CSJ - SL2268-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2268-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2268-2025 Radicación n.° 05001310501720220020701 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que JOHN JAIRO DIEZ GONZÁLEZ interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de julio de 2024, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra
BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Itaú Corpbanca Colombia S. A. , procurando se declare que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita con la Asociación Colombiana de Empl eados Bancarios (ACEB) y que, por tanto, se le reconozca y pague la pensiónRadicación n.° 05001310501720220020701 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación prevista en el capítulo décimo del referido instrumento a partir de 23 de diciembre de 2011; además, se declare que ésta debe ser «vitalicia, compatible y excluyente» con la pensión legal que actualmente percibe; la indexación de la primera mesada, el retroactivo, las mesadas adicionales y reajustes de ley, los intereses de mora o, en subsidio, la indexación de las mesadas adeudadas; las costas «indexadas
con la pensión legal que actualmente percibe; la indexación de la primera mesada, el retroactivo, las mesadas adicionales y reajustes de ley, los intereses de mora o, en subsidio, la indexación de las mesadas adeudadas; las costas «indexadas y al pago de intereses legales sobre estas».
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 23 de diciembre de 1956, por lo que a 23 de diciembre de 2011 contaba con 55 años; que trabajó para el Banco Comercial Antioqueño S. A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S.
A. como asesor especial desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 30 de enero de 2008, fecha en la que finalizó el vínculo por mutuo acuerdo plasmado en una conciliación.
Afirmó que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987, con vigencia para la fecha en que acreditó veinte años de servicio y cumplió 55 años, ya que «no ha sido modificada, derogada, transformada o denunciada». Refirió que tuvo como «sueldo promedio devengado en el último año de servicios » la suma de $1.625.570 que, indexado a 23 de diciembre de 2011 -fecha en que cumplió la edad referida-, ascendía a $1.841.849.
Expuso que, con el fin de interrumpir la prescripción, el 16 de febrero de 2021 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilaciónRadicación n.° 05001310501720220020701 SCLAJPT-10 V.00 3 consagrada en el referido convenio colectivo, las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.
SCLAJPT-10 V.00 3 consagrada en el referido convenio colectivo, las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la edad del demandante, la existencia de l vínculo laboral entre éste y el banco desde el 3 de octubre de 1977 hasta el 30 de enero de 2008. Negó los demás o aseguró que no le constaban.
Refirió que entre el actor y el Banco Santander S. A. - que se fusionó por absorción al Banco Comercial Antioqueño hoy Itaú Corpbanca S. A. -, existió un vínculo laboral que terminó por mutuo acuerdo a través de conciliación celebrada el 12 de febrero de 2008 ante el Ministerio del Trabajo. Igualmente, que el antiguo Banco Santander tenía suscrita su propia convención colectiva , aún vigente para quienes continúan trabajando, que no contempla la pensión de jubilación vitalicia y compatible con la que otorgara el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) sino otro tipo de beneficios.
Expresó que el accionante no renunció a dicha convención al momento de la fusión, luego «no puede recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios» y que, en todo caso, el instrumento colectivo de 1985 no se encontraba vigente al momento de la finalización de su contrato de trabajo.Radicación n.° 05001310501720220020701
SCLAJPT-10 V.00 4
En su defensa planteó las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción,
SCLAJPT-10 V.00 4
En su defensa planteó las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 , absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de cosa juzgada (Link audiencia de fallo - min. 0:35:21 a 0:35:34; 0:49:27 a 0:50:02).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 18 de julio de 2024 , confirmó el fallo de primer grado , sin imponer costas por «haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, respecto de su oposición a la declaratoria de prosperidad de la excepción de cosa juzgada».
El sentenciador de alzada fijó como problema jurídico dilucidar si debió declararse la cosa juzgada; en caso negativo, analizar cuál es la convención colectiva de trabajo aplicable al demandante y si le asist ía o no el derecho a la pensión de jubilación extralegal solicitada.Radicación n.° 05001310501720220020701
SCLAJPT-10 V.00 5
Para resolver el primer interrogante, analizó el
pensión de jubilación extralegal solicitada.Radicación n.° 05001310501720220020701
SCLAJPT-10 V.00 5
Para resolver el primer interrogante, analizó el interrogatorio de parte rendido por el accionante, para concluir que no confesó haber elegid o la aplicación de los beneficios de la convención colectiva que regía al antiguo Banco Santander, pues fue claro en indicar que no se benefició de las dos convenciones, sino las de dicha entidad bancaria y en algunos puntos de la convención de Bancoquia, pero no recordaba cuáles.
A renglón seguido, estudió la excepción de cosa juzgada, y aun cuando encontró acreditada la identidad jurídica de partes, ya que en la conciliación celebrada intervinieron las mismas del presente proceso , no se daba la identidad de causa ni de objeto, por cuanto acá se buscó determinar si el accionante es o no beneficiario de la CCT 1985-1987 y, por tanto, acreedor de la pensión de jubilación allí prevista, mientras que en el mencionado acuerdo conciliatorio se pretendió fenecer la relación laboral por mutuo consentimiento, lo que no varió por el hecho de expresarse en esa oportunidad que el banco no tendría obligaciones pensionales, de lo cual derivó la equivocación del juez de primera instancia y procedió a analizar de fondo del asunto.
Para el efecto, memoró que el entonces Banco Comercial Antioqueño S. A. suscribió diversas convenciones colectivas con la Asociación de Empleados Bancarios (ACEB ), a saber: 1983-1985; 1985 -1987; 1987 -1989; 1991 -19931; 1993con la Asociación de Empleados Bancarios (ACEB ), a saber: 1983-1985; 1985 -1987; 1987 -1989; 1991 -19931; 19931«Vigente entre el 01 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993, en la que en lo atinente a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicioRadicación n.° 05001310501720220020701 SCLAJPT-10 V.00 6 1995; 1995 -1997; 1997 -1999; 1999 -2001; 2001 -2003; 2003-2005; 2005-2007 y 2007-20092, por lo que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando existan diferentes instrumentos colectivos de los que pueda beneficiarse un mismo trabajador, éste no p odía aprovecharse simultáneamente de tod os ni escindirlos para escoger de uno u otro las disposiciones que favorezcan sus intereses, sólo le es dable elegir el que mejor le convenga y aplicarlo integralmente.
A renglón seguido, expresó que no es legalmente viable la pretensión del actor consistente en que se le otorgue la pensión de jubilación con base en la compilación 1985-1987 -vigente entre el 1.° de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987-, pues para la fecha en que cumplió los veinte años de servicios -10 de octubre de 1997-, ya no subsistía ninguna
-vigente entre el 1.° de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987-, pues para la fecha en que cumplió los veinte años de servicios -10 de octubre de 1997-, ya no subsistía ninguna convención anterior a la celebrada el 6 de septiembre de 1991, para la vigencia de los años 1991 a 1993.
Luego acudió a las sentencias CSJ SL4904-2021 y CC SU-228-2021 e indicó que para la fecha en que el demandante acreditó veinte años de servicios se encontraba vigente la CCT 1995 -1997, pero como ni esta ni la anterior (1993-1995) establecían regulación alguna sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Tra bajo la normativa
continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …”». 2 Ninguna posterior a la CCT 1991 -1993 derogó sustituyó ni modificó lo convenido anteriormente (convenciones de 1993, 1995, 1997, 1999, 2001, 2003 y 2005).Radicación n.° 05001310501720220020701 SCLAJPT-10 V.00 7 que le era aplicable e ra la CCT 1991-1993 y no la vigente para el lapso 1985-1987.
Estimó que la pensión de jubilación convencional a la que podría tener derecho en los términos del instrumento colectivo de 1991 no es compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, dado que ni en el artículo 54 ni en el 58 de aquella se acordó en forma expresa la compatibilidad; por lo que a la demandada le correspondería pagar
colectivo de 1991 no es compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, dado que ni en el artículo 54 ni en el 58 de aquella se acordó en forma expresa la compatibilidad; por lo que a la demandada le correspondería pagar únicamente el mayor valor que hubiere entre ambas.
Finalmente, puntualizó que, a pesar de lo anterior, se abstenía de estudiar si el promotor del juicio reunía los requisitos para obtener el derecho convencional conforme a las previsiones de la CCT 1991 -1993, pues tal derecho no hizo parte de las pretensiones de la demanda y, en todo caso, el demandante no aportó documento o prueba idónea de su edad, pese a lo cual podía «presentar una nueva demanda respecto de la pensión de jubilación a la que eventualmente pueda tener derecho, conforme [a] otra Convención Colectiva, pues la que en este proceso se le niega es con fundamento en la compilación 1985-1987 como expresamente fue solicitado en las pretensiones de la demanda».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 05001310501720220020701
SCLAJPT-10 V.00 8
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgador de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda . Igualmente, solicita se condene en costas según corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal
decisión del juzgador de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda . Igualmente, solicita se condene en costas según corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fue ron replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la violación de las siguientes normas:
Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y artículo 60 del Decreto 3041 de 1966; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo (como violación de medio) que llevo (sic) a la infracción directa del artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 25 y 55 de la Constitución Nacional.
Como errores de hecho, enumera:
1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985Constitución Nacional.
Como errores de hecho, enumera:
1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT presente en las convenciones colectivas de trabajo 19851987, 1987 -1989, 1989 -1991 y 1991 -1993, estableció que enRadicación n.° 05001310501720220020701
SCLAJPT-10 V.00 9 materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985 -1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que la CCT 1991-1993 en su artículo 71 remite en materia de pensiones al capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985 -1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, (sic) el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985 -1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales (sic) las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo d e trabajadores en materia de pensiones.
3. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión
pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo d e trabajadores en materia de pensiones.
3. DAR por demostrado SIN ESTARLO , que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a el
(sic) demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 (sic) de septiembre de 1985.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar a el (sic) demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a (sic) pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.
7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea
pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…” , lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse elRadicación n.° 05001310501720220020701
SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “ remplazar” (sic) se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de (sic) sueldo mensual.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer
establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial no estuvo en discusión la fecha en que el demandante acreditó los 55 años de edad.
12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se acreditó la fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad.
13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al haber hallado que el demandante causó el derecho al cumplir los 20 años de servicio, se encontraba frente a un derecho adquirido, cierto, indiscutible e irrenunciable que fue plenamente probado en el proceso.
(Énfasis del texto original)
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las que a continuación se transcriben:
a) Errónea apreciación de la demanda (visible a Fls. 4 a 24 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113951306407)
b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (Fls. 289 a 308 del PDF Primera Instancia_Cuaderno PrimeraRadicación n.° 05001310501720220020701
SCLAJPT-10 V.00 11
b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (Fls. 289 a 308 del PDF Primera Instancia_Cuaderno PrimeraRadicación n.° 05001310501720220020701
SCLAJPT-10 V.00 11
Instancia_Cuaderno_2024114021587407)
c) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de (sic) (visible a Fls. 109 a 184 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113951306407)
d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 185 a 223 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113951306407)
e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls 224 a 255 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113951306407)
f) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 256 a 288 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113951306407)
g) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 289 a 325 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113951306407).
1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 289 a 325 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113951306407).
Señala como pruebas dejadas de apreciar:
h) [L]a cédula de ciudadanía del demandante (Fls. 1 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024113951306407, ver el link con los anexos de la demanda que fue entregado al momento de radicar la demanda por correo electrónico)
- [L]a fijación del litigio (Audiencia del art. 77 CPTSS minuto 7:10 a 8:25).
Para sustentarlo, aduce que causó el derecho pensional previsto en el artículo 54 de la CCT 1985-1987 al cumplir veinte años de servicio y que en el presente caso «no opera el fenómeno de la cosa juzgada, por tanto (sic) el acta de conciliación tuvo como objeto la terminación de la relación laboral del demandante con el Banco por mutuo acuerdo».Radicación n.° 05001310501720220020701
SCLAJPT-10 V.00 12
Sostiene que el sentenciador de apelaciones se equivocó al concluir que le era aplicable la CCT 1991-1993 y no la 1985-1987, apartándose del texto normativo especial de las convenciones y el principio de favorabilidad, además de la jurisprudencia de esta corporación sobre el alcance y validez de la incorporación y exclusión de normas legales en l os instrumentos colectivos, para lo cual cita la sentencia «con radicado 14489 del 24 de agosto de 2000».
jurisprudencia de esta corporación sobre el alcance y validez de la incorporación y exclusión de normas legales en l os instrumentos colectivos, para lo cual cita la sentencia «con radicado 14489 del 24 de agosto de 2000».
Manifiesta que el Tribunal sólo observó la fecha en que el actor cumplió los veinte años de servicio, para establecer que la convención aplicable era la de 1991 -1993, pues, a pesar de que la vigente era la de 1995-1997 -que en realidad lo fue la 1997-1999-, aquella no reguló lo atinente a la pensión; sin embargo, pasó por alto el «verdadero sentido» del artículo 71 del instrumento 1991-1993, según el cual la aplicable en materia pensional para quienes tuvieran contrato de trabajo vigente a 31 de agosto de 1985 «es la correspondiente al capítulo 10 º (artículos 54 a 70) de la convención 1985-1987».
Dice que en las negociaciones colectivas para las vigencias 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 -erradamente valoradas-, se consagró el mencionado artículo 71 que, a su turno, consignó por medio del paréntesis «(compilación 19851987)» que la fuente del derecho pensional para los beneficiarios del régimen de transición sería el capítulo 10 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; de lo contrario, no tendría ningún sentido la inclusión de lo referido entre paréntesis en los subsiguientes instrumentos colectivos; conRadicación n.° 05001310501720220020701
SCLAJPT-10 V.00 13
no tendría ningún sentido la inclusión de lo referido entre paréntesis en los subsiguientes instrumentos colectivos; conRadicación n.° 05001310501720220020701 SCLAJPT-10 V.00 13 ello, afirma, se evita «la interpretación de que en cada convención referida se estaba negociando nuevamente el tema pensional». Al respecto, añade lo siguiente:
[…] Al presente proceso se arrimaron con la debida nota de depósito las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el Banco demandado y la organización sindical para las vigencias 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, con la finalidad de demostrar sin lugar a dudas que: ( i) en la 19831985 las partes no habían establecido el régimen sui generis (sic) de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo. (ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, (sic) que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación . Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencion al vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive” (sic), vemos como (sic) particularmente esta convención nos remite en materia
actual compilación convencion al vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive” (sic), vemos como (sic) particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 1983 -1985 y como (sic) esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 1985-1987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado ” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”. En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris sería el de aquellos que tuvieran contrato labor al vigente al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985… ” (sic) y por tanto excluidos de este régimen pensional suigéneris.
Esa diferenciación es importante, porque para el primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o.
régimen pensional suigéneris.
Esa diferenciación es importante, porque para el primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive, señalando el artículo 70 que lo establecido en ese capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966,Radicación n.° 05001310501720220020701 SCLAJPT-10 V.00 14 por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que ratifica la calidad de compatible de la pensión convencional, como se expondrá más adelante.
[…]
Así que lo atinente a la intencionalidad de las partes (Banco y Organización Sindical) celebrantes de la Convención Colectiva 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en cuanto a la cláusula 71, es irrefutable su voluntad de obligarse en materia pensional para los trabajadores con contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985 aplicarles de manera exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa el articulado del 54 a 70, excluyendo y dejando expresamente por fuera cualquier norma diferente, sea posterior o anter ior sobre la materia de las contenidas en el capítulo 10 de la Convención suscrita el 23 de agosto de 1985.
Si bien el Juez Colegiado cita la sentencia SL4904 de 2021, de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SU-228 del 15 de julio de 2021 para indicar que allí se aplicó la CCT 1991 -1993, lo cierto es que en ambas providencias no se puso en discusión cual
Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SU-228 del 15 de julio de 2021 para indicar que allí se aplicó la CCT 1991 -1993, lo cierto es que en ambas providencias no se puso en discusión cual era la norma convencional aplicable y mucho menos lo que dispuso el artículo 71 convencional que hoy sí se somete a discusión.
Para finalizar con este argumento, debe resaltarse que en sentencia (sic) SL3199-2023, SL1171 -2024, SL2901 -2024, SL1813-2024 frente a un asunto de similares contornos por tratarse del mismo Banco y misma CCT, se determinó que, en efecto, por voluntad de las partes la aplicable en materia pensional es la de 1985-1987.
En lo concerniente a la compatibilidad y la compartibilidad pensional, expone que la convención cuya aplicación requiere fue suscrita el 23 de agosto de 1985, esto es, antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, por lo que operaba la regla general según la cual todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, salvo pacto expreso en contrario, de modo que no es dable buscar en el texto convencional alguna expresión que indique que la pensión allí consagrada es compatible con la legal , lo que también sustenta en el artículo 8.º del Decreto 433 de 1971 y en el precepto 58 convencional.Radicación n.° 05001310501720220020701
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Censura la decisión del Tribunal al concluir que, conforme a los artículos 54 y 58 de la CCT 1991 -1993 (que
SCLAJPT-10 V.00 15
Censura la decisión del Tribunal al concluir que, conforme a los artículos 54 y 58 de la CCT 1991 -1993 (que en su tenor literal se conservaron en la CCT 1985 -1987), la pensión allí regulada es compartible con la legal, por lo que dejó de lado que en el artículo 58 se prohibió la subrogación pensional; que hizo uso de su derecho a la elección y que la palabra «reemplaza» utilizada en el texto convencional debe ser excluida por ineficaz, «debido a que el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal, excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad» , por lo que solicita recordar que «lo expreso no necesariamente tiene que ser textual», al tiempo que pide tener en cuenta las sentencias CSJ SL2577-2021 y SL4904-2021 en la s que se analizó el artículo 56 de la CCT celebrada entre el mismo banco demandado y el sindicato.
Para el recurrente , del análisis del capítulo 10 .o del texto extralegal 1985-1987 (artículos 54 a 70) -que guarda consonancia con el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966y, en concreto, de la cláusula 70 que señala como erróneamente valorad a, se extrae que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada en el citado instrumento.
Igualmente, cuestiona que no se le a
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