CSJ - SL2271-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2271-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia CunSeu prdeeJm uast icia SadleCa a sacLlaíb•o ral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2271-2018 Radicación n. º79095 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA., contra el Laudo Arbitral proferido el 11 de julio de 201 7, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el SINDICATO
NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
(SINPROSEG).
l. ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2015, la organización sindical de primer grado y de industria denominada Sindicato Nacional de Profesionales de la Seguridad (SINPROSEG), presentó a consideración de la sociedad Miro Seguridad Radicación n. º 79095 Ltda., el pliego de peticiones que dio ongen al conflicto colectivo (fl.º 80 a 106 Cno. 2). El Ministerio del Trabajo mediante Resolución nº. 03925 del 29 de septiembre de 2015, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que decida el referido conflicto (fl.º 154 a 155 Cno. 2), decisión que fuera ratificada mediante acto de i al naturaleza distinguido con gu º el n . 068 del 2 de marzo de 2016, que dispuso rechazar los
recursos propuestos contra ella. (fls. 107 a 109 Cno. 2). El Ministerio del Trabajo a través de la Resolución nº. 3599 del 12 de septiembre de 2016, ordenó la integración del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre las citadas empresa de se ridad y organización sindical, designó como árbitros al gu Dr. Orlando Bedoya Gómez, por la empresa, y al Dr. Manuel Ferley Patiño Perdomo, por el sindicato, quienes designaron como tercer árbitro al Dr. Aurelio Orlando Mora Patiño aprobado por Resolución 0800 del 8 de marzo de 2017 (fl.º 3 fte. y vto. Con. 1). El Tribunal se instaló legalmente el 10 de mayo de 2017, ese mismo día ordenó la práctica de unas pruebas y dispuso escuchar a los representantes de la organización sindical, solicitando una ampliación del plazo para emitir pronunciamiento sobre el laudo, el cual fue concedido por ambas partes. Luego, el 25 de mayo del mismo año dispuso escuchar a los representantes de la empresa, continuando con deliberaciones los días 1O y 11 de julio de la misma calenda. (fl.º 12 a 31 Cno.l). 2 Radicación n. º 79095
11. EL LAUDO ARBITRAL Recaudadas las pruebas y surtidas las sesiones, el Tribunal decidió el conflicto colectivo sometido a su conocimiento el 11 de julio de 2017 y, resolvió los 41 puntos contenidos en el pliego de peticiones (fls. 33 a 4 7
Cno.1). El Tribunal al proferir el laudo respectivo, hizo un recuento del conflicto económico surgido entre las partes; de la actuación surtida en trámite del arbitramento obligatorio y, del marco de su competencia. En igual forma, «ELEMENTODSE reseñó lo que vino a denominar como
JUICIPOA RA LA RESOLUCIDÓENL CONFLICTO
COLECTIVO».
Dentro del citado acápite se refirió a las facultades de los árbitros para decidir el conflicto en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló a la equidad como marco regulador de la decisión a pronunciar. Advirtió, asi mismo, que previo a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego realizaría las siguientes consideraciones: • Al momento de proferir el laudo arbitral en un conflicto económico, los árbitros deben proceder a un estudio tanto de la situación económica y administrativa de la empresa, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones colectivas, a la par de la mejora en las condiciones 3 Radicación n. º 79095 de trabajo de los beneficiados por ellas, debe ser procurar y llevar la paz laboral al ámbito de las empresas empleadoras. •E n ese orden de ideas, el Tribunal procedió a un análisis particular de la Situación sometida a su consideración, encontrando como hecho fundamental que, con/o rme a la
documentación allegada al expediente, la empresa es una compañía del sector de la Vigilancia, cuyos márgenes de utilidad son mínimos debido a factores como la extrema competencia Y a que sus tarifas, movimiento financiero y operatividad se encuentran regulados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y con una alta incidencia de la mano de obra en su estructura de costos, Por lo cual entienden los árbitros la necesidad de proceder con cautela a la hora de imponerle nuevas cargas económicas que pudieran sacarla del mercado. Igualmente se tomó en cuenta el hecho de que se trata de un sindicato con solo dos (2) afiliados de la empresa destinataria del pliego en solución. Ya de cara al examen particular de las peticiones formuladas en el pliego de peticiones, Precisó el tribunal que sólo se accedería a las si ientes solicitudes: gu PUBLICACIÓN La empresa, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la expedición del presente laudo arbitral, entregará a cada uno de los trabajadores beneficiarios del mismo, un folleto con todo su contenido. Igualmente entregará veinte (20) folletos a la organización sindical para el conocimiento y difusión de su contenido. PERMISOS SINDICALES Durante la vigencia del presente laudo arbitral la empresa concederá al sindicato cinco (5) días anuales de permiso remunerado para actividades sindicales, remunerados con el salario ordinario diurno del cargo del trabajador que haga uso del mismo.
PARAGRAFO: Dichos permisos deberán solicitarse por escrito y con una anticipación no menor de ocho (8) días.
AUXILIO SINDICAL
Durante la vigencia del presente laudo arbitral la empresa auxiliará al sindicato beneficiario del mismo con un millón de 4 Radicación n. º 79095 pesos ($1.000.000) por cada año de vigencia, pagaderos de la siguiente manera: un millón de pesos( $ 1. 000.0 00) dentro de los 60 días a la expedición del laudo y un millón de pesos ($ 1.000.000) el 1 de septiembre del 2018. PRIMA DE ANTIGÜEDAD La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral una prima de antigüedad, no constitutiva de salario, por quinquenios, de la siguiente manera: Por cinco (5) años de servicios la suma de cuarenta mil pesos ($40.000). Por diez (1 O) años de servicios la suma de ochenta mil pesos ($80.000.) Por quince (15) años de servicios la suma de ciento veinte mil pesos( $120.000). Por veinte (20) años de servicios la suma de ciento sesenta mil pesos( $160.000). PERMISO POR MATRIMONIO La empresa concederá un permiso remunerado de tres( 3) días a los trabajadores que contraigan matrimonio, evento que deberá acreditarse con el registro civil Correspondiente. Este permiso se remunerará con el salario ordinario que se encuentre devengando el trabajador. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR La empresa auxiliará a los trabajadores con medio salario mínimo legal mensual vigente ( 1/ 2 SMLMV, en caso de fallecimiento de alguno de los miembros del grupo familiar que éste tenga inscritos en la Seguridad social, evento que deberá
acreditarse con el registro civil correspondiente. ASESORÍA Cuando un trabajador beneficiario del presente laudo arbitral, por causa directa y con ocasión del trabajo, sea sindicado en un proceso penal, la empresa se hará cargo de la asesoría jurídica a que haya lugar hasta que se profiera sentencia definitiva. FONDO ROTATORIO PARA PRÉSTAMOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA Durante la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa creará un fondo rotatorio de dos millones de pesos($ 2.000.000) para préstamos con destino a los eventos de calamidad 5 Radicación n. º 79095 trabajadores beneficiarios del mismo que padezcan doméstica. AUXILIO PARA LENTES O MONTURA Cuando el trabajador deba usar lentes por prescripción médica de la EPS a la que se encuentre afiliado, la empresa le reconocerá un auxilio de ciento veinte mil pesos ($120.000), por una sola vez durante la vigencia del presente laudo. El trabajador deberá presentar previamente copia de la factura y de la fórmula médica correspondiente. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO En materia de procedimiento disciplinario, la empresa aplicará lo previsto en su Reglamento Interno de Trabajo, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Sentencia C-593/ 14 de la Corte Constitucional, garantizando el debido proceso. VIGENCIA El presente laudo arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición. PETICIONES NEGADAS Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderán negadas.
III. RECURSO DE ANULACIÓN El 1. de noviembre de 2017 esta Sala de la Corte º admitió el referido recurso y dispuso correr traslado, para que presentaran réplica, sin que la interesada lo hiciera, según constancia secretaria! obrante a folios 4 y 6 del cuaderno de la Corte.
Interpuesto por la sociedad MIRO SEGURIDAD LTDA., concedido por el Tribunal y una vez surtidos los traslados de rigor, procede la Sala a su resolución, no sin antes precisar que conforme a la documental de folios 175 a 200 del cuaderno n. 2, que da cuenta del registro y de los º 6 Radicación n. º 79095 estatutos de la organización sindical, la misma fue establecida y denominada de la siguiente manera: CAPÍTULOI NOMBRE DEL SINDICATO ARTÍCULO 1.- Cone ln ombdreeS INDICNAATCOI ONDAEL PROFESIONDAEL ELSA SEGURIDsAeD e,s tabluencae ORGANIZACSIIÓNND IDCEAI LN DUSTlRaIAc ,u afuln cionara (sidce)c onformicdoanld a c onstitlualc eiyóe,nlC , ó digo SustandteilTv roa baljaSo u,p erintednedV eingciilaay n cia SeguriPdraidv ya ddae mádsi sposipceirotniensseo nbtlreaes mateqruileaao ,d icioor neafno rman. EL SINDICANTAOC IONDAEL PROFESIONDAEL ELSA SEGURIDeAsDt acroáan rmfa dpoo rt rabajaqduoepr reess tan susse rviacd iiosst ienmtparsed seao sr dNeanc iosneaaelns, t as
personNaast uraol eJsu rídiscoacsi,e daedmepsr,e sas Industyrc ioamleerscd ieae/ls etsa ods oo,c ieddaeed ceosn omía mixtad ec ualqourideerdn e,d icaad laasS EGURIDeAnD cualqudiee rsau sp resentaccoimoonE eSsC OLTADSE
DIGNATARGIUOASR,D ADSE S EGURIDGAUDIA,S C ANINOS,
ESCOLTADSE VALOREYS DE CARGAV,I GILANTES, COOPERATIyV UANSI ONTEESM PORALDEES S EGURIDAD, CONDUCTOERSECSO LTeAt,cE .nt; o deolt erriNtaocriiodone a l laR epubdleiC coal omLbaij au.r isddieSclic nidóincc uabttrooe d o elt erriNtaocriionoa l. Las igcloaln a c uaslei denti(fsiiecclSa) Ir NaD ICNAATCOI ONAL
DEP ROFESIONDAELL AES SE GURIsDeArDSá I NPROSEG.
IV. ALCANCEDELRECURSO Solicita expresamente la sociedad recurrente: f.. ].r espetuossaomleiancl tiaHet . oc orStuep redmeJa u st-icia SalLaa bosreaa ln uílnet egrapmoemrna tneif,i eisnteaq uyi dad poerx tralidmeil taafsca icóunl tcaodnefse rali odAsar sb iterla s, laupdroo feerldi ídeaold í1a1 d eJ uldie2o 0 1n7o,t ifeildc íaad o
1O d eA gosdte2o 0 1c7o,en lp ropódseri etsoo ellvi enre xistente
confliccotloe cltaibvoore anlt reel" SindiNcaactioo dnea l Profesidoenl aaSl eegsu ri-dSaidn pryo lsaes go-c"i eMdiardo SegurLiidmaidt ada. 7 Radicación n. º 79095 Subsidiariamente, en el evento que no fuera acogida la solicitud de anulación total del laudo, respetuosamente solicito se declare la anulación de las disposiciones contenidas en el laudo bajo las siguientes titulaciones: publicación, permisos sindicales y auxilio sindical, de una parte, y prima de antigüedad, permiso por matrimonio, auxilio por muerte de familiares del trabajador, asesoría, fonda rotatorio para préstamos por calamidad doméstica y auxilio para lentes o montura, de otra parte. Como Motivos de su inconformidad con la decisión arbitral y la consecuente solicitud de su anulación, expuso las siguientes razones: [. ..] 1.1. Manifiesta inequidad del laudo y extralimitación de funciones de los Árbitros, en tanto que permite a Sinproseg abusar de sus derechos, quebrantar el ordenamiento juridico interno y los principios democráticos, beneficiándose de su propia ilicitud, torpeza o culpa y con quebranto del principio de la buena fe.- [.. .] 1.2. Manifiesta inequidad del laudo, en tanto establece un conjunto de beneficios para una organización sindical evidentemente minoritaria o sin afiliados, de una parte, y para su(s) hipotético(s) afiliado(s), que resulta ser más favorable que el régimen de beneficios del resto del conjunto de trabajadores de la empleadora, sin guardar la
necesaria razonabilidad y proporcionalidad, con potencial afectación de la estabilidad fu.tura de la empresa y la preservación de los empleos.
V. ARGUMENTOS DE LA SOCIEDAD RECURRENTE En su pnmera inconformidad, la impugnante le imputa al Tribunal el haberse extralimitado por haber permitido que la organización sindical «pudiera obligar a negociar un pliego de peticiones a una empresa en la que no tiene ningún a.filiado o en la que a.firma tenerlos sin haber acreditado el cumplimiento s1qu1era de las normas estatutarias que determinan la habilitación de la calidad de
8 Radicación n. º 79095 "afiliado "11. También censura el recurrente que el Tribunal no haya requerido «la certificación de cumplimiento de las cargas que para éste(os) conlleva la adscripción a una organización que dice representarlo(s}, con el simple argumento que en algún momento futuro pudiera tener un(os) afiliado(s) que se beneficien(n) del convenio colectivo11. Concreta el recurrente su acusación realizando la si iente afirmación gu [.. . ] En el presente caso, Sinproseg no acreditó en debida fonna tener la calidad de representante de trabajadores al servicio de Miro Seguridad Limitada, para efectos del ejercicio del derecho a la negociación colectiva en la fase arbitral; por el contrario, Miro Seguridad Limitada acreditó que la totalidad de las personas que alguna vez fueron miembros de la organización sindical convocante no tenían esa necesaria condición de afiliados al momento de la integración e instalación del tribunal de arbitramento y de manera indefinida negó que alguno(s) otro(s)
de sus trabajadores hubiera(n) hecho conocer su decisión libre de afiliarse a esa organización sindical y/ que estuvieran o contribuyendo a los fondos de la misma mediante el pago de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias depositadas en banco. En el planteamiento de una se nda inconformidad, gu luego de realizar un recuento de las normas que re lan la gu actividad de vigilancia y seguridad privada, procede el recurrente al realizar un análisis económico-financiero para dar cuenta de que en dicho sector: [. ..] las empresas deben atender todas las actividades y procesos relacionados con la gestión humana, la administración, lo comercial, la gestión operativa, financiera, de infraestructura y logística, impuestos, seguros, servicios públicos, etc., con los porcentajes de AIU del 8%, 10% y 11% , respectivamente, y 9 Radicación n. º 79095 obtener también de ahí su utilidad, como retribución a la inverswn empresarial, siendo preciso comentar que esos márgenes son escasos para cualquier compañía con un adecuado estándar de calidad en el servicio y frente a unas altas exigencias de la vigilancia como la industria, por sus propios riesgos y retos para mantenerse y proyectarse en el mercado. Concreta el recurrente su acusación con la si iente gu ar mentación: gu [ ...] Conocido es el criterio que viene prohijando la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en el sentido "que la determinación de los efectos económicos del laudo en una empresa, debe realizarse sobre factores reales, ciertos y actuales, más no sobre factores inciertos, hipotéticos o
conjeturales"6; criterio que respetamos, pero no compartimos, en tanto que deja de lado la consideración necesaria respecto que las proyecciones económicas y la viabilidad futura de las empresas no están determinadas por los datos del pasado, los cuales son historia, sino por el conjunto de variables socio demográficas, estadísticas y macroeconómicas que se espera se expresen en el futuro.- Con todo, dos consideraciones sobre este último tópico caben hacerse en el presente caso: _aj Está demostrado que la empleadora tiene establecido para sus empleados, sin distinción alguna, un portafolio de beneficios extralegales, con un costo anual que se aproxima a trescientos millones de pesos ($300.000.000), el cual beneficia a cuatro mil (4000) empleados a su servicio. _b) Aun si se tomara en consideración el anunciado criterio jurisprudencia/ cabria afirmar que carece de razonabilidad y proporcionalidad que se establezcan en el laudo unas condiciones de trabajo superiores para un (1) trabajador que se dice afiliado a la organización sindical, respecto de las condiciones laborales vigentes para el conjunto de cuatro mil (4000) empleados al servicio de la empleadora, de una parte, y beneficios convencionales, tales como: permisos sindicales y auxilio sindical, a favor de una organización sindical que en el mejor de los casos fuera la representante de un (1) trabajador al servicio de la empleadora, de otra parte. VI.RÉPLICA Durante el traslado el sindicato ardó silencio. gu 10 Radicación n. º 79095
VII. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA CORTE
Se comienza por memorar que la competencia de la Corte en el trámite del recurso de anulación, se limita a verificar la regularidad del laudo y, de ser ello así, declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia o, en caso contrario, anularlo, o devolverlo al Tribunal cuando advierta que no «decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria», o lo que es lo mismo, cuando no se pronuncien respecto de los puntos del pliego de peticiones frente a los cuales las partes no llegaron a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así mismo, procede la anulación del laudo arbitral cuando la decisión no se circunscriba a los puntos que quedaron excluidos de los acuerdos alcanzados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo preceptuado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Procede la Sala a pronunciarse, de manera conjunta y frente a la solicitud principal, respecto a los cargos que se formularon en el recurso, pues, los mismos se sirven de los mismos argumentos y se fundan, primordialmente, en endilgar al Tribunal una extralimitación de funciones 1 1 Radicación n. º 79095 manifiestamente inequitativa basada en los siguientes supuestos: i)la naturaleza minoritaria de la organización sindical, ii) la inexistencia de trabajadores de la empresa
recurrente afiliados a la organización sindical y, iiila ) inexistencia del conflicto laboral entre el sindicato y la empresa. 1.S-olicdieta undu laciinótne gdreallla udpoo r manifieisnteaq uiyd apdor e xtralimidteal caisó n facultcaodnefse rail doÁasrs b itros. Ha adoctrinado con reiteración esta Sala que los árbitros tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que de forma excepcional, al estudiar el recurso de anulación, es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo, cuando sus cláusulas sean manifiestamente inequitativas, siempre y cuando exista prueba suficiente que permita concluir la « manifiesta inequidad", a partir de ciertos valores y principios que inspiran el ordenamiento jurídico del trabajo. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. Por demás, no le es posible a la Corte, dentro del trámite del recurso de anulación, variar el interés de las partes en resolver el debate económico que las convocó, ni mucho menos, cuestionar aspectos referidos a la naturaleza de la organización sindical y a su número de afiliados; de manera que cuando, en razón de las discrepancias surgidas entre las partes en torno a cuál es el verdadero número de afiliados a un sindicato, de si estos cancelan o no su aporte 12 Radicación n.' 79095 sindical y, de cuál será el impacto de la convenc1on o el
laudo arbitral frente a los trabajadores no sindicalizados, como acontece en el presente asunto, no es viable que ello se dispute a través del recurso extraordinario de anulación el cual, se insiste, opera exclusivamente sobre el contenido de orden sustancial y por razón de lo definido por los árbitros, pues aquella se soporta en el principio de legalidad y de presunc1on que opera respecto de los actos administrativos de convocatoria que hace el Ministerio de Trabajo y por los cuales se conforma el Tribunal. En torno a la competencia y facultades adscritas en sede administrativa al Ministerio de Trabajo respecto de las actuaciones surtidas con anterioridad al establecimiento de un Tribunal de Arbitramento, tuvo oportunidad esta Sala de la Corte de decantar en su jurisprudencia, particularmente en decisión CSJ SL 2, may, 2012, rad. 53128 en la que se señaló: [. ..] La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica previas a la instalación del Tribunal de arbitramento, toda vez que su cuestionamiento debió hacerse ante el propio Ministerio de la Protección Social; al igual que para someter a un examen de tales características los emanados de esa autoridad de trabajo que fueron expedidos en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, cuyo control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada. En lo concerniente a este último tópico, en sentencia de 30 de
julio de 1998 radicación 11.261, reiterada, entre otras, en decisiones de 31 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2008, radicaciones 23.556 y 36.147, respectivamente y, más recientemente en el fallo de anulación del 29 de noviembre de 2011 radicado 49862, esta Sala sostuvo su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron 13 Radicación n. º 79095 cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo. En esa oportunidad, así razonó: (" ... .) En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad. Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997( Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997( Rad. 10338), 6 de octubre de 1997( Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997(Rad. 10381). "La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas
como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto. "El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó"( se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo. "Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma. "Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido
equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas 14 Radicación n. º 79095 a la integración y constitución de esta clase de tribunales. "Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo)" En este orden de ideas, resulta patente que la sociedad impugnante debió controvertir en la instancia pertinente, a través de los recursos y demás medios de defensa, las actuaciones y actos administrativos proferidos por el Ministerio de la Protección Social, habida cuenta que el recurso de anulación no es el escenario propicio para hacerlo. De suerte que, al no corresponderle a esta Corporación pronunciarse sobre las presuntas irregularidades endilgadas por la empresa y a las cuales se ha hecho mención, no es dable anular el laudo arbitral en los términos pretendidos para este punto, ya que como se explicó son materias que escapan de la
competencia trazada por la ley laboral. En este orden de ideas, deviene desacertada la censura al pretender que los árbitros, so pretexto de examinar la capacidad de representación sindical adquirida por el sindicato en el marco de conflicto colectivo, se hubiesen introducido en pesquisas a fin de establecer las presuntas afiliaciones y desafiliaciones de trabajadores de la empresa MIOR SEGRUIDDA LTDAa la organización sindical SINRPOSEpGue,s, esta Sala ha sostenido que mientras la personería jurídica de un sindicato no haya sido dejada sin efectos jurídicos, a través de los mecanismos legales previstos para tal efecto, no es posible poner en tela de juicio sus actuaciones como tampoco su idoneidad y su capacidad para promover conflictos 15 Radicación n. º 79095 colectivos del trabajo, tal como se deriva de los mandatos de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -O.I.T., aplicables dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Recientemente, en la sentencia SL7801-2016, sobre este particular, la Sala también asentó: [. ..] En sentencia 41921 de 24 de mayo de 201 O,e n una controversia con temática más cercana a la que ahora concita la atención de la Sala, se dejó expuesto: La cuestión referente a la ilegalidad de la afiliación de trabajadores de la empleadora al sindicato de industria SINALTRAINAL es un aspecto que escapa al control de la Corte en sede de anulación, en cuanto involucra, en el fondo, la aptitud juridica de esa organización sindical para adelantar sus
funciones, lo que no puede ser elucidado al estudiarse el recurso de anulación, que, además, no es el medio legal para discutir las irregularidades que eventualmente se hayan podido presentar en las fases preliminares a la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues tales aspectos deben ser discutidos en su oportunidad. Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte, actuando en su función de juez constitucional de tutela ha considerado que mientras no se deje sin efectos la personeria sustantiva de una organización sindical, no es posible poner en duda sus actuaciones juridicas, como tampoco su idoneidad y capacidad para promover un conflicto colectivo de trabajo. En la sentencia del 15 de septiembre de 2009, radicación 24753 se dijo por la Sala, por mayoria, lo que a continuación se transcribe: "En efecto, en el asunto bajo examen, el referido organismo gubernamental certificó la existencia y vigencia del Sindicato SINTRAIME y el cambio de su razón social acorde con la reforma estatutaria que fue debidamente depositada. Por tanto, si cualquiera persona interesada o afectada intenta desconocer lo que el Ministerio certifica dentro de sus atribuciones, la posibilidad que le queda es la de iniciar las correspondientes acciones, según el caso, en procura de su enervamiento, pero mientras tanto, tales actos juridicos surten plenos efectos a la luz de la Constitución y la ley. 16 Radicación n. º 79095 f . .. ]"En consecuencia, frente a la presentación de un pliego de peticiones por parte de una organización sindical inscrita y vigente, certificada como tal por la autoridad competente, como
la del asunto de marras, la empresa FENOCO S. A. no podía resistirse a iniciar las negociaciones directas cuestionando la capacidad y la idoneidad del sindicato promotor del conflicto, con el simple argumento de no ser una asociación relacionada con la actividad ferroviaria que desarrolla, pues esa situación bien podía ventilarla judicialmente en otros escenarios, sin que se pueda sustr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.