CSJ - SL2273-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2273-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e sllón JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2273-2018 Radicación n. 64117 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ARGEMIRO RODRÍGUEZ PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. - E.I.S. CÚCUTA
S.A. E.S.P.
l. ANTECEDENTES Luis Argerniro Rodríguez Pineda llamó a a la
JUICIO
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P., con el fin de que se la condenara a reliquidar, confa rme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, los valores causados por
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Radicación n. º 6411 7 concepto de vacaciones, pnma de vacac10nes, pnma de navidad, el auxilio de cesantías y, la pensión de jubilación; se la condenara al pago «a título de indemnización moratoria,
la sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993»; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al serv1c10 de las Empresas Municipales de Cúcuta - EMCÚCUTA entre el 5 de abril de 1983 y el 15 de mayo de 2003; que mediante Resolución n. º 000826 de 2003, la demandada le reconoció pensión mensual de jubilación a partir del 16 de mayo de 2003, en cuantía inicial de $1.188.915; que en derecho de petición de 15 de marzo de 2006, solicitó la reliquidación de sus acreencias laborales y de la mesada pensiona!, el que le fue despachado en forma negativa por la demandada mediante oficio DSSSPD-004861 de 6 de abril de 2006 y, que agotó la reclamación administrativa. La entidad demandada E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. al contestar la demanda, de los hechos aceptó: la prestación del servicio del demandante a las Empresas Municipales de Cúcuta, el reconocimiento de la pensión de jubilación y los factores salariales tenidos en cuenta para ello, el derecho de petición elevado por el accionante, la respuesta dada al mismo y el agotamiento de la reclamación administrativa. Se opuso a todas las pretensiones y propuso excepc1on previa de prescripción y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, buena fe e improcedencia del
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cobro de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 481-4c8u7a deprrnion cipal). º (f.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 23 de marzo de 201 O 585-5c8u8a deprrnion ciabpsoalvlió) a, l a demandada
º (f. de todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial y condenó en costas al demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante fallo de 30 de noviembre de 2012 12-2c1u adedrenTlor ibunala els)tu,di ar el recurso de º (f. apelación del demandante, confirmó la sentencia proferida por el a qua y gravó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de encontrar que no había controversia en cuanto a que el demandante laboró al servicio de las Empresas Municipales de Cúcuta y a su calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con fundamento en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, transcribió el artículo 26 de dicha preceptiva, cuya aplicación depreca el actor del juicio y, de su estudio concluyó: En primer lugar y del análisis del texto anteriormente transcrito, se observa de entrada que a diferencia de lo expuesto y solicitado por el recw,ente, para los rubros correspondientes a las 3
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Radicación n. º 64117 y vacaiocnse la primad ev acaiocnse, noe s necsaerioa nalizar si quiera si debetne nrsee comofa ctreos salariales base para su y liquidaicón, las primas demsá factreos contelamdpso por el artículo 26 covneniconla, en razón de una partea que las vacaiocnse nos onu nap restacsioócni ya dle l a orta,a quee l y mismo artículo 26 disponequ e las vacaiocnse la prima de vacaiocnse serán liquidadsa cone ls alarqiuoe é ste( sic) devengandeol trabajadaolr m omentod e salira disfrutarlsaisno, r denatre neern cuentfaa ctoexrt ra alguno. Luego descendió al estudio de la reliquidación de la prima de servicios, prima de navidad y prima de antigüedad, prestaciones respecto de las cuales encontró: [. .. ] si bienin icialmentleea sistera zón al demadnantree current, e enc uantao que dandeos trictaa plicaicón a lo previstop or el precitadaort ículo2 6, tenrídanq uet enrseec omfoa ctr soalarial las difreents eprimas devengadas por el aciconan, taetenrd teal prevenicón nos llevaría a un círculov iciosoi mposibled es eguir en la medida enq uep ara el cálculod eu nap restación,se requeriría conor csue propio monteon a ras dei ncluirla comoba se para su liquidaicón. Es así, que si nos atenesm oa la previsión
covneniconla det enr ecomob ase para la liquidación de la prima des ervicios, enrte ortos factreos lo devengadop or concepdteo primas, tenrídamos quec onor cpreeviamentele v alor del a misma y primad es ervicios así sucesivamentceo nla s difreents eprimas, situación que es a tdoas luces imposible de cumplir, más aún porque nos e especficio(s ic) enl a norma covneniconla a que tipo o dep rimas se hacía referenica al período de causación del as mismas. Finalmente, concluyó, que del «análisis cuidadoso» de las prestaciones reconocidas al accionante en la Resolución n. º 0782 de 11 de junio de 2003, se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta, no solo su salario básico sino también los demás factores establecidos por la norma convencional, «debiendo reiterarse que no es posible incluir dentdreod ichbaa seel v almoirs mdoe l apsri mapso rl a[sj razones previamente expuestas».
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Radicación n. º 64117 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «los numerales primero y segundo» de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del inferior y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada «por infracdciiróenc ta del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo». Luego de referirse y citar los textos de los artículos 55 y 150 numeral 19 literal f) de la CP, 467 del CST, el convenio 98 de la OIT y los artículos 1602 y 1603 del CC, indica que el Tribunal desconoció el mandato contenido en el artículo 467 citado, al no atender la voluntad de las partes que suscribieron el acuerdo convencional, en especial la disposición con tenida en el artículo 26 que determinó cuál
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Radicación n. º 6411 7 era el salario que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, y añade que: Ene lc asqou en oso cuplao,fs a ctosraelsa rilailqeusi dpaadroas elr econocimdiele anp teon sidóejn u bilancois óeen f,e ctucaorno n cadau nod e losv alorpeesr cibiqduoeds e termilnaab na se liquidadteoc raidaaf actsoarl arlieaglay l c onvenciyo,ne all Tribudneas le gunidnas tan(csiiaacq )u iecno n-espoenndtíraaa r con-eegsitre y en-ot,e rmindaá ndollea r azóan lap arte demandadqau,es ib ieens c ierrteoc,o noacligóu nfoasc tores salaricaolmeoss ueldcoó mpu(tsoi pca)r al iquildaap re nsión
convenciyol nacasel s andteífian it(isvinaco )e ,sm enocsi erqtuoe estfoasc tonroefu se rolni quidcaodno-se ctamente. VIIR.É PLICA Aduce la entidad opositora que el cargo adolece de serios defectos de técnica que no lo hacen estimable, en cuanto no se enuncia en la proposición jurídica cuál es la vía de ataque escogida y, que si de la modalidad invocadainfracción directase concluyera que es la directa, no habría lugar a su prosperidad en tanto el juez de la alzada versó toda su sentencia en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no se rebeló contra la norma, como lo refiere el recurrente; amén que no podría referirse en el cargo a dicha norma extralegal, porque la vía directa implica conformidad con los hechos y las pruebas y esta Corte ha señalado que aquella preceptiva convencional es una prueba en casac1on. VIICIO.N SIDERACIONES Sea lo pnmero advertir, como lo refiere la entidad opositora, que la demanda de casación debe cumplir con las
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Radicación n. º 6411 7 reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario no sea estimable. Encuentra la Sala que a pesar de que el cargo se dirige por la causal primera de casación, en él no se indica la vía de
ataque seleccionada, esto es, si corresponde a la directa o a la indirecta; no obstante, tal situación resultaría superable en tanto se invoca como modalidad de violación de la ley sustancial la infracción directa, la que es propia de la vía directa y qu(:' se produce cuando el fallador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla al resolver la controversia. Ahora bien, en la demostración del cargo se hace alusión a la inobservancia de la norma convencional, no obstante, como lo indica la entidad opositora, el fundamento de la decisión del Tribunal fue el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, la que, tal como lo ha señalado esta Corte de antaño y de manera pacífica, solo puede ser considerada en casación como una prueba, por lo que no puede ser infringida como norma jurídica, ni invocarse su violación por la vía directa, toda vez que, como ya se indicó, ésta por ser la vía de puro derecho, supone total conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del proceso. Así lo precisó la Corte en sentencia CSJ SLl 7789-2016: 7
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Radicación n. º 64117 Esp ore llqou el ac onvenccoilóenc ctoimvosa e,d ijeon precedeenncs ieadd,ee c asacsieóp nr oyeecnte alp lano eminentfeámcetnditeace ho qí;u, re e suilmtpee rsiuao csuas ación
polrav íian diraesccíto aml,oae xpraecsuas adceil óavn i olación dea lm enousn doe l oasr tíc4u6l7o4o 7 s6 d eCló diSguos tantivo deTlr abqaujseoo ,ln o qsu ceo nsalgordsae nr ecshuosst anciales derivdaedaloc su ecrodloe cdtiisvpoo,s iqcuiteoa nmebsoi méint ió erl ecurarfleo nrtmeul lapa rro posjiucriíeódn nil codaso psr imeros cargos. Por lo anterior, es evidente que erró el recurrente en la elección de la vía de ataque y por ello, el cargo no resulta estimable. IX.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirec, t«laos artículos 26, 27, 28, 29,30 , 31 y 32 de la convención colectiva de trabajo, violación en la que se incurrió por errordeesh echpor oveniednet lae sa preciación erróndeeaa l gundoosc umenotborsta enes n e lp roceso». (Resalta la Sala) Indica en la demostración del cargo, que la norma convencional señala que para hacer efectivo el pago de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías y pensión de jubilación, que son catalogadas por la ley como prestaciones sociales, debía tenerse en cuenta que en el salario base de liquidación se incluyeran todos los factores enumerados en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, que deben corresponder a los devengados en el último año y, luego de transcribir todos y
cada uno de los artículos del acuerdo extralegal denunciados, advierte que en el caso concreto del
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Radicación n. º 64117 demandante «debían de haberse aplicado cualitativamente los mismos Jactores salariales que se aplicaron para liquidar las prestaciones sociales correspondientes al Auxilio de Cesantías y la cuantía inicial de la pensión de jubilación)).
X. RÉPLICA La E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P. indicó que el cargo no se ajusta a los requisitos de técnica que el recurso extraordinario exige lo que no hace viable su estudio, pues debió indicar en cuál modalidad se violó la ley sustancial; además que la proposición jurídica se integra únicamente por artículos de la Convención Colectiva de Trabajo, sin que dentro de la rnisma se hubiere invocado el artículo 467 del CST, que es el que otorga el valor legal a dichos acuerdos.
Añade que a pesar de indicarse que la violación de la ley lo fue por la vía indirecta, no se señalaron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, así como tampoco se individualizaron las pruebas erróneamente apreciadas y las no apreciadas ni tampoco se expresó «cómo influyó su mala apreciación o su no apreciación en la sentenciw). XI.C ONSIDEROANCEIS Tal como lo advierte la réplica, el cargo carece de técnica, lo que lo hace no estimable. El censor cae en la impropiedad de acusar como violadas algunas de las cláusulas de la Convención Colectiva
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Radicación n. º 64117 de Trabajo, como si se tratara de ley sustantiva, cuando la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que ellas no sirven de fundamento para edificar un cargo en casación laboral, por no ostentar tal categoría, pues si bien, estas contienen los derechos y prestaciones sociales reclamadas por el recurrente y son consideradas como ley para las partes, no puede dárseles la calidad de ley sustancial de orden nacional, por tratarse de la expresión de voluntad de los particulares cuya finalidad es la de establecer compromisos mutuos exigibles solo entre ellos, en el marco de sus relaciones laborales, mientras que la ley sustantiva, es la regla jurídica de alcance nacional consagratoria de los derechos o prestaciones que se pretenden en juicio. De otra parte, olvida el recurrente que cuando se denuncia el equivocado entendimiento del contenido de una cláusula convencional, como ocurre en este caso, no solamente debe formularse el cargo por la vía indirecta, sino que se exige al recurrente la inclusión en la propos1c1on jurídica de los artículos 467 y 47 6 del CST, por ser las disposiciones legales que constituyen la fuente de esa clase de derechos, preceptos que no se enunciaron por la censura. De otra parte, la v1a escogida por el recurrente corresponde a la indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que sea llegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, no basta
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Radicaciónn . º 6411 7 solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que ajuicio del recurrente se concluye de las mismas, f..].P oerl s endearnoo taddeobc eo nfronetlja urispceri oob atorio verteinld aos enternecciuar croindtalr,ala e ctquurdeae m anera unívosceda e sprednedl ea psr eubahsa biliyt asnotberlsea s cualseess oporltada e cisAi ópna.r tdiere stpar emiesla impugntainetqneue em ostlraam ra nifieesqtuai voceanqc uieó n incuerljr uizóg ayd aocrr edqiuteda,ern oh abeirn curernie dlo yerroot,rd ae bisóe rl ad ecisdieólsn e ntencsieagdúolnro ,s térmipnloasn teeande olas l cadnecl eai mpugnaycs iidónen j ar incólnuimneg udneal amso tivacsioobnrleeas cs u alpeuse da segueinpr i leap rovidaetnacciaIadg auc.ao lss aep redciucaan do ele rrdoerv ideenl ean oa precidaecu indó ent ermimneadnidoo probatsoórlqiouo ne;o s ec onfrodnotlsae nc tuproarsqe,un ee s te casloa s entenacciuas aldaae chdóe m enossi,n qou ed ebe acredeilrt eacru rrqeunelt ace o ncluisnieóqnu íevmoacnaad deal contendield aop rueebsas uficipeanrdtaee s quieclfi aalrl o
recun(iCdSoSJ.L 1,6 n ov2.0 05r,a d2.6 070). En el suebx amirensuelt,a i mpropia la formulación del cargo en el que nos ea ludane i ngeúrnr doerh echeno e l que hubiere incurrido el Tribunal con el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta. Nótese que el recurrente se limita simplemente a transcribir las cláusulas convencionales que considera erróneamente apreciadas por el sentenciador, pero no evidencia, los errores de hecho que podrían conducir a la violación de preceptos sustanciales de orden nacional. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no es estimable. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma'de $3. 750.000.oo,
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Radicación n. º 6411 7 las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por LUIS ARGEMIRO RODRÍGUEZ PINEDA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO y
ALCANTARILLADO DE CÚCUTA - E.I.S. CÚCUTA S.A. E.S.P.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ti fi º ,o o ia'
IMENA ISABEL GODOY FAJARDO ro .. fi-t t
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