CSJ - SL227-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL227-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL227-2026 Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01 Acta 04
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que NIBIA HERRERA DE BUENDÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2023, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR SA.
I. ANTECEDENTES
Nibia Herrera de Buendía llamó a juicio a l Banco Popular SA, con el fin de que se le condene a actualizar el ingreso base de liquidación con el que se calculó su primera mesada pensional, para lo cual debía aplicarse la fórmula contenida en la sentencia CC T -098-2005, lo cual arroja el 75 % del salario promedio del último año de servicio que equivale a la suma de $183.377,46.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01
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También solicitó el pago : del retroactivo pensional, junto con las mesadas de julio y diciembre, incluyendo los incrementos anuales legales; de las diferencias que resultaran entre la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, y la que reconoce el banco demandado, y de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación del retroactivo.
hoy Colpensiones, y la que reconoce el banco demandado, y de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación del retroactivo.
Finalmente, que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por los artículos 100 y 109 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el 306 del Código General del Proceso y 177 del Código Conten cioso Administrativo o , en subsidio, que se tenga al demandado como constituido en mora, y que se le impongan las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Banco Popular SA entre el 16 de octubre de 1962 y el 20 de febrero de 1990, esto es, durante 27 años, 3 meses y 29 días; que al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía un salario promedio mensual de $167.468,48 y que mientras estuvo vinculada a la entidad bancaria , esta tuvo la naturaleza de «empresa oficial del Estado», pues su privatización se produjo a partir del 04 de diciembre de 1996.
Adujo que, entre el 20 de febrero de 1990, fecha en que terminó su vínculo, y el 3 de julio de 1991, calenda a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, se produjoRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 3 una devaluación acumulada del peso colombiano, que ocasionaba que el monto real de su primera mesada fuera de $183.377,46 y no de $125.601. Por último, memoró que el
SCLAJPT-10 V.00 3 una devaluación acumulada del peso colombiano, que ocasionaba que el monto real de su primera mesada fuera de $183.377,46 y no de $125.601. Por último, memoró que el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 03 de julio de 1996, en cuantía de $315.915, la que es compartida con la otorgada por la entidad bancaria.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones de la demandante y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; que la actora se desempeñó como trabajadora oficial; que entre el 20 de febrero de 1990 y el 03 de julio de 1991 se produjo una desvaloración acumulada del peso colombiano; que el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 03 de julio de 1996, en la cuantía señalada, prestación que es compartida con la otorgada por el banco. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.os 1 a 51 anexo digital c. de primera instancia).
Señaló que la pensión de jubilación reconocida a la demandante se liquidó con base en el Decreto 3135 de 1968, norma que no contempla la actualización de la base salarial; además, por tener dicha pensión la vocación de ser compartida con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales – ISS, debía vincularse al proceso a dicha institución, hoy denominada Colpensiones.
Añadió que el reajuste periódico a la pensión de
Instituto de Seguros Sociales – ISS, debía vincularse al proceso a dicha institución, hoy denominada Colpensiones.
Añadió que el reajuste periódico a la pensión de jubilación se ha realizado de conformidad con lo previsto enRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 4 los artículos 40 y 41 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 03 de febrero de 2022, resolvió: (f.os 144 a 148 del c. primera instancia).
Primero: CONDENAR al BANCO POPULAR SA a indexar el valor de la primera mesada pensional de la señora demandante NIBIA HERRERA DE BUENDÍA, [...] en relación con la pensión de jubilación que el mencionado Banco reconoció a partir del día 3 de julio de 1991, ordenando en efecto a que la primera mesada desde la fecha mencionada asciende a $166.243 , con sus correspondientes ajustes de ley que a futuro haya lugar.
Segundo: CONDENAR al BANCO POPULAR SA al pago del mayor valor y diferencias que resulten de la indexación ordenada en el numeral anterior, así como también respecto del mayor valor que se genera fruto de lo anterior, en referencia a la compartibilidad pensional que en efecto procede en el caso que nos ocupa, en comparación con la mesada que reconoció el Instituto de los Seguros Sociales, a pa rtir del 3 de julio de 1996, con la Resolución 7191 de 1997.
pensional que en efecto procede en el caso que nos ocupa, en comparación con la mesada que reconoció el Instituto de los Seguros Sociales, a pa rtir del 3 de julio de 1996, con la Resolución 7191 de 1997.
Tercero: CONDENAR a la demandada a que las diferencias que resultan, fruto de la indexación de la primera mesada pensional y de los mayores valores por compartibilidad pensional, aquí condenadas, sean pagadas de manera indexada , teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el Dane, como índice inicial e índice final.
Cuarto: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva sobre las diferencias pensionales que surgen, fruto de la indexación de la primera mesada pensional y de los mayores valores generados por la compartibilidad pensional a la que aquí se ha hecho referencia, qu e se causaron con anterioridad al 05 de junio del año 2015 y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas
Quinto. CONDENAR en costas de la instancia a la parte demandada. Por Secretaría practíquese la liquidación, incluyéndose la suma de uno y medio (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante providencia de 30 de junio de 2023 , confirmó la decisión del juzgado. Impuso costas a los recurrentes.
Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante providencia de 30 de junio de 2023 , confirmó la decisión del juzgado. Impuso costas a los recurrentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se propuso estudiar como problema jurídico, primero, si le asiste derecho a la demandante, a que se le reajuste el monto de la pensión que actualmente viene devengando, con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional y sus posteriores reajustes y, además, si procede o no el reconocimiento de los intereses moratorios a su favor.
Para explicarlo, adujo que no fue materia de controversia que la entidad demandada reconoció a la demandante, mediante la resolución n.º 140 de 1991, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía inicial de $125.601 a partir del 03 de julio de 1991, como tampoco que desde el mismo día y mes de 1996 empezó a disfrutar de la pensión de vejez otorgada por el ISS, según resolución n.º 007191 de 20 de junio de 1997, quedando a cargo del banco demandado solo el mayor valor, si lo hubiere.
Enseguida, frente al puntual aspecto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, destacó que, en el presente caso, sí resultaba viable ordenarla porRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tratarse de la simple actualización de una obligación dineraria, cuyo fin era el de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y pensionados, debido a los fenómenos
SCLAJPT-10 V.00 6 tratarse de la simple actualización de una obligación dineraria, cuyo fin era el de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y pensionados, debido a los fenómenos inflacionarios. Memoró que así lo explicó esta sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2017, rad. 49669, de la que transcribió algunos apartes.
Explicó que la indexación de la primera mesada pensional no puede equipararse al ajuste anual de los derechos pensionales, previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado en el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, que tiene por objeto garantizar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas.
A partir de lo anterior, concluyó que como la terminación del vínculo laboral se produjo el 21 de febrero de 1990 y la pensión de jubilación solo le fue reconocida a partir del 03 de julio de 1991, cuando cumplió los 50 años, resultaba acertada la decisión del juez de primer grado, que reconoció el impacto del fenómeno económico de la inflación entre ambas fechas.
Apuntó, en cuanto a la liquidación y valor de la primera mesada pensional indexada, que desde las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602 y SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, esta sala adoptó la fórmula que debe utilizarse para la aplicación de la indexación, así:Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01
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esta sala adoptó la fórmula que debe utilizarse para la aplicación de la indexación, así:Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01
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Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC final IPC inicial
De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la tel eología de las normas antes citadas […].
Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, encontró que el valor de la primera mesada pensional difería levemente del obtenido por el juez de primera instancia, «[…] que puede atribuirse a decimales, y que, no justifica modificar la decisión apelada, en este sentido; por lo que, habrá de confirmarse la misma […]».
En cuanto a los intereses moratorios, precisó:
[…] basta señalar que, si bien la jurisprudencia laboral, ha establecido que los mismos proceden tratándose del
confirmarse la misma […]».
En cuanto a los intereses moratorios, precisó:
[…] basta señalar que, si bien la jurisprudencia laboral, ha establecido que los mismos proceden tratándose del reconocimiento de un mayor valor de la pensión fruto de un reajuste o reliquidación (CSJ SL3130-2020), lo cierto es que, para ello es requisito indispensable que el derecho pensional se haya reconocido en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 o que se otorguen al amparo del régimen de transición allí consagrado (CSJ SL1681 -2020); y, en el presente caso, la pensió n de jubilación objeto de indexación se causó el 03 de julio de 1991, es decir, con anterioridad al momento en que dicha ley entró a regir en el ordenamientoRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 8 jurídico, de allí que la prestación está regida integralmente por disposiciones anteriores, por lo que no hay lugar al otorgamiento de tales intereses consagrados en el artículo 141 ibídem; debiendo igualmente confirmarse la sentencia apelada, en cuanto a negar esta pretensión se refiere.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver , no sin antes advertir que mediante providencia CSJ AL65452025 se admitió el desistimiento del recurso interpuesto por el Banco Popular SA.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que se case parcialmente la
sin antes advertir que mediante providencia CSJ AL65452025 se admitió el desistimiento del recurso interpuesto por el Banco Popular SA.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto «negó todas las demás pretensiones incluida (sic) el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», para que, en sede de instancia, modifique la proferida por el juzgado y se ordene el pago de tales intereses y se le absuelva de la condena en costas de segunda instancia.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los que se resuel ven de manera conjunta, por cuanto están encauzados por la misma vía, contienen proposiciones jurídicas semejantes , se valen de argumentos similares y persiguen la misma finalidad.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 141 de la citada ley, en relación con el canon 1º de la Ley 33 de 1985.
Tras señalar que no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio, reproduce lo dicho por el Tribunal en relación con los intereses moratorios y le endilga dejar de aplicar la norma constitucional y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
Tras señalar que no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio, reproduce lo dicho por el Tribunal en relación con los intereses moratorios y le endilga dejar de aplicar la norma constitucional y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que advierten sobre el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición.
Esa infracción, asegura, conlleva el entendimiento erróneo de que los intereses de mora solo proceden frente a pensiones reconocidas con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y no para aquellas que se causaron antes de su vigencia, porque de esa forma se desconoce el principio de igualdad, ampliamente respaldado por las altas cortes.
Afirma que, aun cuando el juzgador colegiado mencionó las sentencias CSJ SL1681-2020 y SL3130-2020, consideró equivocadamente que no son aplicables al caso controvertido, porque el derecho pensional no se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, raciocinio que dista del respaldado por esta corte en las citadas providencias, de las cuales transcribe sendos apartes, antes de concluir que,Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01
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El verdadero alcance de lo dispuesto en el art. 141 de la L. 100/93, corresponde no solo a las pensiones amparadas por el Acuerdo 049/90 como criterio único incorporado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en razón a que el art. 36 de la Ley 100/93 integra un sinnúmero de regímenes
Acuerdo 049/90 como criterio único incorporado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en razón a que el art. 36 de la Ley 100/93 integra un sinnúmero de regímenes pensionales, entre ellos, el previsto (sic) la ley 33 de 1985, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es decir, indica el anterior razonamiento que, las normas de ese Acuerdo se encuentran incorporadas al régimen de prima media con prestación definida.
Al respecto, debe recordarse que la Corte sostenía la tesis que defendía la improcedencia de los referidos intereses frente a pensiones distintas a las reguladas por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 o “que se otorguen al amparo del régimen de transición allí consagrado”. Sin embargo, dicha postura fue replanteada y abandona[da] y actualmente entiende que opera para toda clase de pensiones, sin importar si fueron anteriores o posteriores a la citada ley 100, como se enseña en la sentencia CSJ SL1681-2020, en la que se consideró:
[…].
Señala que el criterio anterior se confirma con la s sentencias CC C -601-2000, cuya línea jurisprudencial se refleja en la T-367-1995, T-635-2010, T-849-2013, SU-2302015 y SU -065-2018, donde se indica que todos los pensionados tienen derecho al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sentencias que son de obligatorio cumplimiento. Para reforzar su aserto, también cita la sentencia CC SU-063-2023, según la cual los
de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sentencias que son de obligatorio cumplimiento. Para reforzar su aserto, también cita la sentencia CC SU-063-2023, según la cual los intereses moratorios «deben reconocerse no solo en los supuestos de retraso […] sino también en los eventos de reajustes, reliquidaciones, saldos y diferencias».
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa , el artículo 243 de laRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01
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Constitución Política, reglamentado por el 48 de la Ley 270 de 1996, en relación con el 53 de la CP y el 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el Tribunal desconoció el principio de cosa juzgada constitucional, amparado por los artículos 243 de la CP y 48 de la Ley 270 de 1996, toda vez que se rebeló contra los efectos erga omnes de la sentencia CC C -601-2000, «y toda la línea jurisprudencia[l] respecto del artículo 141 de la ley 100 de 1993».
Destaca que, a través de la sentencia CC T -531-1999, se «tuteló» al Tribunal Superior de Bogotá por no conceder intereses moratorios, «considerando que no aplicar la doctrina constitucional constituye una vía de hecho […]». Sostiene que en virtud de la sentencia de constitucionalidad «todos los pensionados tienen el derecho al pago de los intereses moratorios, sin importar el momento en que se haya adquirido
constitucional constituye una vía de hecho […]». Sostiene que en virtud de la sentencia de constitucionalidad «todos los pensionados tienen el derecho al pago de los intereses moratorios, sin importar el momento en que se haya adquirido el derecho, es decir, sin tener en cuenta que la pensión se haya adquirido con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]».
Enseguida, efectúa las siguientes reflexiones:
Es así como todo argumento jurídico de la parte motiva que tenga nexo causal con la parte resolutiva de la sentencia, hace parte de la cosa juzgada constitucional que menciona el artículo 243 de la Constitución. En el presente caso, cada parte de la motivac ión tiene un “nexo” estrecho, directo e inescindible con la parte resolutiva, que configuró la ratio decidendi constitucional, de obligatorio cumplimiento, como fuente del derecho.
Confirmó este mismo principio, la Sala de Casación Laboral de la
H. Laboral de la (sic) Corte Suprema de Justicia, quien no fueRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01
SCLAJPT-10 V.00 12 ajena a esta interpretación cuando en sentencia del 11 de Julio de 2002, al resolver la demanda de casación formulada en el proceso ordinario incoado por un empleado Bancario contra el extinto BANCO CAFETERO, radicado con el No 16.935, concede el pago de l os intereses moratorios sobre los saldos pendientes de pago, aplicando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el pago de los mencionados intereses moratorios “sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar, a partir del 1° de enero
de pago, aplicando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el pago de los mencionados intereses moratorios “sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar, a partir del 1° de enero de 1993, sin que para ello importe que el derecho a la pensión se hubiere causado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposición, lo que castiga la disposición es la mora en el pago de las prestaciones económicas, que se derivan del derecho pensional”.
Aduce que esta sala estimó aplicable el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencias de «16 de diciembre de 2001, radicado 16256 y de l 2 de septiembre de 2001, radicado 15689», por no atender el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Argumenta que el colegiado desconoció el principio de favorabilidad contenido en el citado canon constitucional , que impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral, elegir, en caso de duda, la solución que más favorezca al trabajador . A ese respecto, agrega que la interpretación más favorable proviene de la sentencia CC C601-2000, que «otorga dichos intereses a todos los pensionados sin importar la fecha del reconocimiento de la pensión».
Refuerza su aserto en la sentencia CC T-01-1999 que, a su juicio , claramente priva al juez de la posibilidad de escoger con libertad entre las diversas opciones , so pena de incurrir en una vía de hecho por el desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador , que fueRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01
escoger con libertad entre las diversas opciones , so pena de incurrir en una vía de hecho por el desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador , que fueRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 13 precisamente lo que se resolvió en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Rad. 110011102000 2006449401), el 07 de febrero de 2007, donde se dejó sin efectos una sentencia de esta sala, que absolvió del pago de los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Luego de citar apartes de la mencionada providencia, concluye que,
Si el Tribunal hubiere aplicado el precedente constitucional en virtud del artículo 243 de la Constitución Política y la favorabilidad al trabajador del artículo 53 ibidem, la sentencia hubiere sido diferente, pues, en ese evento hubiere otorgado los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la línea jurisprudencia[l] a favor del trabajador, solicitados en la demanda, para dar cabal cumplimiento al mandato de favorabilidad constitucional, como lo ordena el artículo 53 Constitucional y la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia de Constitucionalidad No C -601 del 24 de mayo de 2000, con ponencia del H. Mag. Dr. FABIO MORON DIAZ (sic), por la cual se declaró la asequibilidad (sic) del plurimencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
VIII. RÉPLICA
Tras memorar lo expuesto por el Tribunal, aduce que su
por la cual se declaró la asequibilidad (sic) del plurimencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
VIII. RÉPLICA
Tras memorar lo expuesto por el Tribunal, aduce que su acertada argumentación no fue otra que la de señalar que tales intereses procederían para aquellas pensiones reconocidas en vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 u otorgadas al amparo del régimen de transición allí consagrado (CSJ SL1681 - 2020); advirtiendo que la reclamada en este proceso se caus ó el 03 de julio de 1991, «es decir, con anterioridad al momento en que dicha ley entró a regir en el ordenamiento jurídico, de allíRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que la prestación está regida integralmente por disposiciones anteriores», que n o contemplaban los intereses ahora pretendidos por la demandante.
Frente al cargo segundo, en el que se invoca el «hipotético desconocimiento» del principio de la cosa juzgada, asegura que la impugnante no se refiere a la situación de haber ordenado el sentenciador de segunda instancia la indexación de cada una de las mesadas reconocidas, lo que llevaría a concluir que estas conservan su valor real, pues de lo contrario, con la condena a intereses moratorios, se estaría sancionando al deudor de buena fe, dos veces por el mismo hecho.
IX. CONSIDERACIONES
Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos
sancionando al deudor de buena fe, dos veces por el mismo hecho.
IX. CONSIDERACIONES
Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal: (i) la demandante prestó servicios para el Banco Popular SA, en calidad de trabajadora oficia l; (ii) los extremos de la relación laboral estuvieron comprendidos entre el 16 de octubre de 1962 y el 20 de febrero de 1990; (iii) el 03 de julio de 1991 la actora cumplió 50 años; (iv) a partir de la misma fecha, el Banco Popular SA le reconoció pensión de jubilación oficial; (v) el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir del 03 de julio de 1996, prestación que es compartida con la otorgada por el banco.
Tampoco se cuestiona en esta sede extraordinaria , laRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 15 condena al reconocimiento y pago de la indexación del salario base para calcular la primera mesada de la pensión de jubilación oficial, dado que entre la fecha del retiro y la del reconocimiento pensional transcurri eron poco más de 16 meses.
En ese contexto, corresponde a la Corte definir, en primer término, si se equivocó el Tribunal en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al Banco Popular SA de pagar los intereses moratorios deprecados, o si, por el contrario, su negativa
interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al Banco Popular SA de pagar los intereses moratorios deprecados, o si, por el contrario, su negativa encuentra respaldo legal y jurisprudencial. Además, deberá resolver si vulneró el principio de favorabilidad, por adoptar la interpretación normativa menos favorable al trabajador.
Al respecto, debe indicarse que la doctrina consolidada de la Corte sobre la temática tratada refiere que cuando las pensiones por cuyo reconocimiento se solicita el pago de intereses moratorios, fueron causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no existe sustento jurídico para su imposición, pues fue el artículo 141 de esa norma el que los instituyó.
De esa manera se definió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 3974-2018, en la que la Corporación advirtió que:
[…] con relación a los intereses moratorios, el primer fallo se revocará en su numeral tercero, ya que tiene adoctrinado la Corte que estos no resultan procedentes para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993 (sentencias CSJ SL9942018, CSJ SL21505 -2017, CSJ SL15700-2017, CSJ SL8133 -Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2017, y CSJ SL18447-2016, entre otras)
En esa dirección, la CSJ SL994-2018, dijo:
[…] se revocará el ordinal tercero que impuso condena por los
SCLAJPT-10 V.00 16 2017, y CSJ SL18447-2016, entre otras)
En esa dirección, la CSJ SL994-2018, dijo:
[…] se revocará el ordinal tercero que impuso condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la pensión aquí reconocida no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ
SL6297-2014, CSJ SL13076 -2014, CSJ SL4523 -2015 y CSJ
SL2706-2016.
Y también , entre muchas otras providencias ( CSJ SL21505-2017, SL15700-2017 y SL8133 -2017, el criterio reiterado y pacífico de la sala consiste en advertir que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por ejemplo, e n la sentencia CSJ SL4332 -2022 se consignó lo siguiente:
De otra parte, se recuerda, el Tribunal estudió concienzudamente el punto de los intereses moratorios y estimó que, según jurisprudencia de la Corte, las circunstancias excepcionales en que éstos no procedían son las que a continuación se relacionan:
- cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las
- cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuan do el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii)Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00853-01
SCLAJPT-10 V.00 17 cuando la prestación se reconoce bajo e