🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2270-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2270-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2270-2021 Radicación n.° 87323 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron JORGE ENRIQUE RINCÓN

RINCÓN y JESÚS MARÍA LOZANO.

I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Rincón Rincón y Jesús María Lozano llamaron a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que tuvieron sendos contratos de trabajo con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, atados a los siguientes

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 87323 extremos: i) Jorge Enrique Rincón, desde el 3 de diciembre de 1969 hasta el 29 de enero de 1970 y del 1° de marzo de 1974 al el 31 de octubre de 1991 y Jesús María Lozano, desde el 22 de mayo de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991; además, que dichas vinculaciones terminaron por mutuo acuerdo. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación (pensión

sanción) por retiro voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, reajustes pensionales, fallo extra y ultra petita y costas. Fundamentaron sus pedimentos en que estuvieron vinculados a través de contrato de trabajo a término indefinido por más de quince años, los cuales finalizaron por mutuo acuerdo; que ambos nacieron en 1954 y contaban más de 60 años de edad, por lo que les asistía el derecho a la pensión proporcional de jubilación indicada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que elevaron reclamación administrativa a la entidad demandada sin recibir respuesta; que para liquidar cada prestación se debía tener en cuenta el salario devengado en el último año de servicios en proporción al tiempo laborado (f.° 5 a 19, cuaderno principal). La UGPP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con los tiempos de servicio y las solicitudes realizadas por los actores, las que respondió con Resoluciones n.° 042884 y 044857 de 2015, con las que

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 87323 explicó los motivos de la negativa de la prestación. Los restantes los rechazó o dijo que se debían probar. En su defensa propuso las excepciones de fondo de compartibilidad de pensiones, cosa juzgada, conciliación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago,

falta de causa, prescripción y buena fe (f.° 69 a 73, ibidem9.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de agosto del 2017 resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" a reconocer y a pagar al demandante JORGE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN la pensión restringida de jubilación o pensión a partir del 28 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $720.071, junto con los incrementos pensionales anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" a reconocer y a pagar al demandante JESÚS MARÍA LOZANO la pensión restringida de jubilación o pensión a partir del 28 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $1.412.198, junto con los incrementos pensionales anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho por cuantía de $2.213.151 para cada uno de los demandantes, por un valor total de $4.426.302. CUARTO. En caso de no ser apelada la presente decisión será

remitida a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el grado jurisdiccional de consulta. (f.° 122 CD, Acta 123 a 124 del cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 87323

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató los recursos de ambas partes con proveído del 12 de junio de 2019 (f.° 136 CD, Acta 137, ibidem), en el cual definió: Primero: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada únicamente en lo ateniente al valor de la mesada pensional la cual se otorgará para el señor Jorge Enrique Rincón Rincón desde el 28 de diciembre del 2014 en cuantía de $849.395 pesos y para señor Jesús María Lozano del 7 de agosto del 2014 en la suma de $1.698.713 pesos conforme a lo expuesto anteriormente.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia del 10 de agosto

2017.

Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la UGPP […].

En lo que interesa al recurso, estableció como problema jurídico, determinar si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión restringida de jubilación contenida en el inciso 2º del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en caso afirmativo, establecer cuáles eran los factores salariales para su liquidación y finalmente, señalar si ésta era compartida con la de vejez que en su momento le otorgaría Colpensiones.

Invocó la sentencia de esta Corporación que solo identificó con el «rad. 43751» en la que se indicó que esta prestación se concede a los trabajadores oficiales siempre y cuando hayan causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual debían acreditar el tiempo de servicios y el retiro de la entidad

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 87323 ya sea de manera voluntaria o por despido injusto y que el requisito de edad sería simplemente para la accesibilidad al pago. Constató, que el señor Jorge Enrique Rincón nació el 28 de diciembre de 1954 (f.° 20 ib.), por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2014; que, conforme los documentos del folio 22 ib., laboró al servicio de la extinta Caja Agraria en dos períodos, del 3 de diciembre del 1969 al 29 de enero de 1970 y desde el 1.º de marzo de 1974 hasta el 31 octubre de 1991, menos un día de interrupción, para un total de 6417 días, equivalentes a 17 años, 9 meses y 27 días. Fijó el lleno de requisitos por parte del señor Jesús María Lozano, así: nació el 7 de agosto de 1954 y alcanzó la edad pensional -60 añosen esa data de 2014 (f.° 21 ibidem); prestó sus servicios a la Caja Agraria del 22 de mayo de 1973 a 15 noviembre 1991, menos uno de interrupción, para un total de 6653 días equivalente a 18 años, 5 meses y 23 días.

Dijo, que ambos se desvincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por mutuo acuerdo, conforme las Actas de Conciliación suscritas con su empleadora, el 13 de octubre y 15 de noviembre (f.° 115 a 120, ib.), lo que se asemeja a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo consignado en la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751, que reiteró la CSJ SL, 16 jul. 2001, rad, 15555 y CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 29938 y reunieron los presupuestos establecidos en el inciso 2.º del artículo 8.º

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 87323 de la Ley 171 de 1961 para adquirir la pensión restringida de jubilación, esto es, más de 15 y menos de 20 años de servicios, retiro voluntario y 60 de edad. En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta, expresó que acataría lo señalado en providencias CSJ SL1706-2016 y CSJ SL3687-2018, valga decir, los previstos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985; estimó que el último promedio devengado por los actores correspondía a las sumas de $122.214 y $235.705, resultantes de computar el sueldo básico y la prima de antigüedad (f.° 22 y 23, ibidem), los cuales serían indexados, en los términos de las decisiones CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 34069 que reiteró la CSJ SL, 6

dic, 2007, rad. 32020. En consecuencia, respecto de Jorge Rincón determinó que el promedio de $122.214 multiplicado por el IPC final, correspondiente al de diciembre de 2013 (113.98) y dividido entre el IPC inicial vigente a diciembre de 1990 (10.96), arrojaba la suma de $1.270.980, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 66.83 % consolidando una primera mesada equivalente a $849.395 al 28 diciembre 2014. Con idéntica fórmula, a Jesús Lozano le indexó el último promedio de $235.705 para un total de $2.451.246 valor al que le extrajo el 69.30 % correspondiéndole una prestación por valor de $1.698.713 al 7 de agosto del 2014. En lo atinente a la mesada de junio definió a la luz del proveído CSJ SL6473-2014, cuyos apartes citó, que como

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 87323 quiera que la pensión se causó en noviembre de 1991 no podía resultar afectada por la enmienda constitucional y los actores tenían derecho a su goce, pues la edad a la que arribaron en 2014 solo era requisito de exigibilidad para su pago. Consideró que estos beneficios eran compartidos con las de vejez que eventualmente reconociera Colpensiones, siendo del cargo de UGPP únicamente el mayor valor y, en el caso del señor Jorge Enrique Rincón ésta ya había sido otorgada por Resolución n.° 314478 del 25 de octubre del

2016 (f.° 132 vto, ibidem). Despachó negativamente la excepción de prescripción, pues la acción judicial fue incoada dentro del término trienal e impuso costas a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto modificó y confirmó la sentencia del a quo que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a los señores JORGE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN y JESÚS MARÍA LOZANO, puntualmente en lo que tiene que ver con la

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 87323 liquidación de la primera mesada pensional y la inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce. Y luego en sede de instancia, se solicita que se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con los valores que dispuso tomar en la liquidación de la pensión restringida de jubilación de los señores JORGE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN y JESÚS MARÍA LOZANO, y en tanto ordenó la inclusión de la mesada catorce, para proceder a efectuar el cálculo de la prestación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, computando los valores efectivamente devengados mes a mes en el último año de servicios, disponiendo sólo el pago de 13 mesadas anuales (f.°

página 15, demanda de casación en cuaderno digital de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en escritos separados con idéntico contenido y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la transgresión de medio de los incisos 3.º y 8.º y parágrafo transitorio 6.º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Menciona que el desacuerdo no versa sobre las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, sino por la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 el cual establece la mesada adicional de junio sin que esta debiera estar bajo observancia del caso, porque fue eliminada del ámbito jurídico por el artículo 48 de la Constitución

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 87323 Política, modificada por el Acto Legislativo 01 del 2005 que prescribió la percepción de 13 mesadas pensionales al año, a partir de su vigencia. Explica que los requisitos de causación de las pensiones son la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el capital necesario, además de las otras condiciones que imponga la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las de invalidez y sobrevivencia; de modo que la mesada adicional de junio solo procedería al verificarse el cumplimiento de

todos ellos, por lo que no había sido creada en el momento en que se retiraron los demandantes y ya no existía cuando se hizo exigible el derecho al alcanzar la edad pensional. Considera que fue errada la conclusión del Tribunal en cuanto a que por el retiro se dio la causación del derecho y ello era suficiente para su reconocimiento, por tanto, era inmodificable frente a las previsiones de la reforma constitucional; revisa el texto del parágrafo transitorio 6.º y de ahí extrae que, […] para determinar si una persona tiene derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, debe valorarse si al 31 de julio de 2011, había causado el derecho pensional por reunir todos los requisitos establecidos para la prestación y si la mesada corresponde a una cifra inferior a 3 SMLMV. Teniendo en cuenta que los derechos pensionales se adquirieron el 28 de diciembre y el 7 de agosto de 2014, respectivamente, esto es, con posterioridad al 31 de julio del 2011 no cumplieron los accionantes con uno de los requisitos

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 87323 de causación y a razón de ello resultaba poco pertinente estudiar los demás requisitos, ya que debían ser concurrentes entre sí, con lo que es claro que los demandantes no cumplirían con la primera exigencia, como lo es causar la pensión antes de dicha fecha y no serían beneficiarios de dicha mesada 14 (f.° pág. 16 a 23, ibidem).

VII. RÉPLICA

Recuerda que, la redacción original del artículo 142 de la ley de seguridad social limitaba el beneficio de esta mesada adicional a quienes se les hubiera causado la pensión con anterioridad al 1º de enero de 1988 y ello fue declarado inexequible por la sentencia CC C409-1994, para que recayera sobre todos los pensionados sin discriminación alguna, de modo que al crearla no se determinó vigencia alguna, haciendo más garantista la expresión de este derecho, por lo que el Tribunal no incurrió en ninguna violación de la ley al entender que los demandantes son beneficiarios; dado que sus derechos se ocasionaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta los incluyó para el disfrute de esta prerrogativa y no pudo verse afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque ya estaba generada cuando llegó la fecha que la extinguió (f.° pág. 1 y 2, oposiciones de los demandantes, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La entidad demandada enrostra a la decisión confutada

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 87323 error al ordenar el pago de la mesada catorce a los beneficiarios de la pensión restringida de jubilación, habida cuenta que, considera que el derecho pensional, contrario lo indicado en la providencia cuestionada, no se consolidó con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que este prevé que la causación se da con el cumplimiento de todos los requisitos que la ley incluyendo el de edad que la alcanzaron los actores por fuera de la fecha límite fijada en

la reforma constitucional. No le asiste razón a la recurrente porque si bien la mesada correspondiente a junio de cada año fue suprimida por el AL 01 de 2005, a partir de su entrada en vigencia, excepto, aquellas personas cuyo derecho se consolidara antes del 31 de julio de 2011 y, resultara igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, después de esta calenda, el referido beneficio se extinguió definitivamente para todos los pensionados. Pues bien, basta con rememorar que la pensión restringida fue consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, en tanto que la edad mínima es un requisito solo para su exigibilidad; tal como con acierto expuso el Colegiado, de ahí que cuando los actores se desvincularon voluntariamente el 13 de octubre y el 15 de noviembre de 1991, contaban con más de 17 años de servicios, de tal suerte que no tiene duda la Corporación que sus respectivos derechos se consolidaron antes del 31 de julio de 2011 y la mesada catorce les corresponde, porque

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 87323 quedaron cobijados por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 cuando este se expidió para concederla a todo el universo de pensionados pasados, presentes y futuros hasta la eliminación de aquella. Lo previo tiene respaldo en lo consignado en sentencia CSJ SL167-2021, según la cual el demandante, que laboró por más de 16 años, «para el momento de su desvinculación

voluntaria causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, aunque debía esperar al cumplimiento de los 60 años de edad para empezar a cobrarla […]» y, en consideración a lo anterior, destacó que «[…]como la prestación se adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2011, el demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales, de acuerdo con el artículo 1, parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se asumen 14 mesadas al año para todos los efectos. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3º y el parágrafo del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

Las violaciones legales anotadas se originaron en errores evidentes y manifiestos de hecho, a su vez derivados de la falta de apreciación de una prueba y una pieza procesal, a saber:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 87323

ERRORES EVIDENTES DE HECHO

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor Jorge Enrique Rincón Rincón en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $95.479.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor Jorge Enrique Rincón Rincón en el último año de servicios y que sirve de base para la

liquidación de la pensión proporcional corresponde a $89.558,50.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor Jorge Enrique Rincón Rincón en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $26.735.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor Jorge Enrique Rincón Rincón en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a

$24.945,58.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor Jorge Enrique Rincón Rincón corresponde a la suma de $849.395,00.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor Jorge Enrique Rincón Rincón corresponde a la suma de $795.919,51.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor Jesús María Lozano en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $181.311.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor Jesús María Lozano en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $171.674.33

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor Jesús María Lozano en el

último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $54.394.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor Jesús María Lozano en el último año de servicios y que sirve de base para la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 87323 liquidación de la pensión proporcional corresponde a $49.217,75.

11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor Jesús María Lozano corresponde a la suma de $1.698.713.

12. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor Jesús María Lozano corresponde a la suma de $1.591.892.77 pesos.

PRUEBAS NO APRECIADAS

  • Formato No. 3 – Certificado de salarios mes a mes No.

Consecutivo CA – 9556 del Ministerio de Agricultura de 24 de septiembre de 2012, obrante a folios 27 a 31 C1, CD expediente prestacional a folio 100, del señor Jorge Enrique Rincón Rincón.

  • Formato No. 3 – Certificado de salarios mes a mes No.

Consecutivo CA – 15424 del Ministerio de Agricultura de 30 de octubre de 2014, obrante a folios 34 a 37 C1, CD expediente prestacional a folio 103, del señor Jesús María Lozano. Asegura que el Tribunal no apreció las pruebas antes mencionadas razón por la cual incurrió en graves errores de

hecho, mismos que le hicieron llegar a una errónea apreciación del caso concreto, pues si bien los tiempos de servicios mencionados en relación con ambos demandantes, lo cierto es que la base de liquidación fue construida con error. Explica, que el promedio salarial está conformado por el salario básico y la prima de antigüedad que devengaron en el último año de servicios; sin embargo, estos tuvieron variación en el lapso mencionado y por ello debían ser promediados para así obtener el valor real del IBL, con lo que el resultado correcto arroja un valor inferior al ordenado judicialmente en un inicio.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 87323 Dicha diferencia se da debido a que el Juzgador no tuvo en cuenta […] que dentro del expediente y las pruebas allegadas por la parte demandante visibles a folios 22 y 23 y en el CD del expediente prestacional obrante a folios 100 y 103 del C1, obraba formato No. 3 Certificado de Salarios Mes a Mes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para expedición de bonos pensionales de 24 de septiembre de 2012 y 30 de octubre de 2014, que mostraba en detalle los valores devengados mes a mes por los señores JORGE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN y JESÚS MARÍA LOZANO, y en consecuencia, los efectivamente pagados en el último año de servicios […] Realiza los cálculos correspondientes y encuentra que, para el señor Jorge Enrique Rincón la mesada inicial indexada equivale a $795.919,51, cuando al segundo Juez le dio $849.395,00 lo que arroja una diferencia de $53.475,49;

en tanto que para el señor Jesús María Lozano, el monto correcto es de $1.591.892,77, no lo que señaló la sentencia impugnada de $1.698.713,00, para una diferencia de $106.820,23, lo que representa un alza injustificada en los factores salariales misma que no corresponde con la realidad. Concluye, que tal desfase también genera el pago de mayor del retroactivo de las diferencias, así como de las que se causen en el futuro y de las que surjan por la compartibilidad de esta pensión con la que reconozca Colpensiones; que es necesaria la reducción de la mesada de cada uno de los demandantes para que cumplan con los estándares legales, porque en últimas éstas se cancelan con los dineros del erario que cubren las pensiones del Sistema

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 87323 General de Seguridad Social (f.° pág. 23 a 37 del escrito de demanda que obra dentro del cuaderno digital de la Corte).

X. RÉPLICA Expone que lo pretendido por la censura no es más que un error aritmético que debía ser corregido haciendo uso de la figura establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso y cita en soporte de su dicho auto de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ AC, 14 jul. 1983 que así lo indica.

Por tal motivo, pregona que existe discrepancia o equívocos en los valores tenidos en cuenta para obtener la base de liquidación pensional, sino en las operaciones aritméticas usadas por el ad quem y, por ende, el recurso de

casación no es el medio idóneo para subsanar dicho yerro. Resalta, que en el recurso de apelación no se manifestó inconformidad alguna respecto a los valores tenidos en cuenta para efectos de liquidar la pensión, razón por la cual, no puede convertirse la casación en una instancia más; porque como lo ha dicho esta Corporación, lo que se persigue es la confrontación de la sentencia con la ley, para establecer si se abstuvo de valorar las pruebas calificadas o lo hizo como error manifiesto (f.° páginas 3 a 4 de las oposiciones de los actores, cuaderno digital de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 87323 Sea lo primero resaltar que no es cierto que se trate de un simple error aritmético, pues lo que enrostra el censor a la sentencia no fue equivocarse en el guarismo empleado para efectuar la contabilización sino desconocer los que aparecen asentados mes a mes en los certificados de salario que trajeron tanto los demandantes como la accionada, los cuales acusó de no ser valorados. Es cierto que los valores empleados por el Tribunal provienen de sendas certificaciones obrantes a folios 22 y 23 en los que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural anota como promedios salariales del señor Rincón la suma de $122.214 (sueldo básico, $95.479 + prima de antigüedad, $26.735) y del señor Lozano, $235.705 (sueldo básico $181.311 + prima de antigüedad, $54.394); empero, si bien el juzgador tiene libertad de formar su convencimiento con el

análisis del haz probatorio, con la posibilidad de darle a unos medios de convicción mayor peso que a otros, en el sub examine no existe tal confrontación que lleve a concluir la racionalidad de la decisión del ad quem. Ello, porque como lo anota la entidad demandada, a folios 27 a 31 y 34 a 37 del cuaderno principal obran los certificados de salarios mes a mes de cada uno de los devengos de los actores, con los cuales se comprueba que los montos anotados corresponden a lo percibido en los últimos ocho o nueve meses, respectivamente, antes de la desvinculación, más no al último año de servicios.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 87323 De ahí que, aunque la impugnante no se queje de los factores salariales tenidos en cuenta, derivados de la aplicación del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985; ni de los índices empleados para actualizar la base salarial y menos de las tasas de reemplazo que les correspondían a los actores, sí lo hace de la forma en que se constituyó el último año de remuneración, pues para conformar el promedio no se tomaron los últimos doce meses. La entidad aquí recurrente indica que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores devengados en el último año, que son los expresamente enunciados en aquella normatividad. Basta con citar, entre otras, la CSJ SL5199-2019 que rememoró la CSJ SL21602019, en la que se señaló: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho

proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1.º, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018) (resaltado del texto). Así, advierte la Sala, que en el presente asunto por haberse causado la prestación el 31 de octubre y el 15 de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 87323 noviembre de 1991, debía liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de

jubilación, dada la calidad de trabajador oficial de los demandantes, hecho que no es motivo de controversia como antes se dijo. Ahora bien, de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 27 a 31 y 34 a 37 del cuaderno principal y CD obrantes a folios 100 y 103, ibidem), prueba que se denuncia como no apreciada por el ad quem, se encuentra que, para el último año de servicios, que corresponde al lapso transcurrido entre el 15 de noviembre de 1990 y el mismo día y mes del año 1991, en el caso de Jorge Enrique Rincón y del 31 de octubre de 1990 al esa misma data de 1991, para el señor Jesús Maria Lozano, ellos devengaron los siguientes factores salariales:

JORGE ENRIQUE RIN CÓN MES SALARIO PRIMA DE ANTIGÜEDAD Noviembre 1990 $ 75.180,00 $ 2 0.299,00

Diciembre 1990 $ 75.180,00 $ 2 0.299,00 Enero 1991 $ 75.180,00 $ 2 0.299,00 Febrero 1991 $ 85.330,00 $ 2 3.893,00 Marzo 1991 $ 95.479,00 $ 2 6.735,00 Abril 1991 $ 95.479,00 $ 2 6.735,00 Mayo 1991 $ 95.479,00 $ 2 6.735,00 Junio 1991 $ 95.479,00 $ 2 6.735,00 Julio 1991 $ 95.479,00 $ 2 6.735,00

Agosto 1991 $ 95.479,00 $ 2 6.735,00 Septiembre 1991 $ 95.479,00 $ 2 6.735,00 Octubre 1991 $ 95.479,00 $ 2 6.735,00

TOTAL ANUAL $ 1.074.702,00 $ 298.670,00

PROMEDIO $ 89.558,50 $ 2 4.889,17

SALARIO PROMEDIO $ 114.447,67

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 87323 De ahí que, le asiste razón a la entidad demandada, en su crítica a la providencia de segundo grado y el cargo resulta próspero, por lo que la decisión habrá de casarse en ese punto. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante apeló para que se tuviera en cuenta en la liquidación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...