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CSJ - SL2270-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2270-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2270-2020 Radicación n.°68379 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO PACHECO DE LA ROSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD –ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-, DISTRIBUCIONES LAGAS LTDA. y solidariamente a sus

socios LUIS ALEJANDRO GANDUR DE SILVA y

CLEMENCIA SILVA DE GANDUR.

I. ANTECEDENTES ALFONSO PACHECO DE LA ROSA llamó a juicio a

SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD –ADMINISTRADORA DE

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Radicación n.° 68379 RIESGOS PROFESIONALES-, DISTRIBUCIONES LAGAS LTDA. y, solidariamente, a sus socios LUIS ALEJANDRO GANDUR DE SILVA y CLEMENCIA SILVA DE GANDUR, con el fin de que se declarara que entre Andrés Mauricio Pacheco Castro y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo, desde el 3 de marzo 2003 hasta el 19 de marzo de 2004, cuando falleció con ocasión de un accidente de trabajo

y que devengaba un salario de $1.400.000. En consecuencia, se condenara a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD a reconocer y cancelarle, como padre de Andrés Mauricio Pacheco Castro, la pensión de sobrevivencia vitalicia, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas pensionales causadas; así mismo, pidió que se ordenara a la sociedad empleadora y sus socios pagar el salario correspondiente al periodo comprendido entre el 1° y 19 de marzo de 2004, el auxilio de cesantías, intereses a las mismas, las vacaciones y las primas de servicio por los periodos 2003 y 2004, la sanción contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías, el mayor valor de la pensión debido a la elusión que se realizó al sistema general de riesgos profesionales al cotizar únicamente sobre un salario mínimo, los correspondientes intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se condenara a la empleadora y a sus socios al pago de la

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Radicación n.° 68379 pensión de sobrevivientes con un salario base de liquidación de $1.400.000, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas causadas, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pedimentos en que su hijo Andrés Mauricio Pacheco Castro prestó sus servicios a la sociedad

demanda, desde el 3 de marzo de 2003 hasta el 19 de marzo de 2004, cuando falleció con ocasión de un accidente de trabajo; que devengaba un salario de $1.400.000; que cumplía horario de 7:00 a. m. a 7:00 p.m.; que sus funciones eran cobrar el producto distribuido por la sociedad en las tiendas y los camiones de cerveza y realizar oficios varios; que por elusión al sistema general de seguridad social y riesgos profesionales, le reportaban como base salarial un salario mínimo legal mensual vigente; que cuando se encontraba cumpliendo sus labores fue ultimado a bala por varios sujetos que se llevaron el dinero que había recogido; que al momento en que sufrió el accidente de trabajo estaba afiliado a la ADMINISTRADORA RIESGOS PROFESIONALES SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD; que su descendiente era soltero y velaba por su sostenimiento, pues dependía económicamente de él. Asegura, que posterior a la muerte de su hijo como único y directo beneficiario, solicitó la pensión de sobrevivientes, pero la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA niega la existencia del siniestro ocurrido como accidente de trabajo y se autodeclara exonerada de responder.

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Radicación n.° 68379 Adujo, que según comunicación del 6 octubre de 2004 que le envió LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA al representante legal de DISTRIBUCIONES LAGAS LTDA., el siniestro ocurrido lo califica como de origen común, argumentando que este no ocurrió por causa y con ocasión del trabajo, por cuanto el señor Pacheco no se encontraba

realizando labores inherentes a su cargo situación completamente alejada de la realidad. Agregó, que la aseguradora, a la fecha de presentación de la demanda no ha respondido por la pensión y la empleadora no ha pagado las acreencias laborales causadas en la vigencia de la relación laboral; que la sociedad DISTRIBUCIONES LAGAS LTDA. es una entidad legalmente registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga con domicilio en esa ciudad; que LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, entre sus negocios funciona como administradora de riesgos profesionales (f.° 46 a 58, cuaderno principal). SEGUROS LA EQUIDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó que el señor Pacheco Castro estaba afiliado a esa entidad, desde el 3 de marzo de 2003; que el demandante presentó reclamación y fue objetada; que no ha cancelado suma alguna por el fallecimiento. Respecto a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó afiliación irregular, evento de origen común y

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Radicación n.° 68379 prescripción. Además, en caso de determinarse la existencia de la relación laboral entre la empleadora y el occiso, subsidiariamente formuló como excepciones las de límite de prestaciones a cargo de la administradora de riesgos profesionales, liquidación de prestaciones para la administradora de riesgos profesionales, conforme al ingreso base de liquidación reportado por el empleador, existencia de

beneficiario con mejor derecho, buena fe e imposibilidad de cobro simultáneo de intereses moratorios e indexación (f.°93 a 107, ibídem). Por su parte, ALEJANDRO GANDUR SILVA como socio y representante legal de DISTRIBUCIONES LAGAS LTDA. y CLEMENCIA SILVA DE GANDUR se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron que la empresa tenía al causante afiliado a la ARP, en razón a que este no podía hacerlo como independiente, que la sociedad estaba domiciliada en Bucaramanga, el reporte del accidente de trabajo y que la aseguradora calificó el accidente como de origen común. Formularon como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones solicitadas, buena fe y prescripción (f. º124 a 129, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de junio de

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Radicación n.° 68379 2013, declaró la existencia del contrato de trabajo, condenó a la empresa DISTRIBUCIONES LAGAS LTDA. y, solidariamente a sus socios, al pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria; absolvió a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE SEGUROS LA EQUIDAD de la totalidad de las condenas formuladas en su contra y condenó en costas a la parte vencida (f.° 472 a 493, cuaderno

principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 26 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante

(f.° 528 a 541, cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que le correspondía determinar si erró el juzgador de primera instancia al omitir examinar las probanzas en su conjunto, en particular los testimonios, sobre los cuales se soporta la tesis de la dependencia económica respecto a la pensión de sobrevivientes. Señaló, que la norma que gobernaba el derecho pensional era el literal e), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en

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Radicación n.° 68379 cuenta que la muerte del afiliado se produjo el 19 de marzo de 2004. Indicó, que el principio de la carga de la prueba del artículo 177 del CPC imponía a quien alegaba la existencia de un derecho el deber de demostrar los supuestos de hecho en que soportaba sus peticiones, por lo que le incumbía al interesado en la declaración del derecho incoado acreditar al interior del juicio la dependencia económica entre el afiliado y sus ascendientes presupuesto que habrá de analizar a razón de los postulados en la sentencia CC C-111-2006; que, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, no se requería

que la exigencia de la dependencia económica sea absoluta o encontrarse en estado de indigencia, pero si comportaba la ausencia de autosuficiencia para subsistir dignamente, esto es, con el lleno de las necesidades básicas que le generaban una meridiana calidad de vida y que debía ser analizada en cada caso concreto, por lo que procedió al análisis de las probanza allegadas en especial las testimoniales. Adujo, que concurrieron los señores Oswaldo Pacheco Castro, Ciro Antonio Becerra Arévalo, Blanca Stella Bohórquez Barbosa y María Ninfa Castro de Pacheco, quienes al unísono afirmaron que era el causante quien se encargaba de la manutención del promotor del juicio, en tanto éste era quien, a través de consignaciones o envíos de dinero con uno de sus familiares, asumía los costos correspondientes a los gastos de su progenitor. Igualmente, dijeron que el actor dependía de Andrés Mauricio, porque era

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Radicación n.° 68379 soltero, no tenía más gastos y ganaba bien, además que sus hermanos tenían sus propias obligaciones. Así mismo, expuso que fue convocado Sixto Arévalo Rueda, quien era compañero de trabajo del difunto y convivió en la ciudad de Bucaramanga en el lugar de habitación del señor Pacheco Castro, aseveró que era soltero y que residía en la casa de su empleador LUIS ALEJANDRO GANDUR SILVA. Respecto a la presunta convivencia con la señora VERGEL GONZÁLEZ la negó, pues aseguró que esta moraba

en el barrio Bucarica de Bucaramanga, versión que fuera ratificada por el testigo LUIS FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO quien sobre el particular afirmó constarle que el domicilio del de cujus era compartido con su empleador. Igualmente, se refirió a las siguientes pruebas documentales:  Consignación a favor del demandante, depositante ANDRÉS PACHECO por la suma de $100.000 de 4 de febrero de 2003.  Consignación a favor del demandante depositante ANDRÉS PACHECO por la suma de $100.000 de fecha 17 de febrero de 2003.  Consignación a favor del demandante, depositante ANDRÉS PACHECO, por la suma de $84.000 de fecha 03 de marzo de 2003.  Consignación a favor del demandante depositante ANDRÉS PACHECO, por la suma de $120.000 de fecha de 02 de mayo de 2003 Y al interrogatorio de parte del demandante en el que indicó que se desempeñaba como conductor de un vehículo de transporte público -taxide propiedad de una de sus hijas, actividad que realizaba de lunes a sábado recibiendo como

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Radicación n.° 68379 remuneración $6.000 o $7.000 diarios, además que el pago de la seguridad social de él y su consorte era cubierto por otro de sus hijos. Agregó, que los medios de convicción no ofrecen certeza respecto de los supuestos de hecho en que finca su petición el actor, le merma credibilidad a los deponentes por hacer parte del núcleo familiar del interesado, quienes podrían

también resultar beneficiados, aunado a que ninguno logró concretar situaciones que dedujeran el suministro permanente y continúo de recursos al señor Pacheco de la Rosa por parte de su hijo; que pese a que la jurisprudencia ha establecido que la propiedad de un predio no avizora por si sola independencia económica, al interior del juicio se evidenció que el actor era propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°270-61350 270 – 61351 y 270 – 44792 hecho que lleva a concluir que no era un inmueble, sino tres los que poseía el actor, contexto que evidenciaba un panorama distinto al planteado, en tanto la propiedad de varios predios lógicamente permitía intuir que los mismos le generan a su titular cierto nivel de ingresos. Coligió, que las consignaciones aportadas solo correspondían a los meses de febrero, marzo y mayo del año 2003, sin que constara que durante el lapso restante entre la última mensualidad y la fecha del deceso del causante, esto es, 19 de marzo de 2004, este haya cubierto los gastos generados por su progenitor; que el actor también se encontraba amparado por su hijo PEDRO JULIO , pues este cubría el pago de seguridad social, por lo que se desvirtúa lo

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Radicación n.° 68379 dicho en la demanda respecto de que dependía total y exclusivamente de su hijo fallecido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende de la Corte que (f.°10, cuaderno de la Corte), Se case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Corte revoque el numeral cuarto del fallo proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que en su lugar reconozca la pensión de sobrevivientes a favor del demandante y la confirme en lo demás e imponga la condigna condena en costas. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera que no fueron objeto de réplica. Se estudiarán de manera conjunta los tres últimos por contener identidad temática y valerse argumentos similares en su sustentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley en la modalidad de interpretación errónea, […] de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 46, 48, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993.

Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política; 1°, 3, 11 y 13 del CPTSS

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Radicación n.° 68379 y 61 y 145 del CPTSS. Señala, que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la 797 de 2003, en lo relativo al alcance de la

dependencia económica, pues, aunque dice aplicar el sentido de que no deber ser total y absoluta, lo cierto es que se aparta del entendimiento que le ha dado la jurisprudencia, cita la sentencia CSJ SL, 15 ab. 2004, rad. 21664 y concluye que la hermenéutica sobre dicho concepto contenido en las normas violadas es que: i) debe analizarse según las condiciones fácticas de cada caso; ii) no significa indigencia, carencia total de recursos o pauperización de los padres respecto del finado y, iii) no es incompatible con la percepción de ingresos adicionales; que ese criterio ha sido reiterado, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 2004, rad. 24308 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 40698; que es relevante el último pronunciamiento, porque salió al paso al recurso argumentativo del ad quem de que si bien dijo no emplear el concepto de dependencia absoluta negó la pretensión con base en el mismo. Arguye que los contornos fácticos de la última sentencia citada son similares y llevan a desestimar la conclusión jurídica del Tribunal apoyada en que: […] si bien los deponentes adujeron que el encargado de cubrir su manutención era el hoy fallecido ANDRÉS MAURICIO… “los declarantes hacen parte del núcleo familiar del interesado, hecho que sin hesitación alguna merma la credibilidad de su dicho, máxime que entre ellos existen beneficiarios directos como lo sería la señora MARÍA NINFA CASTRO madre del causante. Aunado a

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ello ninguno de los manifestantes logró concretar situaciones que deduzcan el suministro permanente y continuo de recursos al señor PACHECO DE LA ROSA por parte de su hijo […], pues tales datos fácticos fueron considerados en un contexto hermenéutico errado. Agrega, que la Corte ha enfatizado que ni siquiera el hecho de ser propietario de un inmueble permite presumir per se y sin más, la autosuficiencia económica de la persona como tampoco el hecho de que un tercero asuma el pago de la seguridad social del demandante (f.º 11 a 15, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir

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Radicación n.° 68379 rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en los fallos CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018, que sobre el particular expusieron: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: No señala la vía de ataque por la que dirige el cargo,

aunque es posible entender que se refiere al sendero de puro derecho, toda vez que plantea como modalidad de violación de la ley sustancial, la interpretación errónea que es propia de la vía directa, lo cierto es que en el desarrollo comete otras

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Radicación n.° 68379 imprecisiones. En efecto, para sustentar la acusación plantea aspectos fácticos y jurídicos, pues si bien refiere a la hermenéutica equivocada que le da el juzgador de segundo al concepto de dependencia económica contenido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, también deja ver su inconformidad con la valoración probatoria cuando, entre otros aspectos, señala: i) que los elementos fácticos de una jurisprudencia a la que se refiere son similares a este caso y llevan a desestimar la conclusión jurídica ad quem, por lo que transcribe parte de las conclusiones probatorias del Tribunal relacionadas con los testimonios, para colegir que fueron considerados en un contexto hermenéutico errado; ii) que la Corte ha enfatizado que ni siquiera el hecho de ser propietario de un inmueble permite presumir per se y sin más, la autosuficiencia económica de la persona y iii) como tampoco el hecho de que un tercero asuma el pago de la seguridad social del demandante, con lo que además invita a esta Corporación a revisar los medios de prueba, para desvirtuar las consideraciones del juzgador de segunda instancia. Por tanto, está entremezclando de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser

diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

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Radicación n.° 68379 Sobre el asunto, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y

aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba adsubstantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

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Radicación n.° 68379 Así mismo, en la proposición jurídica acude a normas adjetivas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cánones procedimentales que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación, cuando la acusación se plantea por violación de medio, es decir, que dichas normas

son el vehículo para alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso se haya formulado el cargo por dicha violación y, mucho menos, que su argumentación fuese dirigida a acreditarla. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL 13792019, expuso: Lo primero que habría que decir, es que las disposiciones denunciadas como infringidas tienen el carácter de normas procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio, lo cual omite hacer el promotor. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». Con todo si se pudiera entender que la acusación está formulada por la vía directa por el motivo violación que expone y haciendo abstracción de los aspectos fácticos, el cargo tampoco está llamado a prosperar, por las siguientes

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Radicación n.° 68379

razones: Teniendo en cuenta que el sendero de ataque escogido es el de puro derecho no se discuten los siguientes fundamentos fácticos que Andrés Mauricio Pacheco Castro estaba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales, a través de Seguros de Vida La Equidad; que falleció el 19 de marzo de 2004 y que era hijo del aquí demandante. El Tribunal respecto de la dependencia económica consideró: Que le atañe al interesado en la declaración del derecho incoado, acreditar al interior del juicio la dependencia económica entre el afiliado y sus ascendientes, presupuesto que habrá de analizar a razón de los postulados en la sentencia C-111-2006, donde la Corte Constitucional reflexionó […]. Acorde con los parámetros jurisprudenciales antedichos ha de tenerse en cuenta que el concepto aludido en la norma, referente a la dependencia económica del beneficiario como requisito para hacerse acreedor a la prestación pensional, no traduce en que el reclamante lo deba ser en forma absoluta o encontrarse en un estado de indigencia, pero dicha exigencia comporta la ausencia de autosuficiencia para subsistir dignamente, esto es, con el lleno de las necesidades básicas que le generaban una meridiana calidad de vida. Luego procedió a estudiar las pruebas y concluyó que, al no aportar las declaraciones y los demás medios probatorios, la convicción respecto de la dependencia económica puntualizada, siendo tal requisito base sobre la cual se erige el derecho reclamado, no existe otro camino que confirmar la decisión absolutoria en primera instancia. Así las cosas, advierte la Sala que el Tribunal no erró en

la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro en

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Radicación n.° 68379 establecer que la dependencia económica no tiene que ser total siempre y cuando los ingresos que puedan percibir los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, tal y como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación de manera reiterada, así en sentencia CSJ SL2877-2019, expuso: En este punto, debe recordarse que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no debe ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014). También, resulta procedente memorar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que:

Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación

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Radicación n.° 68379 económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. En ese orden, el análisis del Colegiado está conforme a lo que ha expuesto esta Corporación. Cosa distinta es que al estudiar el acervo probatorio no encontró probada la

subordinación económica en los términos exigidos ni concretar situaciones que deduzcan el suministro permanente y continuo de recursos al actor por parte de su hijo fallecido, conclusiones fácticas que no son susceptibles de ser discutidas en un cargo por la vía directa. Por tanto, no se acreditada la existencia del yerro del jurídico atribuido al ad quem. En consecuencia, el cargo se desestima. VIII.

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