CSJ - SL2272-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2272-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
..J7 RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadlceaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2272-2018 Radicación n. 58400 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que en su contra
promovieron JOSEFINA MONROY DE DUARTE y FABIO DE
JESÚS DUARTE VEGA.
l. ANTECEDENTES Josefina Monroy de Duarte y Fabio de Jesús Duarte Vega, en su condición de padres, reclan1aron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde 1
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Radicación n.º 58400 cuando falleció el afiliado Elkin Alirio Duarte Monroy, junto con las mesadas adicionales, los incrementos anuales, sumas que deberán ser indexadas, los intereses moratorias, ultyr eax tpae tiatdaem,á s de las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que: contrajeron matrimonio el 14 de septiembre de 197 4, unión de la cual nacieron nueve hijos de los cuales dos son menores de edad;
el 1 de diciembre de 2005 falleció trágicamente uno de ellos de nombre Elkin Alirio, quien estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por la demandada y, contaba 112, 29 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del deceso, además, cumplía con el requisito de fidelidad para con el sistema. Expusieron que la edad del afiliado a la fecha de la muerte era 24 años de edad, de estado civil soltero, residía en el hogar con ellos y cuatro hermanos más, quienes no trabajaban, el único que contribuía económicamente con los gastos del hogar era él, pues los demás hijos mayores tienen conformado su propio hogar con obligaciones a cargo, además, durante el tiempo de vida laboral activa, los mantuvo afiliados como beneficiarios al sistema de seguridad social en salud. Señalaron que el sustento económico del grupo familiar por parte de su progenitor, era el producto de ventas ambulantes de frutas y verduras en los alrededores de la plaza minorista en el centro de la ciudad y que la señora madre se dedica a las labores propias del hogar, que en la SCLAJPT-10 V.DO 2 ..JlRadicación n. º 58400 actualidad se encuentran «afiliados al Sisbén». Agregaron que el 18 de septiembre de 2006, en su condición de padres solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 4 de diciembre del citado año, por considerar que no obstante estar acreditadas las exigencias de fidelidad y densidad de cotizaciones, « los
padres no cumplían con el requisito de dependencia económica total y absoluta establecido por la ley» y en su lugar otorgó la devolución de saldos; que presentados los recursos de reposición y apelación, fue resuelto el primero negativamente sin que a la presentación de la demanda haya pronunciamiento respecto a la apelación, que la demandada efectuó la devolución de las sumas acreditadas en la cuenta individual de ahorro pensiona! del afiliado 2a 7 c uaderno (f.º dejlu zgado). La entidad administradora demandada, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo matrimonial de los demandantes, el fallecimiento del afiliado, las semanas cotizadas, la reclamación de la pensión de sobrevivientes, la negación de la prestación y la devolución de los dineros acreditados en la cuenta individual; formuló las excepciones de compensación y prescripción, así como las que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. Adujo en su defensa, que de conformidad con lo establecido en el análisis de la investigación, para la fecha del fallecimiento del afiliado Elkin Daría, los padres no cumplían con el requisito de la dependencia económica 3
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Radicación n. º 58400 respecto de su hijo, pues ellos vivían en casa propia, el padre trabajaba por su propia cuenta en venta de legumbres y frutas en la plaza minorista, recibían ayuda de otros de sus hijos, razón por la que no tienen la calidad de beneficiarios de las prestación reclamada
(f.º 34a 44c uaderdneojl u zgado). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirióf allo el 30 de julio de 2010, en el cual, resolvió: PrimeSreCo O:N DEaN laA A DMINISTRADDOERF AO NDODSE PENSIOYNE CSE SANTPÍRAOST ECCSI.ÓAaN .r e,co nocer y pagar al señor FABIDOEJE SÚSD UARTVEE GidAen tificado con e.e. 3.430.938 y a la señora JOSEFIMNOANR OYD ED UARTE identificada con e.e. 21.609.596, la PENSIÓDNE SOBREVIVIcaEusNadTa EpoSr la muerte de su hijo, el señor ElkAilni Druiaor Mtoen rao pyar,tir del 01d eD iciedmeb re 200e5n ,un 50%p arcaa duan ol,i quiednal dotasé rminos dealr tí2c1ud lelo aL e1y0 0d e1 99ta3l c omo se señala en la parte motiva; dicha prestación no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizado por la ley.
SegunSdeCo O:N DElNaAA D MINISTRADDOERAF ONDODSE
PENSIOYNE CSE SANTÍPARSO TECCSI.ÓAaN.I ,N DEXAaR
favor del señor FABIDOEJE SÚSD UARTVEE GAy a, la señora JOSEFMIONNRAO YD ED UARTlaE su,m a objeto de condena, la cual deberá ser liquidada por la entidad al momento de efectuar el pago, tomando para ello el valor del IPC certificado por el Dane.
TercSeerC oO: N DEaN laA A DMINISTRADDOERF AO NDODSE PENSIOYNEC SE SANTÍPARSO TECCSI.ÓAalN. re ,con ocimiento de los intermeosreast oprreviistaos sen el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas pensionales causadas a partir de1l9 d en oviemdbe2r 0e0 6h,as ta el momento del efectivo y real pago, tomando para el efecto, el valor del IPC certificado por el DANE entre la causación y el momento del pago.
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Radicación n. º 58400
CuartoS: eD ECLARAp robaldaea x cepcdieCó OnMP ENSACIÓN dea cuerad loo e xpreseandl oa p artmeo tivlaa,sd emás excepciqouneedsai nm plícitraemseunetleet nal sap resente decisión.
QuintCoo: s taac sa rdgeol ap ardteem andada.
111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Inconforme con la decisión, apeló la demandada, recurso que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 20 de abril de 2012, en la que confirmó la
condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorias, pero revocó la indexación, sin costas 8 a 22 cuaderno del tribunal). (f.º En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico a resolver, en dos aspectos puntales, el primero de ellos, si los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido Elkin Alirio Duarte Monroy y por ello son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, el segundo, dilucidar si es procedente o no la condena al reconocimiento y pago de la indexación de las sumas y los intereses moratorias de manera conjunta. Copió el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, aclaró que parte de la citada disposición en cuanto a la dependencia de los padres «de fa rma total y absoluta» fue declarada in exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006, que si bien el causante falleció con anterioridad a la referida decisión, por
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Radicación n. º 58400 ser la norma contraria a la Constitución desde su creac1on, no es posible exigir la dependencia económica total y absoluta; transcribió pasajes de la sentencia citada y precisó: Se trae a colación la anterior jurisprudencia para concluir que aún, en el evento en que el señor Fabio de Jesús Duarte Vega padre del fallecido afiliado reconozca que con ocasión a la venta de frutas y verduras de manera ambulante, actividad que según lo manifestado por él mismo en interrogatorio de parte, no
desempeñó sino hasta el momento en que falleció su hijo Elkin convirtiéndose en su trabajo en la actualidad, pues en vida de éste sed edicaalbr ae cicalcatjiev,i dcaodnle aqssu es es ursteeg úsne desprende de las declaraciones de ambos demandantes, para la manutención de sus demás hijos menores, los cuales no desempeñaban actividad económica alguna, sin recibir además colaboración de sus otros hijos mayores ya que los mismos han formado sus propios hogares contrayendo en consecuencia sus propias obligaciones, con lo que no puede acreditarse que del dinero obtenido a través de la venta ambulante de frutas y verduras puedan garantizarse las condiciones mínimas de vida que los demandantes en vida de su hijo Elkin A lirio Duarte Monroy, máxime cuando la señora Monroy no desempeña actividad alguna, dedicándose exclusivamente a las labores del hogar. Es por el contrario entonces y como se indicó en la jurisprudencia, que los padres tienen derecho a la pensión de sobreuiviente[sj a pesar de recibir algún ingreso propio, ya que esta prestación económica pretende evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de quien subsiste y garantizar su mínimo vital. Para ratificar lo anterior, transcribió un pasaJe de la sentencia CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36211, y dijo que los demandantes para acreditar su dicho, allegaron prueba testimonial a la que individualmente se refirió para señalar que los mismos fueron concordantes entre sí y coinciden en manifestar que los demás hijos no colaboraban, bien por tener sus propias obligaciones o por ser menores de edad dedicados a estudiar, subsistiendo únicamente de las ventas
ambulantes; copió un aparte de la sentencia C - 1094 de la Corte Constitucional, referida a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y, concluyó: 6
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Radicación n. º 58400 Cofnonne a loa netriore,l otorigenatmode lap ensiónd e sobevrivienetst iene comeos piítrua etnuaurn p ocloaa uesnciae inestailidbadec oniócmaq ue se persentcau anudnoap e rsoqnuae es el soprteo econiócmoy moradel unh ogaser auesnta definitivaemnte pocra usdea u nh echoine speradcoo,m eos la mueret. Ent aeslc onicidones, lap reubaa legladpaer mite conicrql uue los señoersF abiod e JesúDsu aer Vtegay J osefinaM onrdoe yD uaer t síd ependíaecno niócmaemnet de suh jio,d adqou e eset era soelrot, not uvhojio sex tramimaotinarels,c onivvíbaaj oe lm ismo techoc,o lraabnodsoi n oer aen fnonat otyaa lb solsiu det maa nera determinane tconl ogsa stdoelsh ogacro meol m ercadyo l os serivcios, asmíis mote,n íaafi ialdoas s usp roengitoesre ns alud como comsou bse neficiariost ayl consente ald ocuenmtoob rae nt af oiols20 , hechcoo nidoocp olro tess itgoqsu ienese nuniacroenn susde clairoanescq ue ap airrdt elf aelcimlientdoe ElinkA lirieol
núecol faimliar se enceuntrian scrient oel Sisbé. nEn conecsuencia, se manentdrián cóle ulmase netncia de pirmera instaian qcue conendóa lf onddeo p ensionesP roecticónS .A. al reconimoiecntyop agaof avdoer l odsem andaesnd te lape nsión de sobevrivienetsp oerlf aelcimlientdoe suh jiod e quienr ecibían apoe rectonmiócoq ue conibturíenaf onnas ignfiicaivtaen u nn ivel de vidad ignaq ue nop uede veres alertadpoo sru a uesncia. En cuanto al segundo de los problemas, después de referirse a decisiones del Consejo de Estado y de esta Sala de Casación que no identificó, aseguró que le asistía razón a la demandada, pues al condenarse a la indexación y los intereses moratorias, se está ordenando un doble pago por el mismo concepto, razón por la que revocó la condena a la indexación de las sumas objeto de condena. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal, adrnitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
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V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado, en sede de instancia revoque la providencia del juez a quya e n su lugar, la absuelva de todo lo pedido.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación, sin réplica, el cual se procede a estudiar. VI.C ARGÚON ICO Lo presenta en los siguientes términos: [ ... ] A causa de los errordeesh echqou e se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplición debidamelons te artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, comcoo nsecuencia del af altdae a plicacdie ólons artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194, 195 y 289 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se planeta por la vía indireclat faal,ta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Como errores fácticos, señaló los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Fabio de Jesús Duarte Vega y Josefina Monroy Duarte dependían económicamente de su hijo cuando éste falleció pues es diáfano que al proceso no se allegó prueba alguna, en cuya creación no hubieran intervenido ellos, que permitiera establecer la cuantía de los aportes entregados por el causante y la periodicidad de los mismos.
2. No dar por demostrado, estándolo, que al carecer de pruebas sobre el importe de la hipotética ayuda suministrada por el de
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8 91 Radicación n. º 58400 cujus ys obre la frecuencia de esa colaboración no era factible
imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo dado por el hijo a sus padres no era la asunción de los propios gastos, ni una simple contribución a su mayor bienestar ys i, en cambio, era la fuente que garantizaba su congrua subsistencia.
3. No dar por demostrado, estándola, que los señores Duarte Monroyc ontaban no sólo con ingresos propios sino también con la ayuda proveída por otros hijos del causante, recursos todos que bastaban para garantizarle una vida congrua.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Duarte Monroye staban llamados a beneficiarse con la prestación que solicitaron.
5. Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Señala como pruebas mal apreciadas: a) Certificación expedida por Coomeva (f20. e 1); b) Interrogatorios de parte rendidos por Josefina Monroy de Duarte (fs. 94 a 96, c. 1) y Fabio de Jesús Duarte Vega (fs. 96 a 99, c. 1) y c) Tesmtoinidoe sG ermán de Jesús Jaramillo Giralda (fs. 101 a 104, c. 1), Luis Horado Cortés Gómez (fs. 107 a 110, c. 1) y Luis Ángel Jaramillo Tamayo (fs. 110 a 113, c. 1). Como pruebas dejadas de apreciar: a) Acta de visita domiciliaria (fs. 55 a 65, c. 1) y b) Testimonio de Sor Ángela Restrepo
Valderrama (f8s8 .a 93, c. 1). En la demostración, empieza por copiar un pasaje de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que considera se aplica al presente asunto y señala, que estudiado el acervo probatorio no obra comprobación alguna indiscutible, que demuestre la cuantía de los recursos con los que hipotéticamente el causante ayudaba a sus padres y la frecuencia con la que entregaba la colaboración económica
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Radicación n. º 58400 frente al total de las necesidades básicas de sus progenitores, la cual de existir tan sólo constituía un medio para hacerles más cómoda la vida, pero no determinan te para su existencia. Agrega que de acuerdo con lo establecido en el documento denominado visita domiciliaria firmado por los demandantes y reconocido en los interrogatorios de parte, se reconoce que los gastos mensuales de manutención se situaban alrededor de $400.000 de los cuales el padre del fallecido cubría $240.000 y dos de sus hijos (Fabio Adolfo y J ohn Alexis) la suma de $21 O. 000, can ti dad es con las que se pagaban los servicios públicos y la comida, lo que significa que los demandantes sin recibir suma al na del causante gu cubrían sus necesidades básicas, además, aceptaron ser dueños del 50% de la casa en que habitan y que su progenitor tenía una participación en una finca (heredada de su padre). Agrega la censura, que los recursos con los que
contaban los esposos Duarte-Monroy, bastaban para satisfacer su subsistencia; que en el supuesto caso de que el causante entregara un auxilio a sus progenitores, tendría un carácter marginal en razón a que como se indicó, los padres tenían garantizada la subsistencia con los ingresos descritos, sin que por el hecho de que el causante los tuviera afiliados a Coomeva se acreditara la dependencia económica. Lo anterior, considera la recurrente, prueba que el ad quem incurrió en la comisión de los yerros fácticos denunciados, lo que abre la posibilidad de estudiar las pruebas no hábiles en casación, en este evento la testimonial allegada.
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LC2 Radicación n. º 58400 Luego de referirse a al nas respuestas que dieron los gu declarantes, asevera que los mismos no tuvieron conocimiento presencial de los hechos, pues de ellos dan cuenta por hipotéticas conversaciones sostenidas con el causante, que si bien tuvieron conocimiento que el fallecido en al na oportunidad hizo al na contribución, no puede gu gu considerarse como constitutiva de subordinación pecuniaria de sus progenitores, sino la muestra plausible de un buen hijo que no genera dependencia económica; agrega que nin no de los declarantes informó sobre el valor de los gu aportes y su periodicidad, tampoco sabían de los gastos del hogar, si es vivienda propia o si otras personas ayudaban para suplir las necesidades del grupo familiar; considera que las versiones exponen sus propios pensamientos, con un claro y sesgado interés de favorecer a los demandantes, lo
que no permite esclarecer si en verdad existía o no la imprescindible supeditación pecuniaria de los progenitores frente a su hijo. Ase ra que la vers1on de Sor Ángela Restrepo gu Valderrama, que fue dejada de lado por el Tribunal, es precisa y concordante con lo anotado en el acta de visita domiciliaria, al transcribir las respuestas que dieran los señores Duarte-Monroy, pues fue ella quien entregó el acta a los demandant es para que la leyeran y la firmaran si estaban de acuerdo; ratifica que no hay pruebas de la subordinación monetaria que pueda convertir a los demandantes en acreedores de la pensión de sobrevivientes y de asumirse que recibieran un apoyo del fallecido, no se acreditó que el mismo constituyera el pilar de su subsistencia.
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VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por parte de la Sala, se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó al tener como demostrada la dependencia econom1ca de los demandantes, y así colegir que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, afiliado a la entidad de seguridad social convocada al juicio.
Resulta relevante recordar, en atención a que el cargo propuesto se encamina por la vía indirecta, que el error que conduce a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto o protuberante, toda vez, que como lo subrayó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiama ctus, pues en tal caso «no se podrá admitirs u pruebap oro trmoed io», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. En igual sentido, también es oportuno señalar, que la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que de acuerdo con el
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Radicación n. º 58400 numeral 1, del artículo 235 de la C.N., esta Corte actúa como «[. ..} tribunal de casación)), lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. La inconformidad de la censura se fundamenta en la equivocada in te lección de la certificación expedida por Coomeva y de los interrogatorios de parte que absolvieran los demandantes y, además, en dejar de apreciar el acta de visita domiciliaria que practicó una entrevistadora de la demandada al hogar en el que habitan los padres del causante. Pues bien, la certificación de fecha 29 de enero de 2008
20 cuaderno juzgado), hace constar que el señor Elkin Alirio (f.º Duarte Monroy, identificado con C.C. No. 70435410, estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo como cotizante desde el 17/09/2003 hasta el 30/04/2006, que su estado es DESAFILIADO, registró como grupo familiar, igualmente desafiliados a Josefina Monroy de Duarte (madre) y Fabio de Jesús Duarte Vega (padre). Pero, en tal prueba, no parece constancia, suscripción o firma que pueda atribuírsele a la persona jurídica demandada o a los demandantes, mucho menos de ellos se pueden establecer las afirmaciones que hizo el censor en el recurso extraordinario, en relación con que no obre comprobación alguna en el proceso, que ponga en evidencia
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Radicación n. º 58400 la cuantía de los recursos con los que el causante hipotéticamente atendía la manutención de sus padres. En otras palabras, dicha instrumental no exhibe elementos o signos de individualización suficientemente confiables y certeros que permitan aseverar, como lo trata de hacer ver la censura, que los padres no dependían económicamente del causante, por lo que es dable concluir que si bien podían ser valorados por el ad quem, de ellos no se deriva la certeza de las afirmaciones del recurrente. De otra parte, habrá de tenerse en cuenta que tal documento, por ser proveniente de terceros, no es prueba calificada en casación como reiteradamente lo ha señalado esta Sala.
Ahora bien, en lo que hace al «Acta de visita domiciliaria», resulta preciso ratificar que no podría tomarse en consideración, pues la misma demandada no puede crear su propia prueba. Así las cosas, como quiera que no se acreditó error manifiesto sobre las pruebas hábiles en casación, la Sala no puede adelantar el estudio de la prueba testimonial ni del interrogatorio de parte denunciados. Como consecuencia de lo dicho, la sentencia acusada conserva las presunciones de acierto y legalidad de las que viene revestida, pues no se demostró la comisión de un solo error de hecho evidente o manifiesto, que es requerido para quebrar el pronunciamiento del Tribunal, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. No prospera el cargo.
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Radicación n. º 58400 Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2012 dentro del proceso ordinario laboral seguido
por FABIO DE JESÚS DUARTE VEGA y JOSEFINA
MONROY DE DUARTE contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
Costas como se dij o en la parte motiva. 1!ec ..· Notifíquese, cúmplase, publíquese y
expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONN FZ
_,,,. -- -- !i e:·:,,,·(- t_= l /y ·\ y fi a.:. w .!!.9 1 1 -fi-fi"'- ,.,c .... fi,fifi _·:) ( fifi---· t"J '1) (.) JIMENA ÍSABEL GÓDOY FAJAR ¡fi r.fi'1 fi:! fi fi- .., e::, C"J z: r.1 -, .. CD ,::; fi C"-1
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