CSJ - SL2272-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2272-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2272-2025 Radicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que CONFECCIONES RIFEN SAS interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 28 de julio de 2023, en el proceso que LUZ MARINA GÓMEZ VALENCIA instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES
Luz Marina Gómez Valencia llamó a juicio a Confecciones Rifen SAS, con el fin de que fuera declarada la ineficacia de su despido, por haber tenido causa en su estado de salud y efectuarse sin la autorización del Ministerio de l Trabajo. En consecuencia, peticionó su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, el reconocimientoRadicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 2 de 180 días de salario a título de indemnización y la realización de los aportes a la seguridad social, junto con las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que : laboró para la empresa demandada desde febrero de 2015 como operaria de producción de una máquina fileteadora, por lo que devengó un salario mínimo; durante el desarrollo de su actividad, presentó problemas de salud que derivaron
laboró para la empresa demandada desde febrero de 2015 como operaria de producción de una máquina fileteadora, por lo que devengó un salario mínimo; durante el desarrollo de su actividad, presentó problemas de salud que derivaron en incapacidades superiores a 180 días; la empresa intentó despedirla, por lo que acudió por protección a la Oficina del Trabajo, lo que trajo como consecuencia su reintegro en mayo de 2015; no obstante ello, continuó con su deterioro de salud durante los siguientes 3 años, lo que generó acoso laboral de su empleador; y, pese a interponer una queja interna, la empresa no tomó medidas y en cambio, finalizó su contrato sin justa causa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y las funciones desempeñadas por la trabajadora; negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 19 de abril de 2023 , el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja resolvió absolver de todas yRadicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 3 cada una de las pretensiones a la entidad encartada. Costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la accionante interpuso, a través de sentencia de 28 de julio de 2023, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la accionante interpuso, a través de sentencia de 28 de julio de 2023, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decidió:
SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja Antioquia el día 19 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por la señora LUZ MARINA GÓMEZ VALENCIA en contra de CONFECCIONES RIFEN S.A.S, en cuanto a la absolución de la pretensión de reintegro derivada de la garantía de estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en su lugar, se declara ineficaz la terminación del contrato que tuvo lugar el 12 de octubre de 2018; en consecuencia, se ordena el reintegro de la señora LUZ MARINA GÓMEZ VALENCIA, al mismo cargo que desempeñaba al momento del finiquito, o a uno de igual o superior categoría.
En consecuencia, se condena a CONFECCIONES RIFEN S.A.S a sufragar a la señora LUZ MARINA GÓMEZ VALENCIA, debidamente indexadas a la fecha de su pago, las siguientes acreencias: • Salarios a partir del 13 de octubre de 2018, en cuantía mensual inicial de $781.242 (salario mínimo de la época) al que aplicará los incrementos anuales correspondientes al cargo. • Las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, desde el 13 de octubre de 2018 hasta cuando se
inicial de $781.242 (salario mínimo de la época) al que aplicará los incrementos anuales correspondientes al cargo. • Las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, desde el 13 de octubre de 2018 hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación, calculadas con base en un salario inicial de $781.242, al que aplicará los incrementos anuales correspondientes al cargo. • Indemnización de los 180 días de salario: $4.687.452.
Se AUTORIZA a la demandada a descontar de las sumas que debe pagar la señora LUZ MARINA GÓMEZ VALENCIA con ocasión de la reinstalación y de la indemnización especial de 180 días, los valores sufragados por auxilio de cesantía e indemnización por despido, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Se CONDENA a CONFECCIONES RIFEN S.A.S a consignar en la administradora a la que esté o estuvo afiliada la señora LUZ MARINA GÓMEZ VALENCIA, el auxilio de cesantía anual adeudado, liquidado con base en el salario antes indicado. Se CONDENA a CONFECCIONES RIFEN S.A.S pagar a la administradora de fondos de pensiones, a la que esté o estuvo afiliada la demandante, los aportes dejados Demandante: LUZ MARINA GÓMEZ VALENCIA Demandado: CONFECCIONES RIFEN S.A.S 17 de sufragar desde el 13 de octubre de 2018, hasta la reinstalación y en adelante mientras subsista el contrato, liquidados con base en el salario antes indicado, de
RIFEN S.A.S 17 de sufragar desde el 13 de octubre de 2018, hasta la reinstalación y en adelante mientras subsista el contrato, liquidados con base en el salario antes indicado, de conformidad con el cálculo que efectúe la referida entidad. Se DECLARA de oficio probada parcialmente la excepción de pago y, NO PROBADAS las restantes. Se REVOCA la decisión de primera instancia en cuanto a la condena en costas procesales en contra de la demandante, para en su lugar, estas sean a cargo de CONFECCIONES RIFEN S.A.S y en favor de la parte demandante No se liquidará las agencias en derecho en primera instancia, ya que será la A Quo en el momento de liquidar las costas procesales, quien tendrá en cuenta lo decidido en esta instancia para fijar las agencias en derecho y que pueden las partes debatir con el recurso corr espondiente, el valor que por dicho concepto se imponga. Se CONDENA en costas procesales en esta instancia a cargo de CONFECCIONES RIFEN S.A.S y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de TRES SMLMV.
Empezó por señalar que el problema jurídico «se centrará en determinar si la demandante acreditó una condición de debilidad manifiesta por motivo de salud, que le garantizara al momento de la terminación del vínculo contractual, una estabilidad laboral reforzada conforme a la Ley 361 de 1997».
No halló discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de febrero de 2015, para que la demandante se desempeñara como operaria de
Ley 361 de 1997».
No halló discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de febrero de 2015, para que la demandante se desempeñara como operaria de producción al servicio de la accionada, y que perduró hasta el 12 de octubre de 2018 ; tampoco, en que el contrato fueRadicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 5 terminado sin justa causa y la trabajadora indemnizada en los términos de ley.
Se remitió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , para destacar la prohibición que pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias , en especial, por la situación de discapacidad que afecte al trabajador; efectuó un recuento de la jurisprudencia de esta corporación al respecto y recalcó la nueva línea de pensamiento (CSJ SL1152-2023).
Con ello en mente, halló demostrado que la demandante presentaba una condición de salud que afectaba su desempeño laboral, pues padecía artrosis y luxación congénita de cadera, lo que generó incapacidades reiteradas, restricciones médicas y necesidad de tratamientos continuos, lo cual era conocido por la empresa. Acotó:
Ahora bien, conforme a la prueba documental que se encuentra a folios 44 y s.s del archivo digital 02 y archivo digital 22, que corresponden a la historia clínica, incapacidades, restricciones, recomendaciones, como otros documentos médicos de la accionante, se desprende que la misma desde el año 2014, sufre
a folios 44 y s.s del archivo digital 02 y archivo digital 22, que corresponden a la historia clínica, incapacidades, restricciones, recomendaciones, como otros documentos médicos de la accionante, se desprende que la misma desde el año 2014, sufre de un problema en la cadera izquierda -ARTROSIS DE CADERA y LUXACIÓN CONGÉNITA DE CADERA -, que le generó una cirugía de implante de este miembro durante el contrato laboral, diferentes tratamientos para su recuperación y para aliviar su dolor crónico, manejo de un bastón, recomendaciones médicas, restricciones y la generación de incapacidades que fueron constantes para su labor de operaria hasta el 2018 y, en su gran mayoría, relacionadas con dicha lesión.
Estas incapacidades, desde que la demandante inició el vínculo laboral -febrero de 2015-, fueron prolongadas en el tiempo desde julio de 2015 hasta agosto de 2018, como se observa en el cuadro anexo, las cuales, conforme a la historia clínica, contrario a lo concluido por la A quo, son diagnósticos que giraron en torno al trastorno en su cadera, a los dolores producidos por esteRadicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 6 padecimiento, a la intolerancia los medicamentos para el dolor, a los procedimientos médicos que se le debían de hacer para tratar su lesión y a las secuelas que este daño en su cadera le dejo en otros miembros, como cadera derecha y columna.
Así mismo, en la historia clínica, se observa que a la demandante para su labor le hicieron una serie de recomendaciones y
su lesión y a las secuelas que este daño en su cadera le dejo en otros miembros, como cadera derecha y columna.
Así mismo, en la historia clínica, se observa que a la demandante para su labor le hicieron una serie de recomendaciones y restricciones que le limitaban en buena medida su capacidad de locomoción, como quedarse mucho tiempo sentada o parada, alterar estas posiciones, evitar subir o bajar escaleras, no sobrellavar cargas pesadas, no agacharse, no caminar largas distancias, no arrodillarse. Advirtiendo que estas no eran transitorias como lo dice la demanda, ya que, si vemos la historia clínica del 2018, todavía tenía estos avisos y limitaciones médicas (folio 81 archivo 002). Aunado al hecho, que una de las restricciones es no mantenerse sentada mucho tiempo, posición que tenía la demandante en su labor como operaria de maquina fileteadora.
Definió que la afectación de largo plazo padecida por la trabajadora estaba presente para el momento de la terminación del contrato ; enfatizó que el empleador tenía pleno conocimiento de aquello. Con base en este contexto, concluyó que:
[…] según la doctrina actual de la CSJ (CSJ SL1360 - 2018), acreditada en juicio la situación de discapacidad evidente para la época del despido, como es el caso, se activa en favor de la trabajadora la presunción de despido discriminatorio. En ese contexto, compete al empleador la demostración de la justa causa en la que basó la decisión de desvinculación, carga probatoria imposible de cumplir para quien despide, como en el sub lite, sin invocar ninguna causal objetiva justificativa para esa decisión,
contexto, compete al empleador la demostración de la justa causa en la que basó la decisión de desvinculación, carga probatoria imposible de cumplir para quien despide, como en el sub lite, sin invocar ninguna causal objetiva justificativa para esa decisión, por l o que, las otras circunstancias que le enrostran a la accionante como empleada en este proceso, verbigracia, que llegaba con resaca a la empresa o que era grosera, no se estudiaran, dado que en este asunto, no fueron Demandante: LUZ MARINA GÓMEZ VALENCIA Demandado: CONFECCIONES RIFEN S.A.S 14 causas por las cuales a la trabajadora se le terminó unilateralmente el contrato de trabajo.
Así las cosas, coligió que, dado que la terminación contractual no estaba sustentada en una justa causa, niRadicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 7 contaba con autorización del Ministerio de l Trabajo, debía presumirse discriminatoria.
En consecuencia, ordenó el reintegro de la trabajadora en un cargo igual o superior al que ocupaba al momento de su despido, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 13 de octubre de 2018 hasta su reincorporación, y la indemnización de 180 días de salario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que , constituida en sede de instancia ,
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que , constituida en sede de instancia , disponga «revocar la sentencia de segundo grado» y confirme la absolutoria de primer nivel.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Dado que se presentan por la misma vía y persiguen el mismo fin, se resolverán de manera conjunta.Radicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 8
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta:
[E]n la modalidad de error de hecho, consagrado en el artículo 87 numeral 3º del código de procedimiento laboral colombiano, modificado por la ley 16 de 1.969, art 7º por falta de apreciación y apreciación errónea de la confesión judicial de la demandante LUZ MARINA GOMEZ (sic) VALENCIA, esto en concordancia con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la ley 361 de 1.997 (sic).
Estima que hubo «falta de apreciación » y «apreciación errónea» de la confesión de la demandante. Sostiene que el Tribunal no advirtió la contradicción entre la afirmación hecha en la demanda sobre una mejoría en 2017 , y la declaración de la actora en la que negó dicha recuperación.
Tribunal no advirtió la contradicción entre la afirmación hecha en la demanda sobre una mejoría en 2017 , y la declaración de la actora en la que negó dicha recuperación.
Explica que, inicialmente, la demandante afirmó que su incapacidad fue por problemas de cadera, pero luego reconoció en el interrogatorio acusado que se debió a una gastroenteritis, evidenciando su intención de atribuir todas sus incapacidades a la misma causa ; afirma que quedó probado que no existía incapacidad que le impidiera la normal prestación del servicio, ni que la terminación del contrato fuese por su condición médica. Acota que:
[L]a misma demandante confiesa abiertamente tener inconvenientes personales con la gerente de la empresa y por ello la denunció ante el comité de convivencia, hecho que lógicamente conllevó a la no renovación de su contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, sin que se halla demostrado en ningún momento otro motivo para tal terminación del contrato de trabajo.Radicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Lamenta que e l Juez de alzada desconoci era que la demandante admitió en su interrogatorio que no tenía restricciones para su labor, lo que sí fue valorado adecuadamente por la juez de primera instancia. Agrega que, en la misma diligencia, la actora confesó que no utilizaba el bastón porque se sentía incómoda con sus compañeras, lo que demuestra que aquel aditamento no era una necesidad real para su movilidad, contrario a lo asumido por el colegiado.
Asimismo, asegura que el Tribunal desconoció que la
bastón porque se sentía incómoda con sus compañeras, lo que demuestra que aquel aditamento no era una necesidad real para su movilidad, contrario a lo asumido por el colegiado.
Asimismo, asegura que el Tribunal desconoció que la demandante admitió en su declaración que «no había iniciado aún los tramites tendientes a determinar el porcentaje de su merma de la capacidad laboral, sin poder explicar al despacho si al estar supuestamente tan incapacitada porque no se había realizado dichos exámenes».
Insiste en que, desde su cirugía en 2015 hasta el interrogatorio en 2022, la demandante no inició trámites para determinar su grado de afectación, lo que contradice su afirmación de estar incapacitada para trabajar. Señala que la extrabajadora tampoco adelantó alguna acción de tutela, por ejemplo, tendiente a obtener su reintegro, lo que tampoco valoró el Tribunal. Señala que «todo el proceder de esta accionante va en contra de la lógica, no solo sus confesiones en el interrogatorio de parte, sino toda su actitud procesal y extraprocesal».Radicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Asegura que la demandante afirmó falsamente que los médicos le indicaron pedir reubicación directamente a la empleadora, sin que existiera prueba documental de dicha recomendación. Agrega que el Tribunal dio por demostrado el despido discriminatorio sin evidencia en el expediente que así lo indique, ni «se aportaron testigos ni interrogatorios que lo demostraran».
Indica que aun cuando la prueba testimonial no es calificada en casación, su análisis es necesario por haber
el despido discriminatorio sin evidencia en el expediente que así lo indique, ni «se aportaron testigos ni interrogatorios que lo demostraran».
Indica que aun cuando la prueba testimonial no es calificada en casación, su análisis es necesario por haber sido base de la decisión del fallador de segundo grado . Argumenta que e l testimonio de Yeidi Bibiana López evidencia que la demandante no tenía impedimentos físicos para desarrollar su labor, ni sufrió presiones por parte de la empleadora, lo que descarta un despido discriminatorio.
Asegura que, según el dicho de Leidy Cardona Chalarca, la actora presentó problemas disciplinarios y tenía una actitud provocadora; que, además, esta deponente corroboró la ausencia de afectación de la demandante en su desempeño laboral, así como que presentó una queja por acoso laboral sin pruebas que la respaldaran.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «por la apreciación errónea del documento auténtico denominado “HISTORIA CL ÍNICA” DE LA SEÑORA LUZ MARINA GOMEZ (sic) VALENCIA, así como del historial de incapacidades y demás pruebas documentales obrantes en elRadicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 11 proceso». Explica que así lo formula «en concordancia con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la ley 361 de 1.997 (sic)».
Acusa como errores de hecho del Tribunal:
artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 26 de la ley 361 de 1.997 (sic)».
Acusa como errores de hecho del Tribunal:
A) Dar por demostrado, No estándolo que el despido de la señora LUZ MARINA GOMEZ VALENCIA, se trató de un despido discriminatorio. B.) Dar por demostrado, No estándolo, que a la culminación del contrato de trabajo, la demandante sufría una deficiencia física de largo plazo, por lesión significativa en la estructura y anatomía de su cadera. C.) Dar por demostrado, No estándolo, que se encuentra acreditada en juicio la situación de discapacidad evidente para la época del despido en el caso de la señora LUZ MARINA GOMEZ
VALENCIA.
Considera que los desaciertos se presenta ron por «la errónea apreciación de los documentos aportados al proceso por ambas partes, así como por la falta de apreciación del honorable tribunal de los mismos y la falta de apreciación y apreciación errónea de la confesión judicial de la demandante en el correspondiente interrogatorio de parte ». Explica que se trata de aquellos:
1.) Que se encuentran a folios del expediente (fls 44 y siguientes). Del archivo digital 02 y archivo digital 22, que corresponden a la historia clínica, incapacidades, restricciones, recomendaciones, como otros documentos médicos de la accionante y los anexados por la parte demandada en la contestación de la demanda y en la prueba solicitada por el despacho de conocimiento de oficio (hoja de vida de la demandante).
como otros documentos médicos de la accionante y los anexados por la parte demandada en la contestación de la demanda y en la prueba solicitada por el despacho de conocimiento de oficio (hoja de vida de la demandante).
2.) Así mismo, por falta de apreciación y apreciación errónea de la confesión de la demandante.Radicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Reproduce los argumentos expuestos en el primer cargo y agrega los siguientes literales, a manera de errores de hecho:
a.) Dar por demostrado, No estándolo, que a la culminación del contrato de trabajo, la demandante sufría una deficiencia física de largo plazo, por lesión significativa en la estructura y anatomía de su cadera.
Sostiene que la historia clínica evidencia lo contrario, pues de allí se infiere que la demandante prestaba sus servicios con normalidad y que sus incapacidades recientes obedecían a enfermedades generales ajenas a la cadera. Insiste en que la actora no estaba en proceso de determinación de pérdida de capacidad laboral , ni tenía procedimientos médicos pendientes.
b.) Dar por demostrado, no estándolo, que se encuentra acreditada en juicio la situación de discapacidad evidente para la época del despido en el caso de la señora Luz Marina Gómez Valencia.
Manifiesta que la historia clínica dem uestra que la afectación de salud de la demandante ya había sido superada, pues la cirugía que generó una prolongada incapacidad ocurrió años antes de la terminación del contrato. Agreg a que, en el último año de vinculación, la
afectación de salud de la demandante ya había sido superada, pues la cirugía que generó una prolongada incapacidad ocurrió años antes de la terminación del contrato. Agreg a que, en el último año de vinculación, la actora se encontraba en buen estado de salud, sin tratamientos pendientes , ni solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral.Radicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 13 c.) Vemos que el Tribunal no apreció el documento auténtico consistente en: historial de incapacidades.
Indica que el historial de incapacidades obrante en el expediente evidencia que, en los últimos años del contrato, la demandante no presentó una condición médica relevante que le impidiera prestar sus servicios o conseguir un nuevo empleo.
d.) Vemos que el Tribunal no apreció el documento auténtico consistente en: recomendaciones médicas y pausas activas.
Expresa que las recomendaciones médicas y pausas activas, contenidas en el expediente, ya habían sido cumplidas y no estaban vigentes al momento de la terminación del contrato.
e.) Vemos que el Tribunal no apreció el documento auténtico consistente en: historia clínica.
Asegura que la historia clínica no era consistente después del año 2018 y que la demandante la reactivó de manera maliciosa tras la terminación del contrato, pues permaneció inactiva desde 2016 y solo la reabrió el 11 de septiembre de 2018.
Finalmente, citó jurisprudencia de esta Corte, sentencia CSJ SL1144-2022, para sostener que la protección reforzada
permaneció inactiva desde 2016 y solo la reabrió el 11 de septiembre de 2018.
Finalmente, citó jurisprudencia de esta Corte, sentencia CSJ SL1144-2022, para sostener que la protección reforzada exige la existencia de un tratamiento activo y la expectativa de una calificación de pérdida de capacidad laboral,Radicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 14 circunstancias que, según su criterio, no se configuraban en el caso concreto.
VIII. RÉPLICA
La demandante refiere que el primer cargo incurre en varias deficiencias técnicas, por lo que debe ser desestimado; identifica que en la formulación del cargo se invoca el error de hecho como una modalidad autónoma, cuando en realidad este debe vincularse con una aplicación indebida ; además, se acumulan modalidades incompatibles , como la falta de apreciación y apreciación errónea de la confesión judicial, generando una evidente contradicción en su argumento.
Destaca que hay ausencia de proposición fáctica, no se precisan los errores de hecho cometidos por el fallador, ni se confronta su razonamiento con las pruebas pertinentes ; considera que la censura confund e la naturaleza de la casación, puesto que la sustentación del ataque se asemeja a un alegato de conclusión, como si la casación fuera una tercera instancia. Finalmente, avizora que invoca pruebas no calificadas (testimonios).
En cuanto al segundo cargo, añade que el casacionista formula críticas globales e imprecisas, sin señalar de manera
tercera instancia. Finalmente, avizora que invoca pruebas no calificadas (testimonios).
En cuanto al segundo cargo, añade que el casacionista formula críticas globales e imprecisas, sin señalar de manera específica y manifiesta el error de hecho evidente u ostensible que sustente su acusación, lo que desvirtúa la viabilidad del cargo.Radicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 15
IX. CONSIDERACIONES
Si bien, al formular el alcance de la impugnación la censura reclama el quiebre de la sentencia de segundo grado y a la vez, su revocatoria, tal contradicción no impide entender que persigue lo primero para que , luego, se confirme la decisión absolutoria de primer grado, como propone más adelante.
Asimismo, la oposición acierta al señalar las deficiencias técnicas en la formulación de los cargos, en tanto la censura plantea el error de hecho como si se tratara del submotivo de violación de la ley; omite desarrollar en qué consistieron los errores en la valoración de las pruebas por parte del juez colegiado ; así como alude a situaciones contradictorias, como cuando refiere la falta de valoración y la apreciación equivocada de la misma prueba.
Entonces, es cierto que la acusación no es un modelo de claridad argumentativa y precisión técnica. Sin embargo, de su formulación la Sala identifica al menos un planteamiento susceptible de estudio por la senda seleccionada. Este apunta a que el Tribunal se habría equivocado en la valoración de la demanda, la «confesión» de
de su formulación la Sala identifica al menos un planteamiento susceptible de estudio por la senda seleccionada. Este apunta a que el Tribunal se habría equivocado en la valoración de la demanda, la «confesión» de la demandante vertida en el interrogatorio que absolvió, la historia clínica y el historial de incapacidades, lo que lo llevó a concluir erradamente que la demandante registraba una deficiencia física de largo plazo , de la que no se había recuperado a la terminación del vínculo y que, en armoníaRadicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 16 con los demás requisitos descritos en la ley y la jurisprudencia, la hacía destinataria de la protección.
De manera que, le compete a la Sala verificar si el juez colegiado incurrió en los desaciertos fácticos enrostrados, que lo habrían conducido a la aplicación indebida de la garantía de estabilidad contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Pues bien, de los hechos de la demanda no se evidencia la contradicción que afirma la censura , en punto al reconocimiento de una mejoría total para el año 2017, en contravía de lo sostenido a lo largo del proceso acerca de la existencia de una deficiencia de largo plazo. Nótese como en el hecho 10, la demandante señaló lo siguiente:
DÉCIMO: En diciembre de 2017 la actora tuvo sorpresivamente una mejoría en su estado de salud, no obstante, en mayo de 2018 volvió a recaer, en razón al incumplimiento de las
DÉCIMO: En diciembre de 2017 la actora tuvo sorpresivamente una mejoría en su estado de salud, no obstante, en mayo de 2018 volvió a recaer, en razón al incumplimiento de las recomendaciones médicas, presentando nuevamente periodos de incapacidad, debiéndole efectuar un procedimiento de bloqueo de articulación coxofemoral, lo cual fue insuficiente, pues continuó consultando e incapacitándose en razón a su dolor constante.
Así las cosas, fácilmente se advierte que, desde el inicio del proceso, la demandante ha sostenido que su estado de salud se deterioró a lo largo de la relación laboral, sin que la mención marginal o insular acerca de una mejoría en diciembre de 2017, desdiga de la evolución desfavorable que refirió a partir de ese momento , incluso, en el mismo hecho décimo de la demanda.Radicación n.° 05376-31-12-001-2022-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 17
En cuanto al interrogatorio rendido por la accionante, debe recordarse que aquel solo es hábil en casación si contiene confesión (art. 7 L. 16/69), esto es, si incluye manifestaciones de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL7342024). Nada de esto se observa en la versión suministrada por la actora, quien, por el contrario, insistió en la precariedad de su estado de salud y en la actuación discriminatoria del empleador.
2024). Nada de esto se observa en la versión suministrada por la actora, quien, por el contrario, insistió en la precariedad de su estado de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.