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CSJ - SL2273-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2273-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2273-2020 Radicación n.° 70790 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO BONILLA y JULIA EMMA CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron a la NACIÓN

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO

INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 70790

I. ANTECEDENTES RICARDO BONILLA y JULIA EMMA CAICEDO llamaron a juicio a la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UGPP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional causada a su favor, a partir de la fecha en que fue otorgada la prestación más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corrección monetaria

sobre el retroactivo y las costas. Fundamentaron sus pretensiones, en que la empresa Puertos de Colombia les reconoció pensión de jubilación a los extrabajadores RICARDO BONILLA y José Arcindo Rivas, mediante Resoluciones n.° 003183 de diciembre de 1990 y n.° 00457 de febrero de 1991, respectivamente; que, por causa de muerte del señor Rivas, la empleadora expidió Acto Administrativo n.° 000205 de 18 de abril de 2002, para sustituir su prestación a su cónyuge supérstite, señora

JULIA EMMA CAICEDO.

Señalaron, que José Arcindo Rivas antes de adquirir la prestación, estuvo privado de la libertad y suspendido su contrato de trabajo, desde el 18 septiembre de 1986 hasta el 3 de mayo de 1989, fecha en que se dio por terminado el vínculo laboral; que su último salario devengado fue de $53.427, al cual se le aplicó la tasa reemplazo del 80 %

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Radicación n.° 70790 prevista en la convención colectiva de trabajo vigente a la época, la cual arrojó una primera mesada de $42.742,00. Afirmaron, que lo mismo sucedió con la prestación del señor Bonilla, pues, como también estuvo en detención intramural, la empresa tomó como último salario devengado en 1986, la suma de $ 45.805,93, le aplicó idéntico porcentaje convencional y dio como resultado una mesada de $36.644,74.

Resaltaron, que la empleadora incurrió en error, toda vez que determinó el valor de las mencionadas pensiones en el año 1989, teniendo como el ingreso base de liquidación, el salario que devengaron en el año 1986, sin realizar la respectiva indexación. Por tal motivo, formularon reclamación administrativa ante el Ministerio de Protección Social, mediante escritos del 16 de abril de 2007, frente a la cual, en el caso del señor Ricardo Bonilla, no se emitió respuesta alguna hasta el momento de la presentación de la demanda y frente la señora Caicedo, en cumplimiento de una orden de tutela, con Resolución n° 000704 se negó la reliquidación deprecada (f.° 24 a 30 y 35 a 42, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la UGPP se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió el reconocimiento pensional, los factores que determinaron el monto prestacional y las reclamaciones administrativas presentadas. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

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Radicación n.° 70790 En su defensa formuló como excepción previa la de inexistencia del demandado y las correspondientes de fondo de imposibilidad de condena por cuanto los demandantes no tienen derecho a la indexación de la primera mesada y prescripción (f.° 54 a 62, ibídem). Mediante auto n.° 223 de 23 de agosto de 2012, el Juzgado de conocimiento declaró probado el medio exceptivo previo respecto del GIT y que se continuara con el proceso respecto de la UGPP (f.° 487 a 488, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali, a través de decisión del 30 de enero de 2014 (f.° 599 a 609, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada imposibilidad de condena por cuanto los demandantes no tienen derecho a indexación de la primera mesada, propuesta oportunamente por la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP […] de las pretensiones incoadas con la presente demanda por los señores JULIA EMMA CAICEDO y el señor RICARDO BONILLA.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente providencia en el caso de no ser apelada, ante la Sala del H. Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali.

CUARTO: COSTAS a cardo de los demandantes, las que se tasan en la suma de $ 600.000, a favor de la demandada (negrilla del texto original).

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Radicación n.° 70790

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte vencida (f.° 79 a 92,

cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no fue objeto de discusión que la demandada reconoció las prestaciones vejez a los señores Bonilla (f.° 3 a 5, cuaderno del Juzgado) y Rivas, así como la sustitución pensional a la señora Caicedo, beneficiaria del finado (f.° 5 a 12, ibídem). Tampoco, que estas tuvieron origen en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1989 – 1990, suscrita entre empresa Puertos de Colombia y el Sindicato SINTRAPOCOL (f.° 509 a 597, ibídem), liquidadas en atención a lo devengado en el último año de servicios efectivo con una tasa de reemplazo del 80 % (f.°4, 5, 7, 8, ibídem) y que, pese a la solicitud de reliquidación pensional, esta petición les fue negada mediante Memorando n.° GPSPC-ASNP 385 de junio de 2007 y Resolución n.° 000704 de 2007 (f.° 10 a 23 y 79 a 80, ibídem). Como problema jurídico, señaló determinar si procedía o no la indexación de la primera mesada prestacional derivada de la CCT, reconocida en ambos casos a partir del 4 de mayo de 1989 (f.° 5 y 8, ibídem).

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Radicación n.° 70790 Explicó, que con el fin de atender el fenómeno inflacionario del peso colombiano que afectaba a los trabajadores, se adoptó la teoría de la corrección monetaria

en las obligaciones dinerarias, con aplicación de los principios de justicia y equidad que debían regir en todos los contratos bilaterales, también consagrados en el artículo 19 del CST, con la cual, como se indicó en la sentencia CSJ SC, 30 mar. 1984, de la que no se dio el radicado, no se busca incrementar la deuda original sino evitar su disminución. De ahí que, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se abrió la posibilidad de que las pensiones conservaran su poder adquisitivo, estableciendo mecanismos de actualización para las que ya se causaron y también para los recursos recaudados para su pago según los artículos 14, 36 y 117 de dicha normatividad. Adujo, que según lo expuesto en las decisiones CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 43375, para que operara la indexación de la primera mesada pensional se requería que el derecho se hubiese causado en vigencia de la Constitución de 1991, de tal suerte que las originadas con anterioridad no eran susceptibles de dicha actualización. Recordó que, en el presente caso, los extrabajadores en calidad de pensionados eran beneficiarios del numeral 1° del artículo 100 de la CCT 1989-1990, por el cual el 4 de mayo de 1989, data en que fueron desvinculados, se les reconoció la prestación de jubilación con una tasa de reemplazo del 80

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Radicación n.° 70790 % sobre el salario devengado en el último año de servicio efectivo.

En cuanto a la alusión al principio de favorabilidad, aclaró que en los autos no se estaba frente a dos o más cánones vigentes a partir de las cuales se permitiera entrar a resolver lo pretendido, pues no existía precepto legal que haya contemplado la indexación de pensiones convencionales cuyo origen fuera anterior a la Constitución de 1991, de tal suerte que el debate se circunscribía a la aplicación del precedente jurisprudencial, que si bien servía de fuente formal de derecho en algunos casos, no se podía equiparar con los efectos jurídicos del cuerpo normativo sin confrontar la facultad de autonomía del Juez en desarrollo del articulo 230 CN, para poderla apreciar en conjunto y lograr establecer su real conveniencia para el trabajador. En la misma línea, se pronunció frente al principio de la condición más beneficiosa que, en sentido estricto, solo permitía dar aplicación y decidir, conforme a las disposiciones contractuales o legales ya derogadas, en el evento en que la que norma vigente resultara más gravosa para el trabajador. Así las cosas, apreció que ese no era el supuesto que aquí aplicaba, pues no existía una norma anterior que hubiera contemplado la actualización pretendida de la Ley 100 de 1993, que fue posterior a la causación de las prestaciones convencionales de los demandantes.

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Radicación n.° 70790 En consecuencia, concluyó que en atención a los razonamientos y al criterio sentado por la línea jurisprudencial expuesta, no era procedente indexar el salario base de liquidación para estas pensiones de jubilación de carácter convencional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo recurrido y, en su lugar, estime las pretensiones de la demanda inicial (f.° 12 y 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de oposición y se estudiarán conjuntamente por contener similar compendio normativo y argumentación, así como por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa a causa de falta de aplicación de los artículos 53 de la CN, 467,468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST, en relación con el artículo 260 del CST y el

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Radicación n.° 70790 Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967, junto con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST. Reprochan, que el Tribunal desconoció la existencia de la fuente normativa que permite indexar las pensiones convencionales reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991, con lo cual violó los artículos 19 y 260 del CST, por falta de aplicación el artículo 8 ° de la Ley 153 de 1887, ya que esta disposición, ante la omisión legislativa en la Ley 6ª de 1945 y sus decretos

reglamentarios que ordene la indexación pensional para trabajadores oficiales, permite acudir al CST, en especial a su artículo 19 que remite al 260, donde se establece la actualización de las pensiones de jubilación de los trabajadores particulares. Así las cosas, de haberse aplicado tal preceptiva a la situación de RICARDO BONILLA y José Arcindo Rivas, que tenían la calidad de trabajadores oficiales, se habría cumplido con el mandato contenido en los artículos 2°, 3° y 4° del Convenio 111 de la OIT, que ordena a los Estados tomar las medidas necesarias para que no haya ninguna discriminación en el trato de los empleados como ocurriría si sólo se aplicara a trabajadores particulares para indexar sus pensiones y no se hiciera lo mismo con los servidores públicos. Aseguran, que se transgredieron por falta de aplicación, los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST, que definen y regulan el acuerdo colectivo de trabajo como fuente

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Radicación n.° 70790 formal de los derechos laborales, en este caso de las pensiones convencionales reconocidas a los demandantes, que no fueron indexadas por el empleador. Finalmente, señalan que, a pesar de estar ante hechos anteriores a la entrada en vigor de la Constitución de 1991, el Tribunal omitió aplicar los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad para los trabajadores previstos en el artículo 53 CN (f.° 13 a 14, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA

Expresa su respaldo a la posición del ad quem en lo que concierne a que la indexación de las pensiones se originó con las regulaciones de la Constitución Política de 1991 y, en ese orden de ideas, aquellas prestaciones que se causaron en acuerdos convencionales anteriores a la promulgación del texto superior no tienen vocación de disfrutar de este tratamiento (f.° 22, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CN y 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST, en relación con el artículo 260 de la misma normatividad y el Convenio 111 de la OIT aprobado por la Ley 22 de 1967, junto con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST (f.° 14 a 16, ibídem).

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Radicación n.° 70790 Señalan la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:

A. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tenían derecho a la indexación de la primera mesada pensional actualizado el ingreso base de liquidación con aplicación del IPC certificado por el DANE entre los años 1986 y 1989.

B. No dar por demostrado estándolo, que era posible indexar la primera mesada pensional para pensiones convencionales antes de la vigencia de la constitución de 1991.

Indican, que tales yerros tuvieron lugar con ocasión de la apreciación indebida de las siguientes pruebas:

A. Convención colectiva de trabajo de PUERTOS DE COLOMBIA

vigente para el año 1989.

B. Resoluciones pensionales de los demandantes números 003138 de diciembre de 1990, suscrita por el Gerente del TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA EMPRESA “PUERTOS DE COLOMBIA” y Resolución No 000205 del 18 de abril de 2002, se le reconoció la sustitución pensional a la señora JULIA EMMA CAICEDO, en su calidad de cónyuge supérstite del señor JOSE ARCINDO RIVAS, quien había sido pensionado mediante Resolución No 00457 de febrero de 1991.

Mencionan, que con las respectivas resoluciones pensionales, se probó que los trabajadores laboraron hasta el año 1986, pero que la prestación les fue reconocida a partir 1989; que una correcta interpretación de la norma convencional habría dado lugar a que se indexara la base pensional conforme al IPC certificado por el DANE entre los años 1986 y 1989; que se tomó el salario devengado en el año 1986, se les aplicó el porcentaje del 80 % establecido de la CCT, teniendo un salario disminuido por cuanto no se aplicó la indexación que ordena la ley.

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Radicación n.° 70790 Concluyen que, Con este proceder se violó por la vía «directa» en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA el artículo 53 de la CN y los artículos 468, 468, 469, 470, 476, 477 y 479 del CST en relación con el artículo 260 del CST y el Convenio 111 de la OIT aprobado por ley 22 de 1967 y los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código

Sustantivo del Trabajo, al no ordenar la indexación de la primera mesada pensional de los demandantes que tiene base jurídica en las citadas normas, antes y después de la vigencia de la CN de 1991 tanto por los trabajadores particulares como para los servidores públicos e igual para las pensiones legales como para las convencionales en los términos de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio 111 de la OIT.

IX. RÉPLICA Reiteró la argumentación expuesta en la oposición al cargo primero (f.° 22 a 23, ibídem).

X. CONSIDERACIONES Con respecto a la proposición normativa, se alude a la infracción directa y a la indebida aplicación de un cúmulo de normas de diferente jerarquía; sin embargo, lo que infiere la Sala, como motivo de disenso de los recurrentes, es la ausencia de análisis de la procedencia del derecho a la luz del artículo 53 de la Constitución Política y el Convenio 111 de la OIT, con relación a los principios de igualdad y favorabilidad y, por lo tanto, bajo esa premisa estudiará el recurso extraordinario.

No son motivo de controversia los hechos relacionados con que: i) los señores RICARDO BONILLA y José Arcindo Rivas prestaron servicios a la empresa Puertos de Colombia;

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Radicación n.° 70790 ii) mediante Resoluciones n.° 003183 de diciembre de 1990 y n.° 00457 de febrero de 1991, respectivamente, les fue reconocida pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de mayo de 1989; iii) para el reconocimiento de la prestación

se tuvieron en cuenta los valores devengados en el último año de servicios efectivo con una tasa de reemplazo del 80 %; iv) la prestación del señor Rivas le fue sustituida a su cónyuge Julia Emma Caicedo, por Acto Administrativo n.° 000205 de 18 de abril de 2002 y v) la demandada negó la indexación de la primera mesada, por Memorando n.° GPSPC-ASNP 385 de junio de 2007 y Resolución n° 000704 de 2007. El Tribunal consideró improcedente la indexación de las pensiones de jubilación de los demandantes, por haberse causado antes de la entrada en vigor de la actual Carta Política. Los censores radican su inconformidad en que el ad quem no tuvo en cuenta que el valor a actualizar era el IBL de la pensión, es decir, el salario promedio del último año de servicios y, por eso, no efectuó el cálculo adecuado para obtener el derecho que en realidad les corresponde, cuando se dan todos los supuestos legales y jurisprudenciales para reconocer la indexación de la primera mesada pensional. Cumple decir que, si bien el criterio jurisprudencial que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la indexación de la primera mesada pensional, fue adoptado por esta Sala durante algún tiempo, también lo es que el mismo fue rectificado desde la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 70790 CSJ SL4939-2017 y, recientemente, en CSJ SL576-2019, en la que estableció la procedencia de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones que se causaron antes

o después de la Constitución Política de 1991, de naturaleza legal o convencional, en los siguientes términos: Para resolver la acusación, basta señalar que esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que es viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, independientemente del origen de la prestación e incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991, y su respaldo, se finca en la existencia y acatamiento de parámetros válidos, como son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder

adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 70790 De otro lado, en la providencia CSJ SL3294-2018, atendiendo a la naturaleza del derecho social debatido y en lo pertinente a la fórmula a aplicar para indexar el salario base de liquidación de la pensión, se pronunció en los siguientes términos: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última

anualidad en la fecha de retiro o en este caso, el del último año de servicios efectivamente prestado. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”. De acuerdo con el criterio de la Sala, la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación de los reclamantes resulta procedente, toda vez que el ingreso devengado al final de la relación laboral se vio afectado necesariamente por la depreciación de la moneda generada entre el último año de servicios efectivamente prestado, habida cuenta que estuvieron privados de la libertad y sus contratos suspendidos como se refleja en los actos de reconocimiento de la prestación, esto es, 18 de septiembre de 1986 y la fecha

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 70790 en que se dio la terminación del contrato y a partir de la cual fue efectiva la pensión, valga decir, el 4 de mayo de 1989, de modo que se impone la aplicación de la actualización. Por lo explicado, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia del Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del recurso.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para definir la inconformidad de los demandantes con la sentencia de primer grado, en lo relacionado con la indexación de la base salarial, bastan los argumentos expuestos en casación sobre la procedencia de la actualización del salario, incluso para pensiones que se generaron con anterioridad a la Constitución Política de

1991, con el fin de que, por el paso del tiempo, no se vea afectado el ingreso del pensionado. Para la indexación de la primera mesada pensional se tiene en cuenta la fórmula, arriba expuesta, teniendo el 18 de septiembre de 1986, como última fecha de prestación efectiva del servicio y el 4 de mayo de 1989, data a partir de la cual se reconoció, para efecto de determinar el IPC inicial y final; así como los valores de los salarios contenidos en sus respectivas resoluciones pensionales:

RICARDO BONILLA

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 70790

VA = $45.805.93 x 4,61 (IPC DIC.1988) 2,40 (IPC DIC. 1985) VA = $87.985,55

Una vez actualizada la base salarial se obtiene el 80 % de dicho valor $70.388,44 y, como quiera que la pensión fue reconocida en la suma de $36.644,74 hay una diferencia en favor del actor de $33.743,70

JOSÉ RIVAS VA = $53.427 x 4.61 (IPC DIC.1988) 2,40 (IPC DIC. 1985) VA = $102.624,36

Del salario indexado se concedió la pensión en un 80 %, lo que arroja $82.099,48, del cual se deduce lo pagado por la empleadora, esto es, $42.742,13, que da un saldo en favor de su cónyuge supérstite de $39.357,35. Intereses moratorios El criterio mayoritario de la Sala, actualmente vigente, consiste en que no hay lugar a deducir condena alguna por

este concepto en los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues lo pretendido por el actor es la reliquidación pensional (CSJ SL735-2018), por lo que en ese sentido se absolverá de la petición.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 70790 En subsidio de lo anterior, se otorgará la indexación reclamada respecto a cada una de las diferencias que surjan una vez realizada la liquidación del retroactivo causado. Prescripción El derecho pensional es imprescriptible, no así las mesadas, las cuales se extinguen en un término de tres años contados a partir de su exigibilidad, término que puede ser interrumpido por el pensionado con el reclamo escrito del derecho, conforme lo indicado en el artículo 151 del CPTSS, lo que en el presente caso ocurrió con sendos escritos presentados por los demandantes al GIT, el 16 de abril de 2007, obrante a folio 14 a 16 y 17 a 19 del cuaderno del Juzgado. Visto lo anterior, se encuentran prescritas las diferencias que surjan entre los valores pagados con anterioridad al 16 de abril de 2004 y, en consecuencia, se ordenará a la demandada que reajuste el monto de la mesada pensional de los actores con base en el monto aquí indicado y pague las diferencias que surjan entre los valores que ha venido pagando y los que resulten de aplicar los incrementos legales al valor de la mesada inicial obtenido por la Sala. Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3°, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a

la demandada a efectuar los descuentos del retroactivo pensional que resulte a favor de los pensionados, por el valor

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 70790 constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud su cargo. La excepción de improcedencia de la indexación de la primera mesada se declarará no probada, por haberse demostrado la existencia del derecho reclamado, conforme a lo dicho en precedencia. Las costas en ambas instancias corren en contra de la demandada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO BONILLA y JULIA EMMA CAICEDO contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy representada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 70790 En SEDE DE INSTANCIA, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha treinta (30)

de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO. CONDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP-, a reajustar la primera mesad pensional de los demandantes, así: Al señor RICARDO BONILLA, se le fija la mesada pensional en la suma de $70.388,44, a partir del 4 de mayo de 1989. Al señor José Rivas, cuyo derecho descansa en la señora JULIA EMMA CAICEDO, se le fija en $82.099,48, a partir del 4 de mayo de 1989.

TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA a la demandada que reajuste el monto de las mesadas con base en los valores aquí indicados y a pagar las diferencias que surjan entre lo que ha venido pagando y lo que resulte de aplicar los incrementos legales al valor de la mesada inicial obtenido por la Sala, debidamente indexadas, entre la causación de cada diferencia y la fecha de su pago.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 70790 Del retroactivo, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud. CUARTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias que se hayan causado con anterioridad al 16 de abril de 2004 y no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada. QUINTO. ABSOLVER de la súplica de intereses

moratorios. SEXTO. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 21

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