CSJ - SL2266-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2266-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2266-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01 Acta 32

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA OFELIA ARRUBLA promueve contra la sociedad recurrente, trámite al que se vinculó a l MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALESen calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se conden ara a Colfondos

S. A. Pensiones y Cesantías a reconocer le y pagar le la garantía de pensión mínima de vejez desde el 11 deRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01

SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 , junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 11 de septiembre de 1953; que estaba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISadministrado por

los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 11 de septiembre de 1953; que estaba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISadministrado por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías , y que para el 11 de septiembre de 2010 tenía la edad de 57 años y más de 1.150 semanas cotizadas.

Señaló que en el año 2011 solicitó a dicha administradora el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; no obstante, a través de comunicación de 18 de octubre del mismo año la entidad la negó, pues no tenía el capital necesario, y que si bien era beneficiaria de la garantía de pensión mínima, no procedía su reconocimiento , debido a que manifestó en declaración jurada que tenía ingresos superiores al salario mínimo mensual legal vigente.

Agregó que el 6 de junio de 2012, el fondo de pensiones la «indujo a error» al aceptar la devolución de saldos , pues además de que negó la entrega del valor del bono pensional, en tanto a la fecha de devolución no había cumplido la edad de redención, lo cierto era que tenía derecho a la prestación de vejez.

Destacó que el 29 de octubre de 2020 solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima , en tanto si bien sus ingresos eran superiores al valor de la mesadaRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que le correspondería, aquellos constituían su salario, lo que no era incompatible con la prestación; sin embargo, el 5 de

SCLAJPT-10 V.00 3 que le correspondería, aquellos constituían su salario, lo que no era incompatible con la prestación; sin embargo, el 5 de noviembre de ese año la demandada ratificó la negativa por las mismas razones expuestas en la respuesta de 18 de octubre de 2011 (f.os 5 y 6, archivo PDF, cuaderno de primera instancia).

Por medio de auto de 18 de febrero de 2022, el Juez de conocimiento admitió la demanda y ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionalesen calidad de litisconsorte necesario (f.os 107 y 108, archivo PDF, cuaderno de primera instancia).

Al contestar la demanda, Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la afiliación de la demandante al RAIS , las reclamaciones que aquella presentó y sus respuestas negativas. Respecto a l os demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Al respecto, refirió que para el momento en que María Ofelia Arrubla presentó la primera reclamación administrativa –2011percibía ingresos superiores al valor de la mesada que le correspondería en virtud de la garantía de pensión mínima, lo que de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 constituía un impedimento para el reconocimiento de ese beneficio.

Agregó que la actora no completó el capital que se requería en los términos del artículo 64 ibidem, y que no eraRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01

reconocimiento de ese beneficio.

Agregó que la actora no completó el capital que se requería en los términos del artículo 64 ibidem, y que no eraRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la encargada de emitir, liquidar y pagar su bono pensional, en tanto aquella función era exclusiva de l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que procedieran los intereses moratorios, toda vez que la prestación se negó al no reunir los requisitos para financiarla.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, buena fe de la AFP , ausencia de legitimación en la causa y la innominada o genérica (f.os 222 a 240, archivo PDF, cuaderno de primera instancia).

Por ot ra parte , el Ministerio vinculado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del escrito inicial. En cuanto a los supuestos fácticos en que se basa, adujo que solo le constaba la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación a la AFP referida y que para el 11 de septiembre de 2010 tenía más de 1.150 semanas. Respecto a las demás, manifestó que no le constaban.

Mencionó que por medio de la Resolución n.°8899 de 27 de septiembre de 2011, previa solicitud de la AFP demandada, emitió el bono pensional en favor de la actora, sin qu e a la fecha exista algún trámite pendiente por su

Mencionó que por medio de la Resolución n.°8899 de 27 de septiembre de 2011, previa solicitud de la AFP demandada, emitió el bono pensional en favor de la actora, sin qu e a la fecha exista algún trámite pendiente por su parte. Además, explicó que no era competencia suya establecer cuál era la prestación a la que podía acceder la demandante, pues ello correspondía hacerlo a Colfondos S. A.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01

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En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, saneamiento de los vicios del consentimiento y buena fe (f.os 244 a 25 5, archivo PDF, cuaderno de primera instancia).

Por otra parte, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías presentó demanda de reconvención, a través de la cual solicitó que se declarara que: (i) a la demandante no le asistía derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, en tanto no reunía los requisitos legales; (ii) la devolución de saldos efectuada el 6 de junio de 2012 por valor de $61.544.852 era v álida y eficaz , y (iii) en caso de que se accediera al reconocimiento pensional, se ordenara el reintegro de la suma antes referida indexada (f.os 130 a 131, archivo PDF, cuaderno de primera instancia).

Como fundamento de lo anterior, indicó que María Ofelia Arrubla se afilió a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías desde el 2 de octubre de 2000; que previa solicitud

archivo PDF, cuaderno de primera instancia).

Como fundamento de lo anterior, indicó que María Ofelia Arrubla se afilió a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías desde el 2 de octubre de 2000; que previa solicitud de esta última y ante la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos legales, se reconoció la devolución de saldos en su favor, y que pretendía el reconocimiento de la prestación pensional por vía judicial, pese a que no tenía derecho (f.os 131 a 13 4, archivo PDF, cuaderno de primera instancia).

Al contestar dicha demanda de reconvención, María Ofelia Arrubla se opuso a las pretensiones ; en cuanto a los hechos, indicó que era cierto que Colfondos S. A. «deliberadamente negó» el reconocimiento de la garantía deRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión mínima, a pesar de que acreditaba los requisitos para acceder a aquella, y negó los demás.

Propuso las excepciones de buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.os307 a 309, archivo PDF, cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 1.° de noviembre de 2022, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín dispuso (f.os 416 a 421, archivo PDF, cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que a (…) MARIA OFELIA ARRUBLA (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Garantía de

a 421, archivo PDF, cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que a (…) MARIA OFELIA ARRUBLA (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Garantía de Pensión Mínima de vejez de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100/93, con una mesada inicial a partir del año 2017, por la suma de $737.717 y por 14 mesadas anuales (…).

SEGUNDO: DECLARAR que a (…) MARIA OFELIA ARRUBLA, le asiste la obligación de REINTEGRAR a […] COLFONDOS SA, la suma de $63.544.852, o el mayor valor que le hubieren sido entregados por concepto de devolución de saldos en los años 2012, 2015, 2017, 2018 y 2019 a la actora, que le fueron entregados a título de devolución de saldos (…).

TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a emitir la resolución de reconocimiento de la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA a favor de (…) MARIA OFELIA ARRUBLA con cargo al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima; y para lo cual, se CONDENA a que, previamente, COLFONDOS SA, a adelantar en nombre de la demandante, los trámites necesarios ante la cartera ministerial citada, para que se realice dicho reconocimiento (…).

CUARTO: CONDENAR a (…) COLFONDOS SA a reconocer y pagar a favor de (…) MARIA OFELIA ARRUBLA, la Garantía de Pensión Mínima, con fecha de causación del 11 de septiembre de 2010 y

CUARTO: CONDENAR a (…) COLFONDOS SA a reconocer y pagar a favor de (…) MARIA OFELIA ARRUBLA, la Garantía de Pensión Mínima, con fecha de causación del 11 de septiembre de 2010 y disfrute a partir del 29 de octubre del año 2017, por 14 mesadas al año y en cuantía de un SMLMV.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01

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A partir del 1° de noviembre de 2022, COLFONDOS SA deberá reconocer y pagar a la demandante de manera vitalicia, una mesada pensional equivalente a $1.000.000, tanto en las 12 mesadas ordinarias como en las dos (2) mesadas adicionales de julio y diciembre de cada año, la cual se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que el IPC, y sin perjuicio de las deducciones para salud a las que haya lugar, conforme con los parámetros establecidos en la parte motiva de la decisión.

Se le aclara a la demandada COLFONDOS SA, que del valor del retroactivo pensional y de las mesadas ordinarias de la pensión, procede los descuentos en salud.

QUINTO: ABSOLVER a (…) COLFONDOS SA y al MINISTERIO DE HACIENDA de las demás pretensiones incoadas en su contra por

(…) MARIA OFELIA ARRUBLA (…).

SEXTO: DECLARAR la PROSPERIDAD de la excepción de COMPENSACIÓN y la de PRESCRIPCIÓN de manera parcial, propuesta por la AFP COLFONDOS SA, en lo que respecta a las mesadas pensionales causadas desde el 29 de octubre de 2017

SEXTO: DECLARAR la PROSPERIDAD de la excepción de COMPENSACIÓN y la de PRESCRIPCIÓN de manera parcial, propuesta por la AFP COLFONDOS SA, en lo que respecta a las mesadas pensionales causadas desde el 29 de octubre de 2017 hacia atrás. Las demás excepciones se declaran imprósperas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la AFP COLFONDOS SA, en beneficio de la demandante […]. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.038.745, equivalente al 5% del valor del retroactivo reconocido. Igualmente, se condena en costas a […] MARIA OFELI ARRUBLA en la suma de $1.000.000 y en beneficio de la AFP COLFONDOS SA en razón de la prosperidad de la demanda de reconvención.

Notificada dicha determinación en estrados, la actora solicitó que se aclararan los numerales 4.° y 5.° en lo relativo al número de mesadas de la pensión reconocida, a lo que el juez de conocimiento accedió; en esos términos, aclaró que Colfondos S. A. debía reconocer la garantía de pensión mínima en 14 mesadas.

Ahora, pese a no estar consignad a la condena de intereses moratorios en el acápite resolutivo de la decisión de primera instancia, se advierte que en las consideraciones deRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 8 dicha providencia el a quo ordenó a Colfondos S. A. reconocer

primera instancia, se advierte que en las consideraciones deRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 8 dicha providencia el a quo ordenó a Colfondos S. A. reconocer dicho concepto a favor de la demandante a partir del 1.° de marzo de 2021, por ser la fecha desde la cual se hizo exigible la garantía de pensión mínima. Ello lo determinó así:

Se impondrá el reconocimiento y pago de intereses moratorios en beneficio de la demandante y a cargo de la entidad administradora de pensiones Colfondos S. A. Para tales efectos, [se tiene] que la demandante solicitó a Colfondos, el 29 de octubre de (…) 2020 el reconocimiento de la prestación, entonces corren 4 meses a 1.° de marzo de 2021. En virtud de lo anterior, a partir de 1.° de marzo de 2021, Colfondos S. A. deberá y pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobr e la suma adeudada por valor de retroactivo pensional en relación a ese valor será menester que Colfondos S.

A. liquide el valor retroactivo de la prestación y reconozca el derecho a los intereses moratorios a partir de esa fecha.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación que promovieron la demandante y Colfondos S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de fallo de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

consulta en favor de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de fallo de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso (f.os 208 a 224, archivo PDF, cuaderno de segunda instancia):

(…) PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia [de primera instancia], a fin de PRECISAR que el monto a reintegrar por parte de (…) MARÍA OFELIA ARRUBLA a COLFONDOS S.A. asciende a $68.403.779 . Se confirma en los demás este ordinal.

SEGUNDO: ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 del Código General del Proceso la condena por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 29 deRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01

SCLAJPT-10 V.00 9 octubre de 2017 y el 30 de abril de 2024 , el cual asciende a $91.741.950.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la decisión confutada.

CUARTO: sin costas en esta instancia (…).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario , el Tribunal indicó que en el proceso no se discutía que: (i) María Ofelia Arrubla nació el 11 de septiembre de 1953 ; (ii) estaba afiliada a Colfondos S. A. ; (iii) las reclamaciones del derecho y sus respuestas negativas, y (iv) el 6 de junio de 2012 dicho fondo reconoció la devolución de saldos.

Así, el Colegiado de instancia señaló que el problema

derecho y sus respuestas negativas, y (iv) el 6 de junio de 2012 dicho fondo reconoció la devolución de saldos.

Así, el Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez y, en caso afirmativo, si procedían los intereses moratorios.

Al respecto, el Tribunal precisó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez tiene como fuentes de financiación: (i) los recursos de la cuenta de ahorro individual conformada con los aportes obligatorios, voluntarios y sus respectivos rendimientos; (ii) el valor de los bonos pensionales, siempre que el afiliado sea beneficiario de estos, y (iii) el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01

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Señaló que, en el evento en que el afiliado no cumpla con los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, debía determinarse si podía reconocerse la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, según la cual para acceder a esta última es necesario acreditar: (i) la edad, según se trate de hombre o mujer; (ii) el mínimo de 1150 semanas de cotización, y (iii) que el capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado, con inclusión del valor del bono pensional, no sea suficiente para financiar la pe nsión de

de hombre o mujer; (ii) el mínimo de 1150 semanas de cotización, y (iii) que el capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado, con inclusión del valor del bono pensional, no sea suficiente para financiar la pe nsión de vejez.

Manifestó que María Ofelia Arrubla cumplió 57 años el 11 de septiembre de 2010, que para el 26 de agosto de 2011 -fecha en la que solicitó el reconocimiento pensionalacumulaba 1160,57 semanas de cotización y que, conforme a la comunicación de Colfondos S. A. de 18 de octubre de 2011, el capital que aquella tenía en su cuenta de ahorro individual era insuficiente para financiar una pensión de vejez.

Destacó que, pese a lo anterior, la demandada negó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima porque María Ofelia Arrubla declaró que percibía ingresos mensuales equivalentes a $646.000 , de modo que estaba inmersa en la excepción planteada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; no obstante, el juez de segundo grado destacó que dicha disposición fue derogada a través de la Ley 1955 de 2019.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01

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En ese orden, el Colegiado de instancia explicó que el planteamiento de Colfondos S. A. para negar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en favor de la actora no tenía la consecuencia jurídica que dispuso, pues refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el supuesto de hecho establecido en el artículo 84 de la Ley 100

reconocimiento de la garantía de pensión mínima en favor de la actora no tenía la consecuencia jurídica que dispuso, pues refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el supuesto de hecho establecido en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 no constituye un requisito de causación , sino de exigibilidad para el disfrute de la referida garantía , esto es, que comienza a percibir la pensión cuando deje de recibir los ingresos salariales que superaban el valor de la prestación . Como apoyo de lo anterior, citó lo dispuesto en la sentencia

CSJ SL2676-2021.

Así, el Tribunal concluyó que la accionante, por cumplir con las exigencias de orden legal, tenía derecho a la garantía de pensión mínima , en la cuantía y número de mesadas anuales otorgadas por el juez de primera instancia.

Por otra parte, en cuanto a la prescripción que el juez de primer grado declaró respecto a las mesadas causadas desde el 29 de octubre de 2017 hac ia atrás , indic ó que aquella determinación era acertada, pues de acuerdo con l a jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL794-2013, SL1407-2024, SL2060-2024 y SL1536-2024), en los casos en los que la prestación tiene una causación periódica, pueden presentarse múltiples interrupciones, de modo que cuando se indica que la reclamación interrumpe la prescripción por una sola vez, aquella afirmación hace alusión a las mesadas causadas a esta fecha y no a las posteriores que aún no se causan.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01

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causadas a esta fecha y no a las posteriores que aún no se causan.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01

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Precisó que si bien la respuesta de la administradora de fondos de pensiones a la solicitud que la actora presentó el 29 de octubre de 2020 fue negativa, lo cierto es qu e aquella interrumpió las mesadas respecto de las cuales no tuvo efecto la reclamación inicial ; así y al haberse presentado la demanda el 11 de febrero de 2022 , las mesadas causadas antes de 29 de octubre de 2017 estaban afectadas por prescripción. En este orden, liquidó y actualizó el retroactivo a pagar.

Respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el ad quem refirió que en el caso de mora en la cancelación de las mesadas pensionales, el fondo está en la obligación de reconocer al pensionado los intereses moratorios vigentes a la fecha en la que se efectúe el pago, mismos que, de acuerdo con las providencias CSJ SL11750-2014, SL13670-2016 y SL49852017 se causan una vez vence el plazo legal que tiene la entidad de seguridad social para responder la solicitud de reconocimiento de la prestación.

En esos términos, el Tribunal manifestó que en el caso concreto «la actitud de la demandada » de negar el otorgamiento de la pensión no encuadraba en ninguna de las situaciones excepcionales que esta Sala determinó en sentencia CSJ SL309 -2022 para exonerar a la administradora de fondos de pensiones del pago de dicho

otorgamiento de la pensión no encuadraba en ninguna de las situaciones excepcionales que esta Sala determinó en sentencia CSJ SL309 -2022 para exonerar a la administradora de fondos de pensiones del pago de dicho concepto.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01

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Agregó que Colfondos S. A. : (i) dio un entendimiento restrictivo al artículo 84 de la Ley 100 de 1993 al estudiar la solicitud de reconocimiento pensional de la actora ; (ii) no tuvo en cuenta la jurisprudencia que esta Sala ha emitido al respecto, y (iii) aplicó una disposición que fue derogada de modo expreso por el artículo 336 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019.

Ahora, el juez plural c onsideró que al concederse la pensión a la actora, ella debe reintegrar a Colfondos S. A. lo recibido por devolución de saldos, por un total de $68.403.779, pues concluyó que revisada la documental, se reflejaba que Colfondos S. A. entregó el valor antes referido a la recurrente por dicho concepto, y no el determinado por el a quo. En ese orden, modificó la decisión de primer grado.

Asimismo, determinó que de acuerdo con los artículos 4.° del Decreto 832 de 1996 y 2.° del Decreto 142 de 2006, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como obligación el reconocimiento y disposición de los recursos correspondientes a la garantía para financiar la pensión mínima de la pensión de vejez.

Por último, respecto a la condena en costas impuesta a

obligación el reconocimiento y disposición de los recursos correspondientes a la garantía para financiar la pensión mínima de la pensión de vejez.

Por último, respecto a la condena en costas impuesta a la demandante en reconvención, el juez de segundo grado refirió que su imposición estaba sujeta al resultado del proceso, en tanto es la oportunidad en la que se define cuál de las partes del proceso es el acreedor o deudor de las posibles condenas.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colfondos S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La sociedad recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia de segunda instancia , en lo que concierne a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia, solicita que se «confirm[e] (sic) parcialmente la sentencia del [a quo] (…), en lo tocante a CONDENAR a Colfondos S. A., al pagó [sic] de los intereses moratorios».

Con dicho propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por parte de l Ministerio de Hacienda y Crédito Público y María Ofelia Arrubla.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Arrubla.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo de la acusación, aduce que el Tribunal interpretó de m odo equivocado la figura de los intereses moratorios y, en su lugar, «se acoge a la jurisprudencia [sic]Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 15 dándole a esta un carácter taxativo que por naturaleza no tiene».

Señala que los intereses moratorios como prestación accesoria de la seguridad social se otorga n cuando existe mora, lo que exige «de manera rigurosa el requerimiento relativo a la petición con documentación completa , y estimando plazos a partir de una más estricta y debida formulación».

Manifiesta que en una primera oportunidad (CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 32141) esta Sala estableció que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 era resaltar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados , de modo que los intereses moratorios, antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en caso d e no cancelación oportuna de la mesada, luego, su causación data desde el momento en que aquella debe hacerse y, pese a ello, no se realiza.

Destaca que en pronunciamientos posteriores (CSJ SL309-2022, SL3250-2022 y SL702-2023), la Sala estableció la necesidad de examinar con precisión otras razones que

Destaca que en pronunciamientos posteriores (CSJ SL309-2022, SL3250-2022 y SL702-2023), la Sala estableció la necesidad de examinar con precisión otras razones que justifiquen la tardanza de las administradoras , c omo controversias no reguladas por la ley o cambios de decisiones judiciales que no están consolidados en la jurisprudencia ; circunstancias que constituyen situaciones excepcionales para exonerar el pago de los intereses moratorios.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01

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No obstante, precisa que en la sentencia acusada el juez de segundo grado «tom[ó] la s enumeraciones de la Sala Laboral con carácter taxativo» y concedió los intereses moratorios, con fundamento en que la situación del caso concreto no estaba consagrada en las providencias referidas, sin «corregir la aplicación laza (sic) de naturaleza resarcitoria de los intereses y sin moderar sus consecuencias bajo las reglas generales».

Refiere que la mora es un concepto definido en el artículo 1608 del Código Civil como «un estado que se constituye cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado» , presupuesto que, asegura, está dispuesto para establecer realidades concretas, es decir, cuando las obligaciones no se cumplieron en el plazo previsto en la ley, a partir del cual se genera la «sanción por mora».

Agrega que el plazo para reconocer las prestaciones pensionales comienza a contar se desde el momento en que se presenta la «documentación completa» con la que se acredita el derech o, consistente en demostrar el

Agrega que el plazo para reconocer las prestaciones pensionales comienza a contar se desde el momento en que se presenta la «documentación completa» con la que se acredita el derech o, consistente en demostrar el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, o capital suficiente.

Aduce que si bien basta la simple manifestación del afiliado de querer pensionarse, en tanto la administradora de pensiones tiene la historia laboral de este último con la cual puede verificar la procedencia del derecho, lo cierto es que en algunos casos debe efectuarse un análisis de laRadicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 17 documentación completa, en tanto el reconocimiento no está establecido de modo claro.

Así, precisa que en estos últimos escenarios y ante la ausencia de certeza del derecho, se requiere la intervención del juez para que sea este quien determine si procede el reconocimiento pensional. Además, afirma que esta Sala admitió que aquella circunstancia modifica la regla de la mora, de modo que procede la exoneración de la administradora de pensiones por dicho concepto.

Refiere que la acusación está orientada a que se unifique la jurisprudencia respe cto a los intereses moratorios, en el sentido que debe n analizarse «bajo las sanciones laborales de la buena o mala fe», que no se apliquen de forma automática, dado que la obtención tardía del derecho se deriva de las condiciones propias de la reclamación, pues, insiste, existen circunstancias que solo pueden ser dilucidadas por los jueces, de modo que solo a

de forma automática, dado que la obtención tardía del derecho se deriva de las condiciones propias de la reclamación, pues, insiste, existen circunstancias que solo pueden ser dilucidadas por los jueces, de modo que solo a partir de este momento se puede configurar la mora.

En cuanto al caso concreto, manifiesta que el Tribunal impuso la condena al reconocimiento de intereses moratorios, pese a que para la fecha en la que la actora reclamó el reconocimiento del derecho pensional –2011estaba vigente el artículo 65 de la Ley 100 de1993, y fue solo hasta la Ley 1955 de 2019 que se derogó la limitación a la garantía de pensión mínima , la cual cobró vigencia a partir del 25 de mayo de 2019.Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00058-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Afirma que si bien el Tribunal en la sentencia cuestionada expuso que la jurisprudencia determinó que el supuesto de hecho establecido en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 no constituye un requisito de causación, sino de exigibilidad para el disfrute de la referida garantía , lo cierto es que al hacer una revisión de las sentencias emitidas en la época, dicha afirmación es equivocada pues, por el contrario, en aquellas providencias la Sala precisó que cuando se trata de rentas permanentes, la hipótesis referida constituye un impedimento para su causación. Como fundamento de lo anterior, refiere la sentencia CSJ SL4252-2021.

Así, precisa que era indispensable determinar, de modo previo, la existencia de un derecho, pues para

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