CSJ - SL2270-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2270-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia cone Supredem Jau sticia SallleCa as acLia6llnor al JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2270-2018 Radicación n. 56770 º Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casac1on interpuesto por NEFTALÍ CARRERO ACEVEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de marzo de 2012, en el juicio ordinario laboral que el recurrente promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL
DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. l. ANTECEDENTES El senor Neftalí Carrero Acevedo presentó demanda Radicación n. º 56 770 ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la finalidad de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, la indexación del ingreso base de liquidación, los aumentos legales y lo ultyre ax tpreat . ita Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 27 de junio de 1999; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita para el periodo 19981999; que cumplió 55 años de edad el
4 de septiembre de 2010; que tenía la calidad de beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que el salario promedio devengado en el último año de servicios ascendía a $1.867.013,80; que la pensión de jubilación convencional reclamada se encontraba dentro del cálculo actuaria! aprobado por la Caja Agraria en Liquidación; que presentó solicitud de otorgamiento pensiona! ante la accionada la cual fue denegada. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió los relacionados con la vinculación laboral del demandante y sus extremos temporales, en cuanto al salario devengado por el demandante a la terminación laboral indicó que ascendía a la suma de $791.365,oo, indica no constarle la aprobación de un cálculo actuaria! por ser un tema de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, admitiendo, por último, como cierta la 2 Radicación n. º 56 770 referencia a la solicitud de otorgamiento pensiona! y la respuesta brindada. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: prescripción y/ o caducidad, inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad, cosa juzgada y, la declaración oficiosa de las excepciones que se encuentren probadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia emitida el 15 de febrero de 2012,
absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión proferida el 22 de marzo de 2012, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico en el presente asunto se limitaba a resolver si al demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda inicial. Frente al régimen de transición previsto en el artículo 3 Radicacni.ºó5 n6 770 36 de la Ley 100 de 1993, y su relación con el acto legislativo 01 de 2005, consideró el Tribunal que el sistema transicional previsto en la primera de las normas se aplica . . para los trabajadores que al entrar en v1genc1a el mencionado acto legislativo tenían 750 semanas cotizadas, eso con el fin de respetarle el régimen de transición hasta el 2014, sin embargo dicho sistema transicional fue reconocido únicamente para los trabajadores que estaban afiliados al sistema de prima media a quienes se les mantendrían los beneficios pensionales legales mas no los de pensiones de origen convencional. Indicó que, respecto de las pensiones convencionales, el parágrafo 3. º del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005 disponía la imposibilidad de establecer condiciones pensionales diferentes a las legales en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales y que, en esa medida, las
reglas fijadas al momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, es decir, al 22 de julio de 2005, se mantendrían aplicables por el término inicialmente estipulado pero, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Conforme a lo anterior, el Tribunal adujo que la norma constitucional había brindado un plazo para que las personas que tenían una expectativa pensional de carácter convencional, cumplieran las exigencias antes del mismo, término que, además, dijo, había sido establecido de forma expresa y clara, al señalar que los regímenes pensionales acordados en pactos, convenciones, acuerdos o laudos 4 Radicación n. º 56770 podrían aplicarse entre la entrada en vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201O pero no se extenderían más allá de esta data. Empero, precisó que el legislador estableció la prevalencia del respeto a los derechos adquiridos de quienes antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo ya habían cumplido con los presupuestos requeridos para acceder a la pens1on convencional. En apoyo de sus ar mentos, el Tribunal se sirvió de gu citar los si ientes apartes de la sentencia dictada por esta gu Sala el 3 de abril de 2008 dentro del proceso distin ido gu con el radicado n.º 29907: Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensiona/. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al
abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo O 1 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados ot ransgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensiona/ contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas 5 Radicación n. º 567 70 éstqausec o nduacl eain m prospdeerclia drapgdlo a ntpeoard o lar ecurrente. Pasó a destacar el Tribunal, que en el caso exanlinado, el demandante adquirió el status de pensionado por haber completado los requisitos de tiempo de servicios y edad el 4 de septiembre de 201 O, fecha esta última, en la que cumplió
los 55 años de edad, es decir, que no había completado las exigencias convencionales antes del 31 de julio de 2010, término estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, disponiendo la confirmación de la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal pnmera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. 6 Radicación n. º 56770
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpreetrarcóilnoóse «n aa r,t íc1u1l,o s 36y 2 83d el aL e1y0 0d e1 99438,d el aC .P(p.a rágrafos transi3ºt yo4 r ieonrs e laccoilnóo nas r tíc4u6l74o,6s 8y º), 46d9e Cl. S.aT.sc,ío mlooD se cre2t5od5se 2 00y02 72d1e 200y8l oasr tíc2u55l,3o y 5s 5 del aC .P».
En la sustentación del cargo, luego de remitirse al contenido literal de los artículos 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993, aduce el censor que el ad quem se equivoca cuando afirma que el régimen de transición se refiere a los trabajadores que se encuentren bajo el régimen dispuesto en la Ley 100 de 1993. Afirma que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para pertenecer al régimen de transición resulta suficiente cumplir con los requisitos de tiempo o edad y, por lo tanto, nada tiene que ver el origen del régimen pensiona! al cual se hubiese encontrado afiliada la persona al 1. º de abril de 1994. Agrega que la comprensión brindada a la norma vulnera el principio constitucional de favorabilidad y que el intérprete no podía adicionar exigencias adicionales para ingresar al régimen de transición. Señala que la jurisprudencia de las altas cortes han predicado que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pretende proteger las expectativas legítimas de las personas que, al momento de entrada en vigencia de dicha 7 Radicación n. º 56770 normatividad, habían avanzado significativamente en el número de semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, tal como se encuentra plasmado en las sentencias C754 de 2004, C789 de 2003, C613 de 1996 y T430 de 2011 de la Corte Constitucional. Como síntesis de la demostración del cargo, la censura plantea lo siguiente:
ElT ribuhnava ilo llaald eosy u staenncli ama old aliddea d interpreetrarcóainlóse nea n teqnuceeilr a érg idmeet nr ansición creaydr oe guleasdpoe,c iaplomerel an rtteí,3c 6ud lelo aL ey 100de 1 9.9 y3e lp arágtrraafnos 4i dteoAlrc itLooe gisOl1 a tivo º de2 00y5a mpliadmeesnatrer poollrlaJ a udroi sprutdaenntcoi a, del aC orCtoen stitcuocmidooe ln apa rlo pCioarS tuep redmea Justiscoilsaoea, p lail coats r abajqaudeeos rteasab fialni ados alr égidmeep nr immead yiq au seo lsoet ieennce u enptaarl ao s regímpeennessi olneaglaeDlsee ssc.o nopcairetano ddolo oss efecdtedo isc rhéog imleornse, g ímpeennessi odneao lreisg en convenecxiiosntaaell1n dteea sb rdie1l 9. 9 4. º Comos eh ad emostcroaned lot exdteol anso rmya sl a jurisprquudseeo nbcerilmea i smeox isctueyc,oo nteinnivdooc ó eAld -qupeamrf,aa lqluahera ,sn i droe señyaa dnaasl izeand as loh,a satqau díi,s ceirnl)ia dnsoo :r mqausce r eaerlso ins tdeem a segursiodcaiidna tle sgera apll iac taond looshs a bitadnetle s
territnoarciiooi nian)li ,n gunnoar mlae giamlp iqduee,l as persoanfaisl,ia a udnra ésg ipmeenns icoonnav!e ncqiuoen al, cumpllioersre oqnu iesxiitgopisode roal sr tí3c6du ell oaL e1y0 0 de1 9.9 3h,a yainn greaslra édgoi dmeet nr ansailccliríóe na do, iilia)ps e rsoqnuacesu mplileorrseo qnu iesxiitgopisad roeasl ingraelsr oé gimdeetn r ansiicnigórne,sa almr isomno por mandaetxop rdeesl oaL eyi,vl )a pse rsoqnuaiesn gresaalr on régidmeet nr anspirceivóandl,ei su d aofsi liaau cnri éógni men pensicoonnav[e ncyi loocn oanls erevnae rlfuo tnu ryo n o incurreinle arcsoa nu salleegsad leep sé rddiedmlai smsoe , benefeincf ioarngm ean ehraaslet l3a 1 d ej uldie2o 0 O1,v )l as persoqnuaiesn greaslar réognid meet nr anseil1cO id óean b ril de1 9.9 4p,om ra ndadtelo al ecyo,n serdviacrrhoéong iymn eon incurreinl earcsoa nu salleegsad lepe esr ddiedt aag la rany tía ademácusm pliceorneo lrn e quiasdiitcoi,eo xniaglpi,od erol 8 Radicación n.º 56770
parágrafo transitorio 40 del Acto Legislativo 01 de 2005, cual es el de haber cotizado o tener el equivalente en tiempo laborado a 750 semanas a la fecha en que entró en vigencia dicho Acto, se benefician del pluricitado régimen de transición hasta el año 2014. Como se observa en el sublite y no ha sido causa de discusión en el proceso, el demandante cumplió los requisitos para ingresar al régimen de transición por perentorio mandato de la ley, nunca perdió tal condición, cumplió el requisito adicional establecido por el Acto Legislativo O1 de 2005, en virtud de lo cual, con una lógica interpretación de la ley, debe serle reconocida su pensión de jubilación convencional. Por las breves razones expuestas y la convicción por ellas arrojada, debo afirmar que la interpretación dada por el Juzgador de segunda instancia a las normas jurídicas que aplicó para resolver el caso concreto, es errónea, porque no consulta ni el contenido, ni el espíritu de las mismas. Además, porque no tiene en cuenta ni los principios generales, ni los presupuestos axiológicos que el Estado Social de Derecho, debe observar, cuando de interpretar las normas que protegen los derechos fundamentales se trata. Por ello y dado que los planteamientos hechos en el cargo deben conducir a su prosperidad, reitero, con todo comedimiento, a la Honorable Corte Suprema de Justicia que CASE TOTALMENTE, la sentencia recurrida y que constituida en sede de instancia profiera la que, revocando la de primera instancia, conceda al demandante su derecho pensiona/ convencional, como se ha detallado en el acápite del alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA Afirma la replicante, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en esencia, que los argumentos planteados por la censura «no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada», por cuanto, el Acto Legislativo O 1 de 2005 solo permitió la subsistencia de regímenes pensionales extralegales hasta el
9 Radicación n. º 56770 31 de julio de 2010 y el demandante solo cumplió las exigencias convencionales el 4 de septiembre de 2010 cuando acreditó 55 años de edad, aunado a lo anterior, acusa la replicante que la demanda de casación presenta senas falencias técnicas, en particular, respecto de la modalidad de interpretación errónea escogida, pues, señala que «El juez de alzada no realizó ninguna apreciación del contenido de las normas invocadas».
VIII. COSNIDERACIOESN . . .
En pnnc1p10, habrá que decir que le asiste parcialmente razón a la parte opositora cuando señala que la censura se equivoca al escoger como submotivo de violación la interpretación errónea, respecto de los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, como se pudo apreciar, el fallador no se remitió a estas normas para resolver la controversia sometida a su juicio, dado que encontró que el problema jurídico, en segunda instancia, era determinar si le asistía derecho al demandante a la pensión de jubilación convencional, al haber sido ésta
pretendida en el libelo introductorio y no la prevista en el sistema general de pensiones, asunto que encontró debía examinarse a la luz de las reglas incorporadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que, mal puede endilgarse al ad-quem haber brindado una inteligencia equivocada a las normas en comento, que se itera, no fueron objeto de exégesis en la respectiva decisión. Sobre el punto, vale la pena recordar que la 10 Radicación n.º 56 770 jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. Asimismo, es de indicar que el fundamento de la decisión del Tribunal estribó, básicamente, en dos aspectos: iq)u e el promotor del juicio pretendió desde la demanda la pensión de jubilación convencional y no la del sistema general de pensiones y, iiq)u e el Acto Legislativo O 1 de 2005 solo había conservado las pensiones extralegales hasta el 31 de julio de 2010, como máxima fecha de vigencia y que, en ese entendido, al haber cumplido el actor la edad el 4 de septiembre de 2010, y por lo tanto no existía un derecho adquirido que proteger.
En lo que no va a tener razon la parte opositora, es frente al reproche de orden técnico que le atribuye íntegramael ncatrego formulado por la censura, toda vez que la recurrente, como reproche jurídico, también cuestionó la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, exactamente de los Parágrafos transitorios 3. º y 4. º que dicha enmienda constitucional incorporó al artículo 48 de la Constitución Política, el cual, en su criterio, no consulta el 11 Radicación n. º 56 770 verdadero sentido de la norma y restringe la aplicación de los beneficios convencionales. Por tanto, no hay duda que la argumentación planteada es de índole jurídica, toda vez que ataca el adqu em sentido dado por el a las normas denunciadas, lo que permite concluir que la senda escogida y el submotivo de violación señalado, en este caso, fueron las correctas, más aún si se tiene en cuenta que el recurrente no controvierte los supuestos fácticos establecidos en la sentencia de segundo grado. Ahora bien, respecto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que el régimen de transición establecido en él, se refirió exclusivamente a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas cuyas edades allí refirió, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren
afiliados y, que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones contenidas en esa Ley 100. Significa ello, que como solo señaló esos elementos no modificados por la ley y, siempre aludió a la pensión de vejez, señalando que las demás condiciones serían las contenidas en la presente ley, no cabe duda que solo incluyó como régimen de transición, los legales anteriores a su promulgación, es decir, no incluyó, tal y como acertadamente o concluyó el Juez de segundo grado, las pensiones convencionales y, menos lo erigió como un 12 Radicación n. 56770 0 régimen anterior al que se le respetarían sus condiciones de edad, tiempo y monto <régimen de transición>, pues si así hubiera sido su intención, no habría precisado que la intangibilidad de esos aspectos, solo se relacionaban con la pensión de vejez; y, menos, hubiera preceptuado tan claramente como lo hizo, que, «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley». Luego, no se podría entender cómo en un «régimen de transición convencional» solamente se respetaría la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión convencional, pero que, el ingreso base de liquidación lo sería conforme a la Ley 100 de 1993, lo cual resulta un contrasentido, ya que, la totalidad del valor pensional convencional sería a cargo
del empleador y, nada tendría que contemplar el legislador al respecto. Al igual que, se desnaturalizaría la finalidad de la transición, que no es otra que la de proteger a quienes están próximos a pensionarse, de los cambios en perjuicio que traiga la nueva regulación legal; y nada de eso se cumpliría contemplando la transición para las convenciones colectivas de trabajo, pues jamás se previó en la Ley 100 de 1993, que a partir de su vigencia, aquellas se liquidarían conforme ésta. Sobre el tema de si las pensiones convencionales hacen parte del régimen de transición, la Corte sostuvo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2004, rad. 24479, 13 Radicación n. º 56770 Así,e ntosn,ec l epuntao dliuciarde s el des ie l isntuittod ela pesniónc onvenalc oi voolnunatrai,h a des eri nrtpreeadtoe n concaonrcad iconla Ley1 00d e1 993 enl o atinean tlae acutaliazciómno naertai dela prima emresada pesnioan[; ym ás espefciaícmentseie, st ác omprenednei l droé gimdeetn arn sición del artuíloc3 6 dela Ley10 0d e1 993. La naturaleza del régimdeen t arnsicióesn e l de hacer comaptilesb conel Sisteam Genealr deP esniosn leos regíms ene contutriisvb aontersi,io nrluceids olos delo s servisd poúrlbiecs o polros quen os eh ubierheenc hcoo ntucriiobs,np eocrua ntloa l ey
estableceel meacnsimop ara estiamrlas y apoarrltas al nuevo sisteam-.S is e tarta deu n régimdeent a rnsiciaól nsi steam genael, rnot iesneen tipdroe tensud eaprli acciórnse pecta o aquellas pesniosn veolunatrais oc onvenalcesi doelna s cuales no puedesne rt arsladados nis us fonds,on is us carags,a las entadieds quea dmisntairne l Sisteam Geneal rdeP esniosn.e Pues bien, respecto al Acto Legislativo O 1 de 2005, en lo que específicamente guarda relación con la materia de negociación colectiva, dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organ1zac1ones sindicales acuerden, mediante pacto, convenc1on o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, Paráagfor tarnsito3rº.i Loas relags dec aráctpeesrni oan[ que rigae lna f ecah dev igea ndceei steA ctLoe sglaitivcoo ntaesn id enp acts,oc onvensc cioleocnteasi dvet arbajo,la udos oa cuerds o váliadmentec elebardos, se mantendrpáonr e l térinmo inailmceinteset iulpadoE.n lo s pacts,oc onvensc oil aoudnoes que ses uscrainbe ntlra vei gea ndceei steA ctLoe sglaitivyeo l 31 de
juliod e2 01 O, nop odreásnt iulparse condisc ipoesnnieoanles 14 Radicación n.º 56770 más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O. Bajo el entendido de que lo pretendido por el demandante, en el presente caso, era la pensión de jubilación de naturaleza convencional, el ad quem no cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el Acto Legislativo O 1 de 2005, acorde con lo sentado y reiterado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, CSJ SL12498-2017, SL602-2018 y SLl 799-2018, donde se ha sostenido que la citada reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensiona!, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues, a partir de esta fecha, las normas convencionales, tal como sucede con la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, base de las pretensiones del actor, desaparecerían del mundo jurídico por orden expresa de la Constitución. y La gran equivocación de la censura que corre en perjuicio de su ataque, radica en la conjunción que realiza de las consecuencias jurídicas derivadas de los parágrafos y transitorios 3.º 4.º del acto legislativo 01 de 2005, pues,
mientras el primero <parágrafo 3º.>; establece el límite temporal para la vigencia de los beneficios pensionales de orden convencional -31 de julio de 2010-, el segundo, <parágrafo 4. º>; establece el límite temporal de vigencia del 15 Radicación n. º 56 770 régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 -hastae l 2014- , sin que ello signifique que el ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 extiende, a su vez, el límite temporal establecido para conservar los beneficios convencionales. En conclusión, resulta acertada la interpretación que el Tribunal hizo de la norma que aplicó al asunto, al concluir que no es «régimen anterior aplicable» en virtud de la transición, el contenido en la convención colectiva, por cuanto son dos asuntos completamente diferentes. Así, el entendimiento que el ad quem manifestó respecto de que el º parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, solo permitió la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de julio de 2010 y que, por lo tanto, la demandante no adquirió el derecho antes de esta fecha. Para la Corte, la censura desconoció su obligación primordial de atacar y desvirtuar los verdaderos cimientos en los que se fundamentó la providencia impugnada, tornándose sus alegatos en inanes e inútiles frente a las consideraciones del Tribunal, por lo que al mantenerse incólumes e inalterables, luego de lo planteado por el recurrente, dichos fundamentos logran mantener en firme
la decisión adoptada y abrigada bajo las presunciones de legalidad y acierto. En consecuencia, el cargo no prospera. 16 Radicación n.º 56770 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEFTALÍ CARRERO ACEVEDO contra
el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FE DO ASTILLO CADENA c.b-,i p 0 et-o Presidente de la Sala 17 M P JORGMEA URICBIUOR GORSU IZ • SE'(R AERTAÍS ALDAEC ASCAIÓLNA BORAL Sé deJcao netanqcuemo nl f::ia cehefa i ejdoi cto 5J U2L0.81A 8. M Bogotá.o .e. .- ------- ----------------- á ! s fil tO s Nfi i00 E
M.P.JO RGMEA URICBIUOR GORSU IZ
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•1 ·fi;fi7.fi·,.,, 'ti'.tIi ----fi'fi ·' Sed ejcao nstaqnfi-cefin la af ecyhh ao ra quedeaj eciuatdolara jeñt1 c.! fidas, p 5s,wr, . fififi_fi,11 fi¿ JUl_L.fi ¡ZOIBH ora: ) fi J1 Sn \\ fi fi fi fi ñ' fi fi o: ::; ::; o CJl O\ -..¡ -..¡ o RepúbdleCi oclao mbia cona Supredem Jaust icia Sala deC asaclLáanb aral JORGMEA URICBIUOR GOSRU IZ Magistproandeon te ACLARAICÓDNE V OTO Racdaicinó 5n6 770 º
REFENRCEINAE:F TACLAÍR REARCOE VEvDs.OL A
NACÓIN -MINIESRTIOD EH ACIENYD CAR ÉDITO PÚBLIYCO OT RO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, por lo siguiente: º El parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo O 1 de 2005, estatuye que «aLsr geladsec arápcetnesri qounea l ngean laf echad ev giencidae e ste ActLoe gliastivo conteneinpd aacst coosvn,e ncwcnoelse cdteit vraaasjb o, laudo oasc uervdáolsi dacmeelnetber sea mdaonst,e ánnd r poerlt é rmiinnioc iaeltsmielpnautd(.eo . (s.ub rayas fuera de )» texto). En m1 sentir cuando dicho canon incluye las pensiones de orden convencional, pues el texto hace alusión a que se manteánnvd girenptoere lt érmiinnioc ialmente pactaelldo ionv,ol ucra los eventos en los que opera la tácita reconducción del artículo 4 78 del Código Sustantivo del Radicación n.' 56770 Salvamento de Voto arguye en la sentencia de la que me aparto, y que si ello se suma a lo explicado inicialmente, en punto a la manera de armonizar las clausulas constitucionales antinómicas, surge patente que la Sala debió disponer, en este asunto, el reconocimiento del derecho pensional en razón de la prórroga automática del acuerdo convencional en donde se consagra la prestación deprecada. En los an riores tér inos salvo el voto.
UAGA 7 Rcpt'ihdle(.i oclJo mhia cense1111 remdea Jlst lcla Salaf tc asac1•t1a lleral JORGMEA URICIOBU RGORSU IZ Magistproandeon te
SALVEAMNTDOE V OTO
SL22-72001 8 Radicnaº. 5d o67 70
ReefrencDeimaand: a promovida por NEFTACLAÍR RERO
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Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la providencia proferida en el proceso referenciado, por cuanto estimo que correspondía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por las razones que paso a explicar. He sostenido, que el sistema libre de relaciones laborales permite que este se regule a través de la negociación colectiva, la cual está garantizada constitucionalmente (artículo 55 CN) y, además reglada por ley en el evento del conflicto de trabajo (articulo 4 76 CST), Radicación n. º 56770 Salvamento de Voto según la cual las partes definen los puntos que serán tratados y debatidos, cuyo límite es el de la imposibilidad de afectar garantías mínimas reconocidas a los trabajadores, o la trasgresión de las competencias normativas. En ese sentido caracteriza al derecho social que el reconocimiento o debate de garantías laborales no se difiera exclusivamente a la ley o a la discrecionalidad del
empresario, pues ello no solo vaciarla de contenido tal prerrogativa constitucional, sino que limitaría la libertad sindical, que aquella integra y cuyo objetivo principal es el de aliviar las tensiones entre el capital y el trabajo, y encaminarlo por el sendero de la paz social. Es por demás el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tutela se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la existencia de mecanismos de mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, que manifiestan una de las dimensiones de las
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