CSJ - SL2267-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2267-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2267-2024 Radicación n.° 100934 Acta 028 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ALAIX AGUILAR, respecto de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró contra el
BANCO DE BOGOTÁ SA.
Reconózcase a la sociedad López & Asociados SAS, identificada con NIT 830.118.372-4, como apoderada de la persona jurídica accionada, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 100934 Carlos Alberto Alaix Aguilar llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó al ser despedido sin justa causa, ignorando la obligación de cumplir con lo previsto en los artículos 25 y 38 de la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba, por lo que tal decisión se tornaba ineficaz, e implicaba que debiera ser reintegrado sin solución de continuidad. En forma subsidiaria, solicitó que, en caso de no accederse a la reinstalación, se condenara «al pago de la sanción moratoria conforme al artículo 6 de la Ley 50 de 1990». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
empezó a laborar al servicio del banco Coopdesarrollo el 26 de octubre de 1992, persona jurídica que luego cambió su razón social a Megabanco, y finalmente, en virtud de una fusión que conllevó la sustitución patronal, su empleador pasó a ser el Banco de Bogotá SA, al servicio de quien se desempeñó como gerente de oficina, con un salario final de $3.364.200. Informó que el 23 de octubre de 2014 fue citado a descargos por una presunta falta en las operaciones de crédito de cartera ordinaria, libre destino y microcrédito; que estos se llevaron a cabo al día siguiente, y culminaron con la imposición de una sanción disciplinaria frente a la que expresó inconformidad al no haber transgredido los
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Radicación n.° 100934 manuales y reglamentos del banco, pero se le dijo que si no la aceptaba, debía irse de la entidad y recibir una liquidación de 40 millones de pesos o tomar vacaciones, por lo que aquella quedó en firme. Señaló que el 4 de diciembre de 2015 fue convocado a una nueva audiencia para dar explicaciones por la presunta comisión de una conducta calificada como grave, consistente en otorgar sobregiros a unos clientes, la cual tuvo lugar el día 11 del mismo mes, correspondiendo más a un trámite disciplinario que a un acto de disposición contractual, pues no se le indicó que podría estar incurso en una causa de despido. Reseñó que concedió el producto financiero en consideración a su experiencia y conocimiento del sector, y que lo hizo de buena fe, sin buscar poner en riesgo a la
accionada, a pesar de lo cual fue terminado su vínculo el 18 de diciembre de 2015 con base en el reglamento interno de trabajo y el CST, pasando por alto que era beneficiario del acuerdo convencional 2015-2018 celebrado entre la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB) y la pasiva, y que, por tanto, debía aplicarse el procedimiento descrito en su artículo 25. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo la concerniente a la declaratoria de la relación laboral y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del lazo en los términos narrados en el libelo genitor, incluido el cargo y la asignación salarial; las
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Radicación n.° 100934 citaciones a descargos, su fundamento y las consecuencias impuestas luego de su ocurrencia sin la aplicación de procedimiento convencional, al no haberse informado que el actor pertenecía a la organización ACEB y resultar insuficientes las refutaciones para justificar su conducta. Con relación a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no eran ciertos, debido a que se logró establecer la responsabilidad del accionante en las faltas imputadas, que derivaron en el despido. Finalmente, en su defensa propuso las excepciones que denominó: pago; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; ausencia de título, causa y obligación; buena fe; y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al
que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS ALBERTO ALAIX AGUILAR y BANCO DE BOGOTA (sic), existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual inicio (sic) el 26 DE OCTUBRE DE 1992 y finalizo (sic) el día 8 DE DICIEMBRE DE 2015, fue terminado por el empleador sin justa causa, en el cargo de gerente de oficina y devengando un salario de 3.364.200 (sic). De conformidad a la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado BANCO DE BOGOTA
(sic), a pagar la indemnización por despido del art (sic) 64 del c.t.s.t (sic) en la cuantía de 104.501.023 (sic).
TERCERO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de inexistencia de a (sic) la obligación pretendida respecto de la aplicación de la convención colectiva y el reintegro solicitado, se absuelve a la demandada de etas (sic)
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Radicación n.° 100934 pretensiones y (sic) se declaran no probadas las demás por las resultas del proceso y se CONDENA en costas a la parte demandada (sic) tásense incluyendo como agendas en derecho la suma de $3.000.000.
CUARTO: SE DECLARA NO PROBADA LA TACHA sobre la credibilidad de la testigo ANA ISABEL MEDINA CASTRO por las razones expuestas en la sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de alzada presentado por la accionada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2021, decidió revocar la decisión de primer grado y absolver al Banco de Bogotá SA de las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que es a la parte que decide terminar el contrato de trabajo a quien le corresponde acreditar la causal invocada al momento de finiquitar el vínculo, sin que posteriormente puedan argüir nuevas razones. Refirió que la decisión estuvo soportada en que el actor, como gerente de la oficina Sibaté, autorizó sobregiros sin contemplar las políticas fijadas por el banco, correspondiendo a una situación que apareció acreditada desde la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte que absolvió dentro del trámite procesal, por lo que pasó a verificar si esto era suficiente para extinguir la relación.
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Radicación n.° 100934 A continuación, expuso que la calificación de la gravedad de las faltas compete a las partes, y solo si no lo hacían, en caso de controversia sobre la causal, le correspondía al juez realizarlo. Luego, destacó que el artículo 102 del reglamento interno de trabajo calificaba en el numeral quinto como grave, cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros, por lo que subsumía la conducta del actor. Explicó que la versión entregada en el curso del proceso por el accionante constituía una confesión, por lo
que era suficiente para establecer «la configuración y gravedad de la falta que sustento (sic) la terminación del contrato de trabajo, y en ese derrotero no era menester la incorporación de las situaciones que con ese fin se detallaba desde la citación a la diligencia de descargos, pues en igual sentido la testimonial evacuada lo respalda».
Seguidamente anotó: A la misma conclusión se arribaría en aplicación de la regulación contenida en el numeral 2 del artículo 102 del Reglamento Interno de Trabajo que calificó como grave “Cualquier acto grave de negligencia, descuido a omisión en que incurra el empleado en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, tal como…..”, pues al no definir categóricamente la gravedad, automáticamente faculta al juez del trabajo para definirla, considerando que las situaciones particulares a que hace alusión son ejemplificativas y no categóricas, pues a ellas hace alusión ejemplificativamente «tal como», y de acuerdo con lo conceptuado en torno a la falta, en la negligencia lo que se valora o se califica es la actitud del empleado frente a la labor encomendada, que no pueden ser otras que el descuido, la falta de atención, desidia en el cumplimiento de una tarea, y la indiferencia sobre el sentido de responsabilidad, sin que para ello sea necesario valor o sopesar si se quiso causar daño; aspecto sobre el cual la máxima Corporación del trabajo de vieja
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Radicación n.° 100934 data en sentencia del 13 de Agosto de 1976, expreso: […]. Concluyó que se había incurrido en una grave negligencia en el ejercicio de la labor asignada, lo que
justificaba la ruptura del contrato de trabajo por el empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Alberto Alaix Aguilar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Se resolverán en forma conjunta por soportarse en similares argumentos, perseguir la misma finalidad, y denunciar preceptos normativos análogos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión censurada por violar por la vía indirecta, bajo aplicación indebida de los artículos 7.° del Decreto 2351 de 1965, 58, 60, 104 y 107 del CST, 102 del
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Radicación n.° 100934 reglamento interno de trabajo, 29, 53 y 83 de la CN, además de los preceptos 191 y 211 del CGP, como violación medio, por la mala valoración y no apreciación de varias pruebas. Como indebidamente observadas, enlista:
1. Reglamento Interno de Trabajo folios 146 a 190 del cuaderno de primera instancia 2. “Política Creación, Modificación y Ratificación de Sobregiros” del 9 de noviembre de 2015 (Folios 265 a 280).
3. Interrogatorio de parte folio 389 del cuaderno de primera instancia
4. El acta de Descargos (sic), folios 70 a 74 y 211 a 215 del
cuaderno de primera instancia. Y como no evaluadas, registra:
1. El contrato de trabajo folios 47 y 48
2. Relación de las funciones del cargo folios 191 a 194
3. Citación a descargos, folios 208 a 210
Expone como errores ostensibles de hecho, dar por demostrado, sin estarlo, que hubo un despido con justa causa a partir de las conductas desplegadas que fueron aceptadas en la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte, en los términos del numeral 6.° del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó al artículo 62 del CST, bajo el argumento de que haber autorizado sobregiros constituyó un evidente acto de manejo y disposición de dineros, en detrimento de la demandada. A su vez, niega que hubiera admitido la comisión de la falta, pues siempre lo contradijo y llevó su comportamiento dentro de los parámetros permitidos por el banco.
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Radicación n.° 100934 Al desarrollar el embate, luego de citar la norma previamente reseñada, explica que trae dos escenarios. El primero consistente en la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que atañen al trabajador de los artículos 58 y 60 del CST, sin que el Tribunal hiciera ninguna valoración sobre su comportamiento. Del segundo dijo que surge de la demostración de cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, por lo que era deber del banco allegar la prueba documental que diera certeza de la
existencia de una fuente formal que estableciera una obligación concreta o una prohibición expresa, sin que bastara una consagración genérica de una incorrección relevante en el reglamento interno de trabajo, sino que debía evidenciarse la «Política Creación, Modificación y Ratificación de Sobregiros» que fuera aplicable al caso, lo cual no ocurre con la traída al proceso por ser de noviembre de 2015, lo que la tornaba inaplicable. Menciona que el colegiado no analizó la citación a descargos del 4 de noviembre de 2015, donde se alude a una investigación que no fue aportada al expediente; mientras que frente al interrogatorio que le fue realizado en el marco del proceso se consideró que había confesado haber recibido capacitaciones, sin tener en cuenta la aclaración donde afirmaba que eran insuficientes, ocurriendo lo propio con la identificación de las políticas relativas a sobregiros, debido a que la decisión fue
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Radicación n.° 100934 explicada en el marco de la referenciación de los clientes, su conocimiento y la solvencia para responder por las obligaciones. Informa que el juez plural vulneró el ordenamiento jurídico pues debía verificar la existencia de la violación de las obligaciones y prohibiciones de los artículos 58 y 60 del CST por parte del demandante y tampoco cotejó la existencia de la falta grave en el documento correspondiente que hace parte del contrato de trabajo, algo que no resultaba posible al no haberse allegado la evidencia. Finalmente, refiere: En este punto, el Tribunal le[s] dio un valor a los descargos y al
interrogatorio de parte que no corresponden a la realidad, pues como se expuso anteriormente el Banco (sic) demandado no allegó a los autos la documental pertinente que acreditara la materialización de la falta grave y el ejercicio desplegado por la estancia fue restrictivo y se derivó de los errores y la omisión de valoración de las pruebas denunciadas al inicio del presente cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1.°, 13, 14, 16, 18, 62 numeral 6.°, 58, 60, 104 y 107 del CST; 102 del reglamento interno del trabajo; 29, 53 y 83 de la CN; 191 y 211 del CGP «como violación de medio».
Expone que la decisión vulnera el ordenamiento jurídico al aplicar el numeral 6.° del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, en forma
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Radicación n.° 100934 superficial, al hacer un análisis en el cual no era posible la imputación de la violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador o la estructuración de la falta de igual entidad que se encontraba en el reglamento interno de trabajo o en la política de creación, modificación y ratificación de sobregiros. De esta manera, anota lo siguiente: En el primer supuesto de la norma, esto es, violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en la sentencia recurrida en casación no
se evidencia un análisis sobre la materialización de la conducta que pueda imputarse como grave, pues si bien se analizó el hecho de la existencia de los sobregiros por parte del señor CARLOS ALAIX, el tribunal no hizo un análisis sobre las obligaciones o prohibiciones definidas en los artículo citados en esta causal que pudieron ser objetivamente transgredidos por el trabajador demandante y la forma en la que esta violación se habría demostrado de manera suficiente, pues si bien el Tribunal asumió el análisis de la conducta del trabajador, interpretó la norma de una manera adversa al trabajador, pues los supuestos no eran suficientes para la justificación del despido, abordando una responsabilidad objetiva en detrimento del trabajador que no es procedente al no existir suficientes medios de prueba, lo que conduce sin lugar a duda a la inaplicación de la causal de terminación del contrato de trabajo. En el segundo supuesto que trae la norma, esto es, “…cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” al momento del análisis del Juez Colegiado, éste no podía abordar una interpretación que diera lugar a prácticamente una responsabilidad objetiva del trabajador. sin que la parte demandada aportara los medios de prueba que acreditaran, primero la existencia de la falta grave y en segundo lugar la procedencia de la terminación del contrato de trabajo sin los elementos suficientes que evidenciaran las circunstancias de tiempo modo y lugar de su estructuración sin lugar a duda. Explica que la interpretación desfavorable asumida por
el Tribunal implica la violación del principio protector del derecho laboral en la interpretación de la fuente formal y
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Radicación n.° 100934 vulnera la naturaleza de orden público que reviste a las normas laborales, al aplicar una regla genérica contenida en el artículo 102 del reglamento interno de trabajo, sin hacer una valoración exhaustiva de los supuestos de hecho, lo cual se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico al crear una responsabilidad objetiva en contra suya, «al asegurar que existió la justa causa sin que los supuestos de hecho fueran suficientemente demostrados». Concluye que se presentó un abandono de la demostración de un quebrantamiento de las obligaciones y prohibiciones legales, o la acreditación insuficiente de una falta grave, «con ausencia de los pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos con que puedan demostrarse». (Resaltado propio del texto).
VIII. TERCER CARGO Cuestiona la decisión de segundo grado por la vía directa, debido a la interpretación errónea del mismo compendio normativo enlistado en el embate anterior.
Asimismo, a la hora de sustentarlo, acude a igual argumentación, pues plantea que el yerro deriva de una aplicación errada del numeral 6.° del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, al no estar reunidos los supuestos de hecho requeridos para demostrar la justa causa; y agregar: La verificación de la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo
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Radicación n.° 100934 con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en la sentencia recurrida en casación evidencian un yerro que afecta su aplicabilidad, pues acudió a una aplicación en detrimento del trabajador sin contar con los medios de prueba que dieran sustento a la norma, lo que implica una omisión en la aplicación de la norma del criterio de una interpretación favorable al trabajador, comportamiento que en el análisis para emitir la sentencia afecta la concreción de las normas de derecho social y las aparta de su finalidad.
IX. RÉPLICA La sociedad demandada comienza por advertir que no se alcanzaba el interés económico para recurrir en casación, debido a que éste se encontraba delimitado por las pretensiones que le fueron negadas con la sentencia impugnaba, que correspondían a la condena impuesta en primer grado, del orden de $104.501.023, mientras que los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes alcanzaban la suma de $109.023.120, es decir, un valor inferior.
Explica que, a la hora de definir la procedencia del recurso extraordinario, no era posible agregar un valor correspondiente a la indexación, en razón a que dicho concepto no había sido objeto de súplica, ni se había incluido en la sentencia de primer grado, la cual no fue objeto de reparos por parte del actor, por lo que había errado el Tribunal al revocar la providencia en la que lo negó. Seguidamente, en torno al primer cargo, emite una objeción de orden formal, en razón a que se hacía necesario al acudir a la vía indirecta, desvirtuar la totalidad del
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Radicación n.° 100934 soporte probatorio que da fundamento a la decisión atacada, pues solo así se logra derruir la providencia censurada. Anota que el colegiado destaca que las conclusiones respecto de la existencia y gravedad de las faltas en que incurrió el actor, encuentran respaldo, no solo por las confesiones vertidas por el demandante en su diligencia de descargos y el interrogatorio de parte, sino en la testimonial de la que se desprende la misma situación, sin que frente a esta última prueba se hubiera materializado referencia en el embate. Explica que el error fáctico que se le endilga al Tribunal debe ser evidente u ostensible, sin que tal situación se desprenda del ataque, en la medida que aun cuando se afirma una supuesta mala apreciación de algunos elementos, no precisa cuáles fueron los dislates en que se incurrió y solo se plantea un criterio personal, que se convierte en una alegación de instancia. Esboza que dentro de la proposición jurídica se incluye, en forma errada, el artículo 102 del reglamento interno de trabajo, a pesar de que no se trata de una norma sustancial de alcance nacional, lo cual se repite en los restantes embates. Desde el ámbito sustancial, menciona que a diferencia de lo que señala el recurrente, no se le puede atribuir al Tribunal ningún error frente al análisis de este medio de
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Radicación n.° 100934 prueba, en razón a que encuentra demostrada la causal invocada el terminar el contrato de trabajo, con base en la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte absuelto
por el extrabajador. Además, puntualizó que el empleador puede fijar las faltas que considera son graves, y al revisar el reglamento interno de trabajo, la conducta descrita en el numeral 2.° del artículo 102 no resulta genérica, por lo que no se evidencia error en su valoración. Con relación al interrogatorio absuelto por el censor, refiere que basta con escucharlo para evidenciar que se aceptó que tuvo un llamado de atención por faltas a los procedimientos y políticas por otorgar sobregiros sin el cumplimiento de los requisitos; que recibió capacitaciones; que conocía el manual y política de los productos financieros; y que realizó los trámites sin el lleno de los requisitos, por lo que se «pretende desconocer o tergiversar su conducta omisiva y negligente aduciendo explicaciones de carácter netamente subjetivo, su aceptación si produjo efectos jurídicos adversos a sus intereses […]», es decir, que se trató de una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP. Frente a las demás pruebas denunciadas expuso que resulta irrelevante para el estudio que la política de creación, modificación y ratificación de sobregiros que se aportó correspondiera a una actualización posterior a los hechos, pues, en el interrogatorio de parte se aceptó conocerla. Además, destaca que la falta ya había sido admitida en la diligencia de descargos; que no analizar el
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Radicación n.° 100934 contrato de trabajo no implicaba un error, pues la justa causa figuraba en el reglamento de trabajo, presentándose
la misma situación con el manual de funciones o la citación a diligencia de descargos, pues con base en ellos no se logra inferir que la falta no se hubiera presentado. Con relación al segundo embate, cuestiona que se planteara por la vía directa pero incluyera reparos fácticos, relacionados con la valoración probatoria realizada, incurriéndose en una mezcla inadecuada, pues cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa que el juzgador decidió la controversia puesta a su conocimiento con normas que no regulaban el caso, por lo que resulta contradictorio que se endilgue error respecto de las normas denunciadas, a pesar de que eran las aplicables. Arguye que el juez de apelaciones no pudo cometer el yerro jurídico endilgado, toda vez que de cara a la senda escogida, aquél fundamentó la decisión, esencialmente, en el artículo 102 numerales 2.° y 5.° del reglamento interno del trabajo, y con base en un análisis probatorio, concluyó que las conductas desplegadas por el trabajador en su condición de gerente de oficina del banco en el municipio de Sibaté eran graves, pues, autorizó sobregiros sin contemplar las políticas establecidas por el banco, esgrimiendo situaciones configurativas que fueron aceptadas en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte, sin que se tratare de una actuación automática.
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Radicación n.° 100934 Finalmente, respecto del tercer cargo, además de advertir los mismos desatinos técnicos del ataque anterior,
precisa que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, es decir, la aplica en forma desacertada, sin que pueda hablarse de yerro cuando la mayoría de artículos denunciados no fueron utilizados o invocados por el colegiado. Cierra explicando que el Tribunal no aplicó un tipo de responsabilidad objetiva, sino que determinó que la falta aparecía acreditada con la prueba practicada, a partir de la cual se auscultaron circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
X. CONSIDERACIONES En principio debe indicarse que ya esta corporación tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la viabilidad de abordar el estudio de la demanda de casación, tal como se logra evidenciar en el auto que la calificó, correspondiendo a una decisión que alcanzó firmeza por lo que se descarta el planteamiento de la opositora en torno a la falta de interés jurídico para recurrir.
Ahora, al abordar el estudio del recurso extraordinario, la Sala evidencia que efectivamente, tal como lo menciona la réplica, existencia falencias de índole técnico en los cargos propuestos por el censor, en la medida que en cada uno de
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Radicación n.° 100934 ellos sobresalen argumentos que se presentan de manera simultánea, aun cuando hay unos que atienden a la vía fáctica y otros a la jurídica, situación que puede remediarse bajo un análisis conjunto de los ataques, pues se logra determinar la finalidad del impugnante. Adicionalmente, se incluye dentro de la proposición
jurídica el artículo 102 del reglamento interno de trabajo, aun cuando no se corresponde con una disposición de carácter sustantivo con alcance nacional, mientras que se denuncia que a los artículos 58 y 60 del CST como disposiciones aplicadas en forma indebida o interpretadas en forma errada, aun cuando no son mencionados o aplicados dentro de la providencia cuestionada. A pesar de lo anterior, lo cierto es que otros elementos tales como el alcance de la impugnación y la elección de una senda bajo una modalidad, están debidamente planteados, ocurriendo lo mismo con la proposición jurídica que no se integra exclusivamente de las reglas previamente identificadas, por lo que, se logra superar los obstáculos advertidos y analizar de fondo la demanda casacional. El Tribunal sustentó su decisión en que efectivamente se encontraba acreditado, a partir de las pruebas recaudadas, que la causal establecida como justa para finalizar el contrato de trabajo se había configurado, por lo que no procedía el reconocimiento de una indemnización.
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Radicación n.° 100934 La censura sostiene que se incurrió en un yerro por parte del colegiado, en la medida que efectuó un análisis superficial del asunto, a partir de lo cual aplicó en forma indebida disposiciones que gobiernan la situación, a lo que se sumó establecer conclusiones erradas respecto de las pruebas recaudadas. A partir de lo anterior, le corresponde a la corporación verificar si los dislates que se pretende enrostrar por el censor a la decisión del Tribunal efectivamente están presentes, o si, por el contrario, no se hacen visibles como
lo afirma la réplica, es decir, si se incurrió o no en error al determinar que existió un despido justificado. Con el fin de definir la legalidad de la decisión cuestionada, es necesario partir de la base que el juez plural tuvo en cuenta que solo era posible analizar la falta esgrimida por el empleador al finalizar el vínculo laboral, en la medida que posteriormente no era viable adicionar nuevas situaciones, postura que se ajusta a lo previsto por el parágrafo del artículo 62 del CST, y a lo que ha sostenido esta Corte en sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6874, donde se indicó: Es modo legal de terminar el contrato de trabajo la decisión unilateral con justa causa adoptada por cualquiera de las partes. Se trata de que si ocurren determinados hechos o circunstancias previstos en las fuentes jurídicas reconocidas (Dcto 2351 de 1965, art. 7) una de las partes obtiene autorización legal para desligarse del nexo laboral sin contar con el consentimiento de la otra y sin que ello implique transgredir las obligaciones implícitas en el vínculo. Para el contratante desvinculado sin su anuencia son graves las consecuencias que le acarrea la ruptura, por el hecho mismo de
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Radicación n.° 100934 la extinción del nexo y porque normalmente podría verse obligado a indemnizar perjuicios (el trabajador pierde la prima de servicios y el empleador debe cancelar una indemnización equivalente a aquella que paga por despido injusto). Entonces, en procura de garantizar su defensa el Decreto 2351 de 1965,
art. 7, parágrafo, dispuso que "la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos". De consiguiente, para que se estructure el modo de terminación que se viene examinando es esencial la alegación de la justa causa. En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe "en el momento de la extinción", de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita. No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca. Por lo tanto, es plausible que se aduzca la justificación así: a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad
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