CSJ - SL2272-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2272-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2272-2020 Radicación n.° 69217 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el que se vinculó a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A.
I. ANTECEDENTES CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que entre la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A. existió un contrato de trabajo a término
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Radicación n.° 69217 indefinido, sin interrupción, desde el 5 de mayo de 1978 hasta el 8 de agosto de 2008; que esta entidad tenía la obligación legal de vigilancia y control, para determinar si CRISTALERÍA PELDAR S. A. efectuaba cotizaciones al sistema pensional, por actividades de alto riesgo; que, por exposición permanente a sustancias cancerígenas, tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, por haber laborado más de 30 años en actividades de alto riesgo. En consecuencia, se condenara al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, a partir del 3 de junio de 1998, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; las mesadas pensionales y las adicionales causadas, atrasadas e insolutas, desde esta fecha hasta cuando se incluyera en nómina de pensionados y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que las sumas resultantes fueran indexadas con base en el IPC certificado por el DANE; que se ordene al ISS, efectuar el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas, con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita, así como las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones, relató que nació el 3 de junio de 1955; prestó servicios en labores varias a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A., del 5 de mayo de 1978 al 8 de agosto de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó por mutuo acuerdo y era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 69217 Dijo, que durante el desarrollo de sus labores, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, por más de 30 años; que de acuerdo con estudios técnicos realizados por la ARP SURATEP y el concepto de protección de riesgos laborales del ISS, la citada empresa desarrolla una actividad de alto riesgo, clasificada como tal en el Decreto
758 de 1990 y 1281 de 1994, modificado por el 2090 de 2003; que la actividad económica de la misma es la fabricación de artículos de vidrio y muchas de las materias primas que se utilizan en esa producción, están reconocidas como altamente cancerígenas por la legislación nacional; que según los expertos en el tema, «el índice de riesgo se define como el valor encontrado en el estudio ocupacional dividido entre el valor del riesgo que se encuentra en el ambiente de una sustancia y el valor límite permisible o de exposición para esa sustancia» y cuando ese valor supera la unidad, existe peligro para el ser humano, margen que superan en exceso los materiales usados por la empleadora. Agregó que, según un estudio realizado por el grupo «GUILLERMO FERGUSSON de la Universidad Nacional de Colombia» titulado «materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer ocupacional» se determinó el nivel de daño que generan al organismo humano y discriminó en extenso la relación entre materia prima, cáncer y otros daños a la salud. Se refirió nuevamente al estudio hecho por la ARP SURATEP, sobre la contaminación por asbesto y expuso el caso de varios obreros que fallecieron como consecuencia de
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Radicación n.° 69217 un tipo de cáncer que se genera por exposición a los materiales observados en los distintos estudios, pues esa patología no es común sino característica en ellos; que la existencia de asbesto como sustancia responsable de cáncer pulmonar en la población laboral, ha sido certificada por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en varios casos que menciona. Acotó, que en CRISTALERÍA PELDAR no son tenidas en cuenta las recomendaciones de la Agencia Internacional para Investigación del Cáncer IARC, de la Organización Mundial de la Salud, que determina «los valores límites permisibles para la exposición a estos factores de riesgo con un máximo de 8 horas de trabajo al día y cuarenta horas a la semana», pues, por tratarse de una actividad continua que supera los límites permisibles, se presenta mucho trabajo, tiempo extra y «sin descanso», razón para que los riesgos de carácter ocupacional sean elevados. Narró que, el 21 de octubre de 2010 solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de la pensión especial de vejez; que como no obtuvo respuesta, acudió a una acción de tutela por el derecho de petición, que le fue protegido; que, en consecuencia, el requerido expidió la Resolución n.º 018328 del 26 de mayo de 2011, por la cual negó la solicitud prestacional y que, por no estar de acuerdo con ella, hizo reclamación directa de la pensión, con lo cual agotó la vía gubernativa (f.° 236 a 283, cuaderno 1).
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Radicación n.° 69217 Al dar respuesta, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la negativa de la pensión, a través de la Resolución n.º 018328
del 26 de mayo de 2011 y la reclamación presentada. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación referida, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 288 a 293, ibídem). Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de conocimiento citó a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A., como demandada, teniendo en cuenta que frente a ella se invocó la primera pretensión, con el fin de garantizarle el derecho de defensa (f.° 398 CD y 399, ibídem). Esta se opuso a las pretensiones, a excepción de la que pide la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Respecto de los hechos, admitió le vinculación laboral del demandante, el cargo desempeñado, la actividad económica de PELDAR y su clasificación en riesgo grado IV en la parte administrativa y grado V en la productiva, de acuerdo con el Decreto Ley 1295 de 1994. Los restantes, los negó o señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada,
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Radicación n.° 69217 prescripción, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 422 a 441, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuitito de Bogotá,
mediante fallo del 2 de julio de 2013 (f.° 112 CD, 113 y 114, cuaderno 2), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER: a la demandada INSTITUTO DEL
SEGURO SOCIAL HOY COLPENSIONES y a CRISTALERÍA PELDAR
S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones perentorias de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN REFERIDA, FALTA DE CAUSA
Y TÍTULO PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL HOY COLPENSIONES; así mismo se declaran probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CARENCIA DE DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A.
TERCERO: DECLARAR no probada la Tacha del testigo HÉCTOR ALFONSO ANGARITA por las razones que se expresaron en la parte motiva.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. […] (las negrillas son del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió decisión de fecha 25 de marzo de 2014, a través de la cual confirmó la de primer grado y no condenó en costas (f.° 126 CD y 127 a 139, cuaderno 2).
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Radicación n.° 69217 En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró demostrado, en primer lugar, que CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ estuvo afiliado al ISS y aportó para los riesgos de IVM, del 1º de julio de 1974 al 30 de agosto de 2008, un total de 1605.86 semanas; que el 21 de octubre de 2010 pidió la pensión especial de vejez por haber laborado en una empresa de alto riesgo y haber estado expuesto a sustancias cancerígenas, pero le fue negada con el argumento de que no ejerció actividades de alto riesgo para la salud; que laboró para CRISTALERÍA PELDAR S. A. entre el 5 de mayo de 1978 y el 3 de agosto de 2008 en donde desempeñó, […] el cargo de labores varias como ayudante de otros o en tareas de aseo, limpieza, movimiento de materiales en cualquier dependencia de la planta dentro del área de bodega y despachos de vidrio plano, en la que se encontraban galerías para la colocación de láminas de vidrio, burros de madera y BTB, tractor para hallar los burros de vidrio, vogues para recoger el retal de vidrio, cajas de madera papel, etc. Fijó como problema jurídico, determinar si el demandante estuvo permanentemente expuesto a «sustancias comprobadamente cancerígenas», durante su vinculación con PELDAR, con el fin de poder acceder a la pensión especial, prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, del
que se probó que era beneficiario el actor. Consideró, además, que el parágrafo primero del citado artículo 15 (Acuerdo 049 de 1990) indica que la actividad de alto riesgo debe estar previamente calificada como tal, por las dependencias de salud ocupacional del ISS y que, en este
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Radicación n.° 69217 caso, el grupo de investigación administrativa de esa entidad, concluyó que CASTRO RODRÍGUEZ no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, razón para que negarle la prestación. Sin embargo, sentó que el interesado aportó otros estudios, dentro de los que se incluyó el efectuado por la ARL Seguros Bolívar, específicamente para el cargo del ex trabajador y dedujo del mismo, que durante su permanencia en el cargo, en la bodega de vidrio plano, «solo tenía contacto con productos terminados», sin «incidencia de partículas ni agentes cancerígenos involucrados en el proceso productivo de la empresa»; que por la ubicación en la que se encontraba, «no utilizaba los equipos o herramientas que generaban desprendimiento de materia prima, ni las manipulaba, ya que, en el área donde se encontraba solo se hacía almacenamiento y despacho de vidrio plano terminado» y que de los demás análisis, aun cuando adujeron existencia de contaminación general por diseminación de partículas, no concluyen la incidencia en la salud del accionante, pues su esparcimiento se encontraba en otra sección de la planta. Mencionó que, en el interrogatorio de parte absuelto por el extremo activo, dijo que el único cargo desempeñado en PELDAR fue en la bodega de vidrio; que el contacto que tuvo
fue con láminas del mismo y no estuvo expuesto en forma directa con materias primas ni con asbesto; que esa bodega estaba separada de materias primas.
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Radicación n.° 69217 De las declaraciones testimoniales prestadas por Bocardo Álvarez y Siervo Tulio Arévalo, dijo que sus dichos no encontraron sustento en los estudios aportados, pues a pesar de mencionar una contaminación general del ambiente de trabajo, se refieren a la dependencia de producción y exploración de la materia prima, lo cual no ocurría en el lugar de trabajo del demandante. Lo mismo concluyó de las de Fredy Muñoz y Héctor Osorio, de las que infirió que entre estos lugares había una distancia de kilómetro y medio. Finalmente afirmó que la declaración del último de los nombrados, a pesar de haberse tachado, ofrecía credibilidad por ser conocedor directo y personal de los hechos, además que su declaración coincide con la de los demás.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 10, cuaderno de la Corte), […] CASE TOTALMENTE la sentencia atacada en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, sin costas en el recurso para que, en sede de instancia, la revoque y reconozca que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES), tenía la obligación legal de vigilancia y control para determinar si la empresa CRISTALERÍA PELDAR I. O. efectuaba las cotizaciones
especiales al Sistema General de Pensiones por actividades de alto riesgo y, en consecuencia, condene al referido INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) al reconocimiento y pago, a favor del señor CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ, de la pensión especial de vejez por haber laborado por más de 30 años en actividades de alto riesgo en la empresa
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Radicación n.° 69217 CRISTALERÍA PELDAR S. A., junto con las mesadas pensionales adicionales causadas a partir de la fecha en que el actor cumplió 45 años de edad, esto es desde el 3 de junio de 2000 y/o efectiva a partir de la fecha en que se desvinculó el mismo del régimen pensional, por haber cumplido las exigencias establecidas en los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como son: la exposición al riesgo y edad relacionada con la protección al número de cotizaciones superior a las 1499.14 semanas, al reconocimiento y pago de intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, todo debidamente indexado. La H. Corte proveerá en costas de las instancias y del recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las demandadas y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8° del
Decreto 1281 de 1994, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que condujo a la falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional, los artículos 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8° del Decreto 1161 de 1994. Reproduce el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y se queja que el Tribunal no consideró el reconocimiento a la pensión especial de jubilación como lo definieron las normas de la proposición jurídica, «pues se limitó a dar indebida aplicación a lo normado en artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, haciéndole producir efectos distintos de los contemplados, y de esa manera cometer una infracción directa por aplicación indebida de la norma»; que ésta es la regla que rige para el reconocimiento del derecho pensional del
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Radicación n.° 69217 demandante, pero «no lo fue por inoperancia en las funciones dadas por ley a la demandada conforme lo establece (sic) los artículos 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8° del Decreto 1161 de 1994». Apunta que a la empleadora le correspondía, a partir del 23 de junio de 1994, aumentar a su cargo los seis puntos adicionales sobre el monto cotizado del trabajador en alto riesgo, conforme lo dispone el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, hasta el 27 de julio de 2003, momento en el cual debió adicionar otro monto de diez puntos a cargo del empleador, conforme lo establece el Decreto 2090 de 2003, cuestión que
para nada fue prevista por el ad quem en su providencia; que lo anterior emana de que fue acreditada la exposición continua del actor a sustancias comprobadamente cancerígenas y la demandada conocía la situación desde el año 1988, «de lo que se desprende de manera inequívoca la aplicación de las normas especiales relacionadas con la pensión deprecada». Aduce, que lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión especial, derivada de la actividad personal con exposición constante y general en una empresa clasificada como de alto riesgo y enfrentada a un sinnúmero de estudios que demuestran la alta peligrosidad de los elementos y sustancias utilizadas por el actor en ejecución de la labor encomendada y que hubo muchas pruebas que demostraron el tiempo trabajado, el de exposición a esas sustancias, y la edad del actor, por lo que debió reconocerse la pensión especial reclamada (f.° 11 a 13, ibídem).
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VII. RÉPLICA CRISTALERÍA PELDAR S. A. alegó que el cargo tiene fallas técnicas que impiden abordarlo, porque se denuncia la infracción directa de unas normas y guarda silencio sobre las que si fueron tenidas en cuenta por el ad quem y en las que fincó su decisión; que sí se aplicaron algunas de las disposiciones que se dice no lo fueron y simultáneamente, señala la aplicación indebida de las mismas; que en el desarrollo se presenta un alegato que alude a temas probatorios, totalmente impertinentes en la vía de ataque
empleada; que además se apoya en pruebas inexistentes porque no están firmadas, no puede identificarse su autor o se refieren a sitios diferentes al lugar de prestación de servicios del demandante (f.° 71 a 74, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de, […] los artículos 12, 13, y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Ley 436 de 1998 que aprobó el Convenio 162 de la OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C496/98, Ley 436 de 1998; sentencia C-038 de 2004 por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; art. 11 del Decreto 1295 de 1994, 8° del Decreto 1161 de 1994, Decreto 2633 de 1994; artículo 54 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 53 de la Carta Política y 177 del Código de Procedimiento Civil.
No discute que laboró para CRISTALERÍA PELDAR S.A. del 5 de mayo de 1978 al 3 de agosto de 2008, con contrato
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Radicación n.° 69217 a término indefinido en el cargo de oficios varios en las mismas instalaciones de procesamiento y producción de la empresa en el Municipio de Cogua - Cundinamarca. La sustentación del cargo es una reproducción de la del
primero, solo que, en este, aun cuando adiciona otras disposiciones y alega la indebida interpretación de las normas de las que dijo en aquel, se incurrió en infracción directa. (f.° 13 a 17, ibídem).
IX. RÉPLICA COLPENSIONES se refiere conjuntamente a los dos primeros cargos y expone que fueron orientados por la vía directa, pero incurre en imprecisiones sobre el concepto de vulneración de las disposiciones, porque mezcla interpretación errónea con aplicación indebida y que, introduce abundantes elementos de tipo fáctico, siendo ello inadecuado (f.° 64 a 66, cuaderno de la Corte).
CRISTALERÍA PELDAR S. A. aduce, como yerros de orden técnico del segundo ataque, que no se hace ninguna labor de exégesis sobre las normas de la proposición jurídica, además que la mayoría de las disposiciones que se acusan erróneamente interpretadas, no fueron consideradas por el ad quem; que se incluyen normas constitucionales y se citan leyes y decretos completos sin identificar los artículos pertinentes; que no hay concordancia entre la proposición jurídica y el desarrollo de la acusación.
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Radicación n.° 69217 En el aspecto de fondo, manifiesta que, si bien es cierto, en la planta de PELDAR existen secciones con altas temperaturas y otras en las que puede darse concentraciones de polvo, la empresa cumple todas las medidas preventivas y correctivas recomendadas por la ARL y además las adecuadas para optimizar las condiciones de seguridad. La discusión se centra en que el demandante no prestó sus
servicios en las secciones especiales, como fue demostrado (f.° 74 a 76, ibídem).
X. CARGO TERCERO Lo presenta como sigue: Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 6º del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la Ley sustancial Laboral, en la modalidad -violación mediopor aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consecuencia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la no aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en concordancia con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del
Trabajo. La infracción legal anotada se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador Ad quem, al no apreciar la prueba documental aportada por la actora y que obra a folios 2 a 235, 487 a 490 del Cuaderno No. 1 y folios 1 a 386 del cuaderno de copias remitido por el juzgado Treinta laboral del Circuito de Bogotá, lo que conlleva a la inaplicación de las normas de las cuales se acusa su violación. La violación se produce como consecuencia de la apreciación equivocada de unas pruebas y la falta de
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Radicación n.° 69217 valoración de otras que llevaron al fallador a cometer los errores de hecho que se precisarán.
Pruebas mal apreciadas: 1.- Demanda (fls. 234 a 286 del cuaderno No. 1).
2.- Registro Civil de Nacimiento (fl. 23 del cuaderno No.1). 3.- Historia ocupacional (fl. 47 y 48 del cuaderno No. 1). 4.- Estudio denominado “MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CÁNCER EN PARTICULAR”, realizado entre los meses de septiembre de 1991 y abril de 1992 por el Grupo Guillermo Fergusson, elaborado para la empresa Cristaleria Peldar -Planta Zipaquirá- Sede Cogua. (Folios 72 a 93 del cuaderno No. 1. 5.- Estudio Ambiental de Polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales en la empresa Cristaleria Peldar S.A en el año 1988, elaborado para la empresa Cristalería Peldar - Planta Zipaquirá- Sede Cogua. (fls. 68 a 71 del cuaderno No. 1). 6.- Estudio denominado de Polvo, Ruido y Temperaturas por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud en septiembre de 1992, elaborado para la empresa Cristaleria Peldar -Planta Zipaquirá- sede Cogua. (Fls. 94 a 101 del cuaderno No. 1). 7.- Estudio denominado “Estudio de Polvos” por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda. Salud Ocupacional -Ingeniería
Ambiental para Cristalería Peldar en el año 1994, elaborado para la empresa Cristaleria Peldar -Planta Zipaquirá- Sede Cogua. (Fls. 102 a 116 del cuaderno No. 1. 8.- Estudio denominado “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO”, realizado por la empresa Cristaleria Peldar S.A. sede Cogua -Planta Zipaquirá- y el laboratorio de Higiene Industrial de SURATEP, en el mes de diciembre de 1996. (Fls. 119 a 133 del cuaderno No. 1). 9.- Informe denominado “INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUÍMICOS - MATERIAL PARTICULADO” elaborado por el Centro de Trabajadores de SURATEP REGIONAL CENTRO - LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL, elaborado para la empresa Cristaleria Peldar -Planta Zipaquirá- Sede Cogua, en el mes de marzo de 2001. (Fls. 134 a 143 del cuaderno No. 1). 10.- Historia Laboral del ISS. Folios 27 a 39 del cuaderno No. 1 11.- Testimonial rendida por el señor Siervo Tulio Arévalo Montaño y por el doctor Ricardo Álvarez Cubillos (CD Folio 26 del cuaderno No. 2), la que si bien no es una prueba calificada en casación, a su examen puede llegarse a través del resultado que arroje el análisis de las que sí lo son.
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Pruebas dejadas de apreciar:
1.- Respuesta DRL-233/10 de septiembre 24 de 2010 dirigida al actor CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ (fls. 44 a 46 del cuaderno No. 1), en cuyo numeral 14 acepta que “La empresa, se encuentra clasificada en los grados IV para el área administrativa y V para el área productiva de Riesgos”. 2.- Copia de la inscripción de la empresa CRISTALERÍA PELDAR ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), como de alto riesgo dando cumplimiento al artículo 64 del Decreto 614 del 14 de marzo de 1994, de fecha 22 de diciembre de 1994. (Fl. 55 del cuaderno No. 1.). 3.- Copia de correspondencia interna de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. de fecha septiembre 23 de 1987, Memorando distinguido con el número 25-DRI-0108, dirigido al Señor Alberto Castillo -Superint. Formación V. Plano, rubricada por Jaime E. Latorre Quintero - Director Relaciones Industriales. (fl. 56 del cuaderno No. 1. 4.- Solicitud presentada la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo el 1° de febrero de 2008, la cual obra a folios 182 a 186 del cuaderno No. 1. 5.- Respuesta de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo calendada 26 de febrero de 2008, dirigida a los señores Siervo Tulio Arévalo Montaña y Francisco Javier Contreras B., del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio y
Afines de Colombia - SINTRAVIDRICOL. (Folios 180 y 181 del cuaderno No. 1). 6.- Copia del Dictamen y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor José Miguel Quiroga Larrota (q.e.p.d.), de fecha 24 de marzo de 2006, emanada de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Folios 190 a 196 del cuaderno No. 1.) 7.- Copia del Dictamen y sustentación de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor José Miguel Quiroga Larrota (q.e.p.d.), de fecha 24 de marzo de 2006, emanada de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Folios 187 a 189 del cuaderno No. 1.) 8.- Copia Dictamen y ponencia de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Jorge Enrique González Romero, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 6 de diciembre de 2007. (Folios 197 a 204 del cuadrado No. 1). 9.- Copia Dictamen y ponencia de calificación de origen de la enfermedad profesional del señor Oscar Alfredo Páez, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 18 de septiembre de 2008. (Folios 205 a 214 del cuadrado No. 1).
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Radicación n.° 69217 10.- Acta No. 57 de Comité paritario de Salud Ocupacional, calendada 3 de abril de 2007. Folios 215 y vuelto y 216 y vuelto
del cuaderno No. 1.). 11.- Escrito de fecha 26 de febrero de 2001, dirigido al Ingeniero César Ríos de Cristaleria Peldar en Zipaquirá, y sus anexos contenidos de los folios 145 al 179 el cuaderno No. 1.) 12.- Copia de la sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., M.P. Dr. Eduardo Carvajalino Contreras, dentro del proceso ordinario laboral de Siervo Tulio Arévalo Montaño contra el ISS. (Folios 217 a 235 del cuaderno No. 1) 13.- Copia auténtica del expediente radicado con el No. 11001310503020100014200, correspondiente al proceso ordinario laboral de Manuel Arévalo Garnica contra el Instituto de Seguros Sociales que obra en cuaderno independiente con radicado No. 69217 del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en 418 folios útiles. 14.- Copia autenticada del expediente radicado con el No. 200900635-01, correspondiente al proceso ordinario laboral de José María Gómez Sánchez contra el Instituto de Seguros Sociales del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., folios 349 a 379 del cuaderno No. 1. 15.- Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado -Dióxido de silicio -Tomado del Estudio de Higiene Industrial en marzo de 2011, realizado por Suratep, en el que se advierte que: “La generación de partículas proviene del área exterior cuando se descarga el casco de las tolvas o se está cargando las volquetas.
Durante la medición el molino estuvo funcionando” “Ingreso de partículas por las rendijas de las ventanas provenientes del área de descarga del casco. Molino funcionando”. Folios 487 y 488 del cuaderno No.1. 16.- Informe de Evaluaciones Aerosoles Sólidos - PNOS RESPIRABLE E INHALABLE. Tomado del Estudio de Higiene Industrial 2005, en el que se prevé, en Sección Taller de Mantenimiento GeneralMecánico Mario Doncel: “Polución por el paso de vehículos y por los recorridos al interior de la planta”; en Vidrio Plano - Despachos “Por movilización de producto terminado y polvo de piso”; en Vidrio Plano - Despachos Germán Rotta: “Dispersión de partículas cuando se realiza la descarga ala (sic) máquina de molido de vidrio, puerta hacia la tolva abierta” y en Portería - Portero Celador Miguel Rojas “Se levanta material particulado al paso de los vehículos” folios 489 y 490 del cuaderno No. 1. 17.- Factura de Venta AP 5054 de fecha febrero 1 de 2005, por medio de la cual se acredita por la empleadora Cristalería Peldar S.A., la adquisición de “RODILLO METÁLICO RECUBIERTO MATERIAL ASBESTADO, SEGÚN MEDIDAS PLANO, PARA MÁQUINAS FORMADORAS VIDRIO LISO” folio 453 del cuaderno No. 1.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 69217 18.- Prueba pericial relacionada con análisis de puesto de trabajo
retrospectivo con énfasis en riesgo químico para el demandante CARLOS GUILLERMO CASTRO RODRÍGUEZ, realizado por la ARL BOLÍVAR - Dirección Nacional de Beneficios. Folios 80 a 95 del cuaderno No. 2.
Errores de hecho: Primero: No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad respecto a las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición, para el cargo
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