen al cual se realizarán los aportes, esto es, si al de prima media con prestación definida o al de ahorro
individual con solidaridad, y en este caso el nombre de la entidad administradora de su elección. De no cumplir con lo aquí ordenado dentro del término indicado, la parte demandada tendrá libertad para elegir el régimen y la entidad donde hará el pago.
SÉPTIMO: SE CONDENA al señor José Fernando Muñoz Zapata, en calidad de empleador, y solidariamente al Municipio de Anserma, Caldas, a pagar a la señora María Gabriela Bedoya de Ramírez, la suma de $56.000.000.oo por concepto de lucro cesante causado con la muerte del señor Pablo Emilio Ramírez Montoya.
OCTAVO: Costas en ambas instancias a cargo del municipio de Anserma, Caldas, y a favor de la parte actora. Se asignan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $20.000.000 a favor de los accionantes. Sin costas de segunda instancia a cargo del señor José Fernando Muñoz Zapata, quien contaba con amparo de pobreza (negrillas del texto original).
Con tal propósito formulan tres cargos, que no fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Es presentado de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, fechada el 19 de marzo de 2015, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: -. Artículo 42 de la Constitución Nacional.
El artículo 42 de la Constitución Nacional dispone que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia y establece que la ley determinará lo relativo al estado civil de las
personas y los consiguientes derechos y deberes. -. Artículo 53 de la Constitución Nacional.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 71344 El artículo 53 de la Constitución Nacional establece que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo, en el cual deberá tener en cuenta como uno de sus principios mínimos fundamentales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. -. Artículo 310 del Código Civil. Modificado por el artículo 7° del Decreto 772 de 1975. El artículo 310 del Código Civil establece la posibilidad de suspender la patria potestad con respecto a cualquiera de los padres y puntualiza que la suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos. -. Artículo 1045 del Código Civil Subrogado por el artículo 4 de la Ley 29 de 1982. El artículo 1045 del Código Civil establece en el primer orden hereditario a los hijos, quienes excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal. -. Ordinal 4 del artículo 411 del Código Civil. El ordinal 4 del artículo 411 del Código Civil establece que se deben alimentos a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. En sustento, afirman que el ad quem desconoció que la ley determina el estado civil de las personas y sus consiguientes derechos y deberes; los que tienen los hijos del causante para obtener el pago de los perjuicios extrapatrimoniales causados con la muerte de Pablo Emilio
Ramírez Montoya, así como los que le corresponden a su ex cónyuge, relacionados con los perjuicios patrimoniales que sufrió con la muerte de dicho señor. Así mismo, que infringió directamente el artículo 53 superior, porque no tuvo en cuenta la situación más favorable para los causahabientes del trabajador fallecido, al interpretar el artículo 65 del CST y, por esa razón, negó la indemnización moratoria reclamada, como también le dio
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 71344 una interpretación errada al 216 del CST, de manera que no reconoció el pago de los perjuicios causados a favor de los hijos y la ex cónyuge del fallecido. Señalan la infracción directa de los artículos 310 y 1045 del Código Civil y sustentan su dicho en que el fallador olvidó que la suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes para con sus hijos, ni afecta el parentesco que existe entre ellos, como tampoco que en las sucesiones, los hijos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal, lo que reafirma el derecho de acceder a los haberes de sus padres, cuando sobreviene el fallecimiento; que por esa omisión, dedujo que no sufrieron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales y consideró que dicha muerte no les ocasionó detrimento, dolor o sufrimiento. Aducen, que por excluir de estudio los artículos 42 y 53 de la Constitución Política, el Tribunal negó «los derechos que le corresponden a los hijos del trabajador fallecido y a la que
fue su cónyuge, relacionados con los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que reclamaron» por la muerte del señor RAMÍREZ MONTOYA. Por esa razón, no declaró la existencia de tales los perjuicios y no entendió que la carta superior busca proteger los derechos de las personas ligadas entre sí por parentesco o por patrimonio. Memoran, que el Juez colegiado estimó innecesario probar los perjuicios morales causados cuando el trabajador fallece en accidente laboral, porque se presume el dolor en
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 71344 sus familiares, pero que, al reflexionar que esa situación admite prueba en contrario y como la relación entre padre e hijos estaba resquebrajada, no les reconoció el agravio moral cuya valoración reclaman; que tuvo razón cuando desechó la condena por perjuicios patrimoniales, atendiendo su mayoridad, juventud y capacidad de trabajo, que los hace aptos para valerse por sí mismos, pero al incluir en su negativa el daño moral y a la vida de relación que su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.