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CSJ - SL2271-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2271-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2271-2024 Radicación n.° 101101 Acta 028 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SYLVIA STELLA CAMPO BARONA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2023, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, identificada con NIT 900.739.123-5, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 101101 Sylvia Stella Campo Barona llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de vejez, por lo que solicitó que se impusiera su reconocimiento en forma retroactiva desde el 1.° de febrero de 2017, junto con la indexación de las sumas adeudadas y la sanción moratoria prevista por el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de agosto de 1953 y siempre cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el que pidió la prestación objeto del presente proceso a

Colpensiones, quien dio respuesta negativa mediante la Resolución SUB 247739 de 2019, a pesar de reconocer la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que registraba 1075 semanas cotizadas. Mencionó que cumplía con los requisitos para acceder al beneficio pensional, en consideración a la posibilidad de acumular tiempos de servicios del sector público cotizado o no al sistema, a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, informó que efectivamente la accionante había nacido en la fecha indicada; que se encontraba afiliada a esa entidad; que reclamó el reconocimiento del derecho y obtuvo respuesta desfavorable; y que reunía el número de aportes indicado.

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Radicación n.° 101101 Frente al último aspecto, consistente en haber completado los requisitos para acceder a la prerrogativa peticionada, manifestó que no se trataba de un verdadero hecho, para finalmente proponer como excepciones: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2021, resolvió: 1.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO,

oportunamente formuladas por la parte demandada. 2-. En consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda de la señora SILVIA (sic) STELLA CAMPO BARONA. 3.- CONDENAR en costas a la demandante y a favor de COLPENSIONES. Se fija como agencias en derecho la suma de $150.000.oo. 4.- CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado. (Resaltado propio del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación

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Radicación n.° 101101 interpuesto por la demandante, decidió confirmar la providencia de primera instancia, e imponer condena en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que estaba fuera de discusión que Sylvia Stella Campo Barona era beneficiaria del régimen de transición y que lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que la discusión se centraba en determinar si bajo esa condición acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En primera medida, advirtió que conforme el proveído CSJ SL1245-2022, el beneficio transicional tenía una fecha límite inicial al 31 de julio de 2010, la cual se extendía

hasta la data indicada en el párrafo anterior, únicamente para quienes al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2002 tuviera aportadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios. Luego, precisó que con base en el Acuerdo 049 de 1990, se hacía necesario contar con 55 años de edad y 500 septenarios de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, además de lo cual puntualizó que para completar esos periodos resultaba procedente acumular tiempos públicos y privados, según lo explicado en el fallo CSJ SL 1947-2020. Destacó que conforme la historia laboral obrante en el plenario, extraía que en toda la vida la demandante contaba

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Radicación n.° 101101 con un total de 1086,29 hebdómadas, de las cuales 900,29 fueron contribuidas al 15 de agosto de 2008 y un total de 992,14 al 31 de diciembre de 2014, sin lograr superar las 1000 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 al alcanzar los 55 años, ni dentro del término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. También determinó que, «en los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima de pensión, esto es entre el 15 de agosto de 1988 y el 15 de agosto de 2008, cotizó 190,57 semanas, densidad insuficiente para alcanzar el requisito de 500 semanas exigido por la norma». Conforme lo anterior, concluyó que aun cuando la

actora era beneficiaria del régimen de transición, no lograba acreditar el lleno de requisitos exigidos por la disposición antes relacionada dentro de los plazos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que debía confirmarse la decisión recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sylvia Stella Campo Barona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte,

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Radicación n.° 101101 CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia emitida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral, que confirma la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en cuanto absolvió a COLPENSIONES de la Pensión (sic) de Vejez (sic) con su Retroactivo (sic), se revoque la condena en costas en contra de mi representada y se condene a COLPENSIONES, a las pretensiones de la demanda principal que son la Pensión (sic) de Vejez (sic) con su correspondiente Retroactivo (sic) e Indexación (sic) a la luz del Decreto 758 de 1990 y las Costas y/o Agencias en Derecho de rigor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones. Los embates serán estudiados en forma conjunta, debido a que persiguen la misma finalidad y están presentados por la misma senda.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo impugnado ser violatorio de la ley sustancial bajo la vía directa, por aplicación errónea de lo

que establecen, incurriendo en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al desatender la jurisprudencia de esa Corporación, que pacíficamente ha autorizado la suma de tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales, y que ha sido construida por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional desde por lo menos el año 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU-769 de 2014. Defecto Sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Refiere que ante el nuevo estudio del tema que realizó esta Corporación, consideró pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial que negaba el derecho y establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990,

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Radicación n.° 101101 son aplicables por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Señala que la prerrogativa mencionada trae consigo una protección especial para quienes se encuentran cobijados por esta, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tiene efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, así como los parágrafos 1.º del

canon 33 y el del precepto 36 ibidem, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. De esta manera puntualiza debe entenderse el último aparte normativo referenciado, por cuanto es inusual que una sección de éstos no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este acápite es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

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Radicación n.° 101101 Concluye que la sentencia impugnada viola directamente la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior al: (i) no resolver las pretensiones de la actora bajo el régimen pensional más favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990; (ii) someter la situación pensional de la accionante a un régimen desfavorable a sus intereses que le impide el reconocimiento de la prestación; (iii) imponer sin la debida motivación una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990. Además, el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el artículo 48 superior no establece una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer a un régimen pensional en

particular, como condición para ser beneficiario del régimen de transición.

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de segundo grado, al considerar que es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, en virtud de una falta de aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los preceptos 1.°, 3.°, 4.°, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1.° 14 y 21 del CST; 1.°, 2.°, 4.°, 48, 53, 230 y 334 de la CN; y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Reseña que un Estado que se ha constituido como social y democrático de derecho, está en la obligación de brindar seguridad a sus ciudadanos, lo cual implica que la acción estatal no se limita a garantizar la defensa nacional, sino que también le corresponde generar las condiciones para una vida decente a una colombiana en edad de adulta

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Radicación n.° 101101 mayor. Agrega que en dicho camino deben estimularse las políticas tendientes a posibilitar un ingreso básico para enfrentar las contingencias de la vida, pues de esta manera se estará contribuyendo a mejorar la productividad, reduciendo la pobreza y la desigualdad, en la medida que visibiliza grupos históricamente discriminados y vulnerables como las mujeres, discapacitados, enfermos, ancianos, y demás, dignificándolos en pro del bienestar individual y comunitario. Pregona que la objeción frente al fallo atacado radica

en la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que con su parágrafo transitorio 4 desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que se deja de lado la intensidad del esfuerzo económico desplegado por la demandante, la cual aporto 756.44 semanas antes del 25 de julio de 2005, sin perder de vista que, para el 1.° de abril de 1994, contaba con más de treinta y cinco años de edad, y que cotizó más de 1000 septenarios en cualquier tiempo. Menciona que no es de recibo que con base en el principio de sostenibilidad financiera, se transgredan derechos de mayor relevancia constitucional, con lo cual se menoscaba de manera directa la dignidad humana, al no permitir que una afiliada con unos requisitos ya consolidados en una norma anterior que le permiten acceder a la prestación económica por vejez, pueda hacerlo, a partir de normas de carácter económico, que no encajan en los fines esenciales del Estado y en la dogmática constitucional.

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Radicación n.° 101101 Agrega que la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque ella obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha informada, sino, sobre todo, porque la aplicación de la máxima señalada opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho.

En este sentido, indica que el ad quem, como intérprete del ordenamiento jurídico, debió materializar, bajo límites de razonabilidad y proporcionalidad, los objetivos de protección que el Sistema Integral de Seguridad Social persigue en favor de sus afiliados, los cuales no se reflejan en las modificaciones introducidas al artículo 48 CN. Es así como informa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) Tener la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres, y para ese momento contaba con 41.

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Radicación n.° 101101 (ii) Tener quince (15) años o más de servicios cotizado, suma que efectivamente había alcanzado. Dice que resultaba beneficiara del régimen de transición, por lo que no era posible conculcar sus derechos e infringir la finalidad principal del periodo de transición, cual es, no perder el tiempo de servicio ni las semanas de cotización que hayan acumulado con anterioridad a tal fecha, para que los afiliados puedan materializar su derecho pensional. Para cerrar este ataque, expone: En conclusión, todas las circunstancias anteriormente descritas demuestran un defecto sustantivo en la sentencia del 31 de marzo del 2023. Esto supone el rompimiento del ordenamiento constitucional y legal aplicable al presente caso. En un mismo

sentido, la Corporación accionada desbordó los límites constitucionales al incurrir en este defecto, pues su actuación supuso la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital de la accionante. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, de manera respetuosa se requiere apreciar debidamente las pruebas detalladas y señaladas y aplicar la jurisprudencia de manera adecuada, en el sentido de viabilizar el derecho que le asiste a la Sra. SILVIA STELLA CAMPO BARONA del disfrute de su Pensión de Vejez con su Retroactivo al cumplimiento de los requisitos, entre ellos 1.000 semanas en cualquier tiempo.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se pronuncia en torno al primer embate, y señala que, si bien se endereza por la vía directa, la modalidad escogida, aplicación errónea, no responde a ninguna de las que existen para acusar la violación de la ley

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Radicación n.° 101101 sustancial, y si se tuviera que corresponde a la de aplicación indebida, carece de proposición jurídica, por lo que no se extrae la disposición sustantiva de alcance nacional que siendo el pilar fundante de la providencia, fue aplicada indebidamente por el sentenciador, correspondiendo a errores suficientes para desestimarlo. Adicionalmente, señala que en el desarrollo del ataque se acusa al fallador de supuestamente haberse separado de la jurisprudencia de esa Sala Laboral de la Corte, lo que exigía que la modalidad de violación imputada al

sentenciador fuere la de la interpretación errada, no la de la aplicación indebida. Agrega que dicho apartamiento ni siquiera se presenta, debido a que una lectura del fallo hace evidente que acepta la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para reconocer las pensiones del Acuerdo 049 de 1990. Resalta que el pilar de la decisión, que no se identifica y mucho menos ataca, se mantiene en firme y derivó de los supuestos que el Tribunal encontró acreditados con las pruebas del expediente, sin que estuviera relacionada con el tema que se plantea, dado que se fundó en que la demandante solo completó las 1086 semanas hasta el 31 de julio de 2018, a pesar de que debió hacerlo antes del último día de diciembre de 2014. Con relación al segundo cargo, indica que más que una demanda de casación, se estructura como un argumento investigativo y explicativo de los principios del

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Radicación n.° 101101 derecho laboral, la jurisprudencia de esta Sala y de tutela, por lo que carece de idoneidad y eficacia para emprender un juicio de legalidad a la sentencia del colegiado, debido a que no permite extraer ni un solo argumento relacionado con la actividad interpretativa del fallador. Agrega que, al presentarse por la vía directa, deja en firme las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segundo grado, en las que queda sustentado que no se causó el derecho reclamado.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que a pesar de

que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se le aplicaba como norma anterior el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que dentro de este era posible acumular tiempos de servicio no cotizados con semanas de aportes; no era merecedora de la pensión de vejez, debido a que las 1000 semanas requeridas las había completado cuando el beneficio transicional había expirado. La censura radica su inconformidad en que el fallo había desconocido la posibilidad de sumar periodos laborados con ciclos reportados ante el sistema pensional, desechando la postura vigente de la corporación que avala dicha opción, a lo que agrega que se había privilegiado, en forma errada, el principio de sostenibilidad financiera del

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Radicación n.° 101101 sistema, con lo que se había impedido el acceso al derecho fundamental a la seguridad social. De acuerdo con la vía directa que se seleccionó la censura, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal: (i) que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que satisfizo el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener el régimen de transición con posterioridad 31 de julio de 2010; (iii) que en toda la vida laboral contaba con 1086,29 semanas, de las cuales 900,29 fueron cotizadas al 15 de agosto de 2008 y

un total de 992,14 al 31 de diciembre de 2014; y (iv) que en los 20 años previos a alcanzar la edad mínima requerida para causar la prestación, aportó 190,57 septenarios. Al entrar en materia, se estima que le asiste razón a Colpensiones cuando alega la presencia de un indebido planteamiento de los cargos por razones técnicas, en la medida que presentan falencias, de cara a las exigencias que se desprenden del artículo 90 del CPTSS y lo establecido por esta Corte. El primer dislate que se evidencia está presente en el alcance de la impugnación, en la medida que solicita se case la sentencia del Tribunal, sin proponer que es lo que se pretende respecto la decisión de primer grado, es decir, si quiere que sea confirmada, modificada o revocada, para finalmente reclamar que se proceda a «CASAR

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Radicación n.° 101101 TOTALMENTE la sentencia y proceder a conceder la Pensión de Vejez con su correspondiente Retroactivo e Indexación». Tal requisito ha sido precisado por la corporación, por ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019, donde se indicó que «en el alcance de la impugnación en el recurso de casación es necesario indicar qué se pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo». Lo anterior, en razón a que, una vez anulada la decisión del colegiado, la Corte asume la posición que éste tenia, y, por tanto, debe actuar de cara a la decisión emitida

por el funcionario unipersonal. Ahora, al adentrarse en el estudio del primero de los ataques, tal como lo esboza la opositora, se incurre en un dislate cuando se plantea como modalidad de violación sustancial la aplicación errónea, a pesar de que ninguna se configura bajo esa denominación, y daría cuenta de una mixtura de dos de ellas. A lo anterior, se suma que no presenta proposición jurídica, entendida como la norma de carácter sustancial que se estima vulnerada, bien sea porque sirvió como fundamento esencial de la sentencia impugnada, o que haya debido serlo, algo que no puede ser suplido por la corporación, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario, sin que pueda considerarse suficiente para tener por satisfecha esta exigencia, la

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Radicación n.° 101101 citación de una providencia judicial, como seria la CC SU769-2014. Precisado lo anterior, es dable resaltar que el segundo de los embates, si bien cumple con la enunciación de la disposición que se tuvo como soporte para decidir, e informa que el yerro tuvo lugar por la infracción directa, lo cierto es que no se encarga de reseñar cual fue el error concreto en qué incurrió el Tribunal, pues se queda corto el ataque cuando expone las razones por las cuales debía preferirse la protección del derecho a la seguridad social, por encima de la aplicación de la regla de sostenibilidad financiera del sistema, sin hacer notorio, bajo los supuestos fácticos por fuera de discusión, como se debió haber procedido.

Inclusive, si se mira en detalle el escrito casacional, fácilmente se logra establecer que coincide con lo indicado dentro de los alegatos de conclusión que fueron radicados en forma previa a la emisión del proveído censurado. A pesar de lo expuesto, las falencias previamente anotadas es posible darlas por superadas, bajo la posibilidad de flexibilización de los requisitos técnicos que ha predicado la corporación en aquellos eventos en los cuales está en discusión una prerrogativa relacionada directamente con un derecho fundamental, tal como ocurre en este caso en que se reclama una pensión de vejez.

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Radicación n.° 101101 Dicho esto, se encuentra que al analizar el dislate que le enrostra la censura al fallo del Tribunal, claramente no se incurrió en este, debido a que la postura que se echa de menos fue efectivamente aplicada en la providencia cuyo quiebre se pretende. Al respecto, la demandante reclama que se de aplicación a la tesis promovida por esta corporación desde la sentencia CSJ SL1947-2020, consistente en permitir que aquellos periodos laborados en el sector público sin que se hubieran realizado aportes a una caja o fondo, sean sumados con los ciclos efectivamente cotizados, a la hora de determinar la existencia del derecho a la pensión de vejez bajo la condición de beneficiaria del régimen de transición, en aplicación de lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A pesar de lo concreto del ataque, una lectura de la providencia del colegiado permite establecer que tal

planteamiento fue acogido en su integridad. En este sentido consideró el fallo lo siguiente: Conforme a lo expuesto por el tribunal de cierre laboral, procede la Sala a establecer si la demandante acredita el lleno de requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. El Acuerdo 049 de 1990 exige para acceder a la pensión de vejez, contar con 55 años de edad y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Si bien la Corte Suprema de Justicia, mantenía el criterio de la no procedencia de la acumulación de tiempos púbicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, recientemente en Sentencia SL 1947 del 1 de julio de 2020, modificó su

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Radicación n.° 101101 precedente “… para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.” La demandante cumplió la edad pensional el 15 de agosto de 2008, por lo que se procede a estudiar si para esa fecha tenía la densidad de semanas requerida para acceder a la prestación bajo el beneficio de la transición o si cumple el requisito de cotizaciones con anterioridad al 31 de diciembre de 2014. De la información consignada en la historia laboral, así como

los certificados de información laboral (f. 16-24, 79-9406ContestacionColpensiones20211025Fl518), se extrae que en toda la vida laboral la demandante cuenta con un total de 1086,29 semanas, de las cuales 900,29 fueron cotizadas al 15 de agosto de 2008 y un total de 992,14 al 31 de diciembre de 2014, sin lograr superar las 1000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni al cumplimiento de la edad, ni dentro del término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. En los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima de pensión, esto es entre el 15 de agosto de 1988 y el 15 de agosto de 2008, cotizó 190,57 semanas, densidad insuficiente para alcanzar el requisito de 500 semanas exigido por la norma. […] Teniendo en cuenta lo expuesto por el recurrente, es preciso indicar que no encuentra la Sala que se haya desconocido el derecho que le asiste a la demandante a ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues así fue establecido en vía administrativa, en primera instancia y en la presente decisión. Igualmente como respecto a que conservó el beneficio transicional en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el estudio que se realizó por parte de COLPENSIONES, el a quo y por esta Sala, se hizo teniendo en cuenta que a la vigencia de la reforma constitucional, la actora supera las 750 semanas cotizadas, no obstante se reitera que la decisión se funda en el no cumplimiento de los requisitos para

causar la pensión de vejez dentro de la vigencia de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, plazos que son establecidos por el artículo 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2005). Aunado a lo anterior, si quedaran dudas de que el Tribunal acoge en su sentencia la posición sostenida por

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Radicación n.° 101101 esta corporación desde el año 2020, basta mirar la relación de los periodos que tiene en cuenta (páginas 6 y 7 de la sentencia), donde se incluyen los ciclos 1974-10 a 1975-05 y 1976-01 a 1989-09, los cuales fueron laborados al servicio del municipio de Pradera (Valle), la ESE Hospital San Roque y la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, es decir, al interior del sector oficial, sin haberse efectuado cotización. En este orden de ideas, el ad quem logró establecer que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, que se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, y, que para definir la existencia del derecho, debían tenerse en cuenta los periodos laborados en el sector público, sin importar si se habían o no realizado aportes, a efectos de sumarlos con los ciclos efectivamente cotizados. Con base en lo anterior, concluyó que a pesar de que reunía un total de 1086,29 semanas válidas frente al sistema de pensiones, el número mínimo exigido (1000) lo había completado con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, cuando expiró el régimen de transición, por lo que no

era posible reconocerle el derecho pensional a través de dicha prerrogativa, y debía someterse íntegramente al sistema de seguridad social vigente, es decir, la Ley 100 de 1993, con modificación prevista por la Ley 797 de 2003. Este último, que fue el fundamento de que se valió el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, respecto del cual se efectuó un ataque bastante abstracto,

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Radicación n.° 101101 en el que básicamente se dijo que el principio de sostenibilidad financiera no podía convertirse en un fundamento para su aplicabilidad, en detrimento de los de razonabilidad y proporcionalidad, realmente no puede considerarse un error, pues simplemente correspondió a la aplicación del parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, de un precepto constitucional que fue declarado exequible mediante sentencia CC C337-2006. Frente a un tema similar al presente, donde una persona completaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente la Sala, en la decisión CSJ SL585-2024, donde se expresó: Para esta Sala de la Corte es claro que el Tribunal no pudo cometer los errores jurídicos que se le endilgan, en tanto su decisión se ajusta a la profusa jurisprudencia que sobre el tema en cuestión ha proferido esta Corporación, la cual basta recordar, como se hizo en la sentencia CSJ SL2571-2021, al abordar un caso de similares contornos, en la que se remitió a

la CSJ SL1347-2019, en la cual se dejó por sentado lo siguiente: De los regímenes de transición y los derechos adquiridos. Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herrami

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