CSJ - SL2267-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2267-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2267-2025 Radicación n.° 05001220500020239772101 Acta 27
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de PROCESADORA DE LECHES S. A. (PROLECHE S. A.) contra el laudo arbitral proferido el 22 de marzo de 2023 , dentro del conflicto colectivo suscitado con el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL , AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES (SINTRAIMAGRA) y el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA (SINTRAINDULECHE).
I. ANTECEDENTES
Las organizaciones sindicales Sintrainduleche y Sintraimagra presentaron pliego de peticiones el 18 de febrero de 2021, ante la empresa Procesadora de Leches S.Radicación n.° 05001220500020239772101
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A. (Proleche S. A.), que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes llegaran a acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 4491 de noviembre 11 de 202 2, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el
las partes llegaran a acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución 4491 de noviembre 11 de 202 2, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado.
Luego de instalado el Tribunal de Arbitramento el 17 de febrero de 2023 y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 10 de abril de 2023 fue proferido el laudo arbitral.
II. EL LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de arbitramento se fundamentó en el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, las disposiciones legales sustantivas, así como los principios de carácter constitucional y supralegal aplicables en el ordenamiento jurídico colombiano.
Bajo estos presupuestos, los árbitros procedieron al análisis de cada punto del pliego al estimar que tenían competencia para ello, y en tal virtud, mediante proveído de 22 de marzo de 2023, aceptaron las peticiones contenidas en los numerales : 1 (campo de aplicación), 2 (vigencia), 3 (salarios), parcialmente 4 (prima de matrimonio), 5 (prima de maternidad), 6 (auxilio por defunción del trabajador), 7 (auxilio por defunción de familiares) , 8 (auxilio por pensión) , 12Radicación n.° 05001220500020239772101
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(educación, con excepción del auxilio para graduando ), 14
por defunción de familiares) , 8 (auxilio por pensión) , 12Radicación n.° 05001220500020239772101
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(educación, con excepción del auxilio para graduando ), 14 (fondos) y 15 (fondo de calamidad doméstica), 17 (entrega de productos), 18 (auxilio para recreación y deporte) , 22 (permisos sindicales Sintraimagra), 23 (auxilios – gastos de sostenimiento, para federaciones y confederaciones y por solución del conflicto laboral firma de convención o laudo arbitral).
Negaron las peticiones 9 (bonificación por permanencia en la compañía), 11 (bono por pérdida de capacidad adquisitiva) y 16 (auxilio para integración familiar) , 13 (seguridad ocupacional), 19 (venta de productos), 20 (acuerdo a pago de nómina) , 21 (permisos para negociaciones colectivas) y 24 (continuidad de derechos).
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de Proleche S. A. y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la s organizaciones sindicales, presentándose oposición.
En la fundamentación del recurso extraordinario, la empresa recurrente centra su inconformidad y solicita anulación o modulación de los siguientes artículos del laudo arbitral: 2 (incremento salarial), 16 (bonificación por solución del conflicto laboral), 9 y 10 (fondos de vivienda y calamidad doméstica) y 13 (permisos sindicales) , conforme pasa a
arbitral: 2 (incremento salarial), 16 (bonificación por solución del conflicto laboral), 9 y 10 (fondos de vivienda y calamidad doméstica) y 13 (permisos sindicales) , conforme pasa a desarrollarse.Radicación n.° 05001220500020239772101
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IV. CONSIDERACIONES GENERALES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL4345 -2022 y CSJ SL4274 -2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.
Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que esto s deben fallarse en equidad,
en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que esto s deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones que, en derecho, emite esta Corporación. Por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones,Radicación n.° 05001220500020239772101
SCLAJPT-07 V.00 5 puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Teniendo en cuenta lo advertido, la Sala se ocupará del estudio de cada uno de los puntos del laudo arbitral que son objeto de recriminación por parte de la sociedad Procesadora de Leche S. A. – (Proleche S. A.), para lo cual se transcribirá en su orden, la petición específica del punto objeto de reparo contenido en el pliego; la decisión que sobre el mismo aspecto emitió el Tribunal de Arbitramento; los argumentos que expone el recurrente para solicitar su anulación o modulación; y finalmente, las consideraciones que tiene en cuenta la Corte para adoptar la decisión correspondiente.
Incremento Salarial (Artículo 2).
Pliego de Peticiones Laudo arbitral ARTÍCULO 3. SALARIOS AUMENTO DE SALARIO.A partir del primero (1) de enero del año 2021, la empresa aumentará los salarios a todos los trabajadores en un diez (10%) por ciento, sobre el salario básico que el trabajador este devengando al momento de
AUMENTO DE SALARIO.A partir del primero (1) de enero del año 2021, la empresa aumentará los salarios a todos los trabajadores en un diez (10%) por ciento, sobre el salario básico que el trabajador este devengando al momento de la presentación del pliego de peticiones ARTÍCULO 2. AUMENTO DE SALARIO. A partir del 1 de septiembre del 2023 la Empresa incrementará los salarios que se encuentren devengando los trabajadores a 31 de agosto de 2023 en un porcentaje igual al IPC (índice de precios al consumidor) certificado por el DANE de los últimos doce (12) meses (septiembre de 2022 a agosto de 2023) más medio (1/2) punto porcentual (0.50%).
- Argumentos del recurrente:
Aduce el censor, que los 61 trabajadores sindicalizados que se encuentran multiafiliados a Sintrainduleche yRadicación n.° 05001220500020239772101
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Sintraimagra, organizaciones minoritarias en la empresa, han venido recibiendo los mismos incrementos salariales anuales que la mayoría de los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo vigente en aplicación de la política salarial interna y en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en el año 2016, que los árbitros decidieron modificar.
Estima que de la tutela se deriva que los incrementos salariales de los trabajadores sindicalizados deben ser iguales a los que se apliquen por pacto colectivo . En este último se establece un sistema de evaluación de desempeño de acuerdo con los resultados anuales que ella arroje, sin que
salariales de los trabajadores sindicalizados deben ser iguales a los que se apliquen por pacto colectivo . En este último se establece un sistema de evaluación de desempeño de acuerdo con los resultados anuales que ella arroje, sin que este último factor se hubiera incorporado por el tribunal , lo que rompe con la unidad y la igualdad entre empleados en virtud de su afiliación a una organización sindical.
Adicionalmente, considera que la decisión resulta extra petita al carecer de congruencia con lo solicitado pues es superior al solicitado en el pliego de peticiones.
Solicita la anulación o en su defecto la modulación para que el reajuste no supere el porcentaje pedido en el pliego de peticiones y se restablezca el sistema de evaluación de desempeño que se ha venido aplicando en la empresa.
- Argumentos de la réplica:
Las organizaciones sindicales opositoras manifiestan su divergencia frente al recurso en este puntual aspecto, tras considerar que el fallo atacado no comporta el carácter deRadicación n.° 05001220500020239772101
SCLAJPT-07 V.00 7 ultra ni extra petita, en tanto los árbitros se acogieron a los postulados trazados por la Sala en sentencia CSJ SL3412023.
Aunado a lo expuesto, consideraron que el fundamento de la decisión de los arbitradores fue la situación económica de la empresa y la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2016, en la que el juez constitucional ordenó «[e]xtender a los trabajadores sindicalizados de la empresa todos los beneficios del pacto colectivo».
de la empresa y la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2016, en la que el juez constitucional ordenó «[e]xtender a los trabajadores sindicalizados de la empresa todos los beneficios del pacto colectivo».
Asunto medular porque en acatamiento del citado fallo, el tribunal fue informado de las cifras que se pagan en la actualidad, no son las fijadas en el laudo arbitral de 6 de marzo de 2018, sino las que aparecen en el pacto colectivo 20212023.
Con base en lo anterior, los aumentos que se ordenan en la presente providencia estarán vigentes a partir del 1 de septiembre de 2023, ya que los beneficios a que corresponden tuvieron un incremento para el período 1 de septiembre de 2022 al 31 de agosto de 2023 en el pacto, el cual en virtud del precitado fallo de tutela se extendió a los trabajadores sindicalizados.
V. CONSIDERACIONES
Conforme con lo solicitado por la parte recurrente la Sala se debe de ocupar de dos puntos a saber: el primero, si la decisión que concede los incrementos salariales a los trabajadores beneficiarios del laudo crea un trato desigual entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y por desconocer una sentencia de tutela que ordena que deben ser iguales, incluyendo una evaluación de desempeño que se aplica a los beneficiarios del pacto, y si se transgredióRadicación n.° 05001220500020239772101
SCLAJPT-07 V.00 8 la competencia del tribunal al conceder más de lo solicitado por dicho concepto en el pliego de peticiones.
Trabajadores sindicalizados y no sindicalizados .
SCLAJPT-07 V.00 8 la competencia del tribunal al conceder más de lo solicitado por dicho concepto en el pliego de peticiones.
Trabajadores sindicalizados y no sindicalizados . Desigualdad de trato.
Como primera medida, dado que se invoca un supuesto trato discriminatorio entre los trabajadores sindicalizados y quienes no lo están, debe reiterarse que la Corte ha señalado con insistencia que el hecho de que en las decisiones arbitrales se generen prestaciones y beneficios diferentes entre los trabajadores, en función de su pertenencia a una organización sindical, no apareja u n desconocimiento del principio de igualdad ni constituye un trato discriminatorio, ya que no son situaciones exactamente equiparables, pues aquellas tienen todo el dere cho para dar curso a la negociación colectiva y perseguir la mejora y superación de sus condiciones laborales con independencia de la situación de los trabajadores no sindicalizados (CSJ SL1794 -2022,
SL3251-2022 y SL967-2025).
Por otra parte, en sentencia de 8 de agosto de 2016 proferida dentro de la acción de tutela que el representante de Sintrainduleche promovió contra Proleche S. A., se ordenó a la allí accionada que extendiera a los trabajadores sindicalizados de la empresa todos los beneficios concedidos en el pacto colectivo que sean distintos a los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016 y se la previno para que se abstuviera «de fijar condiciones de trabajo que impliquen discriminación contra los tr abajadoresRadicación n.° 05001220500020239772101
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para que se abstuviera «de fijar condiciones de trabajo que impliquen discriminación contra los tr abajadoresRadicación n.° 05001220500020239772101
SCLAJPT-07 V.00 9 sindicalizados y adoptar políticas tendientes a desestimular el ingreso o permanencia de trabajadores al sindicato».
En ese orden, es equivocado el entendimiento de la empresa en cuanto a que allí se ordenó que los incrementos salariales fueran siempre iguales para trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, sino que no podía otorgar beneficios a estos últimos en detrimento de los primeros, pues en consideración del sentenciador de tutela, ello desestimula el ingreso y permanencia de trabajadores en el sindicato, sin que sobre agregar que esa conducta está tipificada en el artículo 200 del Código Penal colombiano, con la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, al establecer con pena privativa de la libertad, al empleador que «celebre pactos colectivos que, en su conjunto , se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de la misma empresa».
De lo expuesto, se tiene que el incremento dispuesto por el colegiado arbitral no desconoce lo ordenado en la sentencia de tutela de 2016 a que hace referencia el censor, ya que si bien dicha providencia ordenó la extensión de los beneficios del pacto colectivo en condiciones de igualdad, tal circunstancia no imp edía al tribunal de arbitramento, investido transitoriamente de función jurisdiccional y en el marco de las específicas competencias otorgadas por las partes, fijar criterios distintos en un nuevo laudo, incluso
circunstancia no imp edía al tribunal de arbitramento, investido transitoriamente de función jurisdiccional y en el marco de las específicas competencias otorgadas por las partes, fijar criterios distintos en un nuevo laudo, incluso superiores a aquél, pues lo que está proscrito por laRadicación n.° 05001220500020239772101
SCLAJPT-07 V.00 10 legislación son los actos de discriminación contra los trabajadores por pertenecer a una organización sindical.
En tal sentido, en la sentencia CSJ SL10673 -2016, la
Corte señaló:
Tampoco se generan contravenciones al principio de igualdad o discriminaciones injustificadas, por el hecho de que existan diferentes regímenes de remuneración y de prestaciones sociales, debido a la vigencia simultánea del laudo arbitral con un pacto colectivo, pues, como lo señaló recientemente esta Sala de la Corte,
…tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre
sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado. El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trab ajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas.
En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatori o injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual. Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un tratoRadicación n.° 05001220500020239772101
SCLAJPT-07 V.00 11 inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los
demás empleados de la empresa, no constituye un tratoRadicación n.° 05001220500020239772101
SCLAJPT-07 V.00 11 inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros. (CSJ SL5887-2016).
Finalmente, aun cuando se acusa una supuesta desigualdad por cuanto no se tiene en cuenta para el incremento salarial parámetros de evaluación de desempeño que al parecer se exigen a los trabajadores no sindicalizados, bastan las consideraciones expuestas para concluir que ningún trato discriminatorio se deriva de esa condición, pues se insiste una vez más en que nada impide que los trabajadores sindicalizados obtengan beneficios superiores o en mejores condiciones que los no asociados, pues ese es precisamente el objeto de la negociación colectiva.
Principio de congruencia extra petita y modulación
Para tal efecto, resulta pertinente rememorar lo precisado por la jurisprudencia de esta Corporación, en torno al principio de congruencia y a las facultades ultra y extra petita del Tribunal de Arbitramento, en cuanto a delinear las fronteras desde un entendimiento extremo consistente en que los árbitros deben decidir solo en relación con lo solicitado y otro más amplio y razonable, que le permite mantener sus contenidos dentro de cierto margen.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3452–2022, esta Corte memoró el proveído CSJ SL5693-2021 e indicó:
En síntesis, enseñó que el análisis de las concesiones ultra y extra petita y el alcance de la congruencia, considera que los
memoró el proveído CSJ SL5693-2021 e indicó:
En síntesis, enseñó que el análisis de las concesiones ultra y extra petita y el alcance de la congruencia, considera que los árbitros no están inexorablemente obligados a conceder lo solicitado en los mismos términos en que fue pedido, de modoRadicación n.° 05001220500020239772101
SCLAJPT-07 V.00 12 que pueden concederlo de manera parcial o sustituirlo por una fórmula más equitativa, que mantenga la misma finalidad, o una variable, reforma o modificación que guarde simetría o correspondencia con lo pedido, y cuya casuística y teleología no sean disími les; que pueden otorgar un beneficio en términos diferentes a lo solicitado, pero dentro de su marco o límites, lo que no configura un fallo extra ni ultra petita; y que pueden acoger, bajo una presentación distinta las peticiones y adoptar determinadas modulaciones.
Ahora bien, al confrontar los dos textos tra nscritos en precedencia, es claro para la Sala que lo solicitado fue un incremento a todos los trabajadores beneficiarios del instrumento colectivo en un diez por ciento (10%) sobre el salario básico a partir del 1.° de enero de 2021, mientras que lo concedido fue un porcentaje igual al IPC de los últimos doce meses a partir del 1.° de septiembre de 2023 más medio punto porcentual, pues como se lee en el mismo laudo, «los trabajadores sindicalizados recibieron el incremento salarial correspondiente al período 1 de septiembre de 2022 al 31 de agosto del 2023 en los mismos términos en que se realizaron para los demás trabajadores».
trabajadores sindicalizados recibieron el incremento salarial correspondiente al período 1 de septiembre de 2022 al 31 de agosto del 2023 en los mismos términos en que se realizaron para los demás trabajadores».
Luego correspondía al demandante acreditar que el incremento reconocido por el colegiado arbitral superó lo solicitado, lo anterior por cuanto el que finalmente fue otorgado supera en medio punto porcentual el IPC de la anualidad anterior a su reconocimiento, lo que responde a la necesidad de preservar el poder adquisitivo de los salarios en un contexto de desactualización prolongada y con fundamento en la realidad probatoria aportada. En este punto, la Corte en la sentencia CSJ SL495-2019, dijo:Radicación n.° 05001220500020239772101
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Con respecto a esta garantía, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que l os árbitros están facultados para establecer incrementos salariales atendiendo los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin estar atados a lo estrictamente solicitado por la organización sindical o por encima del IPC, ya que estos benef icios dependen de la situación económica y financiera de la empresa. Pero además ha señalado, que acudir a parámetros como el IPC y algunos puntos adicionales, no raya con lo absurdo o se convierte en algo desproporcionado, dado que este tipo de aumentos tiene el objetivo de contrarrestar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, de modo que los trabajadores puedan acceder, sin ver afectada su capacidad real de compra, a los bienes y servicios que ofrece el mercado, y
aumentos tiene el objetivo de contrarrestar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, de modo que los trabajadores puedan acceder, sin ver afectada su capacidad real de compra, a los bienes y servicios que ofrece el mercado, y tener una mejora que les permita fomentar el ahorro u otros objetivos que compensen los efectos inflacionarios.
Por último, si bien es cierto que numéricamente el incremento del IPC concedido para los años 2022 y 2023 supera el 10% solicitado en el pliego para el año 2021, es necesario tener en cuenta que en esta última anualidad el aludido índice fue de 5.62%, por lo que era comprensible aspirar a superar ese mínimo; no obstante, para cuando se concedieron los incrementos la inflación anual era superior al 10%, por lo que nada impedía que los árbitros otorgaran más de ese tope, que se insiste , estaba destinado al año 2021, lo contrario acarrearía en la realidad un incremento inferior a la aludida base que la Corte ha admitido como parámetro para la fijación de estos aumentos salariales.
Por lo visto no se anulará este punto del Lado arbitral.
De la modulación.
Al respecto, es necesario reiterar que esta Corporación ha admitido su procedencia cuando es necesario modificar,Radicación n.° 05001220500020239772101
SCLAJPT-07 V.00 14 aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de un precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de elementos distorsivos que afectan su legalidad e integridad. La modulación o condicionamiento del laudo debe ser
aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de un precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de elementos distorsivos que afectan su legalidad e integridad. La modulación o condicionamiento del laudo debe ser respetuosa de la voluntad o in tención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703 -2015, CSJ
SL8157-2016, CSJ 2809-2020 y CSJ SL416-2022).
Lo que pretende la recurrente en este punto es que la Corte modifique la decisión arbitral para acceder a un condicionamiento que carece de asidero, pues como se dejó dicho las circunstancias de que a los trabajadores no sindicalizados se les apliquen unas reglas de rendimiento para acceder al incremento salarial, no impone que a los sindicalizados también les deban ser exigibles, pues precisamente la aspiración a mejorar las condiciones generales bien puede incluir el derecho a reajuste sin condicionamiento alguno.
Lo expuesto es suficiente para negar la modulación solicitada.
Bonificación por solución del conflicto laboral (Artículo 16 Laudo Arbitral).
Pliego de Peticiones Laudo arbitral Bonificación por solución del conflicto laboral firma de convención o Laudo arbitral: La empresa reconocerá por una sola vez la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a cada
ARTÍCULO 16. BONIFICACIÓN
POR SOLUCIÓN DEL CONFLICTO LABORAL: La empresa reconocerá por una sola vez durante la vigencia del presente laudo, a cada uno de losRadicación n.° 05001220500020239772101
SCLAJPT-07 V.00 15
CONFLICTO LABORAL: La empresa reconocerá por una sola vez durante la vigencia del presente laudo, a cada uno de losRadicación n.° 05001220500020239772101
SCLAJPT-07 V.00 15 trabajador sindicalizado como auxilio especial por solución del conflicto laboral sea por firma de convención o laudo arbitral. Esta suma se pagará dentro de los quince días hábiles siguientes a la finalización del conflicto. trabajadores que se encontraran afiliados a las organizaciones sindicales a la fecha de su expedición la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), como bonificación por solución del conflicto laboral. Esta suma se cancelará dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente laudo.
- Argumentos del recurrente:
El recurrente cuestiona que el Laudo Arbitral haya reconocido una bonificación por solución del conflicto laboral, argumentando que dicha bonificación carece de causa, dado que no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo y que su otorgamiento fue con oc asión de un laudo arbitral y no de una convención negociada, pues advierte que como no se logró acuerdo dicha etapa, no hay justificación para otorgar una bonificación, ya que esta figura solo tendría sentido como incentivo a la autocomposición, no como resultado de una decisión arbitral.
Destaca que resulta ilógico, improcedente y discriminatorio el reconocimiento que se hace en el laudo impugnado frente a otros trabajadores no sindicalizados cubiertos por un pacto colectivo, para lo cual también invoca jurisprudencia de esta Sala de casación en la que se
discriminatorio el reconocimiento que se hace en el laudo impugnado frente a otros trabajadores no sindicalizados cubiertos por un pacto colectivo, para lo cual también invoca jurisprudencia de esta Sala de casación en la que se determina como improcedente este tipo de reconocimientos por parte de tribunales de arbitramento.
- Argumentos de la réplica:Radicación n.° 05001220500020239772101
SCLAJPT-07 V.00 16
La oposición manifiesta que la determinación adoptada por el tribunal, frente a este puntual aspecto, trae consigo un estudio con fundamento en la equidad y la no discriminación del «personal sindicalizado en relación el no sindicalizado en el cual la empresa les reconoció una bonificación por firma del pacto colectivo, además los árbitros se sometieron a la petición que era conceder una bonificación por la solución del conflicto, bien sea por autocomposición de las partes o por heterocomposición, la que se dio por el laudo arbitral».
Argumenta que la empresa incurre en una interpretación errónea al afirmar que la concesión de dicha bonificación debía estar condicionada a la suscripción de una convención colectiva, postura que , en su sentir, desestima el alcance y aplicabilidad de la jurisprudencia citada en el recurso, en la medida en que refiere a situaciones fácticas y jurídicas distintas a las que fueron objeto de análisis y decisión en el laudo arbitral impugnado.
VI. CONSIDERACIONES
La Sala ha señalado que el tribunal de arbitramento puede establecer una bonificación por la terminación del conflicto colectivo, bien sea a través de una convención
VI. CONSIDERACIONES
La Sala ha señalado que el tribunal de arbitramento puede establecer una bonificación por la terminación del conflicto colectivo, bien sea a través de una convención colectiva de trabajo o por la vía subsidiaria del arbitramento, siempre y cuando se haya solicitado de esa manera en el pliego de peticiones . A este respecto en la providencia CSJ SL2283-2014, reiterada en la SL 2856-2022, se sostuvo:
De otra parte, nada impide que el tribunal de arbitramento establezca una bonificación por la terminación objetiva delRadicación n.° 05001220500020239772101
SCLAJPT-07 V.00 17 conflicto colectivo, así no se haya dado a través de una convención colectiva, sino por la vía subsidiaria del arbitramento. Ninguna norma legal o convencional imperativa establece la mencionada restricción o condición, ni envuelve este tipo de beneficio dentro de las p
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