CSJ - SL2268-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2268-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente SL2268-2021 Radicación n.° 82045 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON JOSÉ ALBARRACÍN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a
la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
I. ANTECEDENTES Wilson José Albarracín Ramírez llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a una pensión vitalicia de jubilación o vejez, con una mesada mensual equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio y, que cumplía con los 75 puntos requeridos en el
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Radicación n.° 82045 caso de los hombres para acceder a la prestación, en un sistema previsto en la convención colectiva de trabajo, en el cual cada año de servicio a la empresa equivalía a un punto, y cada año de edad a otro, requiriendo la segunda por un mínimo de 20 años. En consecuencia, se condenara al pago de dicha pensión, a partir del 3 de noviembre de 2015, en la cuantía señalada, las mesadas causadas y las que se causaran hasta que se profiriera sentencia, el retroactivo pensional hasta que
se efectuara su cancelación con la respectiva indexación, el interés corriente sobre las sumas y las costas. Asimismo, pretendió que se ordenara la satisfacción de las acreencias reconocidas dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, intereses corrientes y, subsidiariamente, los moratorios a la tasa más alta del mercado para ese momento. Fundamentó sus peticiones, en que a partir del 2 de enero de 1990 laboró para la accionada durante más de 25 años, sin interrupción; que su sueldo básico era de $3.891.966 y el promedio de $7.878.178; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia -Sintraelecol-; que nació el 14 de junio de 1963, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2013 y, que el 3 de noviembre de 2015 completó los requisitos previstos para acceder a la pensión de jubilación convencional. Relató, que, mediante la Comunicación con n.º de radicado INT-08375-BGA del 3 de noviembre de 2015, le
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Radicación n.° 82045 solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 70 del capítulo XVI de la CCT y obtuvo respuesta desfavorable a través del Escrito n.º INT-08448-BGA fechado el 4 de ese mes y anualidad, en el cual se argumentó que perdió dicho beneficio convencional el 31 de julio de 2010, en virtud de lo
dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Narró, que el 6 de noviembre de 2015 de nuevo solicitó el reconocimiento pensional por medio de la Comunicación con n.º de radicado INT-0885-BGA, toda vez que cumplió con las exigencias estipuladas por la CCT, respecto a los años de servicio a la electrificadora y el cumplimiento de 50 años de edad, sin embargo, la accionada a través de Escrito con n.º de radicado INT-09386-BGA del 25 de noviembre de la misma anualidad, reiteró la negativa por las mismas razones que en la ocasión anterior y, por ende, quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 88 a 99 del cuaderno principal). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la calenda de nacimiento del accionante, la fecha de inicio de la prestación de servicios por parte del mismo y su duración, lo referido al salario básico y promedio, así como las solicitudes pensionales elevadas por aquel. Indicó, que no le constaban los supuestos fácticos relativos a la afiliación del actor a Sintraelecol; que las respuestas a las súplicas de pensión convencional se dieron en ese sentido, porque para el 3 de noviembre de 2015, data
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Radicación n.° 82045 en la cual, a criterio del actor, reunió las exigencias para acceder al aludido beneficio, la norma convencional en que éste se sustentaba, ya había perdido su vigencia.
Concluyó, que el accionante no reunió las exigencias de la CCT que consagraba el deprecado beneficio mientras este se encontraba en vigor, como quiera que el constituyente por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que hasta el 31 de julio de 2010 subsistirían las normas convencionales que contemplaban prebendas pensionales extralegales y, para dicha fecha, el accionante solo contaba con 67 puntos, dado que tenía 47 años y 20 de servicios a la electrificadora. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, «la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción (f.° 102 a 114, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 28 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° Acta 127 a 230, CD incorporado en la carátula del cuaderno de primera instancia).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la activa conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2018, quien confirmó la decisión de primera
instancia (f.° 150 y CD 151, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en establecer si se equivocó o no el Juez unipersonal al no reconocer el derecho de pensión de jubilación al señor Wilson José Albarracín Ramírez de conformidad con el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ESSA y Sintraelecol. Dijo que, desde el punto de vista probatorio se aportó en tiempo el acuerdo colectivo con nota de depósito oportuno, el cual está llamado a surtir efectos jurídicos, conforme el artículo 469 del CST, hasta tanto las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 lo permitan, al tratarse de un reconocimiento pensional con base en un texto convencional. Encontró probado que, efectivamente, el actor estuvo vinculado desde el 2 de enero de 1990 hasta el 3 de febrero 2016 (f.° 22, 26 ib.); que nació el 14 de junio de 1963 (folio 25, ibidem); que, de conformidad con la reforma constitucional de 2005, se halla limitada la vigencia de los derechos plasmados en el convenio; que esta afecta al demandante si se tiene en cuenta que el mencionado acuerdo tenía vigencia 2003-2007 y sus prórrogas no podían exceder al 31 de julio de 2010, lo cual cimentó en la CSJ SL,
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Radicación n.° 82045 rad.31000, de la cual no indicó la fecha. Admitió, que las convenciones colectivas de trabajo eran
objeto de renovación automática o prórroga, conforme lo indicado en el artículo 478 del CST, de la forma que el acto legislativo lo tenía prescrito y la Corte Constitucional lo había avalado, es decir «sólo por el término inicialmente pactado podría tener vigencia al pacto convencional […] sin exceder, insistimos, en ese límite temporal de 31 de julio de 2010»; estableció que el acuerdo colectivo fue pactado por cuatro años del 1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, luego el plazo inicial estaba corriendo cuando entró en vigor la reforma constitucional y añadió que, […] efectivamente podía el señor demandante, de haber cumplido a más tardar para el 31 de Julio 2010 los requisitos de los 75 puntos, según edad y tiempo de antigüedad para la empresa haber tenido, repito, el derecho y haber adquirido ese derecho vencido ese término inicial en el 2007 ya en principio no tendrían aplicación para el demandante porque durante el término inicial no alcanzó; si se llegare a aceptar la tesis de la prórroga que comprendería también el tiempo hasta 31 de Julio 2010 ni siquiera en esa hipótesis podría aceptarse porque se repite el señor demandante para esa data no habría cumplido los requisitos señalados por la norma convencional. Manifestó que ese cuerpo colegiado tenía construida ya una línea jurisprudencial en ese mismo sentido y había declarado improcedente el derecho a la pensión convencional de jubilación por falta de cumplimiento de requisitos del artículo 70 mencionado antes del 31 de julio de 2010, momento en que, reiteró, el compendio extralegal perdió
vigencia en materia de pensiones.
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Radicación n.° 82045 Aseguró que el mismo entendimiento ha tenido no sólo la Corte Constitucional sino también esta Corporación con sustento en los convenios de la OIT y el bloque de constitucionalidad; así mismo, se remitió a la sentencia CC SU555-2014 en la que se pronunció sobre la aplicación de las reglas sobre pensiones extralegales contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, recomendaciones del consejo administración de la OIT en relación con los Convenios 97, 98 y 154 de la citada organización. Acotó que, con relación a la expresión […] «las disposiciones de una convención colectiva de trabajo se constituyen como derechos adquiridos y no simples expectativas para los trabajadores», esta Sala debe recordar que sólo existe un derecho adquirido en materia pensional cuando se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho; así mismo, es cierto que cuando se realizan reformas en el régimen pensional se toma en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho y en la medida de lo posible se establece un tránsito normativo. Consideró, que en el caso del demandante sólo existía una mera o simple expectativa y al no concretar los requisitos para el reconocimiento de la prestación que solicitaba no podía reconocérsele. En cuanto al argumento del apelante de que su derecho no afectaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional por ser una pensión de jubilación convencional señaló que este es un mandato general que no hizo diferenciación en cuanto al tipo de entidad que pactara una norma más
favorable que la del sistema de seguridad social en materia de pensiones, conforme los planteamientos de la Corte
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Radicación n.° 82045 Constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar, individualmente el primero y, luego, los siguientes cuatro en conjunto, pues pese a que uno de ellos está dirigido por la vía de los hechos y los restantes por la jurídica, todos confluyen en la crítica del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al efecto que se dio sobre la generación del derecho pensional reclamado.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, De ser directamente violatoria del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo 3°
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transitorio, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT (Ley 26 y 27 de 1976), y 1°, 3°, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil. Para la demostración del cargo, citó la providencia cuestionada y transcribió el texto del Acto Legislativo 01 de 2005, resaltando las expresiones sobre el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, vigencia y su parágrafo transitorio 4º. Asevera que el Tribunal incurrió en diferentes yerros: i) Vulnerar «los artículos 1°, 9°, 13, 14 y 18», que establecen que la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones que regula y de ellas se desprende la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el CST, así como la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores. ii) Desconocer lo establecido en el Convenio 98 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976, los artículos 1.°, 2.°, 5.°, 13, 39, 53, 55, 58, 93 y 94 de la CN, 467 y 478 del CST, 1º de la Ley 797 de 2003, 11 y 272 de la
Ley 100 de 1993, así como por el inciso 4º y la parte inicial del parágrafo transitorio 3.° del AL 01 de 2005, disposiciones que guardan armonía con lo determinado por el constituyente en 1991 al definir a Colombia como un estado social de derecho, otorgarle el carácter de fundamental al
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Radicación n.° 82045 derecho al trabajo y darle rango constitucional a la negociación colectiva mediante el artículo 55 de la CP, por ser una consecuencia jurídica del ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical previsto en el artículo 39 constitucional. iii) Dejar de lado el Convenio 87 de la OIT, relativo al derecho de asociación, ratificado por las Leyes 26 y 27 de 1976 e incorporado al bloque de constitucionalidad, por ser garantía de los derechos laborales, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C401-2005 con efecto erga omnes. iv) Soslayar su derecho adquirido a la pensión de jubilación en virtud del artículo 70 de la CCT suscrita el 1º de noviembre de 2004, es decir, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnerando así el inciso 4.° de su artículo 1.º, relativo al respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, al igual que lo dispuesto por los artículos 11 del CC y 52 de la Ley 4.ª de 1913, acerca de la vigencia de las leyes. v) Interpretar erróneamente el parágrafo 2º del artículo
1.º del aludido acto, al darle un sentido diferente al que en realidad tiene, esto es, que a partir de la vigencia de la reforma constitucional no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales, cuando ésta fijó el respeto por los derechos pactados en CCT vigentes para su promulgación, exégesis que «llevó al Tribunal a aplicar indebidamente la norma señalada» y,
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Radicación n.° 82045 vi) Transcribió, en extenso, apartes de las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044; CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074; CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y CSJ SL, 4 abr. 2012, rad. 39797, de las que concluyó que la expresión «término inicialmente estipulado» hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si dicho término estaba en curso para la calenda de entrada en vigencia de la reforma constitucional, el acuerdo rige hasta su vencimiento; y, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, con el propósito de que la materia pensional fuera regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, procurando con ello cumplir con los fines y principios consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y
II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la CP. Empero, dicho precedente no avala interpretaciones como las que hizo el ad quem, relativas a que conforme al parágrafo 2.° del artículo 1º del citado AL, los beneficiarios de una pensión especial de jubilación con base en una CCT deben reunir todos los requisitos previstos por dicho acuerdo antes del 31 de julio de 2010 o que el régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 4.° sólo es aplicable a las pensiones legales (f.° 6 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA
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Radicación n.° 82045 La opositora considera que la denuncia de normas constitucionales no es aceptable para sostener un cargo en casación, como quiera que de estos no se deriva, por regla general, un derecho laboral concreto. Expone, que no se indicó a qué cuerpo normativo corresponden los artículos 1.°, 9.°, 13, 14, 18, incluidos en la página siete de la sustentación y si en gracia de discusión se aceptara que se trata del CST, no existe la menor ilustración de la forma en que el fallador se rebeló contra ellas. Afirma, que en el desarrollo del cargo se incluyen normas no mencionadas en la proposición jurídica, entre ellas, las constitucionales que se refieren a principios y valores que no contienen un derecho específico; que la interpretación que hace el impugnante del acto legislativo es insólita, pues parte de la premisa equivocada de que por el
simple hecho de estar adscrito a un régimen pensional, en este caso las disposiciones convencionales, posee un derecho cierto e indiscutible a una prestación en las condiciones de esas normas, cuando sobre ella, esta Corporación ha sostenido que se trata de una mera expectativa, la posibilidad de su adquisición, pero que ello no es posible en ningún escenario puesto que no completó los requisitos antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 (29 de julio de 2005), tampoco antes de la expiración del término inicialmente pactado (31 de octubre de 2007), ni al finiquito de vigor de las estipulaciones extralegales (31 de julio de 2010).
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Radicación n.° 82045 Manifiesta, que el recurrente cita en favor de sus argumentos lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, en la que se afirmó que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos; sin embargo, ello no es aplicable al sub examine, por lo dicho en precedencia; y que, si bien la ley estableció un régimen de transición diseñado para proteger las expectativas legítimas de los potenciales beneficiarios de pensiones en un tiempo determinado, ello no significa que se puedan prohijar situaciones indefinidas en el tiempo, como lo propone el recurrente. Plantea que las estipulaciones del artículo 48 de la CP y, en particular, de los parágrafos que cita el censor, propenden por la sostenibilidad del sistema pensional, lo que permite que el Estado cumpla con el mandato de protección a la población en edad de retiro y, que en la providencia CSJ
SL1799-2018, la Corte no solo se refirió a la vigencia de los acuerdos colectivos, sino también a la de las reglas pensionales específicas que estos contienen, las cuales, al ser eliminadas del ordenamiento jurídico por virtud del referido precepto constitucional, extinguen cualquier expectativa de un eventual derecho de esta naturaleza. Concluye, que el ad quem interpretó acertadamente el mandato contenido en el parágrafo transitorio 3.º del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, además se evidencia que se efectuó un análisis ponderado de la norma constitucional, así como de su aplicación a la situación fáctica debatida y, las conclusiones de dicho
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Radicación n.° 82045 estudio se advierten acertadas y congruentes con la interpretación jurisprudencial de la misma (f.° 47 a 51 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Es deber de la Sala señalarle a la réplica que no es cierto que la invocación de normas constitucionales lleve inexorablemente a la desestimación del cargo, puesto que ello solo se da en el escenario en que los preceptos demandados correspondan a principios sin valor normativo (CSJ SL30062020), empero sí admite esta posibilidad para aquellas que tienen valor sustancial, (CSJ SL16794-2015, CSJ SL32102016 y CSJ SL4239-2020) como en este caso ocurre con los artículos 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y
53, que son suficientes para que el cargo sea de recibo. En la última citada quedó consignado que: […] la Sala ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la casación del trabajo con base en normas constitucionales dado su carácter sustancial. A ese respecto basta con reiterar lo sentado por la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL17526-2016). Sin embargo, lo cierto es que la presente acusación, en lo restante, no se ajusta al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, pues no respeta las reglas fijadas para su procedencia, lo que conlleva a que sea imposible el estudio de fondo del cargo.
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Radicación n.° 82045 No significa lo dicho un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades. Por tales razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga
competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada en CSJ
SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
En el examine, la censura propone por vía directa la errónea interpretación del parágrafo 3º, «lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 01 de 2005»; nuevamente recurre al primer submotivo indicado sobre la misma norma y finaliza con «la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final» (las negrillas son del original). Con lo anterior, comete la impropiedad de mezclar en un
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Radicación n.° 82045 solo cargo las tres modalidades de acusación que tiene la senda jurídica, frente a un mismo precepto, cuando esta Sala ha dicho repetidamente que dichos conceptos son autónomos y contradictorios (CSJ SL970-2021) e invocarlos en un mismo cargo, coloca a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, esto es, si la aplicación indebida, la infracción directa o la interpretación errónea, labor que no es dable emprenderla de oficio, dado el carácter
dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral, circunstancia que es suficiente para desestimar el ataque por yerro técnico inexcusable (CSJ SL1020-2018). Se suma a lo anterior que tampoco existe un ejercicio hermenéutico que conduzca a establecer si realmente se presentó dislate en el entendimiento del precepto aludido, en la forma que tiene dicho esta Corporación se hace este análisis, ya que no hizo el censor una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, los restantes conceptos de violación de la ley resultan aún más imposibles de invocar y hasta de sustentar, habida cuenta que, para que se configure la infracción directa el sentenciador debe omitir la norma que correspondía al caso en estudio, pero en el sub lite ella sí fue utilizada y, dado que tenía cabida para solucionar la litis, tampoco pudo darse una indebida aplicación de la ley. En cuanto a los artículos 25, 29, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la
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Radicación n.° 82045 OIT (Ley 26 y 27 de 1976), y 1.°, 3.°, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, la proposición jurídica carece de modalidad
de la violación; si bien en el desarrollo del cargo, respecto de algunos de estos alegó que fueron desconocidos, no existe una cabal fundamentación de ello pues se hace una simple enunciación de que fueron desconocidos o dejados de lado o soslayados, no obstante la existencia de garantías para los derechos laborales y la obligación de respeto a los derechos adquiridos en materia pensional. En ese orden de ideas, la sustentación no pasa de ser un alegato propio de las instancias, sin la capacidad para quebrar una sentencia que se encuentra resguardada por la doble presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Endilga a la providencia, De ser indirectamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.); 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 164 y 167 del Código General del Proceso, que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1.º del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Señala, que el fallador de segundo grado incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho:
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1. No dar por demostrado estándolo que el trabajador demandante cumplió los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en cuanto a tiempo de servicio y edad previstos en artículo 70 de la norma convencional.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención
Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
3. Que igualmente su prórroga más allá del 31 de julio de 2010, como consecuencia del acuerdo de voluntades expresado por las partes en el artículo 73 de la mencionada disposición Convencional, que prevé la prórroga automática de la misma a partir del vencimiento de su vigencia inicial, cuando la misma no es denunciada en los 30 días inmediatamente anteriores.
Para la demostración del cargo, esboza similares argumentos a los utilizados para fundamentar el primer ataque y, además sostiene que la violación de las normas enlistadas tuvo origen en que el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto y trascendente al apreciar los artículos 70, 71 y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales regulan aspectos como la vigencia de ella, la cual fue fijada por un periodo de cuatro años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003 y lo referido a su denuncia. Argumenta, que el citado artículo 73 contempló la prórroga por periodos de seis en seis meses de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Santander S. A. ESP y Sintraelecol, con fundamento en el principio de la autonomía de las partes y en ejercicio del derecho de negociación colectiva regulado por el artículo 55 de la CP y el Convenio 98 de la OIT, disposiciones estas que no resultaron afectadas ni tácita ni expresamente por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, también halló respaldo en lo
dispuesto por los artículos 1602 y 1603 CC, que tratan sobre
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Radicación n.° 82045 las garantías de los contratos bajo el principio del pacta sunt servanda, de ahí que las prórrogas de la CCT en comento no emergen únicamente de lo establecido por el artículo 478 del CST. Plantea que, según la jurisprudencia de la Corte las convenciones en materia pensional, pueden regir más allá del 31 de julio del 2010, en caso de que así haya sido pactado por las partes; que si bien el Tribunal tuvo en cuenta la convención, se rebeló de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005; y, que del artículo 469 del CST, que consagra los requisitos para que una convención produzca efecto y las providencias CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912; CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22182 y CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22994, se desprende que la fecha de la firma de ese instrumento hace parte de su contenido. Expone, que la Colegiatura centró su atención en que el mentado acuerdo tuvo vigor del 1.º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, según el término inicialmente estipulado y en que el depósito de la misma se efectuó en tiempo oportuno, lo cual tampoco fue cuestionado por la parte accionada; sin embargo, no reparó en que fue celebrada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que de conformidad con el artículo 73 al no
efectuarse la denuncia 30 días antes del 31 de octubre de 2007, el acuerdo se entendía prorrogado por voluntad de las partes.
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Radicación n.° 82045 Alude, que el juzgador consideró que acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad para el disfrute del derecho convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, apreciación que no corresponde al tenor literal del artículo 70 convencional, el cual fue objeto de una interpretación desfavorable y regresiva, puesto que se desconoció su contenido real y, que a su vez, el fallador ignoró los precedentes jurisprudenciales tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, que han determinado que la CCT como fuente formal de derecho, se constituye en una verdadera norma en sentido material, con capacidad vinculante para las partes que la suscriben y no solo como una prueba documental. Asevera, que cualquier interpretación respecto al contenido de una convención colectiva por parte de un Juez, debe efectuarse a la luz de los principios fundamentales protectores del derecho al trabajo, como lo son el artículo 53 constitucional, que determina la aplicación del principio de favorabilidad,
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