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CSJ - SL2269-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2269-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

l\'\ RepúdbelC ioclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia saldaeC asacLiaóbno ral JORGMEA URICIBOU RGORSU IZ Magistproandeon te SL2269-2018 Radicanc.5i 9ó5n5 2 º Act2a2 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍJAA NNEHTE RNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITDUET O SEGUROSSO CIALEeSn, l iquidascusitituóidna , procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). l. ANTECEDENTES MARÍA JANNET HERNÁNDEZ llamó a proceso al Radicancº.5i 9ó5n5 2 Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del afiliado Orlando de Jesús Monsalve Cano, a partir del 18 de octubre de 2008, fecha del fallecimiento de este último. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos la indexación de la deuda. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente murió el 18 de octubre de 2008, por

causas de origen común. Fue afiliado al Instituto y cotizó para pensiones, en toda la vida laboral, un total de 703 semanas. Elevó solicitud de reconocimiento de pensión, y el º Instituto mediante Resolución n 007546 de 27 de marzo de 2009, negó la prestación por no reunir las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de la muerte del afiliado y la respuesta negativa a la solicitud de pensión; dijo no constarle lo relativo a las semanas cotizadas. Adujo que el causante no registra el número de contribuciones exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios disfruten de la prestación periódica por muerte. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. 2 Radicación n. º 59552 La Procuraduría Judicial en lo laboral, propuso la excepción de compensación (fl. 17).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de noviembre de 2010, absolvió a la Administradora demandada de todos los cargos (fls. 72 a 76).

111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la demandante,

mediante fallo del 13 de julio de 2012, confirmó el de primer grado en su integridad, e impuso las costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal asentó que el afiliado sufragó en toda la vida laboral 703 semanas y que la última cotización la efectuó en agosto de 2008. Agregó que la norma aplicable en lo relativo al número mínimo de cotizaciones era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que no se cumplía en este caso. Se refirió a las sentencias de esta Sala CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080 y CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 36065, y concluyó: 3 Radicación n. º 59552 En efecto, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 la nonnatividad que gobierna el asunto debatido en el sub lite, esto, dada la fecha en que falleció el causante ORLANDO DE JESÚS MONSAL VE CANOOCIVBRE 18/ 08-, y precisamente esta legislación exige que el de cujus tuviere cotizadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, razón por la cual a este requisito deben estarse la demandante beneficiaria del difunto señor MONSAL VE, pues no tienen aplicación en el sub examine las prerrogativas que se consignan en el recurso que ahora nos ocupa, so pretexto de aplicar la condición más beneficiosa, máxime que el parangón que se efectúa con la sentencia

aportada se basó en una situación fáetica que no se compadece con la realidad procesal verificada dentro de las presentes diligencias, pues acá, en este proceso, el causante murió el 8 de octubre de 2008, en vigencia de la Ley 797/03, y allá, en el símil que realiza la recurrente, el asegurado falleció el 11 de junio de 1998 cuando regia plenamente la Ley 100 de 1993, por ende, no tiene razón tiene el recurrente en su crítica jurídica.

IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

V. ALCANCED EL AI MPGNUACÓIN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del Juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal 4 Radicación n.' 59552 primera de casación, que fueron replicados, así:

VI. CARGOP RIMERO «interpretación Acusa la sentencia por vía directa, por errónea del art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 46, original de la ley 100 de 1993, (. ..) en relación con los º arts. 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, y los artículos 9, 33, 36, 37 y 288 de la ley 100 de 1993; y art. 25 literal aj, Arts. 27 y 28 del Dto. 758 de

1990; el Decreto 3041 de 1. 966, Dto. 3170 de 1964 que aprobó el Acuerdo 155 de 1. 966, Art. 24 de la ley 90 de 1946, el Art. 1 O y 11 del Decreto 1889 de 1994, y el Art. 7 del Decreto 1295 de 1994, y las disposiciones de medio, Artículos 4, 175, 177, 179, 180, 228, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 51, 54, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con los Artículos 13, 29, 43, 48 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia». En el desarrollo, el censor transcribe parcialmente los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, 12 de la Ley 797 de 2003, y alude a la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 36948, y sostiene que: El Ad Quem, ignoró la providencia de la H. Corte del H. Magistrado, que ahora es Ponente, de Agosto de 2011, 9 Expediente Nro. 36948, con el argumento, que es disímil el caso, pues la muerte del Causante, allí, ocurrió en vigencia de la ley 5 Radicación n. º 59552 100 de 1993 y en este en vigencia de la ley 797 de 2003, cuando realmente la disposición que se pide aplicar es el Acuerdo 049 de 1990 que es el que se aplicó por tener más de 300 semanas

cotizadas en cualquier tiempo, en el caso de la Sentencia que se adjuntó, siendo la única diferencia que el Uno murió en la vigencia de la ley 100 de 1993 y el Otro, en la Vigencia de la ley 797 de 2003, pero el Derecho Primus, está en el Acuerdo 049 de 1990. El Ad Quem, por no haber considerado las diferentes hipótesis consagradas en las disposiciones que transcribió y otras omitidas, y no haberle dado el debido contenido a la Sentencia, que de la H. Corte Transcribe, concluyó en un fallo desacertado que de no haberlo hecho así, esta Providencia hubiera sido revocatoria del Fallo del A Quo, y condenatoria contra el ISS en la f arma solicitada en la Demanda.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por v1a indirecta, por aplicación «Ar. t4 origidneal rali eo1y0 0 de1 99e3n indebida de 7, relaccoilnóo nAs r .t 4s6, 33, 36y 288d el am ismlae y.

Acue0r4d9do e 1 909, apbraodpoo erlD ecr7e5t8do e 1 909, Art6s L.i teb),r Aarl.t 2s5lit erda)Dl.i sposidceMi eodn:i eos Art4, .17 4, 175, 177, 179, 180, 22, 8305y 3 06d eClPC ., y loAsr t5s1, .5 4, 61y 1 45d eClP Ly S S.E na rmocnoína 60,

loAsr .t 1s3, 29, 43, 48, 53y 58d eN uestCornas titución Política». Cita como errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándola, que el finado ORIANDO DE JESUS MONSAL VE CANO TENIA Cotizadas 703 Semanas para el riesgo de pensión de Sobrevivientes, de ellas más de 300 en la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 6 Radicacni.ºó5 n9 552 2. -No dar por demostrado estándola, que para el día del fallecimiento del Señor Orlando de Jesús Monsalve Cano, 18 de Octubre de 2008 La Demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por tener cotizados el Compañero Permanente Orlando de Jesús Monsalve Cano, más de 300 Semanas para el riesgo en la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 3. - No dar por demostrado estándola que el Señor Orlando de Jesús CC. Monsalve Cano 8.278.078., al momento de su muerte figuraba como afiliado y cumplía con los requisitos de tiempo de afiliación al ISS, más de 300 Semanas en vigencia del Art. 8' y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Dto. 758 de 1990 y 703 Semanas en todo el tiempo, para que su Compañera Permanente Señora María CC Jannet Hemández con 43.045.589 tenga derecho a Recibir la (Sic). pensión de Sobrevivientes.

Refiecroem on oa preciadas:

Resoluciones del ISS (Folios 12) con las que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la Señora María Jannet Hemández. Infa rme del ISS sobre tiempo de Afiliación del Finado Orlando de CC 7 Jesús Monsalve Cano, 8.278.068 (Folio y 8) sobre semanas cotizadas entre el 2 de Mayo de 1972 y el 2 de Octubre de 1984, para un total de 648 Semanas, lo que está dentro de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y (Folios 9 a 11) por 221 Semanas cotizadas entre el 3 de Julio de 1997 y el 23 de Abril de 1999; a Folios 1 O, Semanas cotizadas entre el 1 de mayo de 1999 al 1 de Noviembre de 2001; a Folios 11, documento del ISS, el Finado Orlando Monsalve Cano, estuvo vinculado hasta su muerte. Documentación, sobre jurisprudencia y doctrina del H. Consejo de Estado, de la H. Corte Constitucional, y de la Sala Laboral de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, que se adjuntaron en la Tercera Audiencia de Pruebas, Folios 32, y la Documentación obrante, Folios 31 a 69 del Expediente.

Y comom ale stimadas: 1.- Demanda. Folios 1 a 4. 2. - Contestación a la Demanda Folios 19 y 21.

7 Radicación n. º 59552 3Declaración de Gloria Amparo Vera Díaz (Folios 29 Vito.), de Libia Margarita Chavarriaga (Folios 14 y 32), sobre dependencia

económica y tiempo de convivencia y hasta la muerte, de la Demandante con el Causante. Enl ad emostraacsieóvnee rlia m pugnante: Si el Ad Quem, hubiera apreciado o las hubiera aplicado juridicamente en su conjunto las pruebas y los criterios de Doctrina y Jurisprudencia que tuvo a sus manos, el fallo habría sido de revocatoria al fallo del A Qua, y en consecuencia condenatoria al ISS a pagar y reconocer cada una de las pretensiones formuladas en la Demanda. Memorial de Apelación y sustentación de Folios 76 a 78 del Expediente. En la Sentencia impugnada, El Tribunal se redujo a contradecir, el derecho pretendido con criterio absoluto de que en estos casos, determina el derecho a la pensión de sobreviviente, la norma vigente al momento de la muerte del causante e hizo caso omiso, no sólo de la Jurisprudencia Laboral de la H. Corte, que es uno de los Fines del Recurso de Casación, echó de menos lo dicho sobre la edad expuesto, por el H. Consejo de Estado, y de la Corte Constitucional y despreció los planteamientos hechos en la interposición de Recurso de Casación, y así aplicó indebidamente la norma en forma evidente.

VIII. RÉPLICA Elo positsoero ponea ambosc argocsi;t vaa rias decisidoene esstC ao rporacyis óons,t iqeunee: [. ..] esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de casación, ha calificado de improcedente que sea invocada la denominada 'condición más

beneficiosa' para hacer prevalecer la ley anterior sobre la ley en vigor. Por tal razón, mutatis mutandis, la jurisprudencia conf arme a la cual las leyes sobre seguridad social son de orden público y tienen efecto general inmediato es totalmente aplicable al único hecho relevante debidamente probado en este juicio: que el 8 de octubre de 2008 falleció Orlando de Jesús Monsalve, como fue 8 Radicación n. º 59552 afirmado en la demanda inicial, sin que se reunieran los requisitos que para obtener la pensión de sobrevivientes prevén los artículos 12 y 13 de la Ley 797de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículos 46 y 4 7d e la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES La Corte estudiará en forma conjunta estas acusaciones propuestas contra el fallo del Adq ueme,n atención a que citan similar elenco normativo, persiguen idéntico objetivo, y porque el cargo segundo, que se dice encaminado por la vía fáctica, en el fondo plantea cuestiones de naturaleza jurídica relativas a la normatividad aplicable al caso.

Fueron hechos establecidos en el proceso y que no se discuten en el recurso: i) que Orlando de Jesús Monsalve Cano falleció por causas de origen común el 18 de octubre de 2008; ii) que cotizó al Instituto durante toda su vida laboral 703 semanas, de las cuales 21 corresponden a los 3 años previos a la muerte; iii) que el último aporte lo realizó en agosto de 2008; iv) que nació el 20 de septiembre de

194 7; y v) que la actora es su beneficiaria.

1. Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL, 10 jun 2009, rad. 36135; 1 º feb 2011, rad. 42828; 9 Radicación n. º 59552 23 mar 2011, rad. 39887; y 3 de may. 2011, rad. 37799, entre otras). La excepción está constituida por los expresos eventos en que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación ultraactiva de normas anteriores ya derogadas, en virtud del principio de condición más beneficiosa. En este caso, en atención a que el causante falleció el 18 de octubre de 2008, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, teniendo en cuenta que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso sufragó sólo 21 semanas, la prestación no se causó con sustento en la previsión general del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tampoco se consolidó el derecho deprecado con fundamento en el parágrafo 1 º de la disposición antes citada, que es del siguiente tenor: Parágra1ºf .oCuanduon a filiadoh ayac oiztadoe ln úmerdoe

semanamsí nimo requideor ene lr égimend e prima ent iempo antieorra suf alilmeiecnt, osin queh ayat raitmadoor eibcidou na indeminzaicóns usittuivtad el ap eniósnd ev ejeoz l ad evolióunc des alddoesq uet raetala rtíc6u6 ldoee stlae ,yl obse nfieciarios a ques er efieree ln umer2a ld ee staer tíctuelnod rdáenr heoc a lap eniósnd es obriveievnteesnl otsér minosd ee stlae y. Según ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante 10 Radicaciónn º. 5 952 5 hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez. Y cuando la ley habla del número mínimo de semanas en el régimen de prima media para la pensión de vejez, ha precisado la jurisprudencia de la Sala que incluye el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año que forman parte del régimen de prima media con prestación definida y que comprende las hipótesis de las 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral o las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o de la muerte, si es anterior al cumplimiento de la edad mínima. (Sentencias CSJ SL, 31 de ag. 2010, rad 42628, reiterada

en las de 25 en. y 22 feb. 2011, rad. 43218 y 46556 respectivamente). Debe entenderse de todas maneras, que la alusión efectuada al número mínimo de semanas del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es en principio, al fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la Ley 797 de 2003, pero que no excluye a las personas en régimen de transición según lo explicado. La demostración de esos supuestos se echa de menos en este caso, pues el asegurado a pesar de ser beneficiario del régimen de transición para vejez del artículo 36 de la 11 Radicanc.iº5 ó 9n5 52 Ley 100 de 1993, en toda su vida laboral acumuló 703 semanas, de las cuales 54,86 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, que cubre el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 1987 y el 20 de septiembre de 2007.

2. No resultan aplicables al los artículos 6º y sub lite 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición mas beneficiosa, por no ser la norma inmediatamente anterior, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, no es procedente la plus ultractividad de la ley, no siendo la condición más beneficiosa una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que nge su situación, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su caso, pues, esto desconoce el principio

según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro. Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 die 2008, rad. 32642, reiterada en las de 16 de feb. 2010, rad.3 9804 y 15 mar.2 011, rad. 42021, precisó: [. ..] no esa dmisible aducir, comopa rámetro para la aplicación de la condición másb eneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que seh a desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable confa rme a las reglas generales del derecho (. ..) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, másal lá de la Ley 100 de 1993 que haya precedidoa su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al 12 Radicación n.' 59552 caso, para darle una especie de efectos 'plusultractivos', que resquebraja el valor de la seguridad juridica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). No se equivocó entonces el Tribunal, pues las sentencias a que alude el recurrente se dictaron en procesos en los cuales el fallecimiento acaeció en vigencia de los artículos 46 y 4 7 originales de la Ley 100 de 1993, es

decir, se trata de eventos diferentes a los de esta controversia.

3. Finalmente, se ha de advertir que el sentenciador Adq uemnu nca puso en duda la condición de beneficiaria de la demandante. En efecto, en la sentencia gravada se lee: Igualmente está probado y no genera discusión de ninguna índole, que la actora reúne a cabalidad los requisitos consagrados en el artículo 13 de la susodicha Ley 797 de 1993 para beneficiarse, de darse los presupuestos para ello, de la pensión de sobrevivientes causa por el deceso del mencionado señor MONSAL VE CANO.

Respecto al número de semanas cotizadas, la Corte no encuentra un número distinto al establecido por el tribunal, º que se corrobora con lo consignado en la Resolución n 007546 de 2009 del Instituto de Seguros Sociales, pues no podría darse credibilidad a la Historia de Cotizaciones de folios 7 a 11, que se acusa como no apreciada por el sentenciador de segundo grado, en cuanto es evidente que presenta adulteraciones. 13 Radicación n. º 59552 Por lo anterior, los cargos no son prósperos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASlAa sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍAJ ANNETH ERNÁNDcoEnZtra el INSTITDUET O SEGUROSS OCIALEeSn liquiiódna,scu stituido procesalmente por la AdministCroaldoomrbai daen a Pensi(oCnoelsp ensiones}. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y ' devuélvase el expediente al tribunal de origen. 14 Radicación n. º 59552 Preside te de la Sala

IS QUIROZ ALEMÁN

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