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CSJ - SL2267-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2267-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2267-2020 Radicación n.° 71669 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró contra CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE

S. A.

I. ANTECEDENTES

CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ llamó a juicio a CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S. A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de

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Radicación n.° 71669 trabajo y ii) que terminó de manera unilateral, ilegal e injusta. En consecuencia, se condenara a:

A. Que se reinstale o reintegre al mismo cargo que tenía para el momento de su despido injusto e ilegal.

B. A Los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido injusto e ilegal. (30 de junio del. 2002), hasta el. día en que se efectúe su reinstalación o reintegro en forma efectiva y real. (Art. 140 C.S.T.), sin que por ello exista solución de continuidad.

c. Las primas de servicio desde el 30 de junio del 2002 hasta la

fecha que se reinstale o reintegre en forma efectiva y real.

D. Las vacaciones desde el 30 de junio del 2002, hasta la fecha en que se efectúe la reinstalación o reintegro efectiva y real.

E. Los anteriores derechos mencionados en los literales, deberán ser indexados.

TERCERA. Que la empresa demandada deberá pagar los conceptos mencionados en la anterior pretensión con fundamento a que mi mandante fue despedido de la empresa demandada sin justa causa y de manera injusta e ilegal y con fundamento en la resolución No. 01524 del 05 de septiembre del 2006, expedida por la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, donde se establecieron despedidos colectivos. CUARTA. Que se condene en costas o agencias en derecho a la entidad demandada Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la empresa demandada, desde el 5 de febrero de 1991, mediante contrato de trabajo a término de indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de oficios varios; que el 28 de junio de 2002, se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, a partir del 30 de junio siguiente, por motivos de reorganización administrativa interna; que la decisión de dar por finalizado el contrato era injusta e ilegal, porque no aparecía como justa causa en el literal a),

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Radicación n.° 71669 artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y que el último salario que devengó fue de $13.900,17, que sirvió de base para

realizar la liquidación de la indemnización por despido injusto, las cesantías y los intereses a la mismas. Relató, que un grupo de ex trabajadores de la empresa demandada que fueron despedidos sin justa causa durante el periodo comprendido «entre marzo del 2001 y junio del 2002», adelantaron investigación administrativa contra la empresa enjuiciada a fin de obtener la declaratoria por parte del Ministerio de la Protección Social de despidos colectivos, por haber superado el tope o porcentaje establecido en la Ley 50 de 1990, Decreto 2351 de 1965 y 1489 de 1978. Manifestó, que la coordinadora del grupo de prevención inspección, vigilancia y control de la dirección territorial de trabajo y seguridad social del Valle del Cauca, sancionó a la empresa con una multa de diez salarios mínimos a favor del SENA, por cuanto había realizado despidos colectivos de sus trabajadores por el periodo ya señalado, en un total de 30 asalariados; que dentro de los empleados afectados con el despido ilegal se encontraba él. Indicó, que la anterior resolución fue notificada a las partes y quedó en firme, por lo que los trabajadores despedidos en ese periodo gozan de los beneficios establecidos en la ley que regula esta clase de sanciones; que el artículo 140 del CST establecía el pago de salarios sin prestación de servicios, el cual se aplica a los despidos colectivos; que la remuneración que devengaba para la

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Radicación n.° 71669 fecha de la desvinculación con relación al de los años posteriores resulta ser inferior al mínimo legal, por lo cual

este deberá ser reajustado en forma automática y anual al salario mínimo (f.° 15 a 21, cuaderno principal). Al dar respuesta la accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó el cargo desempeñado, la investigación administrativa que se adelantó y la sanción de multa que se le impuso por haber realizado despidos colectivos. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa formuló como excepciones de fondo las de carencia de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa, pago y prescripción (f.°51 a 61, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 28 de enero de 2010 (f.° 156 a 166 cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el actor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en calidad de trabajador y la empresa de CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S. A., en calidad de empleador existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de iniciación el 30 de julio de 1997. Para desempeñar el cargo de oficios con un salario de $172.000 pesos mensuales pagaderos por quincenas. Y culminó el día 30 de junio de 2002 por decisión unilateral del empleador alegando reorganización administrativa.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción

formulada por el apoderado de la parte demandada sobre todas

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Radicación n.° 71669 las pretensiones impetradas por el actor.

TERCERO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S.A. […]. De todas las pretensiones formuladas por el demandante CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante (Negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 20 de abril de 2015 (f.° 189 a 204, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de fondo apelada, que es la numero 08 proferida el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) y, en segundo lugar, se declara no probada la excepción de prescripción SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en sus demás disposiciones.

TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo del demandante y apelante vencido. Se fija la suma de $300.000, por agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el accionante se duele de la forma en que el a quo contabilizó el término de prescripción de la acción de reinstalación derivada del despido colectivo, punto sobre el cual se enfocaría la atención al tenor del principio de

consonancia del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001.

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Radicación n.° 71669 No obstante, advirtió que primero, se verificará si el reintegro tenía vocación de prosperidad, ya que antes de declarar la prescripción, el juzgador de primer grado consideró que no existe norma jurídica que sustente el mismo y aunque estuviere probado el despido injusto la empresa privada sólo debía pagar una indemnización como lo hizo la demandada en su oportunidad, consideración que conducía a que necesariamente dejara de lado el análisis de la excepción de prescripción, puesto que si la pretensión era improcedente, era inocuo entrar en el estudio de las excepciones de fondo incluida la ya mencionada. Razonó, que la pretensión principal que dio inicio a la presente acción era la de reintegro y como accesorias, el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo, por así estar contemplado en la demanda. Refirió, que como lo ha predicado la jurisprudencia nacional existen dos acciones que derivan del despido colectivo sin autorización: la de reintegro o reinstalación y la de ineficacia del despido, con el consecuente pago de los salarios causados al tenor de lo previsto en el artículo 140 del CST. Así se expresó en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1994, rad. 6684 y CSJ SL, 9 may. 1996, rad 8242. Además, sobre la regulación y procedencia de la acción

de reintegro en casos de despidos colectivos sin autorización, citó la providencia CSJ SL, 12 mar. 1993, rad. 5531 y señaló que en casos como este se tiene que el

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Radicación n.° 71669 reintegro por despido sin justa causa está gobernado por el ordinal 5°, artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 y que la garantía de estabilidad allí consagrada se mantuvo en el parágrafo transitorio, del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y más recientemente el artículo 28 de la Ley 798 de 2000, previó que se seguiría aplicando el citado parágrafo transitorio bajo las siguientes condiciones: […] Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991. Coligió, que el reintegro de trabajadores permanece hoy vigente, únicamente para aquellos servidores que a 1° de enero de 1991 hubiesen cumplido 10 o más años al servicio continuo del empleador, en los términos consagrados por el ordinal 5°, artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, siempre y cuando se demuestre que el despido acaeció sin justa causa. Explicó, que teniendo en cuenta que el demandante

laboró a beneficio de la demandada, en forma continua entre el 30 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2002, esto es, por espacio de 4 años y 11 meses, que fue despedido sin justa causa y que su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, fácil resultaba concluir que la acción de reintegro pretendida no estaba llamada a la prosperidad, como lo declaró inicialmente el juzgado y,

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Radicación n.° 71669 por ello, tampoco hay lugar a considerar la excepción de prescripción de la misma. Por último, dijo que a la anterior conclusión se llega, luego de considerar que el trabajador, víctima de despido colectivo sin autorización podía accionar en dos vías, el reintegro o el pago de salarios, artículo 140 del CST; que la pretensión del demandante en la presente causa fue el reintegro, que su despido fue injustificado y que no es destinatario del parágrafo transitorio del artículo 6°de la Ley 50 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte, […] la casación parcial de la sentencia No. 026 proferida el 20 abril de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial

de Buga - Sala Cuarta de Decisión Laboral. Así mismo, al constituirse en sede de instancia solicito, se revoque los numerales 3 y 4 de la sentencia No. 08 de primera

instancia proferida el 28 de enero de 2010 por el Juzgado 2 Laboral del Circuito Palmira, y se proceda de acuerdo a las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponda. (f.º 10, cuaderno de la Corte)

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Radicación n.° 71669 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, que no fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea (f.º 10 a 13, ibídem), […] del Art. 140 del C.S.T., Art. 8° Ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965, Art. 7 del Decreto 204 de 1957, Art. 40 del Decreto 2351 de 1965modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, Art. 40 del Decreto 1469 de 1978, Art. 6 de la Ley 50 de 1990, Art. 28 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2000, el Artículo 53 y 93 de la CP. LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, aprobada mediante la ley 16 de 1972, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, (art.26), Art. 28 de la Ley 789 de 2002, ley (319 de 1996) se aprobó el protocolo adicional de San Salvador a la Convención Americana

sobre derecho humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito el 17 de noviembre de 1988, Art. 7, literal: ... "d}. CARTA SOCIO LABORAL ASOCIACIÓN LATINO AMERICANA DE ABOGADOS LABORALISTAS. Por otra parte, la ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela, reza en el Art. 86. Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, indicó que la interpretación equivocada de dicho fallador parte de considerar que «como se pidió el reintegro y no el pago de los salarios, no siendo destinatario del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, cuando la correcta, es la del artículo 40 del Decreto Ley 2351 modificado por el Art. 67 de la Ley 50 de 1990, que consagra la protección de los trabajadores en caso de despido colectivo, efecto esta disposición dice […]».

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Radicación n.° 71669 Enseguida de citar la disposición, argumenta que, en este caso, donde existió un despido colectivo no autorizado por el Ministerio de Trabajo, que es la situación que contempla el numeral 5° de la norma citada, no le quedaba otra alternativa al sentenciador de segundo grado que verificarla y encontrada tal situación no puede desconocerla. Alude, que el Colegiado comete error de interpretación cuando aprecia que el reintegro solo es procedente para los trabajadores que llevasen más de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, afirmación que la hace derivar

del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y que fundamenta en que el demandante solo solicitó el reintegro. Sin embargo, en las pretensiones de la demanda se habla del pago de los salarios dejados de percibir, de acuerdo al artículo 140 del CST y en la petición tercera se dice que el trabajador fue desvinculado sin justa causa y de manera ilegal, por cuanto fue un despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo; que esta acotación es necesaria para una mejor comprensión del asunto expuesto, sin que se esté desviando de la vía directa por el sendero de la indirecta o probatoria. Añade que, Siendo lo anterior así, esto es que también se solicitó por ser ineficaz el despido las previsiones del Art. 140 del CST., entonces la interpretación que se hace del Art. 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el Art. 6 de la Ley 50 de 1990, es unilateral y parcial porque no comprende el amplio contenido de lo que es la ineficacia del despido la que para estos efectos tiene operancia desde el mismo momento de la desvinculación del trabajador o

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Radicación n.° 71669 en últimas desde la declaratoria y firmeza de ilegalidad proferida por el Ministerio del Trabajo en relación con el despido colectivo. Señores Magistrados también comete desacierto la sentencia de segundo grado al interpretar que las dos acciones que se deprenden del Art, 67 de la Ley 50 de 1990 fuesen excluyentes cuando al contrario y según lo providenció la Sala de Casación Laboral el 22 de enero de 1990 en el proceso radicado con el No.

3497. cuando dijo: “…Obliga al forzoso entendimiento de que los trabajadores objeto del despido colectivo tiene acción para obtener por la justicia laboral se ordene su reintegro o reinstalación en el empleo”.

La desacertada interpretación que se hace sobre el reintegro porque el demandante no tenía los 10 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, es tan abiertamente fuera de contexto que olvida que las normas internacionales en materia de Derechos Humanos y Derechos Laborales que hayan sido acogidas y ratificadas por Colombia hacen parte de nuestra Constitución Política y en consecuencia están por encima de la Ley interna. La interpretación armónica que debió hacer el sentenciador de segunda instancia era integra restos principios internacionales con las normas internas que interpretó erradamente y que de haber tenido un análisis de la legislación internacional sus conclusiones hubiesen sido diferentes. El Artículo 53 de la Constitución Política establece los principios fundamentales del trabajo y que los convenios internacionales ratificados por Colombia hacen parte de la Legislación interna, la interpretación de las fuentes formales del derecho y el artículo 93 - reza que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la Republica hacen parte y prevalecen sobre el orden interno. LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Aprobada. mediante la ley 16 de 1972, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, consagra el principio de PROGRESIVIDAD (art. 26), en una interpretación sistemática que ha debido hacer el señor Juez de segunda instancia debió de aplicar este principio y no la

restricción que trae el Art. 28 de la Ley 789 de 2002 en cuanto a lo exceptuado por el parágrafo transitorio. En este mismo orden la ley (319 de 1996) se aprobó el protocolo adicional de San Salvador a la Convención Americana sobre derecho humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito el 17 de noviembre de 1988, que en su Art. 7 determinó lo siguiente: "ARTÍCULO 7° CONDICIONES JUSTAS, EQUITATIVAS y SATISFACTORIAS DE TRABAJO. Los Estados parte en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizaran en sus legislaciones nacionales, de manera particular: ··d) La estabilidad de los

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Radicación n.° 71669 trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de la justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. En este caso siendo una norma de rango constitucional que no hace excepción alguna, y siendo el despido colectivo ilegal por no haber sido aprobado por el Ministerio de Trabajo esta disposición que establece la readmisión oindemnización debió de aplicarse de manera preferente a la norma restrictiva o desfavorable al trabajador. CARTA SOCIO LABORAL

ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS. (Aprobada por la Asociación Latino Americana de Abogados laboralistas. '"AIAL"- tomada de la recopilación "Estrategias Sindicales por una mayor y mejor Negociación Colectiva en América Latina. Caribe, págs. 602 a 606). Propone al movimiento obrero y a todos los gobiernos latinoamericanos la aprobación de una CARTA SOCIOLABORAL LATINOAMERICANA (DECLARACION DE MÉXICO - 23 DE OCTUBRE DE 2009), que contenga entre otros los siguientes derechos y garantías: "4.- Derecho a un trabajo estable, y prohibición y nulidad del despido arbitrario sin causa” Por otra parte la ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela, reza en el Art. 86 que sigue: "Garantía de Estabilidad. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causa que justifique la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta ley". Acorde al Art. 53 estas dos últimas citas hacen parte de otras fuentes formales del derecho, que el señor sentenciador de segundo grado debió armonizar en su interpretación que hizo en su sentencia aquí demandada de las normas ya comentadas y citadas

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en

la modalidad de aplicación indebida (f.º 14, cuaderno ibídem), [...] del Art, 28 de la Ley 789 de del 2002, respecto de 140 del C.S.T., Art. 8 Ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965, Art. 7 del Decreto 204 de 1957, Art. 40 del Decreto 2351 de 1965modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, Art. 40 del Decreto 1469 de 1978, Art. 6 de la Ley 50 de 1990, El Artículo 53 y 93 de la CP. LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

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Radicación n.° 71669 DERECHOS HUMANOS, Aprobada mediante la ley 16 de 1972, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, (art.26), Art. 28 de la Ley 789 de 2002, ley (319 de 1996) se aprobó el protocolo adicional de San Salvador a la Convención Americana sobre derecho humanos, en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, suscrito el 17 de noviembre de 1988, Art. 7, literal: …. "d). CARTA SOCIO LABORAL ASOCIACION LATINOAMERICANA DE ABOGADOS LABORALISTAS. Por otra parte, la ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras de la República Bolivariana de Venezuela el Art. 86. Para la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la decisión del Tribunal dijo:

El Art. 26 de LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS. Aprobada mediante la ley 16 de 1972, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, consagra el principio de PROGRESIVIDAD. En este mismo orden la ley (319 de 1996) se aprobó el protocolo adicional de San Salvador a la Convención Americana sobre derecho humanos" en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito el 17 de noviembre de 1988, que en su Art. 7 determinó lo siguiente: "ARTÍCULO 7": CONDICIONES JUSTAS" EQUITATIVAS y SATISFACTORIAS DE TRABAJO, Los Estados partes en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizaran en sus legislaciones nacionales, de manera particular: ... "d} La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causa de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional". En este caso siendo una norma de rango constitucional que no hace excepción alguna, y siendo el despido colectivo ilegal por no haber sido aprobado por el Ministerio de Trabajo esta disposición que establece la readmisión o indemnización debió de aplicarse de manera preferente a la norma restrictiva o desfavorable al trabajador. CARTA SOCIO LABORAL.

ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE ABOGADOS

LARORALISTAS. Aprobada por la Asociación Latino Americana

de Abogados laboralistas "ALAL "- tomada de la recopilación "Estrategias Sindicales por una Mayor Y mejor Negociación Colectiva en América Latina y Caribe, págs.602 a 606). "4.- Derecho a un trabajo estable y prohibición y nulidad del despido arbitrario, sin causa ", Por otra parte, la ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras de la República Bolivariana

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Radicación n.° 71669 de Venezuela, reza en el Art. 86 lo que sigue: "Garantía de Estabilidad Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, sino hay causa que justifique la terminación de la terminación de la relación laboral. Cuando un Trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta ley. Acorde al Art. 53 estas dos últimas citas hacen parte de otras fuentes formales del derecho, que el señor sentenciador de segundo grado debió armonizar en su aplicación que hizo en su sentencia aquí demandada de las normas ya comentadas y citadas. (subrayado del texto original) Alude, que lo ampara la declaración que hizo el Ministerio de Trabajo, mediante acto administrativo, sobre la ilegalidad del despido colectivo, estando inmerso en lo preceptuado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 numeral 5° y, «además, por lo establecido en el literal d) artículo 7° de la Ley 319 de 1996, aplicable en este caso a título de readmisión que el sentenciador de la segunda

instancia en su sentencia, dejó de aplicar, cuando era un imperativo hacerlo». Tampoco aplicó como era su deber el principio de progresividad, la legislación internacional, la carta socio laboral y la legislación comparada, como lo manda el artículo 53 de la CP. Añade que, [….] por consiguiente, resulta obvio colegir a un aceptando la prohibición del parágrafo transitorio por no tener los 10 años de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, que debió de aplicar las normas citadas anteriormente que hacen parte de la Constitución Política y que, por tanto, tienen jerarquía sobre las leyes ordinarias como las que sustentan la sentencia de segunda instancia que aquí se demanda.

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VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que a pesar de que la demanda de casación no es un modelo a seguir por contener deficiencias de técnicas, lo cierto es que en este caso particular no resulta ser un impedimento para que se efectué un pronunciamiento de fondo, pues del desarrollo de la acusación es posible entender con claridad la inconformidad que se plantea respecto de la sentencia de segunda instancia, que no es otra que la aplicación indebida del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, cuando la norma correcta, que está llamada a regular el asunto es la del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el Art. 67 de la Ley 50 de 1990, que consagra la protección de los trabajadores en caso de despido colectivo y en este

sentido se habrá de pronunciar la sala. Dada la vía escogida no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes; ii) que el vínculo terminó por decisión unilateral de la empresa por motivos de reorganización administrativa interna, a partir del 29 de junio de 2002; iii) que el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución n.° 001524 del 5 de septiembre de 2006, dispuso: […] que entre el 25 de mayo de 2002 y el 30 de junio de junio de 2002 se despidió de manera unilateral sin justa causa a un total de 30 trabajadores, se puede afirmar que nos encontramos con un despido colectivo, en consideración que el personal despedido dentro de este lapso de tiempo supera el 20% como lo establece el artículo 67 de la 50 de 1990, no habiendo acreditado la empresa autorización del Ministerio para efectuar el despido colectivo […] RESUELVE PRIMERO: Sancionar a la empresa

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Radicación n.° 71669 CARNES Y DERIVADOS DE OCCIDENTE S. A. a través de su representante legal […] con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalentes a la suma de cuatro millones ochenta mil pesos ($4.080.000,oo) a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia la cual presta mérito ejecutivo de acuerdo a lo establecido […]; iii) que la anterior, decisión fue confirmada mediante Resolución n.° 000484 de 2007.

El Tribunal para resolver el asunto, entre otros aspectos, señaló que en casos como este se tiene que el reintegro por despido sin justa causa está gobernado por el ordinal 5°, artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 y que la garantía de estabilidad allí consagrada se mantuvo en el parágrafo transitorio, del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y, más recientemente, el artículo 28 de la Ley 798 de 2000, y coligió, que el reintegro de trabajadores permanece hoy vigente, únicamente para aquellos trabajadores que a 1° de enero de 1991, hubiesen cumplido 10 o más años continuos al servicio del empleador, en los términos consagrados por el ordinal 5°, artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, siempre y cuando se demuestre que el despido acaeció sin justa causa. También explicó el ad quem que teniendo en cuenta que el demandante laboró a beneficio de la demandada, en forma continua entre el 30 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2002, esto es, por espacio de 4 años y 11 meses, que fue despedido sin justa causa y que su vinculación fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990.

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Radicación n.° 71669 Por último, dijo que a la anterior conclusión se llegaba, luego de considerar que el trabajador, víctima de despido colectivo sin autorización podía accionar en dos vías, el reintegro o el pago de salarios, artículo 140 del CST; que la pretensión del demandante en la presente causa fue

el reintegro, que su despido fue injustificado y que no es destinatario del parágrafo transitorio del artículo 6°de la Ley 50 de 1990. Así, desde ya se advierte que el Tribunal cometió un yerro protuberante al determinar la norma llamada a regular el asunto, pues omitió que se encontraba frente a una situación especial que reclamaba el demandante y era el hecho de que su vinculación terminó en medio de un despido colectivo de trabajadores. Lo anterior significa que hay que distinguir entre dos eventos para reclamar el reconocimiento y pago de los derechos o indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo, a saber: i) El relativo a un despido individual sin justa causa, por razón de no configurarse ninguna de las causales de despido contempladas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST y que da lugar a la aplicación del artículo 8° del mismo decreto, modificado por

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